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miércoles, 17 de febrero de 2010

TERCERA SEMANA B Clase Virtual del Dia 20 de Febrero de 2010


COMPRENSIÓN DE LECTURA:

Grupos 5 alumnos analizan el tema en forma grupal, sacan sus conclusiones y responden las preguntas.
El resumen debe ser transcrito en el Blog, con los integrantes del grupo.
Además se deberán elaborar 20 diapositivas, las mismas que se enviaran al email indicado.
La suma de ambas evaluaciones, dan una sola.
El Docente.


LA CONSTITUCIÓN COMO FUENTE DE DERECHO




• LA CONSTITUCIÓN COMO REALIDAD JURÍDICA.

Es cosa sabida, que, en nuestro tiempo, la Teoría de la Constitución tiende a ocupar
de manera cada vez más acusada el lugar que antes ocupó la Teoría del Estado con regina scientiarum, como ciencia primera, base y fundamento de todo saber jurídico.

Dejando para más tarde, si hubiera tiempo para ello, las razones probables de esta transformación, hay que comenzar por confesar que, pese a ello y como resultado de una compleja interacción de factores técnico jurídicos y políticos, el concepto mismo de Constitución sigue siendo un concepto polémico y el término que lo designa continúan afectado de una multivocidad radical que obliga frecuentemente a adjetivarlo. Se pone, por ejemplo, la Constitución material a la formal, o la Constitución real a la jurídica; o se incurre en clasificaciones cuya riqueza misma priva realmente a la categoría central de todo valor como instrumento de análisis o
de construcción teórica. En esta situación y por ingrato que ello sea, al abordar un tema como lo que hoy nos ocupa es ineludible, si no estipular inicialmente una definición de Constitución, sí al menos no perder de vista que el establecimiento de una definición estipulativa, es en cierta medida, el resultado final de toda reflexión sobre la Constitución y muy precisamente de una reflexión sobre la Constitución como fuente de Derecho.

Tenemos que indicar por ello y desde el comienzo mismo que lo que pretendemos llevar a cabo es una reflexión de jurista y para juristas y que, en consecuencia, vamos a prescindir total o absolutamente de los conceptos ajurídicos de Constitución, como el tan conocido de Lassalle o el también harto conocido y quizás mas insidioso de Constitución material, que desde Mortati se ha generalizado en la doctrina italiana y que, por otra parte, nada tiene que ver con la Constitución material del positivismo. Nadie puede ignorar la importancia que en la articulación
de la vida social tienen los poderes fácticos, que desde luego son más, mucho más, que los representados por aquellas instituciones (últimamente casi sólo una) a las que púdicamente se suele aludir entre nosotros con esa denominación. Los poderes fácticos, esto es, las fuerzas sociales reales, actúan sin embargo, aunque movida por intereses, al amparo de determinados ideales en torno a los cuales se hace posible su confluencia y que son ya directamente una idea de la justicia, pero ni siquiera la legitimidad, por no hablar de la legalidad, se agota en esa referencia.

Como juristas no nos interesa conocer el origen remoto y mediato de las normas, sino el próximo e inmediato, El derecho es seguramente un producto social, y es vano y estéril cualquier intento de prescindir de esa conexión, pero el Derecho en abstracto, la idea misma del Derecho, tiene una realidad propia, una estructura peculiar y es, sobre todo, una mediación necesaria que, en virtud de esa necesidad, condiciona ineludiblemente el producto final, el derecho concreto, cada derecho. La ciencia del Derecho tiene tanta razón de ser como la biología, pues la pretensión de ignorar la mediación necesaria que el Derecho realiza entre fuerzas sociales y orden

social es equivalente a la de quien, a partir de la verdad elemental de que toda la vida en la tierra procede en último término del sol, quisiera pasar por alto todas las mediaciones necesaria entre la energía solar y las distintas formas de vida.

1. CONSTITUCIÓN Y ORDENAMIENTO.

Tal vez a muchos parezca superflua esta insistencia, pero modestamente creo que nunca está demás precisar, frente a Lassalle, que la Constitución no es simple papel mojado o, frente a Burdeau, que la Constitución no es todavía una idea pura que vague por las tristes playas del pasado. Porque al hablar de Derecho hablamos, efectivamente, de Constitución. En un sentido muy lato Constitución se identifica con orden jurídico concreto, con ordenamiento y así precisamente el ordenamentismo italiano, que se encuentra probablemente en esta identificación el mayor obstáculo para construir una Teoría de la Constitución. Desde este punto de vista podemos y a hablar de Constitución en términos jurídicos, pero todavía no cabe, sin embargo, hablar de la Constitución como fuente del Derecho, En esta visión algo simplista, la Constitución jurídica
es el Derecho, la totalidad del ordenamiento, de donde la necesidad de recurrir a otro concepto metajurídico, el de Constitución material, frente al que ya antes hemos expresado nuestras reservas.

2. LA CONSTITUCIÓN COMO SISTEMA DE LAS FUENTES DEL DERECHO

Más adecuadamente la Constitución se nos presenta en Kelsen no como la totalidad del ordenamiento, sino como aquella parte de él que la conecta con la hipótesis de donde deriva su validez y asegura su dinamismo. La Constitución es
así esencialmente sólo la norma que establece la vía para el desarrollo y renovación del ordenamiento, garantizando su unidad. El objeto de la Constitución es, así, la regulación de los modos de producción del Derecho.

Esta regulación de los modos de producción del Derecho se opera mediante la atribución de competencia nomotéticas a distintos órganos del estado o incluso,
en un ordenamiento complejo como el que resulta de nuestra Constitución, a entidades políticas distintas. Junto a esta atribución de competencia, como complemento y derivación necesaria toda Constitución ha de establecer además,
de manera implícita o explícita, algunos principios estructurales básicos, algunas reglas formales que aseguren la armonía del conjunto, En la tradición occidental estos principios estructurales, que nuestra Constitución recoge en el apartado 3º del artículo 9º con algunas adiciones discutibles tales como las alusiones a la responsabilidad (sic) y a la seguridad jurídica, que no es principio, sino resultado integran parte fundamental de lo que la doctrina clásica llamada Estado de Derecho, que es, por ello mismo, una noción puramente formal, sobre cuyas insuficiencias no sólo políticas, sino directamente jurídicas, volveremos inmediatamente.

Sean cuales fueren las reservas frente al positivismo en general y al positivismo normativista Kelseniano en particular, y las muy justificadas dudas que puedan albergarse respecto a la adecuación a la realidad de la trivializada imagen de la pirámide normativa, lo cierto es que esta idea de la Constitución nos sitúa ya en
el terreno firme para entrar en nuestro tema. A partir de aquí, sí es ya posible

hablar de la Constitución, si no como fuente de Derecho, si por tal ha de entenderse la capacidad para establecer derechos o deberes o ambas cosas, sí como fuente sobre la producción del derecho, como disciplina de las fuentes del Derecho.

3. CAMBIO CONSTITUCIONAL Y VALIDEZ FORMAL DE LA LEGISLACIÓN ANTERIOR.

Es obvio que el texto constitucional de 1978 no es el único que, en nuestro ordenamiento, establece esta disciplina, que tradicionalmente viene siendo hecha
en el Título Preliminar del Código Civil. No voy a entrar en el análisis de esta regulación, que es el objeto concreto de otras conferencias de este ciclo, no voy
a intentar determinar las consecuencias (a mi juicio, más bien perturbadoras) que esta dualidad de regulaciones, aunque no sean contradictorias, tiene para nuestra ciencia y nuestra práctica del derecho. Sí quiero hacer en relación con esta función de la Constitución como fuente sobre la producción del Derecho, como fuente de las fuentes, una muy concreta precisión, que me suscita un problema práctico y que no está exenta, creo, de alguna trascendencia teórica.

Me refiero muy concretamente, al valor invalidante que haya de atribuirse a las reglas constitucionales sobre el modo de producción del derecho, respecto de normas concretas que, sea cual fuere su contenido material, se han producido por cauces distintos de aquellas que la Constitución misma prevé. ¿Cabe afirmar la incostitucionalidad de aquellas normas hasta ahora válidas y cuyo contenido no
es contrario a la Constitución, pero que no tienen rango que la Constitución preceptúa para el tratamiento normativo de esa materia o que, aun teniéndolo, se han producido por vías la del decreto Ley ahora excluidas? O, dicho aún de otra forma ¿puede predicarse de las normas preconstitucionales una inconstitucionalidad formal del mismo modo y con los mismos efectos que cabe predicar de ellas una insconstitucionalidad material?

La cuestión, que dista mucho ha ser académica, enlaza directamente con la función de la Constitución como fuente de las fuentes del Derecho. Es obvio que aunque la Constitución viene a insertarse en un ordenamiento preexistente no se acomoda a él sino que, por el contrario, lo fuerza a adecuarse a ella, de manera que puede decirse con exactitud y no como simple metáfora que la Constitución
es base o, si se prefiere, cúspide del ordenamiento entero. Esta acomodación ni implica, sin embargo, destrucción de todo lo preexistente, El cambio constitucional no es una solución de continuidad en la vida del Estado, sino sólo
un avatar. Al establecer una nueva disciplina para los modos de producción del Derecho, la Constitución opera sólo ex nunc y no deroga en absoluto las normas producidas válidamente según el modo de producción anterior. Una vez promulgada la Constitución no hay más normas legítimas que las que nacen por
las vías constitucionalmente previstas, pero siguen siendo formalmente válidas todas las que lo fueran conforme al sistema anterior. El ordenamiento, como el ave Fénix, renace con la Constitución.




• LA NOCIÓN DE ESTADO DE DERECHO Y LA DISTORSIÓN DEL CONCEPTO DE CONSTITUCIÓN.

Pero, como ya antes apuntábamos, la noción positivista de Constitución que en cierto sentido culmina en Kelsen no pude ser considerada sino como un primer paso hacia nuestro tema. O, quizás más exactamente, porque la verdad surge más fácilmente del error que de la confusión, como un gran paso adelante, pero en dirección equivocada. La Constitución no es sólo una disciplina sobre las fuentes del derecho. Ella misma es, y con eso entramos en el meollo de nuestra reflexión, fuente del Derecho. De ella dimanan derechos y obligaciones para los ciudadanos y para
los poderes públicos, cuya relación se establece así como relación entre sujetos, como relación jurídica, y ello no porque el estado sea encarnación de la idea germánica de libertad, sino porque la titularidad de la soberanía no le corresponde a
él, sino al pueblo, es decir, para huir del riesgo de nuevas hipostizaciones, al conjunto de los ciudadanos.

Permítase un pequeño excursus sobre este tema, que no es en modo alguno accesorio, sino central en la reflexión sobre la función que a la Constitución corresponde como fuente del Derecho.

La creación de la noción de estado de Derecho, su elaboración, la integración como parte de la misma del concepto de derecho público subjetivo y el establecimiento del elenco de estos derechos es, en su conjunto, una grandiosa obra del espíritu cuyo mérito va sobre todo a la gran doctrina alemana del Derecho Público. Pero la admiración por la espléndida obra arquitectónica no debe impedirnos la apreciación
de sus defectos y, sobre todo, no debe hacernos olvidar a qué otro gran edificio vino
a sustituir y qué otras posibilidades vino a cerrar.

La idea de la personalidad del estado que es el eje de toda la gigantesca máquina lleva necesariamente a la singularización de éste como titular de la soberanía. Esta pretendida objetivación del poder implica que se priva del mismo al monarca, pero implica también que se priva de él al pueblo. Se escamotea así la noción de soberanía popular y la de poder constituyente y se arranca del estado ya constituido, Las instancia concretas de poder son simples “órganos del Estado” y la relación entre éste y los ciudadanos será pública sólo en la medida en la que el Estado Soberano se autolimite por un acto libre de voluntad y les atribuya (o les reconozca,
si se quiere; la fundamentación iusnaturalilsta nada pone ni quita al fundamento real
de su validez) un repertorio de derechos que les asegure un ámbito propio de libertad. Si lo hace será Estado de Derecho y su Constitución fuente de Derecho en sentido propio, si no lo hace, su Constitución fuente de Derecho en sentido propio;
si no lo hace, su Constitución no será fuente de Derecho porque al no imponer limitaciones al estado, no engendra derechos para los súbditos, pero no por ello será menos Constitución.

Es evidente que la consecuencia de todo ello puede expresarse mediante una tautología; la Constitución es fuente del Derecho si es fuente del Derecho. Pero ni la tautología ni la contingencia ofrecen base para el conocimiento científico, al menos fuera de las ciencias puras, como la Matemática y la lógica.

Si hemos de ocuparnos de la Constitución como fuente del Derecho, tenemos que comenzar para determinar si esa nota es o no esencial al concepto mismo de Constitución; si la condición de ser fuente de Derecho, es cosa que acaece a unas Constituciones, pero no a otras.

Si el hecho de una Constitución en concreto, y en este caso la nuestra, sea fuente del Derecho ha de ser algo más que mero resultado de la coyuntura, es decir, del azar, tenemos que buscar una base menos falible; esa base existe y es necesaria si desde el derecho queremos asegurar una fundamentación firme a la libertad.

Casi basta para ello con no dar por supuesto lo que no puede ser dado por supuesto; con no eludir la gran cuestión que la publicística alemana aludió. Se puede dar por supuesta la existencia del estado, de la comunidad política, puesto que fuera de ella carece de sentido la indagación jurídica, pero no puede eludirse la cuestión básica de
la titularidad del poder mediante su atribución a la “persona ficticia” hobbesiana.

Si se opera así, si se parte de la idea de soberanía popular o, si se quiere, de la idea
de poder constituyente, para subrayar el carácter germinal, no sólo en el tiempo, que
es lo menos, sino sobre todo, en el orden lógico, 1de este poder, la incardinación en
la Constitución de los derechos ciudadanos, y de los deberes del poder, o lo que es
lo mismo, la afirmación de la Constitución como fuente del Derecho, adquiere una firmeza granítica. La consideración del pueblo como titular único de la soberanía fuerza, como es obvio, a atribuirle el poder constituyente. De la Constitución, que es
su obra, derivan todas las instancias concretas de poder que son; por ello, poderes constituidos. No sólo se trata ya de que el haz de facultades que cada uno de ellos puede desplegar esté constituido, sea limitado, sino, y esto es lo fundamental, de que esta limitación no resulta de un acto libre de esas instancia concretas de poder o del estado, del que son órganos, sino de la relación de dependencia en que esos órganos
se encuentran respecto del pueblo. Esta dependencia no puede ser asegurada si el pueblo no se reserva para sí, esto es, para cada uno de los individuos que lo integran,
un repertorio de derechos, un ámbito de libertad que haga posible el ejercicio real de ese control, y no estructura el poder de manera que el control tenga probabilidades
de eficacia.

La declaración de derechos y su garantía deja de ser así un añadido de la Constitución, para pasar a ser su núcleo, y las libertades que esa declaración consagra cumplen ya una muy otra función, Su razón de ser no está ya en servir a
“la libertad de los modernos”, sino en asegurar “la libertad de los antiguos”. No se persigue con ella operar la escisión entre el hombre y el ciudadano, asegurar la separación de Estado y Sociedad (que es resultados y no finalidad), sino hacer posible que el hombre sea ciudadano; garantizar que la Sociedad no sea del Estado, sino el Estado de la Sociedad.

En la noción clásica del estado de derecho se llegaba por necesidad a una separación tajante de los derechos civiles y de los derechos políticos, cuyo reconocimiento no era imprescindible para la existencia del Rechtsstaat. Esta distinción, a la que se superpone la distinción aún más grave entre lo constitucionalmente necesario y lo constitucionalmente accesorio, entre Constitución material y formal, o entre Constitución y Leyes Constitucionales es, desde nuestro punto de vista, absolutamente, Son cada uno de ellos, condición de posibilidad de los demás y sólo cuando coexisten y están garantizados cabe hablar de la Constitución como fuente del Derecho o más simplemente, hablar a secas de Constitución.

• EL CONCEPTO CLÁSICO DE CONSTITUCIÓN: LA CONSTITUCIÓN COMO FUENTE DEL DERECHO.

Esta idea de Constitución de la que son notas esenciales de la división de poderes y
la garantía de los derechos fundamentales, es la idea primigenia que se expresa en el celebérrimo artículo 16 de la Declaración de 1789. Desechada por la Escuela Positivista por aparente exigencias de una supuesta pureza metódica, fue realmente víctima de una cruda conveniencia política y cayó en aras del principio monárquico. No fue en realidad la necesidad de depurar la Teoría del Estado de elementos metafísicos, sino la imposibilidad de acoger en la realidad germánica del siglo XIX
el principio de soberanía popular, lo que obligó a relegar esas dos notas al limbo de
lo metajurídico y a construir una noción de Constitución en la que ésta la producción del Derecho, lo que en términos latos se llama la parte orgánica, quedando en consecuencia la parte dogmática, la declaración de derechos, como un añadido, un anexo sin el cual no cabe hablar de un Estado como Estado de Derecho, pero sí hablar de Constitución.

Esta construcción que desde Prusia se extiende por todo el globo y ha permitido cobijar con el nombre de Constitución (un nombre y una idea por los que morirían muchos hombres en el siglo pasado) a cualquier ordenación de la vida jurídico política de una sociedad no ha penetrado nunca en los países anglosajones y parece hoy afortunadamente en reflujo. Por constitución entendemos aquí y entiende hoy lo mejor de la doctrina, un modo de ordenación de la vida social en el que la titularidad
de la soberanía corresponde a las generaciones vivas y en el que, por consiguiente,
las relaciones entre gobernantes y gobernados están reguladas de tal modo que éstos disponen de unos ámbitos reales de libertad que les permiten el control efectivo de
los titulares ocasionales del poder. No hay otra Constitución que la Constitución democrática. Todo lo demás es, utilizado una frase que Jellinek aplica, con alguna inconsecuencia, a las “Constituciones” napoleónicas, simple despotismo de apariencia constitucional.

No es necesario partir, para llegar a esta afirmación, de ningún presupuesto iusnaturalista. Más bien requiere de presupuestos de esta índole la afirmación contraria. Una comunidad de hombres libres, es decir, simplemente de hombres considerados en cuanto tales, es una comunidad de iguales y sólo si se puede constituir. La verdad es tan vieja al menos como Aristóteles, que hace arrancar de aquí, en el libro I de la Política su distanciamiento frente a Platón. Y, además de no
ser necesaria, la fundamentación iusnaturalista es inconveniente. Para sintetizar un brillante trabajo de Haberle, esa fundamentación debe ser rehuida por las siguientes razones, entre otras; por la inevitable vinculación histórica entre iusnaturalismo e individualismo radical; por la inevitable fragmentación que cualquier fundamentación iusnaturalista opera en el concepto de Constitución, en el que obliga a distinguir una parte que es de Derecho natural de otra que es de simple derecho positivo; por la dificultad que, desde el punto de vista iusnaturalista, se encuentra para justificar la evolución constitucional y arbitrar vías adecuadas para ello, y, en general, para conectar Constitución y opinión e integrar en la idea de Constitución el principio esperanza.

Es claro que con esto no se intenta desvalorizar la función histórica del derecho Natural, cuyo residuo indubitado, la idea de dignidad de la persona, considera necesario el propio Haberle como un último reducto para los tiempos de crisis. Lo

que se pretende es, simplemente, despojar el concepto de Constitución que utilizamos de toda connotación perturbadora.

El análisis de estas cuestiones nos llevaría, sin embargo, demasiado lejos de nuestro tema, al que es necesario volver, Bástenos ahora la conclusión de que la Constitución, toda Constitución que pueda ser así llamada, es fuente del derecho en
el sentido pleno de la expresión, es decir, origen mediato e inmediato de derechos y
de obligaciones y no sólo fuente de las fuentes.




• TIPOLOGÍA DE LAS NORMAS MATERIALES DE LA CONSTITUCIÓN.

Veamos ahora en que forma realiza la Constitución en general, y nuestra
Constitución en particular, esta función sin la cual no es tal.

Algún camino se ha andado desde que Pellegrino Rossi, en sus Lecciones de la Sorbona, caracterizara las normas materiales de la Constitución, es decir, precisamente aquellas mediante las que la Constitución crea Derecho, como tetes de Chapitre de todo el ordenamiento. Poco más es lo que acerca de su estructura formal cabe hoy decir cuando se intenta una caracterización de conjunto, y es forzoso seguir refiriéndose a ellas como normas en general esquemáticas, abstractas, indeterminadas y elásticas que si permiten una larga permanencia del texto en el tiempo lo consiguen sólo a costa de mermar sus posibilidades de aplicación inmediata.

Una caracterización más precisa de estas normas mediante las que la Constitución se nos presenta, no como una organización de las fuentes, sino como fuente plena del Derecho, se consigue sólo si, a partir de su diversidad, se establece una tipología que fijando homogeneidades, permita alcanzar algunas conclusiones en cuanto a su aplicación concreta. El riesgo de este modo de proceder reside, claro está, en la posibilidad de que por esta vía se llegue a una fragmentación de la Constitución que pierda de vista el sentido de su unidad. La necesidad de correr este riesgo que, una vez conocido, será sin duda menor, se percibe en cuanto se aborda la tarea de analizar cualquier texto constitucional, y por supuesto el español, cuya riqueza de formas llega en algún momento a la exuberancia tropical.

Como manifestadamente, por todo género de razones, una simple enumeración carecía de sentido y un estudio de profundidad, o ni siquiera superficial, de todas las normas materiales de nuestra Constitución estaba fuera de mi alcance, voy a intentar sólo una tipología adecuada de las mismas, aunque sólo sea para contraponerlas a otras más en uso y que no sólo me parecen defectuosas técnicamente, sino lo que es más graves, preñadas de peligros para nuestro sistema constitucional.

Yo hubiera querido hacer obra original, adecuada a nuestra Constitución y a nuestras necesidades. Mis propias limitaciones y los eternos imponderables a que están sujetos los hombres, sobre todo si son españoles, y la carga de trabajo que sobre algunos funcionarios ha echado el advenimiento (para mí gozoso como español, como funcionario y como constitucionalista) del régimen constitucional, me han obligado, como en tantas ocasiones, a utilizar modelos extranjeros.

De los conocidos, dos hay que me parecen especialmente relevantes.

Hans Huber, el conocido maestro suizo, divide todo el contenido constitucional en Normas atribuidas de competencia. Directrices al legislador, Normas Orgánicas, Normas declarativas de Derechos fundamentales y Normas limitativas del ejercicio
de estos Derechos. Aunque la doctrina que respecto de la concreción e interpretación de las normas constitucionales se deriva de esta clasificación no es poca, tiene para nuestros fines dos defectos básicos. En primer lugar, y como es evidente, el de que abarca todo el contenido de la Constitución y no sólo aquel que aquí nos interesa, es decir, el integrado por normas materiales que no tiene por objeto la organización del poder y la disciplina de las fuentes del derecho, el simple condicionamiento formal de todo el ordenamiento. En segundo lugar, el de que, al que de contenido frondosamente renovado, no deja lugar para buen número de enunciados frecuentes en el constitucionalismo moderno y en cuyo uso nuestra Constitución no es, ciertamente parca.

Más ajustado a nuestras necesidades me parece por eso un esquema taxonómico ofrecido recientemente por Scheuner que eludo las dos inadecuaciones antes indicadas y del que se puede partir confiadamente para orientarse en la intricada estructura de nuestra Constitución.

. DERECHOS FUNDAMENTALES.

Menciona Sheuner, en primer lugar, las normas que declaran los derechos fundamentales, es decir, los derechos que protegen al ciudadano (más exactamente, al hombre) frente al poder y que son, en consecuencia, fuente inmediata de derechos. Aunque el sentido de estas normas ha cambiado en nuestro tiempo, de manera que no se las entiende ya sólo como garantía de un ámbito de libertad del individuo, sino también como fundamentación de status y como elementos estructurales básicos del derecho objetivo, es evidente que su contenido primario sigue siendo el original y que ellas constituyen la parte más importante de la Constitución como fuente del Derecho.

La riqueza del contenido no se corresponde, desgraciadamente, con una igual claridad en su concepción.

El tratamiento de este tipo de normas en nuestra Constitución no responde, aparentemente, a ninguna teoría bien establecida o, al menos, no es fácil percibir cuál sea esta teoría a partir de la normativa constitucional, tras cuya sistematización y cuya terminología parece adivinarse a veces un regateo político ligeramente miope. Al fluctuante uso de las expresiones “Derechos” a secas (que se utiliza en la rúbrica del Capítulo 2º del Título I y en la de la Sección 2º del mismo Capítulo) y “Derechos Fundamentales” (que se emplea para rubricar su sección 1º y aparece de nuevo en el Capítulo 3º del Título y en
el muy importante artículo 81) se une la inexplicable reducción a los ciudadanos
de los derechos recogidos en la Sección 2º antes mencionada y, sobre todo, la falta de precisión en el uso de la contraposición entre Derechos y “libertades públicas”, sintagma de origen desgraciado, y a mi juicio, de muy dudosa corrección e incluso utilidad.

Comencemos, para comenzar por algún sitio, por esta contraposición.

En la doctrina francesa, la contraposición entre libertades públicas y derechos es, simplemente, la contraposición entre derechos de libertad y derechos de prestación o, si se quiere y más concretamente entre derechos que la Constitución atribuye al ciudadano sin perjuicio, en su caso, de la regulación que
de ellos pueda hacer el legislado y derechos que sólo adquirirá el ciudadano cuando el estado, acatando el mandato constitucional, cree las instituciones y los servicios público necesarios para su ejercicio real. Si se quería ser fiel a esta categorización renunciando al mismo tiempo a una separación formal de los derechos y las libertades no se percibe la razón por la que, junto al derecho a la educación (art. 27), que es un típico derecho de prestación, no se han incluido en esta sección primera otros derechos del mismo género, y que para nuestra sensibilidad formal son también fundamentales, como el derecho al trabajo (art,
35), que aparece en la sección segunda, o el derecho a un sistema de seguridad social (art. 4), que se recoge en el Capítulo Tercero.

Tampoco es clara la razón por la que no se incluye entre las libertades las de casarse (art. 32), que es, cuando menos, tan pública como el derecho a la intimidad personal y familiar (art. 18), o la libertad de empresa (art. 38). Desde luego, la separación no puede deberse al hecho de que estas libertades estén reservadas sólo a los ciudadanos, como la rúbrica de la Sección Segunda parece sugerir, pues el artículo 12, apartado 1º, no hacer a este respecto distinción alguna entre los distintos preceptos que integran el Título.

La única razón discernible (y hasta plausible) para la distinción de dos Secciones del capítulo 2º, es la del distinto tratamiento que a ambas se da en el artículo 53, que regula sus garantías, concediendo para la tutela de los derechos incluidos en
la Sección Primera un procedimiento judicial basado en los principios de preferencia y sumariedad (al amparo judicial) y un recurso de Amparo ante el tribunal Constitucional, en tanto que los de la Sección Segunda quedan protegidos simplemente por la jurisdicción ordinaria. Esta distinción técnica, plausible como decimos en sí misma, forzada seguramente a la división del capítulo en Secciones, pero también a una distinción formal entre libertades, que como nacidas de la Constitución son inmediatamente exigibles, y derechos, que por carecer de inmediatividad no pueden ser invocados en ausencia de una ley, y esta distinción formal, como ya queda dicho, no se ha efectuado. La técnica se venga, no obstante, de quienes se obstinan en ignorarlas y el artículo 27, o al menos parte importante de su contenido, seguirá siendo distinto de los que lo rodean y con los que se le ha querido igualar.

Todos los derechos y libertades son objeto de una reserva de Ley (art. 53, apartado 1º), reforzada tanto formal (art. 81) como materialmente (art. 53.1º). la configuración de la reserva de Ley suscita también algunos problemas y utiliza una técnica extremadamente compleja a los que es necesario dedicar algunas palabras.

En primer lugar, y en el que se refiere exclusivamente al reforzamiento formal
de la reserva de Ley, es decir, a la exigencia de que la regulación legal de los derechos y libertades se haga mediante Ley Orgánica, nos topamos en una fórmula que evidencia la inseguridad de la terminología empleada y que ha dado
ya origen a ciertas confusiones. No me refiero, claro está, aunque se haya hecho uso de ella, a la improbable diferencia entre leyes reguladoras del ejercicio de

los derechos y leyes relativas al desarrollo de los derechos, pues no se trata de caer en los extremos del casuismo sutil. El problema a que me refería, conectado con lo que decía hace unos instantes, es el que surge de la contraposición entre
la expresión “derechos (a secas) y libertades”, de una parte, y derechos fundamentales y libertades públicas, de la otra, La primera de estas expresiones, utilizaba en el apartado 1º del artículo 53, engloba todo el contenido del capítulo
es decir, aquella cuyo contenido recibe la tutela especial del doble amparo judicial y constitucional. La naturaleza de las normas incluidas en ambas Secciones obliga a entender que sólo respecto de las incluida en la Sección 1ª. Opera la reserva de Ley Orgánica pero con ello queda claro, de una parte, que el enunciado del Capítulo 4º, que habla de libertades y derechos fundamentales, carece de sentido y sobre todo, se llega al resultado paradójico de dejar a la Ley
no Orgánica (no me atrevo a decir Ley ordinaria porque no estoy seguro de que
la Ley Orgánica no lo sea) el desarrollo del artículo 14, que básicamente enuncia
un principio estructural del ordenamiento al que toda ley debe ajustarse, pero que puede dar lugar también, como es sabido, a leyes específicas.

El reforzamiento material de la reserva de Ley se opera, a su vez, mediante la fórmula, procedente del artículo 19 de la Constitución de Alemania Federal, que establece como límite infranqueable para el legislador, el del “contenido esencial
de los derechos y libertades”. Como es evidente, éste es un concepto jurídico indeterminado, muy alejado de nuestras tradiciones y cuya determinación por el juez constitucional es tarea nada simple y que arroja sobre los integrantes de nuestro futuro Tribunal Constitucional una carga tremenda de responsabilidad.
La inmensa literatura producida en Alemania sobre el tema debería estar ya siendo, pienso, objeto de una atención muy especial por nuestros juristas, a los que la Constitución obliga, por esta y por otras vías, a germinarse.

Y, por último, para incluir con este tema, una observación que nos permitirá enlazar con el siguiente. Según el artículo 53, los derechos y libertades enumerados en el Capítulo II del Título I vinculan a todos los poderes públicos,
en tanto que los principios rectores del Capítulo tercero no hacen sino “informar
la legislación positiva, la práctica judicial (sea lo que fuere lo que esto significa)
y la actuación de los poderes públicos”. Prescindiendo de la gloriosa inconcreción del verbo informar y de a curiosa redacción, que nos fuerza a concluir que el poder legislativo y el judicial no son poderes públicos, el precepto que no dan lugar a una acción ante los Tribunales no son vinculantes, y ciertamente no es éste el caso. En ningún sector del ordenamiento y menos que
un ningún otro en el derecho constitucional. Aunque la lectura de este precepto aún se prestaría a otras consideraciones, no quiere detenerme más en ello. Lo que sí me interesa subrayar es que esa distinción entre la fuerza vinculante y la fuerza informativa es simplemente un modo expresivo, aunque torpe, de apuntar
a la existencia en la Constitución de otras clases de normas materiales, no orgánicas ni atributivas de competencia, que tienen una estructura distinta a las que establecen el repertorio de los derechos fundamentales propios, y cuyas consecuencias jurídicas son, por tanto, muy otras.

. GARANTÍAS INSTITUCIONALES.

Volvemos con ello a la tipología de Sheuner que recoge, en segundo lugar, las garantías institucionales, es decir, aquellas normas que persiguen el

aseguramiento de determinadas instituciones jurídicas, cuyo mandamiento no engendra derechos subjetivos a favor de los individuos, pero cuya erosión sí viciaría de inconstitucionalidad cualquier ley, y ésta es sin duda la consecuencia que más ha de tenerse en cuenta.

Aunque es cierto que, como señaló hace años Carl Schmitt, en virtud de la objetivación, por así decir, de los derechos fundamentales, a que antes aludíamos, ha disminuido la diferencia antes existente entre estos dos tipos de normas, estas diferencias subsisten y conviene tenerlas presentes, entre otras cosas y muy concretamente, para valorar la medida en que el contenido de algunos derechos cambia precisamente al aproximarse su naturaleza a la de las garantías institucionales.

Normas que recogen garantías institucionales en Nuestra Constitución son, por ejemplo, las que consagran la autonomía de determinadas instituciones como las Universidades (art. 27, apartado 10), o los municipios y provincias (art. 137) o la protección de la familia (artículo 39) o el sistema competitivo para el acceso a la función pública (art. 103.3º), etc. Estas normas fijan límites a la acción del legislador, pero no engendran derechos subjetivos y hasta pueden limitarlos. Como en el caso de los derechos fundamentales, no podemos detenernos ni en
su enumeración completa ni, menos aún, en su análisis en profundidad. Quisiera sólo hacer algunas ligeras consideraciones sobre el debilitamiento en nuestra Constitución de ciertos derechos clásicos por su aproximación a esta otra categoría de las garantías institucionales. Aunque en otros sistemas esta cuestión
se ha planteado con referencia a otros derechos, ya me voy a referir sólo a dos, cuya erosión por el inicio, cuando menos, de un proceso que lleva a su transformación en garantías institucionales me parece patente.

Uno de ellos es, claro está, el derecho de propiedad. Expulsando de la Sección
Primera del Capítulo Segundo del Título 1, seguramente por la dificultad técnica
de tutelarlo mediante el amparo, este derecho, que antes solía ser entendido como base o poco menos de todos los demás, ha dejado de ser entre nosotros, desde el punto de vista técnico, un derecho fundamental. Por si ello fuera poco,
y esto es lo que ahora interesa, en lugar de dejar su contenido, como solía hacerse, a la conciencia social y a la ley ordinaria, preservándolo así como derecho subjetivo, se precisa que éste será delimitado, no simplemente limitado, “por su función social”, enunciado que abre un amplio horizonte de posibilidades, sobre cuya conveniencia o inconveniencia no es hora de pronunciarse.

Otro derecho clásico disminuido, en mi modesta opinión, por la aproximación a
la fórmula de la garantía institucional, es el de asociación con fines políticos. Cierto que el artículo 22 consagra el derecho de asociación en términos muy amplios y excluye su control preventivo, pero además existe el artículo 6º, el cual, al configurar a los partidos políticos como modos de expresión del pluralismo político, al institucionalizarlos, les impone la condición, que no se exige de otros tipos de asociaciones (aunque si de los sindicatos y de los colegios profesionales) de que su estructura interna y su funcionamiento sean democráticos, y esta exigencia abre, como es obvio, algunas posibilidades técnicas de control preventivo para este género de asociaciones.

Es evidente que no estoy juzgando las transformaciones o, más exactamente, las posibilidades de transformación de derechos clásicos que su institucionalización comporta. Me limito a subrayar el hecho de que las diferencias estructurales entre la declaración de un derecho y el establecimiento de una garantía institucional, son profundas y tienen muy trascendentales consecuencia.

MANDATOS AL LEGISLADOR

Un tercer tipo de normas de las que ofrece nuestra Constitución un abundante repertorio es el integrado por aquellas que contienen mandatos al legislador. Se trata de preceptos que prevén la emanación de normas indispensables para completar la estructura prevista en la Constitución (por ejemplo, la ley electoral art. 68 o la ley orgánica de las distintas formas de referéndum art. 29, etc), pero sobre todo del mandato de promulgar leyes indispensables para el ejercicio de determinados derechos, sobre todo de derechos de prestación (por ejemplo, al trabajo art. 35, a la salud art. 43, etc.), pero también a otros géneros de derechos, próximos a los de libertad (por ejemplo, la objeción de conciencia art. 30, la igualdad jurídica de los hijos con independencia de su filiación y la investigación de la paternidad art. 39. etc.). Se trata de algo bien distinto de la reserva de Ley mediante la cual se atribuye sólo al legislador la facultad de limitar o simplemente de regular el ejercicio de los derechos fundamentales que nacen de la propia Constitución y cuyo ejercicio, en consecuencia, no ha de aguardar a la promulgación de ley alguna, aunque éstas si existen puedan regularlo.

En nuestra Constitución, estos mandatos aparecen en muchos casos, según acabo
de indicar, en el Título I, mezclados, incluso en las mismas Secciones, con enunciados de derechos. La mezcla me parece lamentable porque, sin hacer más eficaces los derechos que sólo mediatamente pueden surgir de los mandatos al legislador, debilita, en cambio, ante los ciudadanos y quizás ante los jueces, la imagen de los derechos que, sin mediación alguna, brotan de la Constitución.

Los mandatos al legislador son fuente del Derecho objetivo e imponen obligaciones, pero su eficacia para engendrar también derechos subjetivos correlativos de estas obligaciones depende de que el legislador pueda ser forzado
a dictar estas leyes sin las cuales se frustra el ejercicio real de derechos contendidos in nuce en la Constitución. No se trata, claro está, de que el Juez pueda ordenar al legislador la emanación de una norma concreta, posibilidad excluida en cualquier sistema y reforzada en el nuestro por la “inviolabilidad” de
las Cortes, sino de que el juez considere insconstitucional la omisión del legislador y considere en consecuencia ilegítimas situaciones o relaciones que
no se habrían consolidado si no hubiere existido tal omisión. En la jurisprudencia constitucional contemporánea, especialmente la Alemana, se encuentran muy interesantes ejemplos de actuaciones de éste género, referidas
en todos los casos a situaciones en las que el incumplimiento por el legislador del mandato constitucional conduce a una lesión del principio de igualdad.

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES Y FINES DEL ESTADO

Por último, hay que referirse a la presencia en nuestra Constitución de un no escaso número de preceptos que integran otra categoría distintas. Son aquellos que frecuentemente por la vía de la definición incorporan principios fundamentales del orden jurídicos político o establecen finalidades concretas (o menos concretas) a la acción estatal. El concepto de Estado social y democrático
de Derecho que recoge el artículo primero, es ejemplo destacado de esta positivización de principios fundamentales, que si no da lugar a derechos judicialmente exigibles, no tiene por ello menos importancia, en cuanto que constituye una directriz básica para la interpretación de la Constitución, que en ningún caso puede el juez pasar por alto y cuyo propio carácter “doctrinal”, si vale la expresión, dota de una elasticidad profunda a la Constitución cuyo contenido puede así acomodarse al cambio histórico y social.

Un valor jurídico próximo al de los principios fundamentales tienen las normas que asignan fines determinados a la acción estatal. Lo que nuestra doctrina ha llamado durante mucho tiempo, siguiendo una terminología que se inicia en los Comentarios a la Constitución de Weimar, normas programáticas, denominación
no del todo inadecuada, pero no poco desvalorizadora. Porque es claro que estos preceptos que en esa denominación aparecían fundidos con los que hemos llamado mandatos no originan inmediatamente obligaciones exigibles ante los Tribunales de justicia, aunque también puedan resultar de ellos, mediatamente, derechos sociales, pero sí imponen una obligación a todos los poderes públicos,
si los vinculan, aunque el artículo 53 diga otra cosa y sobre todo obligan al juez
a la hora de interpretar cualquier otra norma. Se trata de fines que la Constitución, como fundamento del Estado, asigna a éste y en consecuencia toda norma o toda decisión que de la voluntad estatal emane ha de ser entendía como aproximación a estos fines e interpretada en consecuencia. No voy a intentar, ni siquiera por vía de ejemplo, una enumeración de estos preceptos teológicos que constituyen la mayor parte de los que integran el Capítulo tercero del Título I, cuya rúbrica sí es un acierto de nuestros constituyentes (De los principios rectores de la política económica y social), pero de los que hay ejemplos muy destacados en otros lugares de la Constitución, especialmente en el Título Preliminar, cuyo artículo noveno, apartado 2º, pertenece a este género y es, sin duda y a pesar de sus defectos de redacción, una de las piezas claves de toda la arquitectura constitucional.

• LA INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN

Para terminar esta conferencia, que no es definitiva sino una toma de posición y la exposición de un posible Programa para el análisis de la Constitución como fuente del Derecho, quisiera hacer simplemente algunas leves reflexiones sobre el tema que, imitando el célebre título de Bachof, podríamos denominar de los Jueces y la
Constitución.

Aunque no todas las normas constitucionales engendran, como acabamos de ver, derechos exigibles, la Constitución como fuente del Derecho no se reduce a la declaración de Derechos fundamentales. Es toda ella fuente del Derecho y como tal
ha de ser tomada y utilizada. En nuestra tradición, El Tribunal Supremo no ha pasado de utilizarla como un criterio de interpretación y sólo en el ámbito del Derecho penal, y ésta es una utilización alicorta e insuficiente aunque, como repetidamente ha señalado, ninguna norma debe interpretarse aislándola de la

Constitución, Al Juez corresponde, sin embargo y sobre todo, la tutela de los derechos fundamentales que brotan inmediatamente de la Constitución, y esta tutela
la tiene incluso frente al legislador. Recurriendo ante el tribunal Constitucional cuando éste exista y erigiéndose pura y simplemente en defensor de la constitucionalidad mientras no exista. En la aparente contradicción entre el artículo
163, que reserva al Tribunal Constitucional el control de constitucionalidad de las leyes, y el apartado 3º, de la Disposición derogatoria de la Constitución, no me parece que quepa duda alguna sobre la primacía de esta última norma En todo momento puede el Juez Ordinario inaplicar, por entenderla constitucionalmente ilegítima, una norma cualquiera de rango infralegal, y mientras el tribunal Constitucional no exista está obligado también a inaplicar las normas de rango legal que entienda incluidas en la cláusula derogatoria genérica a que antes me he referido. El ejemplo que, dentro del ámbito de la Administración, han dado la Circular del Tribunal Económico – Administrativo Central sobre la sanción subsidiaria de prisión por infracciones de contrabando o la instrucción de la Dirección General de los Registros sobre autorización del matrimonio civil sin indagación de las ideas religiosas de los contrayentes debe extenderse a otros ámbitos del poder.

La aprobación de un texto constitucional no es todavía más que una hipótesis de Constitución. La Constitución será una realidad viva cuando todos la hagamos eficaz y a los jueces corresponde sobre todo la noble tarea de dotarla de eficacia y a ellos incumbe su interpretación. Que, las normas constitucionales han de ser objeto
de una interpretación fundamentalmente teológica es cosa que ya explicó Leibholz hace años en un trabajo que sigue siendo ejemplar y que además impone felizmente
el artículo 3º de nuestro Código Civil.

La interpretación teológica de las normas constitucionales exige, sin embargo, que, junto a la finalidad de la norma, se tenga en cuenta el telos de la Constitución y éste, como he intentado demostrar antes, es la creación y mantenimiento de un orden abierto, de una sociedad abierta en donde la voluntad popular no tiene otras limitaciones que las de mantener abiertas todas las posibilidades. Ello impone, como
es claro, el respeto total a la dignidad de la persona y a su libertad, que todo orden cerrado niega. El telos de la Constitución es la posibilidad de la alternativa, la habilitación de procedimientos que aseguren al disidente el camino de la mayoría. Sólo por ese camino se alcanza una convivencia democrática, es decir, una convivencia en la justicia y la paz que es el fin supremo del Derecho y, por eso, el telos inmediato de su expresión más alta, de la Constitución.


6. SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: LA CONSTITUCIÓN COMO FUENTE DE DERECHO EXP. N.° 1124-2001-AA/TC

EXP. N.° 1124-2001-AA/TC LIMA
SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES DE TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A. y FETRATEL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los once días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por el Sindicato Unitario de Trabajadores de Telefónica del Perú S.A. y la Federación de Trabajadores de Telefónica del Perú (FETRATEL) contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas seiscientos setenta y siete, su fecha nueve de marzo de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Los recurrentes, con fecha 29 de mayo de 2000, interponen acción de amparo contra
las empresas Telefónica del Perú S.A.A. y Telefónica Perú Holding S.A., con el objeto de que se abstengan de amenazar y vulnerar los derechos constitucionales de
los trabajadores a los cuales representan, en virtud de la aplicación de un Plan de Despido Masivo contenido en un Resumen Ejecutivo elaborado por la Gerencia de Recursos Humanos de la primera de las demandadas.

Sostienen que se han vulnerado los derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, al debido proceso, a la legítima defensa, al trabajo, a la libertad sindical y a la tutela jurisdiccional efectiva de los trabajadores de Telefónica del Perú S.A.A, dado que ésta ha iniciado una política de despidos masivos con el propósito del "despido
de la totalidad de trabajadores sindicalizados". Acompañan como anexo una lista de setenta y siete trabajadores, alegando que ha sido elaborada por la primera accionada, en la que se encuentra una relación del personal a ser "desvinculado" de ésta.

Contestan la demanda Telefónica del Perú S.A.A. y Telefónica Perú Holding S.A. Esta última propone las excepciones de representación defectuosa e insuficiente de
los demandantes y de caducidad y falta de legitimidad para obrar del demandado.
En cuanto al fondo de la controversia, afirman que no existe ninguna amenaza de

cierta e inminente realización. La primera de las demandadas señala que no se conoce la autoría del "resumen ejecutivo", dado que es un documento sin firma, lo mismo que la relación del personal a ser "desvinculado". Indica también que, incluso suponiendo que el primer documento haya sido efectivamente elaborado por ella, sólo contiene "propuestas" y no una decisión adoptada. Agrega que, siguiendo
el argumento de las demandantes, a esa fecha ya se debían haber producido los ceses
y que, sin embargo, ello no ha ocurrido, quedando demostrado que el denominado
"plan de despido masivo" sólo existe en la imaginación de los accionantes.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, con fecha diecisiete de julio de dos mil, declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, considerando que -a partir de la copia del resumen ejecutivo, junto con la totalidad de documentos presentados por los demandantes, tales como aquellos que señalan la transferencia del personal a filiales en nuevas condiciones laborales que conllevan la pérdida de derechos de sindicalización- se demuestra la amenaza de violación a los derechos constitucionales de los accionantes.

La recurrida, confirmando en parte la apelada, declaró infundadas las excepciones
de representación defectuosa e insuficiente de los demandantes y de caducidad, pero
la revoca en los demás extremos, declarando fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado propuesta por Telefónica Perú Holding S.A.,
e improcedente la acción de amparo, considerando fundada la tacha presentada por Telefónica del Perú S.A.A. contra la calidad de medio probatorio del "resumen ejecutivo", indicando que, si fuese un documento que ella elaboró, se habría obtenido ilícitamente, puesto que tiene el carácter de "confidencial". Añade que en
el caso concreto no está acreditada la amenaza, porque "el cese de trabajadores debió anunciarse en el mes de abril de dos mil, antes de incoarse la presente acción, hecho que no se ha contravenido en autos".

FUNDAMENTOS Petitorio de la demanda
• El objeto de la demanda es que las demandadas "se abstengan de amenazar y vulnerar los derechos constitucionales de los trabajadores afiliados a [sus] sindicatos, en virtud de la aplicación de un ilegal Plan de Despido masivo, contenido en un Resumen Ejecutivo elaborado por la Gerencia de Recursos Humanos (...), cuya inminente ejecución afecta [sus] derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, a trabajar libremente, a la legítima defensa, al trabajo, a que ninguna relación pueda limitar el ejercicio de los derechos constitucionales ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador,
al carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley, a la adecuada protección contra el despido arbitrario, a la libertad sindical, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva".
• Si bien la demanda inicialmente se sustentaba en la amenaza de despido de los demandantes, esta circunstancia ha variado, dado que desde la fecha de inicio del presente proceso hasta la fecha se ha producido, sucesivamente, el despido de numerosos trabajadores, tal como se constata en las documentales obrantes en el cuadernillo de recurso extraordinario y respecto a lo cual las propias partes demandadas han expuesto lo que conviene a su derecho. Este

despido se ha producido en sucesivas etapas, por lo que la controversia sobre
la certeza e inminencia de la presunta amenaza carece de sentido. Por este motivo, no tiene objeto centrar el análisis en el resumen ejecutivo como amenaza, por lo que se procederá a evaluar el acto mismo de despido.
• No es competencia de este Tribunal Constitucional, ni materia propia de un proceso constitucional como el amparo, analizar si el acto cuestionado se ha efectuado en términos o no de la ley correspondiente, puesto que ello constituye un asunto de mera legalidad ordinaria y, desde ese punto de vista, competencia propia de los juzgados competentes en materia laboral. Por el contrario, el asunto a dilucidarse es determinar si el acto cuestionado constituye o no un acto lesivo de derechos constitucionales, controversia que corresponde al proceso de amparo según lo establece el artículo 200.º, inciso
2), de la Constitución y el artículo 24.º de la Ley N.° 23506.
• En vista de que sólo son revisables ante este Tribunal los extremos impugnados por la parte demandante a través del recurso extraordinario, no corresponde que este Colegiado se pronuncie respecto de las excepciones de representación defectuosa e insuficiente de los codemandantes, y de caducidad de la demanda, al haber sido declaradas infundadas por la sentencia de vista.

Por otro lado, sí corresponde que se examine la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado propuesta por Telefónica Perú Holding S.A., al haberse impugnado la sentencia recurrida en el extremo que
la declaró fundada. Así, este Tribunal considera que al ser planteada la demanda ante la amenaza de ceses masivos de los trabajadores de Telefónica del Perú S.A.A. y en representación de estos, no existe relación material con
la empresa Telefónica Perú Holding S.A. que sustente la relación procesal entablada con ella, dado que esta última no es la entidad empleadora.

Determinación del problema planteado en la controversia

• El problema de la presente controversia reside en determinar si el acto de despido cuestionado resulta lesivo o no de los derechos fundamentales alegados por los demandantes. Implica, fundamentalmente, determinar si se
ha afectado: a) la libertad de sindicación y, b) el derecho al trabajo.

Telefónica del Perú S.A.A. ha procedido al despido sobre la base de lo establecido en el artículo 34º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Supremo N.° 003-97-TR, tal como se constata en las respectivas cartas de despido. Por esta razón, este extremo de la controversia conduce a determinar si dicho dispositivo es o no compatible con la Constitución, para según ello establecer la validez o no del acto cuestionado.

Los efectos inter privatos de los derechos constitucionales

• La Constitución es la norma de máxima supremacía en el ordenamiento jurídico y, como tal, vincula al Estado y la sociedad en general. De conformidad con el artículo 38º de la Constitución, "Todos los peruanos tienen el deber (...) de respetar, cumplir (...) la Constitución (...)". Esta norma

establece que la vinculatoriedad de la Constitución se proyecta erga omnes,
no sólo al ámbito de las relaciones entre los particulares y el Estado, sino también a aquéllas establecidas entre particulares. Ello quiere decir que la fuerza normativa de la Constitución, su fuerza activa y pasiva, así como su fuerza regulatoria de relaciones jurídicas se proyecta también a las establecidas entre particulares, aspecto denominado como la eficacia inter privatos o eficacia frente a terceros de los derechos fundamentales. En consecuencia, cualquier acto proveniente de una persona natural o persona jurídica de derecho privado, que pretenda conculcar o desconocerlos, como
el caso del acto cuestionado en el presente proceso, resulta inexorablemente inconstitucional.
• Esto mismo ha de proyectarse a las relaciones privadas entre empleador y trabajador como el caso de Telefónica del Perú S.A.A. y de los demandantes, respectivamente. Si bien aquélla dispone de potestades empresariales de dirección y organización y, constituye, además, propiedad privada, aquéllas deben ejercerse con irrestricto respeto de los derechos constitucionales del empleado o trabajador. En la relación laboral se configura una situación de disparidad donde el empleador asume un status particular de preeminencia ante el cual el derecho y, en particular, el derecho constitucional, se proyecta
en sentido tuitivo hacia el trabajador. Desde tal perspectiva, las atribuciones
o facultades que la ley reconoce al empleador no pueden vaciar de contenido los derechos del trabajador; dicho de otro modo, no pueden devenir en una forma de ejercicio irrazonable. Es por esto que la Constitución precisa que ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales ni desconocer o disminuir la dignidad del trabajador (art.
23º, segundo párrafo). Es a partir de esta premisa impuesta por la Constitución que debe abordarse toda controversia surgida en las relaciones jurídicas entre empleador y trabajador, en todo momento: al inicio, durante y
al concluir el vinculo laboral. Por esta razón, la culminación de la relación laboral por voluntad unilateral del empleador, como en la presente controversia, debe también plantearse tomando como base a la eficacia inter privatos de los derechos constitucionales.

Libertad sindical

• La Constitución reconoce la libertad sindical en su artículo 28º, inciso 1) Este derecho constitucional tiene como contenido esencial un aspecto orgánico, así como un aspecto funcional. El primero consiste en la facultad
de toda persona de constituir organizaciones con el propósito de defender sus intereses gremiales. El segundo consiste en la facultad de afiliarse o no afiliarse a este tipo de organizaciones. A su vez, implica la protección del trabajador afiliado o sindicado a no ser objeto de actos que perjudiquen sus derechos y tuvieran como motivación real su condición de afiliado o no afiliado de un sindicato u organización análoga.

Desde luego, debe entenderse que lo anterior no conlleva a que el contenido esencial del citado derecho constitucional se agote en los aspectos antes relevados. Por el contrario, es posible el desarrollo de ulteriores concretizaciones o formas de proyección del citado derecho constitucional que, en principio, no pueden, como tampoco deben, ser enunciadas de

manera apriorística. Los derechos constitucionales albergan contenidos axiológicos que, por su propia naturaleza, pueden y deben desarrollarse, proyectando su vis expansiva a través de remozadas y, otrora, inusitadas manifestaciones.

• De conformidad con la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución, los derechos constitucionales deben interpretarse dentro del contexto de los tratados internacionales suscritos por el Estado peruano en la materia. Según esta norma, estos tratados constituyen parámetro de interpretación de los derechos reconocidos por la Constitución, lo que implica que los conceptos, alcances y ámbitos de protección explicitados en dichos tratados, constituyen parámetros que deben contribuir, de ser el caso,
al momento de interpretar un derecho constitucional. Todo ello, claro está, sin perjuicio de la aplicación directa que el tratado internacional supone debido a que forma parte del ordenamiento peruano (art. 55º, Const.).
• El aspecto orgánico de la libertad de sindicación se halla reconocido expresamente en el artículo 2º del Convenio N.° 87 sobre la libertad sindical
y la protección del derecho de sindicación, precisando que consiste en "el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como
el de afiliarse a estas organizaciones, (...)". Por otra parte, según el artículo
1º, inciso 2), literal "b", la protección del trabajador contra todo acto que menoscabe la libertad de sindicación se extiende también "contra todo acto que tenga por objeto" "despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales (...)" (cursiva de la presente sentencia).
• En el presente caso, las personas que fueron despedidas por Telefónica del Perú S.A.A., son miembros del sindicato. Resulta coincidente que las personas con las que la mencionada demandada concluyó unilateralmente la relación laboral hayan sido precisamente las que conforman tanto el Sindicato Unitario de Trabajadores de Telefónica del Perú S.A. y de la Federación de Trabajadores de Telefónica del Perú. Como se aprecia, es el criterio de afiliación sindical el que ha determinado la aplicación de la medida de despido. Por esta razón, el acto cuestionado lesiona el citado derecho constitucional en la medida que significa atribuir consecuencias perjudiciales en los derechos de los trabajadores por la sola circunstancia de
su condición de afiliado a uno de los mencionados sindicatos. Más concretamente, en este caso, se trató de la lesión de la libertad de sindicación
al haberse procedido al despido de personas que tienen la condición de afiliados a los sindicatos antes mencionados; circunstancia que implica la vulneración al citado derecho constitucional, conclusión que resulta clara cuando se tiene en cuenta el contenido de éste a partir o conforme lo establecido por el citado Convenio sobre libertad sindical.

Derecho al trabajo

• El derecho al trabajo está reconocido por el artículo 22º de la Constitución.
Este Tribunal estima que el contenido esencial de este derecho constitucional implica dos aspectos. El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. Aunque no resulta relevante para resolver la causa, cabe precisar que, en el primer caso,

el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto de este derecho constitucional implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades del Estado. El segundo aspecto del derecho es el que resulta relevante para resolver la causa. Se trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.

Debe considerarse que el artículo 27º de la Constitución contiene un "mandato al legislador" para establecer protección "frente al despido arbitrario". Tres aspectos deben resaltarse de esta disposición constitucional:

o Se trata de un "mandato al legislador"
o Consagra un principio de reserva de ley en garantía de la regulación
de dicha protección.
o No determina la forma de protección frente al despido arbitrario, sino que la remite a la ley.

Sin embargo, cuando se precisa que ese desarrollo debe ser "adecuado", se está resaltando -aunque innecesariamente- que esto no debe afectar el contenido esencial del derecho del trabajador. En efecto, todo desarrollo legislativo de los derechos constitucionales presupone para su validez el que se respete su contenido esencial, es decir, que no se desnaturalice el derecho objeto de desarrollo. Por esta razón, no debe considerarse el citado artículo 27º como la consagración, en virtud de la propia Constitución, de una "facultad de despido arbitrario" hacia el empleador.

Por este motivo, cuando el artículo 27º de la Constitución establece que la ley otorgará "adecuada protección frente al despido arbitrario", debe considerarse que este mandato constitucional al legislador no puede interpretarse en absoluto como un encargo absolutamente abierto y que habilite al legislador una regulación legal que llegue al extremo de vaciar de contenido el núcleo duro del citado derecho constitucional. Si bien es cierto que el legislador tiene en sus manos
la potestad de libre configuración de los mandatos constitucionales, también lo es que dicha potestad se ejerza respetando el contenido esencial del derecho constitucional. Una opción interpretativa diferente sólo conduciría a vaciar de contenido el mencionado derecho constitucional y, por esa razón, la ley que la acogiera resultaría constitucionalmente inadmisible.

Para el Tribunal Constitucional no se trata de emplazar el problema desde la perspectiva de la dualidad conceptual estabilidad absoluta y estabilidad relativa y, a partir de ello, inferir que al no haber consagrado la Constitución vigente -como lo hizo su predecesora de
1979- la denominada estabilidad absoluta, toda protección restitutoria ante un despido arbitrario sería absolutamente inadmisible. Por el contrario, planteado en términos de derecho constitucional lo que

interesa en el análisis es determinar si el contenido esencial de un derecho constitucional como el derecho al trabajo es o no respetado
en su correspondiente desarrollo legislativo. Más precisamente, si la fórmula protectora acogida por el legislador respeta o no el contenido esencial del derecho al trabajo.

Ahora bien, el segundo párrafo del artículo 34º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Supremo N.° 003-97-TR, establece que frente a un despido arbitrario corresponde una indemnización "como única reparación". No prevé la posibilidad de reincorporación.
El denominado despido ad nutum impone sólo una tutela indemnizatoria. Dicha disposición es incompatible con la Constitución, a juicio de este Tribunal, por las siguientes razones:

o El artículo 34º, segundo párrafo, es incompatible con el derecho
al trabajo porque vacía de contenido este derecho constitucional. En efecto, si, como quedó dicho, uno de los aspectos del contenido esencial del derecho al trabajo es la proscripción del despido salvo por causa justa, el artículo 34º, segundo párrafo, al habilitar el despido incausado o arbitrario al empleador, vacía totalmente el contenido de este derecho constitucional.
o La forma de aplicación de esta disposición por la empresa demandada evidencia los extremos de absoluta disparidad de la relación empleador/trabajador en la determinación de la culminación de la relación laboral. Ese desequilibrio absoluto resulta contrario al principio tuitivo de nuestra Constitución del trabajo que se infiere de las propias normas constitucionales tuitivas del trabajador (irrenunciabilidad de derechos, pro operario y los contenidos en el artículo 23º de la Constitución) y, por lo demás, como consecuencia inexorable del principio de Estado social y democrático de derecho que se desprende de los artículos 43º ("República" "social") y 3º de la Constitución, respectivamente. El constante recurso de la demandada a este dispositivo legal es la evidencia de cómo este principio tuitivo desaparece con la disparidad empleador/trabajador respecto a la determinación de la conclusión de la relación laboral.
o La forma de protección no puede ser sino retrotraer el estado de cosas al momento de cometido el acto viciado de inconstitucionalidad, por eso la restitución es una consecuencia consustancial a un acto nulo. La indemnización será una forma de restitución complementaria o sustitutoria si así lo determinara libremente el trabajador, pero no la reparación de un acto ab initio inválido por inconstitucional.

Si bien, como alega Telefónica del Perú S.A.A., el apartado "d" del artículo 7º del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, contempla la posibilidad de reparación indemnizatoria, juntamente con la restitutoria, frente al despido arbitrario, debe

tenerse en cuenta que el derecho internacional de los derechos humanos enuncia mínimos derechos que siempre pueden ser susceptibles de mayores niveles de protección y no pueden significar,
en absoluto, el menoscabo de los derechos reconocidos por la Constitución conforme lo establece el artículo 4º del propio Protocolo antes citado, ni mucho menos cuando ello conlleva al menoscabo del mismo contenido esencial de los derechos constitucionales. La interpretación de éstos debe efectuarse siempre
en sentido dirigido a alcanzar mayores niveles de protección. Es por ello que la doctrina sostiene que los derechos constitucionales han de interpretarse como mandatos de optimización.

Es extensible este razonamiento a lo establecido por el Convenio 158
sobre terminación de la relación de trabajo, que, aunque no ratificado
y en calidad de Recomendación, prevé también la posibilidad de protección indemnizatoria frente al despido arbitrario.

Control difuso en el proceso constitucional de amparo

13. La Facultad de controlar la constitucionalidad de las normas con motivo
de la resolución de un proceso de amparo constituye un poder-deber por imperativo de lo establecido en el artículo 138º, segundo párrafo de la Constitución. A ello mismo autoriza el artículo 3º de la Ley N.° 23506. El control difuso de la constitucionalidad de las normas constituye un poder- deber del Juez al que el artículo 138º de la Constitución habilita en cuanto mecanismo para preservar el principio de supremacía constitucional y, en general, el principio de jerarquía de las normas, enunciado en el artículo 51º
de nuestra norma fundamental.

El control difuso es un acto complejo en la medida en que significa preterir la aplicación de una norma cuya validez, en principio, resulta beneficiada de la presunción de legitimidad de las normas del Estado. Por ello, su ejercicio no es un acto simple, requiriéndose, para que él sea válido, la verificación en cada caso de los siguientes presupuestos:

o Que en el proceso constitucional, el objeto de impugnación sea un acto que constituya la aplicación de una norma considerada inconstitucional (artículo 3º de la Ley N.° 23506).
o Que la norma a inaplicarse tenga una relación directa, principal e indisoluble con la resolución del caso, es decir, que ella sea relevante
en la resolución de la controversia.
o Que la norma a inaplicarse resulte evidentemente incompatible con la Constitución, aun luego de haberse acudido a interpretarla de conformidad con la Constitución, en virtud del principio enunciado
en la Segunda Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional.

En el presente caso, se cumplen los tres presupuestos: a) el acto de despido realizado por el empleador se sustenta en la norma contenida

en el citado artículo 34º (segundo párrafo); b) la constitucionalidad o no de esta norma es relevante para la resolución del proceso debido a que los despidos tienen como fundamento el artículo 34º (segundo párrafo); y, finalmente, c) el hecho de que no es posible interpretar el citado artículo de conformidad con la Constitución, pues resulta evidentemente inconstitucional, conforme se sostuvo líneas arriba.

En el presente caso, al haber efectuado Telefónica del Perú S.A.A. los despidos de acuerdo con un dispositivo inconstitucional como el citado artículo 34º, segundo párrafo, dichos actos resultan nulos.

Tratándose de un interés colectivo el representado por las demandantes, el amparo de la demanda ha de extenderse a los afilados de los sindicatos afectados o amenazados.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

confirmando en parte la recurrida en el extremo que declaró FUNDADA la excepción de falta de legitimidad para obrar propuesta; y, la REVOCA en el extremo que declaró improcedente la demanda, reformándola declara FUNDADA la acción de amparo e inaplicable el artículo 34º, segundo párrafo, del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Supremo N.° 003-97-TR; ordena la reincorporación al trabajo de
las personas afiliadas a los sindicatos demandantes que fueron despedidas por Telefónica del Perú S.A.A. y dispone que dicha empresa se abstenga de continuar con el ejercicio de lo establecido por el citado artículo 34º por su incompatibilidad con la Constitución, respecto de los afiliados que continúan trabajando. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución e los actuados.

SS

REY TERRY REVOREDO MARSANO ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA

Resumen:

En el presente fascículo se da a conocer de manera puntual los conceptos básicos que engloban a la constitución como fuente de Derecho, tal es así que debemos entender que
la Constitución es la norma que establece la vía para el desarrollo y renovación del ordenamiento garantizando su unidad. El objeto de la Constitución es, así, la regulación
de los modos de producción del Derecho.

Bibliografía

Rubio Llorente, Francisco “La Constitución como fuente del Derecho”, en su libro la forma del poder (estudios sobre la constitución, CEC Madrid 1993

Manfred FRIEDRICH en su Introducción al libro colectivo Verfassung (wege der
Forschung, vol 452. Darmastadt, 1978.

Sobre la conexión de derechos civiles y políticos en la originaria concepción burguesa
de la Constitución, vid, J. Habermass. “Naturrecht und Revolution”, en vol. Theorie and Praxis (neuwied y Berlín, 1963)

Sobre el trasfindo político y social del positivismo alemán, vid, Meter VON OERTZEN, Francfort 1974.






Indicadores de logro

Los estudiantes después de haber concluido con la lectura del presente fascículo tendrán
un amplio y puntual conocimiento sobre la Constitución como realidad jurídica, la noción del estado de derecho, y la tipología de las normas materiales de la Constitución.




Autoevaluación:

¿Porque se dice que la constitución es fuente de Derecho?

¿Cuál es el concepto de constitución en la sentencia del Tribunal Constitucional EXP. N.° 1124-2001-AA/TC?. Explique
Facilitador: El Docente

59 comentarios:

  1. buenos tardes profesor le quiero comunicar que en mi grupo estamos mandándole las conclusiones y las repuestas por separado, por motivo que no tiene mucha capacidada, espero usted lo entienda. lo alumnos del grupo 3.

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  2. conclusiones:

    Al hablarnos de la constitución en su realidad jurídica nos muestra la clara manifestación que esta tiene en la sociedad; pero con la única preocupación de poder darle un buen concepto sin olvidar que para eso tenemos que estudiarla tanto por si sola y como fuente principal del derecho; ya que sin ésta no habría armonía en un cierto espacio como lo podría ser un país; atendiendo de alguna forma la manera de no equivocarnos y por lo tanto darle estudiar al derecho como una ciencia que tiene razón de ser.
    Tenemos claro entonces que al hablar de constitución estamos hablando de derecho y al hablar de esta la relacionamos inequívocamente con el ordenamiento jurídico (sabiendo así que este es el conjunto de normas que integran el Derecho positivo).
    La constitución como unidad disciplinadora de todas las fuentes del derecho, entendemos que esta guarda un gran importancia reveladora del afán principal del derecho, es decir establecer las estructuras y las reglas formales, y así mantener la paz o como usted lo manifiesta: “armonía del conjunto”. Teniendo en cuenta que si una constitución es cambiada no se adecua al ordenamiento existente sino que este es el que tiene que reestablecerse para adecuarse a la nueva constitución, y uno de las maneras en la que se adecuan seria cambiando o reestructurando, no eliminando, todas aquellas normas que no sigan las delimitaciones que esta tiene preinscrita.
    Es verdad también que si un estado, o especialmente sus órganos, no atienden los problemas del pueblo (nuestro caso) no está respetando el poder del pueblo, el que este tiene sobre el estado; pero lo más desastroso sería tener una constitución que no ponga como se dice “un pare” al estado soberano, entonces simplemente sería una simple constitución y no una fuente del derecho y por lo tanto este estado dejaría de llamarse o tomar el nombre de estado de derecho; aunque atenuándose como comentario propio el que en nuestro país las personas que tienen “el poder” pasan por sobre todas las leyes y el pueblo, sobre la constitución; donde se le podría llamarse un “pecado capital jurídico”.
    Teniendo en cuenta todas aquellas instituciones y normas legítimas que están abarcadas en la constitución como fuente de fuentes, demostrando o delimitando la capacidad gubernamental del estado.
    Por otro lado la constitución tiene su propia interpretación, que para mi parecer debería ser clara para todas la persona incluso aquellas que no tienen todo el conocimiento claro sobre lo que es el derecho y mucho menos las palabras técnicas que este utiliza.

    lo integrantes:
    1. Castro Rivas, Guisell
    2. Cordova Guevara, Leyla.
    3. Herencia Ramirez, Rommel.
    4. García López, Iadira
    5. Montoya Sandoval, Jhonatan

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  3. PREGUNTAS:


    1. ¿Porque se dice que la constitución es fuente de Derecho?

    La constitución no solamente es una fuente del derecho si no que es fuente de fuentes, sabiendo que esta mantiene entre su objetivo delimitar al poder soberano buscando a su vez la armonía de la nación , entendiéndolo como principal objetivo del derecho a esta razón; por este motivo se puede decir que la constitución es una fuente del derecho ya que sin esta no habría simplemente derecho en un conjunto de habitantes o mejor dicho una nación que busaca o quiere manifestarse y ordenarse jurídicamente para tener entre todos una mayor armonía.
    La constitución es fuente del derecho porque regula la producción del derecho donde establece derechos y deberes a sus ciudadanos; ya que establece así la vía para el buen desarrollo y renovación del ordenamiento garantizando su unidad jurídica.

    2. Cuál es el concepto de constitución en la sentencia del Tribunal Constitucional EXP. N.° 1124-2001-AA/TC?. Explique

    La Constitución es la norma de máxima supremacía en el ordenamiento jurídico y, como tal, vincula al Estado y la sociedad en general. De conformidad con el artículo 38º de la Constitución, "Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación.
    Esta norma establece que la vinculatoriedad de la Constitución se proyecta erga omnes, no sólo al ámbito de las relaciones entre los particulares y el Estado, sino también a aquéllas establecidas entre particulares. Ello quiere decir que la fuerza normativa de la Constitución, su fuerza activa y pasiva, así como su fuerza regulatoria de relaciones jurídicas se proyecta también a las establecidas entre particulares, aspecto denominado como la eficacia inter privatos o eficacia frente a terceros de los derechos fundamentales. En consecuencia, cualquier acto proveniente de una persona natural o persona jurídica de derecho privado, que pretenda conculcar o desconocerlos, como
    el caso del acto cuestionado en el presente proceso, resulta inexorablemente inconstitucional.

    Queriendo decir que la constitución es la que delimita todo lo que una persona ya sea jurídica o natural pueda o no hacer, por lo tanto una persona no podría atentar contra ella ya sea el caso faltando a algunos de los artículos que esta demarca si no enfrentándola a sucesos altamente antijurídicos donde no se respetan los derechos fundamentales de la personas, como por ejemplo la problemática de este hecho punible que demuestra la falta de honra a la constitución a sabiendas que está faltando a uno de sus artículos.

    los integrantes:

    1. Castro Rivas, Guisell
    2. Cordova Guevara, Leyla.
    3. Herencia Ramirez, Rommel.
    4. García López, Iadira
    5. Montoya Sandoval, Jhonatan

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  4. RESUMEN
    Se entiende por fuente del Derecho a aquel procedimiento a través del cual se produce válidamente normas jurídicas que adquieren el rango de obligatoriedad propia del Derecho.
    La Constitución ha sido reconocida como la fuente formal mas importante del Derecho. Gracias a la teoría de la separación de los poderes y al desarrollo del concepto de Estado de Derecho, el ordenamiento jurídico del país esta evolucionando.
    Esta es una de los aportes que ha adquirido mayor importancia histórica ya que su origen, concepción y contenido expresan aspectos sociales dela vida social de un pueblo, es un todo inspiración política al que se le debe respeto y obligatoriedad en le cumplimiento de sus normas.
    La Constitución es la base sobre la cual se estructura un sistema jerárquico de leyes que permite la organización y el normal desenvolvimiento del estado y la sociedad. Dentro de estos encontramos los Derechos fundamentales los cuales son totalmente protegidos por el Estado y que3 cada día ciertos Derechos clásicos están pasando a formar parte de las Garantías Constitucionales.
    Una Constitución invariable puede facilitar golpes de estado como pretendida solución Político – Constitucional a las crisis. Es por eso que se estudia a la constitución tomando como eje su modelo político obliga al análisis integral por que es así como se pueden reconstruir los antecedentes históricos, contrastar el texto con la realidad, etc.
    Nuestro país en cuanto a constituciones ha tenido hasta la actualidad trece Constituciones.



    integrantes
    IPANAQUE SILVA YADIRA
    BAYONA FERIA ERNESTO ALONSO

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  5. Respondiendo a las preguntas:

    ¿Por que la constitución es fuente de derecho?

    Si bien sabemos lo tan importante como la protección política que se hace a la constitución, para que ella sea la base y fundamento del orden jurídico y por consiguiente garantía del pacifico desenvolvimiento de los órganos del estado y de los propios ciudadanos.
    Que es el único recurso que garantiza al pueblo que algún gobernante o funcionario limite algún tipo de tiranía.
    Pero la constitución como norma suprema en un estado de derecho, no solo se limita ha ser esa norma reguladora de la sociedad, sino que ella emana el resto de leyes que se incorporan en el derecho subjetivo y las leyes orgánicas; desde un punto de vista mas claro lo vemos en la jerarquía de las normas o la pirámide de Kelsen, donde encontramos a la constitución en la cúspide, desde donde funciona como matriz para la creación de otras normas de menor jerarquía y leyes que limitan la función delos organismos públicos.
    Asi pues la estructura constitucional nos presenta una parte dogmatica (que reconoce los derechos fundamentales del hombre, por las que tantas muertes hubieron para ser reconocidos como tales) y una parte orgánica (que menciona los poderes constituidos y sus respectivas funciones).
    Entonces concluyendo; a la constitución se le considera principal fuente de derecho por que ella emana eh inspira al legislado para crear el resto de normas; además la misma constitución nos señala el camino, las pautas que sirven para la creación de nuevas normas.

    ¿Cual es el concepto de constitución en la sentencia del tribunal constitucional?

    “ la constitución se vulnera, no solamente cuando se hace lo que ella prohíbe, sino también cuando se deja de hacer lo que ella manda que se haga•” y, cuando la constitución ordena a uno de los poderes del estado el ejercicio de una competencia ese poder esta obligado a ponerlo en practica.
    Entonces la omisión inconstitucional deriva del incumplimiento del legislador. Como es el caso en este expediente que a la constitución se le trata de contraponer un decreto legislativo, que; primero por principios políticos neoliberales de querer deshacer toda responsabilidad del estado y dejar a la inversión privada que maneje a su gusto, antojo y conveniencia el país, este decreto cae en inconstitucionalidad.
    Pero ya entrando en el fallo del tribunal constitucional donde CONSTITUCION se considera como la norma de máxima supremacía del ordenamiento jurídico teniendo en cuenta la jerarquía de las leyes y, siendo en consecuencia vinculante a la sociedad en general (tanto al sector publico, como al sector privado), por que es pues que prima ante cualquier norma.

    INTEGRANTES
    IPANAQUE SILVA YADIRA
    BAYONA FERIA ERNESTO ALONSO

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  6. estimado profesor Grimaldo, mi grupo le enviara el resumen por separado debido a que la capacidad por comentario non es mucha espero que nos comprenda, se lo agradeceremos de antemano. cuidese y saludos

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  7. INTEGRANTES:
    BURGA HURTDO MARLY MARLEY
    MARTINEZ SÁNCHEZ SILVIA MARIBEL
    PALACIOS OTERO CARLOS ALFONSO
    SANCARRANCO ESTELA STEFFANY
    SILVA DIANA LINDA
    RESUMEN

    LA CONSTITUCIÓN COMO FUENTE DE DERECHO.

    LA CONSTITUCIÓN COMO REALIDAD JURÍDICA.
    En la actualidad toda persona orientada al estudio del Derecho toma como primera ciencia, base y fundamento de todo saber jurídico, la Teoría de la Constitución lo que antes se tomaba como referencia la Teoría del Estado.
    Que, ante una compleja interacción de factores técnico jurídicos y políticos, el concepto mismo de Constitución sigue siendo un concepto polémico que obliga muchas veces a adjetivarlo. Tenemos que indicar que buscamos una reflexión de jurista y para juristas y que, en consecuencia, vamos a prescindir total o absolutamente de los conceptos ajurídicos de Constitución,
    Nadie puede ignorar la importancia que en la articulación de la vida social tienen los poderes fácticos, Los poderes fácticos, esto es, las fuerzas sociales reales, actúan sin embargo, aunque movida por intereses, al amparo de determinados ideales en torno a los cuales se hace posible su confluencia y que son ya directamente una idea de la justicia, pero ni siquiera la legitimidad, por no hablar de la legalidad, se agota en esa referencia. Ejemplos de poder fáctico es la influencia usada por grupos de poder como pueden ser la banca o la oligarquía o los intereses plutocráticos, así como la Iglesia, las centrales sindicales o los medios masivos de comunicación.
    Como juristas no nos interesa conocer el origen remoto y mediato de las normas, sino el próximo e inmediato, El derecho es seguramente un producto social, y es vano y estéril cualquier intento de prescindir de esa conexión, pero el Derecho en abstracto, la idea misma del Derecho, tiene una realidad propia, una estructura peculiar y es, sobre todo, una mediación necesaria que, en virtud de esa necesidad, condiciona ineludiblemente el producto final, el derecho concreto, cada derecho. La ciencia del Derecho tiene tanta razón de ser como la biología, pues la pretensión de ignorar la mediación necesaria que el Derecho realiza entre fuerzas sociales y orden social.

    1. CONSTITUCIÓN Y ORDENAMIENTO.
    Hablar de Derecho es hablar de Constitución. La cual se define como orden jurídico concreto, con ordenamiento, de donde la necesidad de recurrir a otro concepto metajurídico, el de Constitución material.

    2. LA CONSTITUCIÓN COMO SISTEMA DE LAS FUENTES DEL DERECHO
    Como aquella parte de él que la conecta con la hipótesis de donde deriva su validez y asegura su dinamismo. La Constitución es así esencialmente sólo la norma que establece la vía para el desarrollo y renovación del ordenamiento, garantizando su unidad. El objeto de la Constitución es, así, la regulación de los modos de producción del Derecho.

    3. CAMBIO CONSTITUCIONAL Y VALIDEZ FORMAL DE LA LEGISLACIÓN ANTERIOR.
    Nos referimos concretamente, al valor invalidante que haya de atribuirse a las reglas constitucionales sobre el modo de producción del derecho, respecto de normas concretas que, sea cual fuere su contenido material, se han producido por cauces distintos de aquellas que la Constitución misma prevé. ¿Cabe afirmar la incostitucionalidad de aquellas normas hasta ahora válidas y cuyo contenido no es contrario a la Constitución, pero que no tienen rango que la Constitución preceptúa para el tratamiento normativo de esa materia o que, aun teniéndolo, se han producido por vías la del decreto Ley ahora excluidas? O, dicho aún de otra forma ¿puede predicarse de las normas preconstitucionales una inconstitucionalidad formal del mismo modo y con los mismos efectos que cabe predicar de ellas una insconstitucionalidad material?

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  8. INTEGRANTES:
    BURGA HURTDO MARLY MARLEY
    MARTINEZ SÁNCHEZ SILVIA MARIBEL
    PALACIOS OTERO CARLOS ALFONSO
    SANCARRANCO ESTELA STEFFANY
    SILVA DIANA LINDA

    CONTINUACION DEL RESUMEN

    EL CONCEPTO CLÁSICO DE CONSTITUCIÓN: LA CONSTITUCIÓN COMO FUENTE DEL DERECHO.
    -Por constitución entendemos aquí y entiende hoy lo mejor de la doctrina, un modo de ordenación de la vida social en el que la titularidad de la soberanía corresponde a las generaciones vivas y en el que, por consiguiente, las relaciones entre gobernantes y gobernados están reguladas de tal modo que éstos disponen de unos ámbitos reales de libertad que les permiten el control efectivo de los titulares ocasionales del poder.
    - Constitución que pueda ser así llamada, es fuente del derecho en el sentido pleno de la expresión, es decir, origen mediato e inmediato de derechos y de obligaciones y no sólo fuente de las fuentes.
    TIPOLOGÍA DE LAS NORMAS MATERIALES DE LA CONSTITUCIÓN.
    • Hans Huber, el conocido maestro suizo, divide todo el contenido constitucional en Normas atribuidas de competencia. Directrices al legislador, Normas Orgánicas, Normas declarativas de Derechos fundamentales y Normas limitativas del ejercicio
    de estos Derechos.
    • Scheuner , Menciona Sheuner, en primer lugar, las normas que declaran los derechos fundamentales, es decir, los derechos que protegen al ciudadano (más exactamente, al hombre) frente al poder y que son, en consecuencia, fuente inmediata de derechos. . Aunque el sentido de estas normas ha cambiado en nuestro tiempo, de manera que no se las entiende ya sólo como garantía de un ámbito de libertad del individuo, sino también como fundamentación de status y como elementos estructurales básicos del derecho objetivo, es evidente que su contenido primario sigue siendo el original y que ellas constituyen la parte más importante de la Constitución como fuente del Derecho.
    En la doctrina francesa, la contraposición entre libertades públicas y derechos es, simplemente, la contraposición entre derechos de libertad y derechos de prestación o, si se quiere y más concretamente entre derechos que la Constitución atribuye al ciudadano sin perjuicio, en su caso, de la regulación que de ellos pueda hacer el legislado y derechos que sólo adquirirá el ciudadano cuando el estado, acatando el mandato constitucional, cree las instituciones y los servicios público necesarios para su ejercicio real, junto al derecho a la educación (art. 27), que es un típico derecho de prestación, no se han incluido en esta sección primera otros derechos del mismo género, y que para nuestra sensibilidad formal son también fundamentales, como el derecho al trabajo (art, 35), que aparece en la sección segunda, o el derecho a un sistema de seguridad social (art. 4)
    Todos los derechos y libertades son objeto de una reserva de Ley (art. 53, apartado 1º), reforzada tanto formal (art. 81) como materialmente (art. 53.1º). la configuración de la reserva de Ley suscita también algunos problemas y utiliza una técnica extremadamente compleja a los que es necesario dedicar algunas palabras.
    El problema a que me refería, conectado con lo que decía hace unos instantes, es el que surge de la contraposición entre la expresión “derechos (a secas) y libertades”, de una parte, y derechos fundamentales y libertades públicas.

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    PALACIOS OTERO CARLOS ALFONSO
    SANCARRANCO ESTELA STEFFANY
    SILVA DIANA LINDA

    CONTINUACION DE RESUMEN
    RESOLUCION
    1. La constitución no solamente es una fuente del derecho si no que es fuente de fuentes. Se puede decir que la constitución es una fuente del derecho ya que sin esta no habría derecho, ya que a partir de ésta se forman las leyes que regulan todas las actividades sociales particulares o públicas.

    2. La Constitución es la norma de máxima supremacía en el ordenamiento jurídico y, como tal, vincula al Estado y la sociedad en general. Cualquier acto proveniente de una persona natural o persona jurídica que pretenda desconocer los derechos de los demás como es el caso aquí presentado resulta inconstitucional.

    La Constitución delimita todos los actos de las personas, por lo cual nadie puede atentar contra ella; por eso, este caso es inconstitucional por faltar a algunos artículos de los derechos fundamentales de la persona como es el trabajo y a sindicalizar.
    GARANTIAS CONSTITUCIONALES
    Son aquellas normas que persiguen el aseguramiento de determinadas instituciones jurídicas donde su desgaste de prestigio dañaría de inconstitucionalidad cualquier ley un ejemplo de normas que recogen garantías institucionales en nuestra constitución son las que consagran la autonomía como las universidades o municipios y provincias o la protección a las familias etc., estas normas fijan limites a la acción del legislador.

    MANDATOS AL LEGISLADOR
    Se trata de atribuir solo al legislador la facultad de limitar o de regular el ejercicio de los derechos fundamentales que nacen de la propia constitución y su ejercicio, por lo tanto no ha de retardar la promulgación de ley alguna o de regularlos si ya existen. Si el juez considera inconstitucional la omisión del legislador y considera como ilegitimas las situaciones que no se habrían consolidado si no hubiese existido tal omisión, ya que el incumplimiento por el legislador del mandato constitucional conduce a una lesión del principio de igualdad.
    PRINCIPIOS FUNDAMENTALES Y FINES DEL ESTADO
    Son aquellos que incorporan principios fundamentales del orden jurídicos político o establecen finalidades concretas a la acción estatal, por decir las normas programáticas afirman fines determinados ala acción estatal y imponen una obligación a los poderes públicos
    Se trata de fines en que la constitución como fundamento del estado asigna a éste y como consecuencia toda norma o decisión de la voluntad estatal emane ha de ser entendida como aproximación a estos fines e interpretada.
    LA INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION
    La constitución será una realidad viva cuando todos la hagamos eficaz y a los jueces de dotarla de eficacia y a ellos incumbe su interpretación y la tutela de los Derechos Fundamentales que brotan de la Constitución.
    El tribunal Supremo no ha pasado de utilizar las normas constitucionales como un criterio de interpretación, donde ninguna norma debe de interpretarse aislada de la constitución.
    Son las normas constitucionales el objeto de una interpretación teológica que exige que junto a la finalidad de las normas, se tome en cuenta el Telos de la Constitución que es la posibilidad de la alternativa, el camino de la mayoría que alcanza una convivencia democrática en justicia y paz que es el fin Supremo del Derecho, por eso ésta es la expresión mas alta de la constitución.

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  10. INTEGRANTES:
    BURGA HURTDO MARLY MARLEY
    MARTINEZ SÁNCHEZ SILVIA MARIBEL
    PALACIOS OTERO CARLOS ALFONSO
    SANCARRANCO ESTELA STEFFANY
    SILVA SAAVEDRA DIANA LINDA

    CONTINUACION DEL RESUMEN
    SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: LA CONSTITUCIÓN COMO FUENTE DEL DERECCHO

    Se realizo en el Tribunal Constitucional del Pleno Jurisdiccional
    ASUNTO:
    Se dio un recurso de amparo en el cual los trabajadores de Telefónica del Perú y la Federación de Trabajadores de Telefónica del Perú, van en contra de Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público.
    ANTECEDENTES:
    Elaboran un resumen ejecutivo por la Gerencia de los Recursos Humanos en donde se basan que se tienen que mantener al margen de amenazar y sobre todo vulnerar los derechos constitucionales (como estudiantes de derechos sabemos que la constitución es la de mayor jerarquía en nuestro Estado).
    Sostienen que se a violado los siguientes derechos:
    A la igualdad ante la ley:
    Al debido proceso
    A la legítima defensa
    A la libertad sindical
    A la tutela jurisdiccional
    La demanda fue contestada en donde expresaron que no existe una amenaza ni se conoce “el resumen ejecutivo” puesto que ese documento no cuenta con firma de quien lo envía, además agregan que se ha tenido que respectivamente verificar y eso no ha ocurrido por lo tanto que no hay ningún plan de despido masivo que eso está en la imaginación de la parte demandante.
    El primer juzgado declaró improcedente la acción de amparo e incluso hace referencia que si el “resumen Ejecutivo” fuera cierto entonces sería ilícito puesto este es confidencial.

    FUNDAMENTACION. PETITORIO DE LA DEMANDA
    La controversia que existe entre la posible y presunta amenaza carece de sentido por eso es que se va a analizar el acto mismo de despido.
    Lo que se quiere comprobar es si ha surgido o no un acto lesivo es decir un incumplimiento en la celebración del contrato; puesto esto ya no le pertenece evaluar al tribunal constitucional sino esta dentro del ámbito laboral.
    DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA PLANTEADO EN LA CONTROVERSIA
    El fin primordial es llegar a saber si se ha causado una violación a los derechos fundamentales lo cual sabemos siempre va tener una supremacía ante los demás.
    Por otro lado la empresa de Telefónica alega que su despido es válido puesto que así lo estipula su artículo único que se refiere a la productividad y competitividad.
    EFECTOS INTER PRIVATOS DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES:
    Recordemos que la constitución es la máxima ley y cuya función es la vinculación del estado y la sociedad y todo lo estipulado en ella debe de cumplirse por los peruanos para que tal manera se genere un ambiente de armonía y paz. también frente a terceros de los derechos fundamentales.
    En la constitución si se reconoce el derecho sindical s decir pertenecer un sindicato el cual va a proteger sus intereses.

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  11. INTEGRANTES:
    BURGA HURTDO MARLY MARLEY
    MARTINEZ SÁNCHEZ SILVIA MARIBEL
    PALACIOS OTERO CARLOS ALFONSO
    SANCARRANCO ESTELA STEFFANY
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    CONTINUACION DEL RESUMEN
    DERECHO AL TRABAJO
    CASO:
    TELEFONICA DEL PERÚ DESPIDE A ALGUNOS DE SUS EMPLEADOS SIN MOTIO ALGUNO, Y ESTOS DEMANDAN A LA EMPRESA POR DESPIDO ARBITRARIO.
    Este derecho esta establecido en la Constitución Política del Perú en su art. 22º donde se dice que la población tiene derecho a acceder a un puesto de trabajo, además el derecho a no ser despedido salvo si es por una causa justa.
    La constitución en su Art. 27 establece al legislador protección al trabajador en caso de un despido arbitrario, que es un despido que violenta el Art. 22 donde se dice que el trabajador no puede ser despedido salvo por una causa justa, y en el despido arbitrario pues es una causa injusta ya que el trabajador no a hecho nada malo para ser despedido.
    El artículo 34º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Supremo N.° 003-97-TR, establece que frente a un despido arbitrario corresponde una indemnización "como única reparación". No prevé la posibilidad de reincorporación. Esto quiere decir que al darse un caso de despido arbitrario, la persona despedida sin motivo alguno tiene derecho a una indemnización por el daño, pero no se le garantiza que lo vayan a reincorporar a su centro de labores.
    Si nos damos cuenta, este art. 34º está trasgrediendo el principio que esta dado en el Art. 22º de nuestra constitución, y como ya sabemos la constitución es la ley máxima de nuestro sistema de derecho y ningún otro decreto o ley de menor jerarquía puede rebasarla, aquí estamos viendo lo que es el control difuso donde se dice que ninguna ley de menor jerarquía puede rebasar a la de mayor jerarquía.
    Al haber efectuado TELEFONICA DEL PERÚ S.A.A. los despidos de acuerdo con un dispositivo INCONSTITUCIONAL como el citado Art. 34º, segundo párrafo, dichos actos resultan nulos.
    FALLO:
    Se declara fundada la Acción de Amparo, ordena a la empresa la reincorporación de los empleados despedidos (que demandaron a la empresa). Además dispone que TELEFONICA se abstenga de continuar con el ejercicio de lo establecido por el citado Art. 34º por su incompatibilidad con la constitución.

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  12. INTEGRANTES:
    BURGA HURTDO MARLY MARLEY
    MARTINEZ SÁNCHEZ SILVIA MARIBEL
    PALACIOS OTERO CARLOS ALFONSO
    SANCARRANCO ESTELA STEFFANY
    SILVA SAAVEDRA DIANA LINDA
    COMENTARIO:
    En la actualidad toda persona orientada al estudio del Derecho toma como primera ciencia, base y fundamento de todo saber jurídico, la Teoría de la Constitución lo que antes se tomaba como referencia la Teoría del Estado.
    Se define Constitución.- en sentido jurídico, hace referencia al conjunto de normas jurídicas, escritas y no escritas, que determinan el ordenamiento jurídico de un estado, especialmente, la organización de los poderes públicos y sus competencias, los fundamentos de la vida económica y social, los deberes y derechos de los ciudadanos.
    La Constitución, como todo acto jurídico, puede definirse tanto desde el punto de vista formal como desde el punto de vista material.
    Desde el punto de vista material, la Constitución es el conjunto de reglas fundamentales que se aplican al ejercicio del poder estatal.
    Desde el punto de vista formal, Constitución se define a partir de los órganos y procedimientos que intervienen en su adopción, de ahí genera una de sus características principales: su supremacía sobre cualquier otra norma del ordenamiento jurídico.

    Según su formulación jurídica
    Constitución escrita.- Es el texto legal en el que se plasman los principios fundamentales sobre los que descansa la organización del estado, los límites y las facultades del Estado, así como deberes y derechos de los individuos. Es el texto específico que contiene la totalidad o casi la totalidad de las normas básicas, y que debe ser respetado por cualquier otra norma de rango inferior.
    Constitución no escrita.- Este tipo de clasificación es conocido también como Constitución consuetudinaria, en el cual no existe un texto específico que contenga la totalidad, o casi la totalidad de las normas básicas, sino que estas están contenidas a lo largo de diversas leyes, cuerpos legales y usos repetidos. Un ejemplo sería la Constitución no escrita de Inglaterra cuyas fuentes de derecho las podemos encontrar en los grandes textos históricos como la Carta Magna (1215), la Petición de Derechos (1628), el Habeas Corpus (1679), el Bill of Rights (1689) y el Acta de Establecimiento (1701).

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  13. INTEGRANTES:
    BURGA HURTDO MARLY MARLEY
    MARTINEZ SÁNCHEZ SILVIA MARIBEL
    PALACIOS OTERO CARLOS ALFONSO
    SANCARRANCO ESTELA STEFFANY
    SILVA SAAVEDRA DIANA LINDA

    CONTINUACION DEL COMENTARIO
    Validez Formal de Regulación.- Nos referimos concretamente, al valor invalidante que haya de atribuirse a las reglas constitucionales sobre el modo de producción del derecho, respecto de normas concretas que, sea cual fuere su contenido material, se han producido por cauces distintos de aquellas que la Constitución misma prevé. ¿Cabe afirmar la incostitucionalidad de aquellas normas hasta ahora válidas y cuyo contenido no es contrario a la Constitución, pero que no tienen rango que la Constitución preceptúa para el tratamiento normativo de esa materia o que, aun teniéndolo, se han producido por vías la del decreto Ley ahora excluidas? O, dicho aún de otra forma ¿puede predicarse de las normas preconstitucionales una inconstitucionalidad formal del mismo modo y con los mismos efectos que cabe predicar de ellas una insconstitucionalidad material?
    En nuestro país por ejemplo la constitución establece que toda persona tiene derecho al libre transito y en el caso especifico de Piura la municipalidad provincial da una ordenanza Municipal impidiendo el ingreso a la ciudad de motos lineales basado en un criterio de orden público que nos cataloga a los que tenemos moto lienal como delicuentes, atentando contra nuestros derechos.
    La constitución es fuente de derecho en sentido mediato e inmediato, además de ser el origen de todas las leyes, ya que esta regula el sentido que deben tener todas las leyes que surgirán a partir de su ubicación.
    En las tipologías de las normas materiales, encontramos a dos grandes autores internacionales: Huber y Scheuner. El primero nos habla de una clasificación de las normas. El segundo apunta a todas las normas como fuente inmediata de derechos.
    También encontramos que la norma no es sólo garantía de un ámbito de libertad, sino que también nos otorga status, es parte importante de la Constitución y por tanto fuente del Derecho.
    La doctrina francesa nos menciona una contraposición entre libertades públicas y derechos y tal como hemos leído la mayoría de éstos se complementan o deberían complementarse.
    GARATIAS CONSTITUCIONALES
    Como es de saber , que para toda institución jurídica , hay normas que existen en nuestra constitución de las cuales se les da garantías de seguridad donde se fijan ciertos límites para la acción del legislador , que es la persona a quien se le atribuye la facultad de poder regular el ejercicio de los derechos fundamentales y para esto existen principios fundamentales de orden jurídico político, que son la base para la interpretación de la constitución, que la hacen los jueces interpretando las normas de acuerdo con la constitución, y así alcanzar una convivencia democrática en justicia y paz que es el fin del Derecho Supremo.

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  14. INTEGRANTES:
    BURGA HURTDO MARLY MARLEY
    MARTINEZ SÁNCHEZ SILVIA MARIBEL
    PALACIOS OTERO CARLOS ALFONSO
    SANCARRANCO ESTELA STEFFANY
    SILVA SAAVEDRA DIANA LINDA

    CONTINUACION DEL COMENTARIO
    SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: LA CONSTITUCIÓN COMO FUENTE DEL DERECHO
    Es necesario tener las ideas claras de que nadie ni una empresa nacional ni extranjera pueden vulnerar nuestros derechos fundamentales al trabajo y sobre todo a libertad de pertenecer a un sindicato puesto que esta estipulado en cúspide de nuestra pirámide, en donde pone a la constitución como la madre de todas las demás leyes.
    Tampoco se puede dar por incumplido la celebración de un contrato, puesto que la parte demandante tiene todo el derecho a iniciar un proceso, recalquemos que también se debe dar paso al debido proceso sin interrupciones; de esta forma lleguen a una conclusión.
    Culmino citando que en el 1 artículo preliminar del código civil queda claro que solo una ley de mayor jerarquía puede derogar a otra.
    Y en la Constitución Política del Perú está escrito en sus artículos 2 y 3 se refiere básicamente a los derechos fundamentales de la persona la cual deben ser cumplidos por ser de carácter supremo.

    DERECHO AL TRABAJO
    El derecho al trabajo debe ser respetando la constitución, ninguna empresa por mas grande e importante que sea puede atentar contra los derechos del empleado, si el empleado se ha desempeñado mal, entonces si puede ser despedido por ser un irresponsable, pero no lo puede despedir solo porque se le da la gana, tiene que ver que está violando el art. 22° donde se dice que no puede ser despedido salvo por causa justa; defendiéndose con el Art: 34° donde dice que se le puede dar una indemnización pero no garantiza que lo reincorporen a su centro de trabajo, ya que cae bajo el principio de inconstitucional.
    Nos parece interesante la sentencia de esta sala ya que atendió como debe ser a la constitución primero, porque esta es la ley suprema y nadie puede rebasarla.

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  15. AHORA LE ENVIAMOS LAS RESPUESTAS DE LAS PREGUNTAS QUE NOS REALIZO

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  16. INTEGRANTES:
     BURGA HURTDO MARLY MARLEY
     MARTINEZ SÁNCHEZ SILVIA MARIBEL
     PALACIOS OTERO CARLOS ALFONSO
     SANCARRANCO ESTELA STEFFANY
     SILVA SAAVEDRA DIANA LINDA

    PREGUNTAS DE LA CONSTITUCIÓN COMO FUENTE DEL DERECHO
    1. ¿por qué se dice que la constitución es fuente de derecho?
    Un modo de ordenación de la vida social en el que la titularidad de la soberanía corresponde a las generaciones vivas y en el que, por consiguiente, las relaciones entre gobernantes y gobernados están reguladas de tal modo que éstos disponen de unos ámbitos reales de libertad que les permiten el control efectivo de los titulares ocasionales del poder.
    De tal manera que esta es la que engloba todas las demás leyes y a todas las ramas del derecho, cuando se necesita corroborar o hacer un contraste con un código ya sea de materia penal o civil u otra se utiliza la constitución como una fuente necesaria e imprescindible para llegar a un mejor entendimiento.

    2. ¿cuál es el concepto de constitución en la sentencia del Tribunal Constitucional EXP, N°. 1124-2001 AA/TC?
    En el expediente cuando hace uso del término de Constitución hace referencia al conjunto de leyes fundamentales en beneficio de la persona a mejorar la relación de Estado con sociedad creando así un ambiente llevadero y armónico, y en cual estos derechos no sean vulnerados por nada ni nadie, por tal razón se encuentran en ley de mayor jerarquía que es la constitución.
    Para poder tener una clara concepción de este término expliquemos el expediente:
    Los trabajadores que pertenecen a un sindicado el cual en la constitución se da esa libertad; no por tal razón una empresa los puede despedir sin ninguna justificación por que violaría esa ley, ahora si una empresa es extranjera es cierto tiene normas distintas al Estado en donde se encuentra pero para ello tiene que adaptarse a ciertas normas nacionales y sobre todo a su organización, más aún si se refiere a los derechos de la persona.

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  17. LA CONSTITUCIÓN Y SU ORDENAMIENTO

    Según nos dice la Lasalle que la constitución es la suma de los factores reales de poder expresados por escrito en instituciones jurídicas.
    Burdeau dice que la constitución no es todavía una idea pura, ya que al hablar de derecho hablamos efectivamente de constitución, el obstáculo para construir una teoría de la constitución es un sentido muy lato que se tiene de la misma .la constitución jurídica es el derecho de la totalidad del ordenamiento

    LA CONSTITUCIÓN COMO SISTEMA DE LAS FUENTES DE DERECHO

    Para Kelsen la constitución no es el total del ordenamiento; la constitución es solo la norma que establece la vía para el desarrollo y renovación del ordenamiento garantizando su unidad cuyo objetivo de la misma es la regulación de los modos de producción del derecho. esta establece principios estructurales básicos que de una manera implícito o explicito que aseguran la armonía del conjunto ,que en nuestra constitución la recoge en el apartado 3 art 9.

    CAMBIO CONSTITUCIONAL Y VALIDEZ FORMAL DE LA LEGISLACION ANTERIOR

    Es obvio que el texto constitucional de 1978 no es el único que en nuestro ordenamiento establece esta disciplina ,que tradicionalmente viene siendo hecho en el título preliminar del código civil .la constitución viene a insertarla en un ordenamiento preexistente pero este no se a acomodado a él sino por el contrario lo fuerza a a adecuarse a ella .este acomodación no implica la destrucción de todo lo preexistente ,el cambio constitucional no es una solución de continuidad en la vida del estado sino solo un avatar

    NOCIÓN DE ESTADO DE DERECHO Y LA DISTORCIÓN DEL CONCEPTO DE CONSTITUCIÓN

    La constitución no es solo una disciplina sobre las fuentes del derecho sino de ella emanan derechos y obligaciones para los ciudadanos y para los poderes públicos ,cuya relación establece así como la relación de sujetos como relación jurídico .la relación entre el estado y los ciudadanos será pública solo en la medida en que el estado soberano se auto limite por un acto libre de la voluntad y les atribuye un repertorio de derechos que le aseguren un ámbito propio de libertad si lo hace será ESTADO DE DERECHO y su constitución fuente de derecho en sentido propio

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  18. CONCEPTO CLASICO: LA CONSTITUCIÓN COMO FUENTE DE DERECHO

    Esta idea de constitución son rotos esencialmente de la división de poderes y la garantía de los hechos fundamentales es idea primigenia que se expresa en el articulo16 de la declaración de 1789 desechada por la escuela positivista, ya que cayó en aras del principio monárquico lo que se pretende es simplemente despojar el concepto de constitución que utilizamos de todo connotación perturbadora .toda constitución que puede ser así llamado ,es fuente del derecho en el sentido pleno de la expresión ,es decir origen mediato e inmediato de derecho y de obligaciones y no solo fuentes de derecho

    TIPOLOGIA DE LAS NORMAS MATERALES DE LA CONSTITUCIÓN

    Las normas materiales de la constitución son aquellas mediante la constitución crean derecho, la fuente plena del derecho se consigue solo si aparte de ser diversidad se establece como tipología.
    Según HUBBER divide todo el contenido constitucional sus normas atribuidas de competencias aunque la doctrina que respeto de la concreción e interpretación de las normas derivan de dos aspectos básicos:
    Abarco todo el contenido de la constitución, existiendo un simple condicionamiento formal de todo el ordenamiento.
    No dejo lugar para un buen número de enunciados frecuentes en el constitucionalismo moderno.

    DERECHOS FUNDAMENTALES

    Son aquellas normas fundamentales que protegen al ciudadano frente al poder y es tomada como una fuente directa del derecho, pero hoy ya no solo se le atiende como garantía de libertad del individuo, sino también como fundamento de estatus, como elementos estructurales básicos del derecho objetivo.
    El tratamiento de este tipo de normas en nuestra constitución no responde a ninguna teoría bien establecida.

    GARANTIAS CONSTITUCIONALES

    Son aquellas normas que persiguen el aseguramiento de determinadas instituciones jurídicas cuyo mandamiento no engendra derechos subjetivos a favor de los individuos pero cuyo erosión si viciaría de inconstitucionalidad cualquier ley y este es una consecuencia que mas hay que tenerla en cuenta.
    Normas que recogen garantías institucionales en nuestra constitución por ejemplo: las que consagran la autonomía de determinadas instituciones como es la universidad, municipios, programas de protección de la familia, etc.

    MANDATOS DEL LEGISLADOR

    Un tercer tipo de normas que ofrece nuestra constitución en abundante repertorio son aquellos que contienen mandatos al legislador se trata de preceptos que prevén la emancipación de normas indispensables para completar la estructura prevista en la constitución pero sobre todo del mandato de promulgar leyes , indispensables para la eficacia de determinados derechos ,sobre todo de derecho de prestación ,también otros géneros de derechos ,próximos a la libertad .
    En algo distinto el legislador tiene la facultad de limitar o complementar, regular la eficacia de los derechos fundamentales que nacen de la propia constitución

    PRINCIPIO FUNDAMENTALES Y FINES DEL ESTADO
    A los principos fundamentales del orden jurídico politico establecen finalidades completas a la acccion estatal ,un valor juridico proximo al de los principios fundamentales tienen las normas que asignan fines determinados a la accción estatal estos preceptos o mandatos no originan inmediatamente obligaciones ,pero si imponen una obligacion a todos los poderes publicos toda norma o decisión que la voluntad estatal,proximo a estos fines.

    INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN

    Para terminar esta conferencia que no es difinitiva sino una toma de posicion y la exposición de de un posible análisisde la constitución .
    Todas normas constitucionales engendran ,como acabamos de ver derechos exigibles .
    La constitución como fuente de derecho no se reduce a la declaracion de los derechos fundamentales y como tal deben ser tomados y utitlizados .
    La aprobacion del texto constitucional no es todabia mas una hipotesis de constitución ,la constitución sera una realidad viva cuando todolo hagamos eficaz.

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  19. PREGUNTAS:

    1) ¿Por qué la Constitución es una fuente del derecho?

    Porque ahí se encuentran plasmados los principios estructúrales de nuestro sistema jurídico, sin ella nuestros derechos serian vulnerados por las instituciones del estado. Debemos recordar que la Constitución es la norma base de todo ordenamiento jurídico.

    2) ¿Cuál es el concepto de la constitución en la sentencia del tribunal constitucional EXP Nº 1124-2001-AA/TC? Explique

    La Constitución es la norma de máxima supremacía en el ordenamiento jurídico y, como tal vincula al estado y la sociedad en general. De conformidad con el artículo 38º de la Constitución “todos los peruanos tienen el deber… respetar, cumplir… la Constitución”.
    Esto quiere decir que en esta sentencia habla que se debe respetar paso a paso lo que se dice de la Constitución porque está en una norma originaria y no tiene un antecedente positivo.

    OBSERVACION :
    Estimado doctor le pedimos su compension ya que nos hemos visto en la obligacion de mandar nuestro resumen en partes . GRACIAS

    INTEGRANTES :
    AVELLANEDA OLANO MARCO
    POPUCHE CORDOVA DANIEL
    SILVA MORALES RICHARD
    ZAPATA ESTRADA BORIS

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  20. Trabajamos e indicamos que:
    En este interesante argumento, podemos observar, como la teoría de la constitución logra una importante envergadura, mucho más amplia de la que una vez fue la teoría del estado.
    Constitución, suprema norma, ella como realidad jurídica en este argumento nos dice que es fuente de derecho, ya que posee el importante papel de regular los modos de producción del mismo, además de poseer una tarea importantísima, puesto que tiene razón de existencia, justamente por ser la encargada de situar las directrices para la atribución de derechos y obligaciones para los habitantes de un determinado estado. Ella se identifica con mandato jurídico concreto, y con ordenamiento.
    Una vez promulgada la constitución no hay más normas legítimas que las que nacen por las vías constitucionalmente previstas.
    Produce el derecho, ya que es fuente de derecho, ya que de su contenido emanan las demás normas que son íntimamente reguladas por la regla madre .Y al poseer la máxima supremacía en el ordenamiento jurídico, es vinculante con el estado y con la sociedad en general.
    Puesto que es factible decir que no es solamente una disciplina acerca de las fuentes de derecho, si no que ella es fuente de derecho, ya que impone limitaciones al estado, engendrando derechos para sus ciudadanos.
    “La constitución es fuente de derecho, si es que es fuente de derecho” Elemental afirmación que muestra que ella tiene que ser la primera norma en establecer derechos para que se le considere realmente comienzo de toda normatividad.
    El núcleo de la constitución seria la declaración de los derechos y sus garantías que este otorga.
    Nos habla de que el pueblo es considerado como titular de la soberana fuerza, por ende se le atribuye el poder constituyente.
    También nos habla de Estado de Derecho que es aquel en donde sus autoridades se rigen, permanecen y están sometidas a un derecho vigente en lo que se conoce como un estado de derecho formal y se hace una distinción entre constitución formal e informal, el primero se dice que está dotado por la constitución escrita, y por las normas constitucionales dispersas que tienen formulación escrita, en el caso segundo, se dice que no hay que encasillarnos en el texto de la constitución formal, sino que nos desplacemos a la dimensión sociológica.
    Se habla también de los derechos fundamentales, que son aquellos derechos que cuidan al individuo del poder, y como tal se les considera como fuente de relación directa con el derecho, y más al hablar de las garantías constitucionales, que aseguran un armonioso ordenamiento para las instituciones jurídicas existentes.
    Concluimos al fin de que la Constitución, debe efectuarse con la finalidad de establecer diferentes puntos con relación del aseguramiento de los pertenecientes intereses de los miembros de una comunidad social entre los cuales podemos indicar su actividad, así como los derechos individuales y las garantías constitucionales que se le deben reconocer a los ciudadanos. Como por ejemplo en la sentencia que hemos leído se declara fundada la acción de amparo y las personas afiliadas a los sindicatos demandantes que fueron despedidas por Telefónica del Perú S.A.A.se les dispone que dicha empresa se abstenga de continuar con el ejercicio de lo establecido por el citado artículo 34 por su incompatibilidad con la Constitución, respecto de los afiliados que continúan trabajando. Y es donde al fin prevalecen los derechos de los trabajadores.

    Integrantes:
    -Armestar Espinoza Cristian
    -Gallegos Sandoval Cyndi
    -García Chapa Diego
    -Liviapoma Yahuana Víctor.

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  21. Autoevaluación:
    ¿Por qué se dice que la constitución es fuente de derecho?
    La constitución es fuente de derecho por que regula el modo de la producción para la creación del mismo, además de sistematizar y dar alcances de las normas, dentro de un determinado estado o sociedad.
    Es fuente, pues es origen; ya que origina el derecho en sí, situando las directrices necesarias para la atribución del derecho y obligaciones para cada uno de los individuos que conforman una sociedad.
    La constitución si realmente llega a generar derecho seria considerada como una fuente de derecho, en caso contrario si ella no generara mecanismos de producción, no seria considerada fuente, y seria tan solo un simple instrumento más, sin trascendencia alguna. En conclusión, toda constitución es fuente de derecho en el sentido pleno de la expresión, tal como decíamos anteriormente es el origen mediato e inmediato de derechos y deberes como también afirmamos que la creación del derecho emana de un poder y la conexión entre el derecho y el poder, se realiza a través de la constitución política de un estado, en pocas palabras expresaremos que dentro de la constitución encontramos las pautas necesarias para crear derecho, y si crea derecho, entonces es fuente de derecho.

    ¿Cuál es el concepto de constitución en la sentencia del Tribunal Constitucional EXP. N.° 1124-2001-AA/TC? Explique
    El tribunal constitucional ha querido conveniente brindar el concepto de constitución comparándolo con el artículo 38 de la carta magna, señalando además que ella es la norma de máxima supremacía en el ordenamiento jurídico, y como tal vincula al estado a la sociedad en general. Entonces es claro percibir el grado de vinculatoriedad que existe entre particulares y estado. Notando que la constitución posee fuerza normativa, así como fuerza regulatoria, ya que regulariza relaciones jurídicas, en donde aquella persona natural o jurídica de derecho privado, que realice actos que desconozcan lo escrito en la constitución, como es el caso que estamos estudiando, resultara inexorablemente inconstitucional.
    Además dicho concepto también lo podemos observar en tanto se señala que la constitución habilita de mecanismos para preservar el principio de supremacía y además de el principio de jerarquía, es por ello que al encontrarse en controversia un derecho constitucional frente a un derecho laboral, como es el caso; prima necesariamente el primero, llegando nosotros así, a la conclusión de que la constitución se constituye como una fuente generadora de derechos, los cuales los hace prevalecer ante todo.

    Integrantes:
    -Armestar Espinoza cristian
    -Cyndi Gallegos Sandoval
    -García Chapa diego
    -Liviapoma Yahuana Víctor.

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  22. BUENAS TARDES PROFESOR, AQUI LE ENVIAMOS EL RESUMEN DE LA LECTURA TITULADA: "LA CONSTITUCIÓN COMO FUENTE DE DERECHO"

    RESUMEN:

    La Constitución es un producto social por eso condiciona el producto final que viene a ser el derecho concreto. Se identifica con un orden jurídico con ordenamiento, desde este punto de vista podemos hablar de Constitución en términos jurídicos, pero todavía cabe hablar de ella como Fuente de Derecho. Además el ordenamiento asegura su Validez, su dinamismo y unidad, estableciendo vías para el desarrollo.
    Toda Constitución establece además de manera implícita o explícita algunos principios estructurales básicos y reglas que aseguren la armonía del conjunto. Estos principios estructurales ola constitución los recoge en el apartado 3 del artículo 9.
    Además fuerza al ordenamiento a adecuarse a ella y sirve de base para todo en general. También no deroga en absoluto las normas producidas válidamente según el modo de producción anterior. Promulgada la Constitución no hay mas normas legítimas que las que nacen por las vías constitucionalmente previstas.
    Suelen existir unas características de la constitución: ella misma es fuente de Derecho y de ella dimanan derechos y obligaciones para el ciudadano y poderes públicos surge así una relación entre sujetos-relación jurídica.
    Las instancias de poder son ”Órganos del Estado” y la relación entre este y los ciudadanos será pública, solo si el Estado Soberano se autolimite por un acto de libertad y atribuya un repertorio de Derechos que asegure libertad. Si lo hace será Estado de Derecho y su Constitución fuente de Derecho en sentido propio. Si no lo hace su Constitución no será Estado de Derecho ni fuente de Derecho, porque al no imponer limitaciones al estado no engendra derechos.
    Esta dependencia no puede ser asegurada si el pueblo no se reserva para sí un repertorio de Derechos, un ámbito de libertad que haga posible el ejercicio real de ese control y una estructura el poder de manera que el control tenga eficacia.
    La Declaración de Derechos y su garantía pasa a ser su núcleo y las libertades cumplen otra función: hacer que el hombre sea ciudadano, garantizar que la sociedad no sea del Estado sino que el Estado sea de la sociedad.



    INTEGRANTES:

    RONDOY BANCES CYNTHIA
    ANCAJIMA BRUNO SOFÍA
    SÁNCHEZ LOZADA PAULA
    SAGUMA QUINO SILVIA
    POICÓN CORNEJO MARY

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  23. CONTINUACIÓN DEL RESUMEN:

    La constitución, que existe es la constitución democrática ya que es la voz del pueblo, la constitución es fuente de derecho en el sentido pleno de la expresión es origen mediato e inmediato de derechos y obligaciones y no solo es fuente si no va mas allá. En lo que se refiere a la tipología de las normas materiales, estas nos permiten alcanzar conclusiones en cuanto su eficaz aplicación concreta. En los derechos fundamentales , no todos los tenemos desde que nacemos , desde que llegamos a este mundo por el solo hecho de ser personas se nos deben reconocer y respetan los derechos ya que venimos juntos cuando nacemos, los derechos fundamentales son las partes mas sustanciales de la constitución como fuente del derecho, esta vendría hacer la riqueza, implican lo que son: derecho a la educación, derecho al trabajo, derecho al sistema de seguridad social, derecho a la intimidad personal y familiar , a la libertad de empresa , también la importancia de lo que es amparo judicial.

    Cabe resaltar que garantías institucionales son normas que persiguen el aseguramiento de determinadas instituciones jurídicas. Como universidades, municipios y provincias, protección a la familia, entre otros.
    En el debilitamiento de derechos clásicos encontramos como por ejemplo el derecho de propiedad, que técnicamente ha dejado de ser un derecho fundamental, el mismo caso ocurre con el derecho de asociación con fines políticos, que en el art. 22 consagra el derecho de asociación en términos muy amplios, pero en el art. 6⁰ se impone la condición de no exigir a otros tipos de asociaciones de que su estructura interna y funcionamiento sean democráticos
    Los mandatos al legislador son fuente del derecho objetivo e imponen obligaciones. en la jurisprudencia constitucional contemporánea son muchos los casos de incumplimiento por el legislador y estos ocasionan una lesión en el principio de igualdad. Para la interpretación de la constitución, es necesaria la interpretación teológica de las normas constitucionales, la cual exige que se tenga.


    INTEGRANTES:

    RONDOY BANCES CYNTHIA
    ANCAJIMA BRUNO SOFÍA
    SÁNCHEZ LOZADA PAULA
    SAGUMA QUINO SILVIA
    POICÓN CORNEJO MARY

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  24. ULTIMA PARTE DEL RESUMEN:

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    La empresa Telefónica del Perú S.A. tenia en su plan de trabajo para el año, 2000, despedir a los trabajadores que formaban parte de un sindicato de trabajadores de la misma empresa. Luego de las respectivas deliberaciones se llegó a la sentencia a favor de los trabajadores, haciéndole hincapié y recordándole a la empresa que no podía despedir arbitrariamente a ningún empleo, a pesar de que era una sociedad privada. Si bien aquélla dispone de potestades empresariales de dirección y organización y, constituye, además, propiedad privada, aquéllas deben ejercerse con irrestricto respeto de los derechos constitucionales del empleado o trabajador.
    Así vemos que la Constitución otorga al empleado libertad sindical. En dos aspectos: El orgánico, que se refiere a la facultad de toda persona de constituir organizaciones con el propósito de defender sus intereses gremiales; y el aspecto funcional, el cual consiste en la facultad de afiliarse o no afiliarse a este tipo de organizaciones.
    La libertad sindical Implica la protección del trabajador afiliado
    a no ser objeto de actos que perjudiquen sus derechos.

    Derecho al trabajo:
    Reconocido por el artículo 22 de la constitución, lo cual el contenido esencial de este derecho constitucional implica 2 aspectos:
    *el de acceder a un puesto de trabajo
    *el derecho a no ser despedido por causa justa.
    Se dice que en el primer caso, se ve mas a una acción política de estado, a que la población acceda a un puesto de trabajo.
    -En el segundo caso en cambio se trata mas de resolver una causa, es decir, el derecho al trabajo entendido como prescripción de ser despedido por causa injusta.
    -El articulo 27 de la constitución contiene 2 un “mandato al legislador” es decir la ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario.
    -En cuanto se refiere un “mandato al legislador”, determina tajantemente a la forma de protección frente al despido arbitrario, si no que esta se remita a la ley.es decir este hecho legislativo debe respetarse en su contenido esencial para su validez, que no se desnaturalice el derecho, para nuestra conveniencia.
    -En el hecho de que la ley estipula” una adecuada protección” frente a un despido arbitrario no nos lleva esto a manejar liberadamente el derecho, si bien es cierto que el legislador tiene en sus manos el mandato constitucional, debemos ejércela respetando en contenido esencial del derecho. Mientras que en el segundo párrafo del articulo34 del texto único ordenado del decreto legislativo N• 728, LEY DE LA PRODUCTIVIDAD, COMPETITIVIDAD LABORAL, estipula que frente a un despido arbitrario, corresponde una indemnización, como una reparación.

    CONTROL DIFUSO EN EL PRCOCESO COSTITUCIONAL DEL AMPARO:
    Es la facultad de controlar la constitucionalidad de la s normas, en el motivo de amparo, estipulado en el articulo 138, segundo párrafo de la constitución


    INTEGRANTES:

    RONDOY BANCES CYNTHIA
    ANCAJIMA BRUNO SOFÍA
    SÁNCHEZ LOZADA PAULA
    SAGUMA QUINO SILVIA
    POICÓN CORNEJO MARY

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  25. ACONTINUACIÓN LE ENVIAMOS LAS PREGUNTAS RESUELTAS:

    ¿POR QUÉ SE DICE QUE LA CONSTITUCIÓN ES FUENTE DEL DERECHO?

    La Constitución como norma jurídica contiene las normas fundamentales que estructuran el sistema jurídico y que actúan como parámetro de validez del resto de las normas; en esa medida, es la norma de normas que disciplina los procesos de producción del resto de las normas y, por tanto, la producción misma del orden normativo estatal.
    La Constitución como fuente de Derecho debe remarcarse que constituye el fundamento de todo el "orden jurídico" y la más importante fuente normativa. En cuanto norma suprema del ordenamiento, la Constitución prevalece sobre todas las demás y en ese sentido condiciona el resto de las normas, por cuanto determina la invalidez de aquellas que formal o materialmente contradigan las prescripciones constitucionales.
    La Constitución como fuente de fuentes no sólo es la norma jurídica suprema formal y estática, sino también material y dinámica, por eso es la norma básica en la que se fundamentan las distintas ramas del derecho, y la norma de unidad a la cual se integran. Desde el vértice del ordenamiento jurídico, la Constitución exige no sólo que no se cree legislación contraria a sus disposiciones, sino que la aplicación de tal legislación se realice en armonía con ella misma (interpretación conforme con la Constitución).


    Cuál es el concepto de constitución en la sentencia del Tribunal Constitucional EXP. N.° 1124-2001-AA/TC?. Explique

    La Constitución es la norma de máxima supremacía en el ordenamiento jurídico y, como tal, vincula al Estado y la sociedad en general. De conformidad con el artículo 38º de la Constitución, "Todos los peruanos tienen el deber de respetar, cumplir la Constitución".
    Esto quiere decir que La Constitución reconoce la libertad sindical en su artículo 28º por eso toda persona tiene la facultad de constituir organizaciones con el propósito de defender sus intereses gremiales, implica la protección del trabajador afiliado o sindicado a no ser objeto de actos que perjudiquen sus derechos y tuvieran como motivación real su condición de afiliado o no afiliado de un sindicato u organización análoga. Por lo tanto se debe respetar las relaciones privadas entre empleador y trabajador como el caso de Telefónica del Perú S.A.A. y de los demandantes, respectivamente. Si bien aquélla dispone de potestades empresariales de dirección y organización y, constituye, además, propiedad privada, aquéllas deben ejercerse con irrestricto respeto de los derechos constitucionales del empleado o trabajador. Es por esto que la Constitución precisa que ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales ni desconocer o disminuir la dignidad del trabajador.
    Es por eso que la sentencia dictada se debe respetar porque la constitución ampara los derechos de los trabajadores y es más a ellos mismos como personas.


    INTEGRANTES:

    RONDOY BANCES CYNTHIA
    ANCAJIMA BRUNO SOFÍA
    SÁNCHEZ LOZADA PAULA
    SAGUMA QUINO SILVIA
    POICÓN CORNEJO MARY

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  26. PROFESOR,GRIMALDO ESTE ES MI COMENTARIO PERSONAL EL GRUPAL YA SE LE FUE ENVIADO,GRACIAS.
    ¿Por qué se dice que la constitución es fuente de derecho?
    La constitución es definida por los juristas como, fuente de fuentes debido a que no solo es fuente de derecho sino delimita el sistema de fuentes en conjunto ,es decir delimita porque esta participa en la creación de mandatos jurídicos.
    La constitución viene a ser la norma suprema que tiene primacía sobre todas las demás, kelsen nos dice algo importante en lo cual coinciden muchos jurisconsultos: es una norma reguladora del proceso de creación de otras normas.
    La carta magna tiene una doble condición como: norma jurídica y como norma suprema; se dice que es una norma reguladora del propio sistema de fuentes.
    La constitución es sinónimo de libertad y democracia, proporciona garantía a los ciudadanos. Marcial rubio nos dice: que la constitución es en si misma fuente de derecho; que interesante frase pues nos lleva a darnos cuenta que desde ya la constitución se concibe una norma reguladora que delimita y pone parámetros para la creación de otras .
    Entonces es muy importante recalcar que si la constitución tiene tal supremacía se debe dar seguridad jurídica a las personas, las cuales deben de ser tratados con igualdad por la carta magna y esta igualdad se va manifestar en la jurisprudencia.
    Hay que mencionar que en algunos países como los estados unidos las normas de la constitución en algún momento fueron considerados derechos.
    Marylin Palacios Berru

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  27. ¿CUAL ES EL CONCEPTO DE CONSTITUCION EN LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL?
    En esta sentencia existe un conflicto claro del cual se desprende el concepto principal.la desavenencia se da entre una empresa priva y personas que han sido despedidas .Es aquí donde ya nos damos cuenta que el concepto de constitución contextualizándolo en la sentencia es la, CONSTITUCION COMO NORMA SUPREMA, ESTA ES NORMA BASICA Y FUNDAMENTAL QUE SUPONE QUE EL CUMPLIMIENTO DE SUS PRECEPTOS ES OBLIGATORIO Y SU INFRACCION ES ANTIJURIDICO.
    Entonces, la constitución como norma suprema alcanza este caso, aunque sea entre particulares .la compañía de telefonía que es una empresa privada ha utilizado el articulo 34ºdel texto único ordinario del decreto legislativo nº728 ley de productividad y competitividad laboral; basándose en este ha despedido a varios trabajadores y ante este perjuicio causado, solo quiere dar una indemnización.
    –aquí ya nos damos cuenta como prevalece el cuerpo de normas de la constitución ante un decreto, pues estas son de mayor jerarquía y la carta magna garantiza el derecho al trabajo y en el articulo 27º se nos asegura ante el despido arbitrario.
    -ANTE LA SUPREMACÍA DE LAS NORMAS DE LA CONSTITUCION, SE DECLARA FUNDADA LA DEMANDA
    EJEMPLIFICANDO:
    -SI en la ciudad de Piura se diera una ordenanza municipal ,en la cual se prohibieran las convocatorias y las reuniones publicas, supongamos debido a desavenencias políticas ;y algún afectado siguiera un proceso, al afectado se le declararía fundada la demanda ;ya que la constitución EN EL CAPITULO I,DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA ,ARTICULO 2 ,INCISO 12 DICE: TODA PERSONA TIENE DERECHO A REUNIRSE PACIFICAMENTE SIN ARMAS .LAS REUNIONES EN LOCALES PRIVADOS O ABIERTOS AL PUBLICO NO REQUIEREN AVISO PREVIO ,LAS REUNIONES QUE SE CONVOCAN EN PLAZAS Y VIAS PUBLICAS EXIGEN ANUNCIO ANTICIPADO DE LA AUTORIDAD,LAS QUE PUEDEN PROHIBIRSE SOLAMENTE POR MOTIVOS PROBADOS DE SEGURIDAD O SANIDAD PUBLICA. Entonces si se le aceptara la demanda claro esta probando que la reunión o mitin a realizar tiene todas las condiciones de seguridad y que esta ordenanza, mas tiene de fines políticos.
    LA SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL TAMBIEN SE HARIA VALER YA QUE EL CUERPO DE NORMAS DE LA CONSTITUCION VALE MAS JERARQUICAMENTE, QUE LAS DE UNA ORDENANZA MUNICIPAL.
    MARYLIN PALCIOS BERRU

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  28. Buenas tardes profesor estos son los integrantes de mi grupo:
    Rosillo Córdova cristhiun
    Reyes Silva cinthia
    Mondragón García Darwin
    Le enviaremos por partes nuestro resumen, conclusiones y preguntas
    Resumen
    LA CONSTITUCIÓN COMO FUENTE DE DERECHO
    LA CONSTITUCIÓN COMO REALIDAD JURÍDICA.
    La Constitución es tanto la fuente del Derecho como la norma que regula o delimita las fuentes del Derecho. La función principal de todo texto constitucional es disciplinar las formas de producción de las normas jurídicas.
    Hay que comenzar diciendo que como resultado de una compleja interacción de factores técnico jurídico y político, el concepto de Constitución sigue siendo un concepto polémico.
    LA CONSTITUCIÓN COMO SISTEMA DE LAS FUENTES DEL DERECHO
    Siguiendo el planteamiento de kelsen la Constitución es la norma que establece la vía para el desarrollo y renovación del ordenamiento, garantizando su unidad. El objeto de la Constitución es la regulación de los modos de producción del Derecho. Esta regulación de los modos de producción del Derecho se opera mediante la atribución de competencia nomotéticas a distintos órganos del estado o incluso, en un ordenamiento complejo como el que resulta de nuestra Constitución, a entidades políticas distintas.
    CAMBIO CONSTITUCIONAL Y VALIDEZ FORMAL DE LA LEGISLACIÓN ANTERIOR.
    Es obvio que aunque la Constitución viene a insertarse en un ordenamiento preexistente no se acomoda a él sino que, por el contrario, lo fuerza a adecuarse a ella, de manera que puede decirse con exactitud que la Constitución es base del ordenamiento entero.
    La consideración del pueblo como titular único de la soberanía fuerza, como es obvio, a atribuirle el poder constituyente. De la Constitución, que es su obra, derivan todas las instancias concretas de poder que son; por ello, poderes constituidos.
    EL CONCEPTO CLÁSICO DE CONSTITUCIÓN: LA CONSTITUCIÓN COMO FUENTE DEL DERECHO.
    Por constitución entendemos un modo de ordenación de la vida social en el que la titularidad de la soberanía corresponde a las generaciones vivas y en el que, por consiguiente, las relaciones entre gobernantes y gobernados están reguladas de tal modo que éstos disponen de unos ámbitos reales de libertad que les permiten el control efectivo de los titulares ocasionales del poder.

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  29. TIPOLOGÍA DE LAS NORMAS MATERIALES DE LA CONSTITUCIÓN.
    Hans Huber divide todo el contenido constitucional en Normas atribuidas de competencia. Directrices al legislador, Normas Orgánicas, Normas declarativas de Derechos fundamentales y Normas limitativas del ejercicio de estos Derechos.
    DERECHOS FUNDAMENTALES.
    Sheuner, en primer lugar, las normas que declaran los derechos fundamentales, es decir, los derechos que protegen al ciudadano (más exactamente, al hombre) frente al poder y que son, en consecuencia, fuente inmediata de derechos.
    GARANTÍAS INSTITUCIONALES.
    Aquellas normas que persiguen el aseguramiento de determinadas instituciones jurídicas, cuyo mandamiento no engendra derechos subjetivos a favor de los individuos, pero cuya erosión sí viciaría de inconstitucionalidad cualquier ley, Normas que recogen garantías institucionales en Nuestra Constitución son, por ejemplo, las que consagran la autonomía de determinadas instituciones como las Universidades, los municipios y provincias, la protección de la familia o el sistema competitivo para el acceso a la función pública, etc.
    MANDATOS AL LEGISLADOR.
    Un tercer tipo de normas de las que ofrece nuestra Constitución un abundante repertorio es el integrado por aquellas que contienen mandatos al legislador. Se trata de preceptos que prevén la emanación de normas indispensables para completar la estructura prevista en la Constitución (por ejemplo, la ley electoral art. 68 o la ley orgánica de las distintas formas de referéndum art. 29, etc.), pero sobre todo del mandato de promulgar leyes indispensables para el ejercicio de determinados derechos, sobre todo de derechos de prestación (por ejemplo, al trabajo art. 35, a la salud art. 43, etc.), pero también a otros géneros de derechos, próximos a los de libertad (por ejemplo, la objeción de conciencia art. 30, la igualdad jurídica de los hijos con independencia de su filiación y la investigación de la paternidad art. 39. etc.).
    PRINCIPIOS FUNDAMENTALES Y FINES DEL ESTADO
    Por último, hay que referirse a la presencia en nuestra Constitución de un no escaso número de preceptos que integran otra categoría distintas. Son aquellos que frecuentemente por la vía de la definición incorporan principios fundamentales del orden jurídicos político o establecen finalidades concretas (o menos concretas) a la acción estatal.

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  30. Conclusiones
    1. La teoría de la constitución jurídica es la base y fundamento de todo saber jurídico, por lo tanto debe considerarse como ciencia primera a pesar de que la definición de su concepto siga siendo motivo de debate gracias a la cantidad de significados a tribuidos a esta.
    2. Los poderes facticos no son nada mas que la s fuerzas sociales reales, las cuales actúan al amparo de ideales ya que son una idea de justicia.
    3. La constitución es “fuente de fuentes” pues es la herramienta principal en la elaboración de derecho.
    4. Cuando la constitución se introduce dentro de un ordenamiento no se adecua a él, sino que de forma contraria lo obliga a adecuarse a ella, pues esta es la base del ordenamiento.
    5. La constitución controla las diferentes formas de producción del derecho, mediante los órganos dele estado, asignándole así la armonía del estado.
    6. La constitución es fuente del derecho porque de ella proceden derechos y obligaciones tanto para los ciudadanos como para los poderes públicos, pues cabe recalcar que debemos tener en cuenta que la soberanía no le pertenece al estado sino al pueblo.
    7. La relación que hay entre el estado y los ciudadanos es público, siempre y cuando él mismo se limite por propia voluntad y les atribuya los derechos que les asegure un espacio de libertad a los ciudadanos.
    8. La constitución es la norma suprema, pero esto no quiere decir que debes ser entendida como la totalidad del ordenamiento sino como la norma que guía el desarrollo de un estado y sobre todo garantizando su unidad.
    9. Las normas materiales de la constitución son fuentes de derecho , pues gracias a ellas la constitución crea derecho convirtiéndose así en “fuente de fuentes”
    10. Los derechos fundamentales protegen al hombre frente al poder siendo también elementos estructurales del derecho objetivo y fuentes del derecho
    11. Las garantías institucionales no crean derecho, pero consagran la autonomía de instituciones como universidades, municipios, provincias y también la protección de la familia
    12. Mandatos al legislador son preceptos que preparan anticipadamente la dictación de normas indispensables para completar la estructura de la constitución.
    13. Los mandatos que se dan a los legisladores imponen obligaciones y son fuentes de derecho
    14. Los Principios fundamentales establecen finalidades concretas a la acción estatal o incorporan principios fundamentales de orden jurídico político.
    15. La constitución como fuente de derecho no se reduce a la declaración de los derechos fundamentales.
    16. Las normas constitucionales deben ser objeto de una debida interpretación preferiblemente teológica.

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  31. ¿Por qué se dice que la constitución es fuente del derecho?
    Al afirmar que la constitución es “fuente de fuentes” resulta evidente decir que es fuente del derecho, ya que es el fundamento y base de todo saber jurídico, pues regula los modos de producción de éste y tiene la capacidad de producir: derecho y obligaciones, principios estructurales básicos y reglas formales que regulan la vida en sociedad procurando así lograr la armonía de un estado.
    Por esta razón, aunque resulte extraño se considera a la constitución base y cima del ordenamiento.
    ¿Cuál es el concepto de constitución en la sentencia del tribunal constitucional EXP.Nº.1124-2001-AA/TC?
    El concepto de constitución que adopta la sentencia del tribunal es:” norma máxima de supremacía en el ordenamiento jurídico” y en consecuencia fueron adecuadamente interpretados los derechos constitucionales de libertad sindical y derecho al trabajo pues estos se vieron amenazados en el lesivo acto de despido impuesto por telefónica a sus trabajadores. De esta forma el tribunal constitucional opto por declarar incompatible con la constitución el decreto supremo Nº 003-97-TR (donde solo se les indemnizaba y no se les restituía a su puesto de trabajo) emitiendo el fallo a favor de los trabajadores

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  32. ese es nuestro trabajo , muchas gracias integrantes
    -Rosillo Cordova cristhiun
    -Reyes Silva cinthia
    -Mondragon Garcia Darwin

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  33. BUENAS TARDES TENGA USTED DOCENTE GRIMALDO CHONG, aquí:
    - CARLOS RAFAEL SÁNCHEZ ZÁRATE
    - JOSÉ LUIS QUINTANA IBARRA
    - JOSÉ LUIS CRUZ PACHERREZ
    Le saludamos enviándole nuestras conclusiones acerca de la clase virtual: LA CONSTITUCIÓN COMO FUENTE DE DERECHO

    podemos decir que la constitución a tenido un significado diferente según la época, ya sea vista como un instrumento que participa en el ordenamiento de la sociedad regulando las conductas de las personas através de sus leyes preceptos y normas, o como el instrumento que estipula los drechos fundamentales de la persona y la dificil labor de hallarles un lugar en la constitución, esta última postura referida integramente al dogmatismo.
    además esta la deinición de la constitución como fuente del derecho y como el instrumento creador de normas en nuestro sistema de estado.

    también debemos de hablar de los drechos fundamentales, que aunque son referidos a la dogmática (según los positivistas)tiene un espacio propio en la constitución recalcando las principales atribuciones con las que nace el ser humano; hablar de las garantías institcuionales, referidas a aquellos principios que aseguran a una instittución estatal, ya sea a las universidades por su autonomía o a las municipalidades.

    hablar además de la tipología de la constitució, es decir de como se puede dividir a la constitución en normas fundamentales (referidas al ser humano desde su nacimiento)y las normas atribuidas al ser humano por el estado.

    y por ultimo hablar de la sentencia de la corte suprema, referida a trabajadores que recibieron abusos de la empresa teléfonica, lo que traspasa la dignidad de la persona y su derecho a laborar, nomas establecidas en la constitución.

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  34. RESOLUCIÓN DE PREGUNTAS REFERIDAS A LA CLASE VIRTUAL RELACIONADA A : LA CONSTITUCIÓN COMO FUENTE DEL DERECHO.

    1.¿Por qué se dice que la constitución es fuente de Derecho?

    •Decimos esto, ya que la constitución como base de toda sociedad, es considerada como fuente de derechos fundamentales del ser humano, y de aquellas normas que designan al estado como tal.

    •La constitución política no establece todas las normas o los casos a regular por lo que es de gran utilidad en el momento de interpretar o aplicar las normas, ya que las normas establecidas nos sirven de guía para la creación de nuevas normas.

    2.¿Cuál es el concepto de constitución en la sentencia del Tribunal constitucional EXP N° 1124 – 2001 – AA/TC? Explique.

    •En esta sentencia, la constitución cumple la función de hacer ver y respetar unos de los principales derechos del ser humano, como tal y como ejecutor de alguna función con remuneración en la sociedad, que son la dignidad y el derecho mismo de tener un trabajo.

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  35. Buenas tardes estimado profesor, a continuación respondemos a las s preguntas dadas:
    1.- ¿POR QUÉ LA CONSTITUCIÓN ES FUENTE DE DERECHO?
    Creo para dar una respuesta acertada, deberíamos empezar definiendo:
    ¿Qué son las fuentes del derecho?
    Por fuente del derecho se entiende a aquellos actos o hechos de las cuales se emanan normas con carácter general. Por lo que creemos que fuente de derecho equivale a la esencia del derecho, ya que incluye facultades como la razón, voluntad naturaleza humana, para la creación de normas que se ajusten a la realidad de nuestro estado.
    Por lo tanto, decimos que la constitución es fuente de derecho, ya que es el dispositivo fundamental para el control del proceso del poder en un estado, de manera clara se observan en ella ciertas reglas, pautas que tiene que considerar el legislador para elaborar las leyes que dan solución a una determinada situación.
    La Constitución ha de servir de marco jurídico para la justificación del poder político, y por ello ha de gozar de cierto grado de estabilidad en su texto, soportando el paso de sucesivos gobiernos sin necesidad de cambiar su letra. Por ello, la modificación de la norma suprema está sometida a una gran cantidad de restricciones, destacando especialmente el requisito de mayorías especialmente cualificadas para las votaciones sobre su alteración.
    En nuestra constitución política del Perú la formación y promulgación de leyes esta en el capitulo III articulo 107-109.
    La constitución da la creación de instituciones para limitar y controlar el poder político. En este sentido, cada institución presenta una doble significación ideológica: tratar de que los gobernantes no ejerzan un control social absoluto, y asignar al pueblo una legítima participaciones en el proceso de elegir quien va asumir el poder en el gobierno.
    En esta carta magna es fuente de derecho porque en ella se reconocen los derechos fundamentales, los cuales son facultades básicas e inalienables que se reconocen en un ordenamiento a los seres humanos. La teoría del derecho natural supone que deberían reconocerse a todo hombre en cualquier ordenamiento.

    ESTAS SON LAS INTEGRANTES DE NUESTRO GRUPO DE TRABAJO:
    PALACIOS BERRU MARYLIN MERCEDES.
    RIOS NUÑEZ KATTERIN YIREILY.
    SÁNCHEZ YARLEQUÉ IVETTE YESENIA.
    VELÁSQUEZ PRADO DENISSE ANAHÍ.

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  36. A CONTINUACION ANEXAMOS LA SEGUNDA PREGUNTA.
    2.- ¿Cuál es el concepto de constitución en la sentencia del Tribunal Constitucional EXP. N.° 1124-2001-AA/TC? Explique.
    El concepto utilizado es como fuente de derecho.
    El concepto que más prevalece en la sentencia del tribunal es la definición de ésta como norma suprema, porque hablamos de una constitución con esta característica; es la norma básica y fundamental y como tal supone que el cumplimiento de sus preceptos es obligatorio y su infracción es antijurídica.
    De donde nace la idea de constitución como norma suprema se da por creación jurisprudencial en Norteamérica por el y celebre juez Marshall en una sentencia.
    Hay una importancia en este término el de supremacía constitucional y es que implica la prioridad de la constitución y el principio de seguridad, ya que cuando la carta magna se aplica debe ser uniforme para todos y esto se percibe en la jurisprudencia
    En la sentencia apreciamos:
    -un conflicto entre la compañía de telefonía en el Perú y sus ex trabajadores entonces aquí se debe de tomar una decisión en el caso entonces debe de ser igualitaria para ambos casos
    -el conflicto se presenta por que la compañía despide a los trabajadores basándose en el articulo 34 del texto único ordinario del decreto legislativo nº728 ley de productividad y competitividad laboral, el cual ante el despido arbitrario solo ordena un a indemnización, pero la constitución asegura no solo un a indemnización sino la reposición de los trabajadores.
    -otro punto importante es que los trabajadores que fueron despedidos coincidentemente pertenecía a un sindicato y es por esto que se prescinde de sus servicios ante lo cual no se respeta el derecho al trabajo ni ala sindicalización.


    Entonces
    ¿Qué es un derecho?
    ¿En qué trata el derecho a la sindicalización?
    ¿Que es el derecho al trabajo?
    Expliquemos:
    Un derecho es; el derecho es el orden normativo e institucional de la conducta humana en sociedad inspirado en postulados de justicia,
    El derecho al trabajo; implica acceder a un puesto de trabajo y a derecho a no ser despedidos, el estado adopta políticas para proteger a este derecho.
    El derecho a la sindicalización; constituir organizaciones con el propósito de defender sus intereses agrémiales, facultad de afiliarse o no a este tipo de organizaciones, la protección del trabajador afiliado o no, para que no se atenten los derechos. Esta libertad nos la da la constitución en el artículo 28.
    Entonces debido a la supremacía de la constitución, el tribunal constitucional ordeno la reposición de estos trabajadores a los cuales nos se les había hecho valer sus derechos, debido a que estos están considerados en la constitución tienen una seguridad jurídica.
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  37. BUENAS TARDES PROFESOR , AQUI LE ENVIAMOS LAS CONCLUSIONES DE LA CLASE:
    CONCLUSIONES
    1. La teoría de la constitución es mas estudiada hoy en día, que la teoría del estado.
    2. La constitución es la fuente del derecho ya que es una ley de garantía para el individuo frente al estado, que busca asentar sólidamente el valor de seguridad jurídica.
    3. La constitución, es la fuente de fuentes, puesto que ella constituye la cúspide, la mayor jerarquía normativa y fundamento del orden jurídico restante. Sus s normas, por tanto, no pueden ser contradichas, ni desnaturalizadas por ninguna otra norma del sistema jurídico.
    4. Las normas que declaran los derechos fundamentales, son los derechos que protegen al ciudadano frente al poder, por lo que son fuente inmediata de derecho.
    5. Los principios constituyen una directriz básica para la interpretación de la constitución y que además en ningún caso el juez puede pasar por alto.
    6. Gracias a la interpretación que demos a las normas es que podemos encontrar el punto de equilibrio entre la realidad social y los mandatos jurídicos; es por eso que depende del sentido que le demos a la norma para garantizar la efectividad de las mismas.
    7. Al interpretar las normas el juez debe hacer un razonamiento objetivo con el fin de no entrar en controversias con cualquier otra norma relacionada a ella, así no dañar la constitucionalidad de ley, y poder obtener relación entre la norma y la realidad.
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  38. RESUMEN DEL TRABAJO
    LA CONSTITUCIÓN COMO FUENTE DE DERECHO.
    LA CONSTITUCIÓNN COMO REALIDAD JURÍDICA.
    La teoría de la constitución, hoy en día destaca más que la teoría del estado. la primera teoría mencionada es la base y el fundamento del saber jurídico. Sin embargo a pesar de eso el concepto de constitución, sigue siendo muy polémico.
    Aquí cabe señalar la importancia de los poderes fácticos, que son las fuerzas sociales reales, que actúan movidas por intereses, los cuales radican en sí, en alcanzar un ideal de justicia.
    A nosotros como juristas nos interesa conocer el origen próximo e inmediato de la normas.
    Mencionando que el derecho es producto social, tiene una realidad propia, una estructura peculiar y una mediación necesaria para la concretización de éste.
    CONSTITUCIÓN Y ORDENAMIENTO JURÍDICO
    Al hablar de derecho tenemos que referirnos necesariamente a la constitución, por que en ella se identifica al ordenamiento jurídico concreto, es decir, la totalidad del ordenamiento de un país se enmarcan en ésta..
    LA CONSTITUCIÓN COMO SITEMA DE LAS FUENTES DEL DERECHO
    La constitución es esencialmente la norma que establece la vía para el desarrollo y renovación del ordenamiento jurídico, garantizando su unidad. El objetivo de la constitución, es la regulación de los modos de producción derecho, es por eso, que ella contiene principios estructurales básicos, reglas formales que aseguran la armonía del estado.
    La constitución política del Perú, recoge estos principios estructurales , en el apartado 3º del artículo 9º, que hace alusión a las responsabilidades que recae en cada órgano y el principio de seguridad jurídica.
    La regula esta producción de derecho se hace por medio de la atribución de competencias a través de la ley a distintos órganos del estado.
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  39. CAMBIO CONSTITUCIONAL Y VALIDEZ FORMAL DE LA LEGISLACION ANTERIOR.
    En este subtema nos referimos al valor invalidante que atribuye las reglas constitucionales, respecto a normas concretas, que sea cual fuere su contenido material, se han producido por procedimientos distintos establecidos en la constitución.
    Entonces la constitución viene a insertarse en un ordenamiento preexistente, donde éste no se acomoda a él, sino, por lo contario, lo obliga adecuarse a ella, ya que la constitución es base y cúspide del ordenamiento entero.
    Una vez promulgada la constitución no hay mas norma legítima que las que naces por vías constitucionales, sin embargo, pese a esto siguen siendo formalmente validas todas las que lo fueron según el sistema anterior.
    LA NOCIÓN DE ESTADO DE DERECHO Y LA DISTORSIÓN DEL CONCEPTO DE CONSTITUCIÓN.
    La constitución es una fuente de derecho, debido a que en ella dimanan derechos, obligaciones para los ciudadanos, para los poderes públicos y establece una relación jurídica, mencionando también que la titularidad de la soberanía esta en el pueblo.
    Al mencionar a nuestra constitución, tenemos que resaltar que esta rige en un estado de derecho, pero nos preguntaremos ¿De donde nace este estado de derecho? Pues cabe mencionar que el merito de la creación de este se da la doctrina alemana del derecho púbico.
    El estado de derecho es aquel en donde sus autoridades se rigen, permanecen y están sometidas a un derecho vigente en lo que se conoce como un estado de derecho formal.
    Éste se crea cuando toda acción social y estatal encuentra sustento en la norma; es así que el poder del Estado queda subordinado al orden jurídico vigente por cumplir con el procedimiento para su creación y es eficaz cuando se aplica en la realidad con base en el poder del estado a través de sus órganos de gobierno, creando así un ambiente de respeto absoluto del ser humano y del orden público.
    Al considerar al pueblo como soberanía social, estamos atribuyéndole el poder constituyente, que es el cual va crear la constitución, y de ésta se van a desprender los poderes constituidos que tienen distintas facultades limitadas.
    En la constitución también encontramos a los derechos y garantías, como eje principal de éste y asegurar la separación de estado y sociedad, es decir, que la sociedad no sea del estado .Al resaltante en este tema es que la constitución es una fundamentación firme a la libertad.
    EL CONCEPTO CLÁSICO DE CONSTITUCIÓN: LA CONSTITUCIÓN COMO FUENTE DEL DERECHO.
    Por constitución entendemos un modo de ordenación de la vida social, en la que la titularidad de la soberanía corresponde a las generaciones vivas, y las relaciones entre gobernantes y estado están reguladas.
    En la constitución son notas esenciales la división de poderes y garantías de los de los derechos fundamentales. Podemos distinguir en ella dos partes, la orgánica, en la que esta la producción del derecho; y la dogmática, en la que esta la declaración de los derechos.
    La constitución es de origen mediato e inmediato de derechos y d obligaciones y no sólo fuente de las fuentes. La mejor constitución, es la constitución democrática.

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  40. TIPOLOGÍA DE LAS NORMAS MATERIALES DE LA CONSTITUCIÓN
    Cabe mencionar a Pellegrino Rossi, en sus lecciones de la soborna, caracteriza las normas materiales, hoy en día se intenta reconocer una caracterización en conjunto, desprendiéndose de esto que las normas en general deben ser esquemáticas, abstractas, indeterminadas y elásticas, que permitan una larga permanencia del texto en el tiempo que lo consiguen a través de su aplicación inmediata.
    Se consigue que la constitución sea fuente plena del derecho, cuando a partir de su diversidad, se establece una tipología que fija homogeneidades que permiten alcanzar conclusiones en cuanto a su aplicación completa, sin embargo, se corre el riesgo de que la constitución llegue a una fragmentación y pierda el sentido de unidad.
    Según el maestro HANS HUBER, el contenido constitucional se divide en: Normas atribuidas de competencia, Directrices al legislador, normas orgánicas, Normas declarativas de derechos fundamentales y normas limitativas del ejercicio de estos derechos. Esta clasificación tiene para nuestros fines dos efectos básicos:
    • Organización del poder y la disciplina de las fuentes del derecho y el condicionamiento formal de todo el ordenamiento jurídico.
    • Que ante el contenido renovado, no se deje lugar para un buen número de enunciados frecuentes para el constitucionalismo moderno..
    Derechos fundamentales
    Son los derechos fundamentales que protegen el ciudadano frente al poder y que según SHEUNER, son fuente inmediata de Derechos, que no sólo se les debería entender sólo como garantías de un ámbito de libertad, sino también como fundamentación de status y, elementos estructurales básicos del Derecho objetivo.
    No debemos olvidar que la Doctrina Francesa hace la contraposición entre libertades públicas (los llamados derechos de libertad; derechos que la constitución atribuye al ciudadano sin perjuicio, y Derechos (derechos de prestación, derechos que sólo adquirirá cuando el Estado cree instituciones y los servicios públicos para el ejercicio real de sus derechos).
    • Todos los derechos y libertades son objeto de una reserva de ley.
    Garantías institucionales
    • Las garantías institucionales, son aquellas Normas que persiguen el aseguramiento de determinadas instituciones jurídicas, ante la inconstitucionalidad de la ley.
    • Fijan límites a la acción del legislador, no engendran derechos subjetivos, sin embargo pueden limitarlos
    • Ciertos derechos clásicos han sufrido debilitamiento en nuestra constitución, esto es, debido a su aproximación a la categoría de las garantías institucionales.

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  41. Mandatos al legislador
    • Son preceptos que prevén la emanación de normas indispensables para completar la estructura prevista en la constitución, un ejemplo sería la ley electoral.
    • Estos mandatos aparecen en muchos casos, en el título, mezclados, incluso en las mismas secciones, debilitando así los derechos que, sin mediación alguna, brotan de la constitución.
    • Estos mandatos son fuentes de derecho objetivo e imponen obligaciones.
    • Nosotras Consideramos que la voluntad del legislador debería estar relacionada de manera clara a la realidad social, con el fin de dar soluciones a sus problemas.
    Los principios fundamentales y fines del estado:
    • Los Principios fundamentales Constituyen una directriz básica para la correcta interpretación de la constitución.
    Debemos tener en cuenta que las normas que asignan fines determinados a la acción estatal, tienen un valor jurídico próximo al de los principios fundamentales (son las llamadas normas programáticas)
    Consideramos que la función que tiene el estado es garantizar el cumplimiento de los derechos fundamentales, garantizar el orden y la seguridad jurídica; lo que implicaría dar una obligación a todos los poderes públicos.
    Interpretación de la constitución
    Ninguna norma debe interpretarse aislándola de la constitución. su interpretación adquiere especial importancia pues a través de ella se busca dar un sentido a las normas fundamentales que organizan la convivencia política y social de un país.
    Al juez le corresponde la tutela de los derechos fundamentales que brote inmediatamente de la constitución.



    Inconstitucionalidad de la ley
    La constitución será una realidad cuando todos la hagamos eficaz y a los jueces corresponde sobre todo la noble tarea de dotarla de eficacia, y a ellas incumbe su interpretación.
    El juez también tiene la facultad de inaplicar una norma cualquiera de rango infra legal, por entenderla constitucionalmente ilegitima.
    Esto puede originar asimismo la inconstitucionalidad de otras normas que encuentren en conexión con tales leyes.
    Las normas legales han de ser objeto de una interpretación teológica.
    La interpretación teológica de las normas exige que frente a la finalidad de la norma, de tenga en cuenta el TELOS de la constitución.
    El telos de la constitución
    Es la creación y el mantenimiento de un orden abierto, de una sociedad abierta donde la voluntad popular no tiene otras limitaciones que las de mantener abiertas todas las posibilidades; ello impone como es claro, el respeto total a la dignidad de la persona y a su libertad, que todo orden cerrado niega.
    El telos de la constitución es:
    La posibilidad de la alternativa
    La habilitación de procedimientos que aseguren al disidente el camino de la mayoría. Sólo por ese camino se alcanza una convivencia democrática, es decir, una convivencia en la justicia y la paz que es el fin supremo del derecho.
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  42. TENEMOS UNA SENTENCIA EN LA CUAL ESPECIFICAREMOS CUALES SON LOS PUNTOS MÁS IMPORTANTES DE ESTA SENTENCIA:
     El problema reside en determinar si el acto de despido resulta lesivo o no, se va a determinar:
    a) La libertad de sindicación
    b) El derecho al trabajo
    ENTRE LOS PUNTOS MÁS RESALTANTES ESTAN:
     La constitución es la norma de máxima supremacía en lo que respecta al ordenamiento jurídico y, como tal, vincula al estado y la sociedad en general (lo dice el artículo 38º de la constitución.
     La fuerza normativa de la constitución regula tanto relaciones entre particulares –estado y también entre los mismos particulares se llama(eficacia inter privatos)
     La constitución puede entonces regular las relaciones trabajador –empleador, incluso aun cuando telefónica es una empresa privada ya que aun en este caso deben ejercerse con irrestricto respecto de los derechos constitucionales.
     La constitución precisa ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales ni desconocer o disminuir la dignidad del trabajador
     La constitución regula la controversia surgida en las relaciones jurídicas entre empleador y trabajador, en todo momento: al inicio, durante y al concluir.
    HAY DOS CONCEPTOS MUY IMPORTANTES EN ESTA SENTENCIA:
    DERECHO AL TRABAJO: EN EL CUAL SE HAN CREADO YA VARIAS POLITICAS POR PARTE DEL ESTADO EN CUANTO AL DERECHO TENER UN EMPLEO Y AL NO SER DESPEDIDOS DE ÉSTE POR ALGUNA INJUSTICIA
    LIBERTAD SINDICAL; EXISTEN MUCHOS SINDICATOS EN EL PERU, PERO DE QUE TRATA ESTA LIBERTAD QUE NOS DA EL ESTADO; NOS DICE QUE SOMOS LIBRES DE PERTENCER A ALGÚN SINDICATO, LA LIBERTAD DE CONSTITUIRLOS Y A LA PROTECCIÓN QUE SE LES DA A LAS PERSONAS QUE PERTENESCAN A ÉSTE.
    CONTROVERSIA:
    SURGE POR EL DESPIDO DE LOS TRABAJADORES DE TELEFONICA DEL PERU SE BASA EN EL ARTICULO 34, EL CUAL ATENTA LA SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL YA QUE EL ESTADO GARANTIZA LA LIBERTAD SINDICAL Y EL DERECHO AL TRABAJO; ASI QUE POR EL HECHO DE QUE ESTOS TRABAJADORES PERTENEZCAN A UN SINDICATO NO SE PUEDE ATENTAR CONTRA SUS DERECHOS, LOS CUALES ESTAN PROTEGIDOS POR LA CARTA MAGNA.
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    VELÁSQUEZ PRADO DENISSE ANAHÍ

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  43. DISCULPE PROFESOR POR NO HABERLE EENVIADO EL RESUMEN EN UN SOLO BLOQUE, LO QUE SUCEDIÓ ES QUE NO NOS ACEPTABAN TODOS LOS CARACTERES. MUCHAS GRACIAS POR SU COMPRENSIÓN.

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  46. soy CRUZ PACHERRES JOSE LUIS

    BUENAS NOCHES ANTE TODO Dr. Grimaldo Chong en representacion junto con mi grupo, queremos pues compartir con nuestros amigos los pensamientos tratados dentro del tema de la constitucion como fuente formal del derecho aclarando pues que este breve comentario a manera de introduccion de nuestro trabajo a presentar me siento en el privilegio de expresar los siguiente:

    comentario

    si pretendemos estudiar a la constitución como fuente del derecho, pues tenemos que partir tomando como eje el principio pluralista; entendida esta dentro de una sociedad organizada donde el poder político esta debidamente distribuido, existiendo centros de poder que controlen el poder central. En cuanto sea mayor la distribución, tanto territorial como funcional, entre soberano y súbditos del poder, el gobierno ejercerá mejor sus funciones.
    El pluralismo presupone la existencia de los cuerpos intermedios (a los que se refería montesquieu) es decir la existencia de organizaciones sociales colocadas entre el gobernante y el súbdito. Cuando estas organizaciones no existen, tiene su gobierno despótico, o lo que denominados totalitarismo.
    Bien pues y trabajando la constitución como ente principal dentro de la regulación de un sistema organizado llamado estado, es donde nace su poder de manifestar su jerarquía en cuanto a sus leyes, son los legisladores los encargados de hacer de este conjunto de normas su arma de defensa y como su primer punto de partida dentro del estudio del derecho comparado.
    Un ejemplo claro es el tema de interpretación de las normas, que mediante el método de sistematización por comparación, se emplea el control difuso, es decir, el legislador tendrá que escoger a la norma constitucional como la de mayor jerarquía y la mas adecuada para un litigio frente a una de rango inferior, salvo los decretos legislativos.
    Hablamos también pues de una constitución donde se nos pone en manifiesto y en ofrecimiento los distintos tipos de garantías constitucionales el gran resultado de la revolución francesa y la declaración de los derechos humanos. Desde un plano humanístico y axiológico – valorativo, es donde estos derechos toman gran sazón dentro del amplio buffet a escoger de temas en nuestro campo del derecho.

    nuestro grupo es:

    CRUZ PACHERRES JOSE LUIS
    SANCHEZ ZARATE CARLOS RAFAEL
    QUINTANA IBARRA JOSE LUIS

    MUCHAS GRACIAS

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  47. MUCHOS SALUDOS PROFESOR GRIMALDO CHONG
    AQUI LE MANDAMOS EL RESUMEN DE LA CLASE JUNTO CON LAS 2 RESPUESTAS DE LAS PREGUNTAS, EN DONDE NOS HEMOS ESFORZADO POR HACER LO MEJOR POSIBLE.
    TAMBIEN HEMOS ENVIADO UNA COPIA DE NUESTRO TRABAJO A SU GMAIL JUNTO CON LAS DIAPOSITIVAS.

    1.- LA CONSTITUCIÓN COMO REALIDAD JURÍDICA:
    Como podemos darnos cuenta hoy en día la teoría del Estado más conocida como el fundamento del saber teórico ha venido a ser reemplazada por la teoría de la constitución y esto se debe a una compleja interacción de factores técnico jurídicos y políticos, dándonos así como resultado un polémico concepto de la Constitución.
    Por otro lado tenemos a los poderes fáticos los cuales son de mucha importancia en la articulación de la vida social, los cuales actúan al amparo de determinado ideales en torno a los cuales se hace posible su confluencia y que son ya directamente una idea de la justicia.
    El Derecho es un producto social y en sí tiene una realidad propia, una estructura peculiar y es sobre todo una mediación necesaria.
    El derecho es un una ciencia en la que no se puede ignorar esa mediación necesaria que existe entre las fuerzas sociales y el orden social.
    2.- CONSTITUCIÓN Y ORDENAMIENTO:
    Hay que resaltar que hablar de derecho es hablar de constitución. Pero no simplemente como norma jurídica suprema o de máxima categoría normativa. Ya que la constitución es fuente de de fuentes por que contiene las diferentes ramas del derecho y además lo que la caracteriza es que contiene un principio democrático que encarna la supremacía popular y lo que le da la supremacía como norma, por lo tanto esta muy implicada a un ordenamiento jurídico que esta vigente por que establece sus limites, a los cuales un estado de derecho e subordina.
    3.- LA CONSTITUCIÓN COMO SISTEMA DE LAS FUENTES DEL DERECHO:
    La constitución para kelsen, es la supremacía de toda ley o norma, ya que establece la vía para el desarrollo y renovación del ordenamiento.
    OBJETO DE LA CONSTITUCION
    Regula los modos de producción del derecho, esta regulación opera mediante la atribución de competencia nomotéticas a distintos órganos del estado, ya que establece reglas formales que aseguran la armonía del estado.
    Estado de derecho
    Es una noción puramente formal cuyas insuficiencias no solo políticas, sino directamente jurídicas.
    Fuentes del derecho
    Es la capacidad de establecer derechos y deberes o ambas coas, que regulan la conducta de la sociedad, tal como lo establece la constitución por ser de relevancia jurídica, por ello podemos decir que la constitución es una de las fuentes del derecho, por ser objeto de los modos de producción del derecho. Entonces podemos decir que es una disciplina de las fuentes del derecho.

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  48. CONtINUA COMENTARIO...

    Fuentes del derecho
    Es la capacidad de establecer derechos y deberes o ambas coas, que regulan la conducta de la sociedad, tal como lo establece la constitución por ser de relevancia jurídica, por ello podemos decir que la constitución es una de las fuentes del derecho, por ser objeto de los modos de producción del derecho. Entonces podemos decir que es una disciplina de las fuentes del derecho.


    4.- CAMBIO CONSTITUCIONAL Y VALIDEZ FORMAL DE LA LEGISLACIÓN ANTERIOR.
    Hablar de cambio constitucional no consiste en un cambio radical, sino mas bien se le toma como un avatar; en donde una vez promulgada la constitución vienen a ser normas legitimas solo aquellas que nacen por las vías constitucionalmente previstas, pero siguen siendo formalmente válidas aquellas que lo fueron con respecto al sistema anterior.

    5.- LA NOCIÓN DE ESTADO DE DERECHO Y LA DISTORCIÓN DEL CONCEPTO DE CONSTITUCIÓN.
    De la Constitución fluyen derechos y obligaciones para los ciudadanos y poderes públicos, la cual es una relación entre sujetos, como relación jurídica, la titularidad de la soberanía no le corresponde a la constitución, sino al pueblo.
    Las instancias del poder son simples “Órganos del Estado” y la relación entres éste y los ciudadanos será pública solo en la medida en la que le Estado Soberano se autolimite por un acto libre de voluntad y les atribuye derechos que les asegure un ámbito propio de libertad; si lo hace será Estado de Derecho y su Constitución como fuente de Derecho en sentido propio, si no lo hace, su Constitución no será fuente de Derechos porque al no imponer limitaciones al Estado, no engendra Derechos para sus súbditos, pero no por ello será menos Constitución (la Constitución es fuente Derechos, si es fuente de Derechos)
    Desde el Derecho queremos asegurar una fundamentación firme a la libertad.
    La consideración del pueblo como titular único de la soberanía, para atribuirle el poder constituyente. De la Constitución que es su obra, derivan todas las instancias concretas del poder: los poderes constituidos.
    La declaración de los derechos y sus garantías deja de ser casi un añadido de la constitución, y pasa a ser el núcleo, pues su razón de ser no está en servir a la “libertad de los modernos” sino asegurar “la libertad de los antiguos” ello hace posible que el hombre sea ciudadano; garantiza que la sociedad no sea Estado, sino el Estado sea la sociedad.
    Distinción entre Constitución material y formal o entre Constitución y leyes Constitucionales, son cada uno de ellos condición de posibilidad de los demás y sólo cuando coexisten y están garantizados, cabe hablar de la Constitución como fuente o más simplemente, hablar a secas de la Constitución.
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  49. 6.- EL CONCEPTO CLÁSICO DE CONSTITUCIÓN: LA CONSTITUCIÓN COMO FUENTE DEL DERECHO.
    El concepto clásico de Constitución es la idea primigenia que se encuentra en el Art. 16 de la declaración de 1789, dentro de ella podemos encontrar la división de poderes y la garantía de los Derechos Fundamentales. En éste concepto clásico podemos notar que la Constitución acoge el principio de la Soberanía popular lo que obligo a construir una nación de Constitución en la que esta la producción del Derecho, mejor dicho la parte orgánica, así también la parte dogmática y la declaración de los Derechos.
    Entendiéndose entonces por constitución un modo de ordenación de la vida social en la que la titularidad de la soberanía corresponde a las generaciones vivas y, por consiguiente, las relaciones entre gobernantes y gobernados están regulados de tal modo que estos disponen de unos ámbitos reales de la libertad que les permite en control efectivo de los titulares ocasionales del poder.
    Toda constitución que pueda ser así llamada, es fuente del derecho en el sentido pleno de la expresión, es decir, origen mediato e inmediato de derechos y de obligaciones y no sólo fuente de las fuentes.

    7.- TIPOLOGÍA DE LAS NORMAS MATERIALES DE LA CONSTITUCIÓN.
    Conocemos como normas materiales de la constitución aquellas que regulan la materia propiamente constitucional; son aquellas mediante las que la constitución crea derecho.
    Una característica podría ser mediante las que la constitución se nos presenta como fuente plena del derecho, consiguiéndola si a partir de su diversidad , se establece una tipología que fijando homogeneidades, permite alcanzar algunas conclusiones en cuanto a su aplicación concreta.


    8.-DERECHOS FUNDAMENTALES
    La cuestión de los derechos fundamentales, tiene gran importancia en un estado o en una región, pero nunca como en los años que estamos viviendo, ya que el tema ha interesado tanto a los pueblos del mundo entero, esta UNIVERSALIZACION es lo que caracteriza a nuestra época, ya que se han transformado en materia política y jurídica.
    A lo largo del tiempo se le ha dado diferentes definiciones, pero en realidad los derechos fundamentales son la parte original y la mas importante de la constitución, definidos como los derechos que posee una persona, los cuales están establecidos en un ordenamiento jurídico y garantizados por la sociedad, sin ningún tipo de discriminación, ya que estos se encuentran vinculados estrechamente con la dignidad humana,

    9.- GARANTÍAS INSTITUCIONALES.
    Son aquellas normas que persiguen el aseguramiento de determinadas instituciones jurídicas, cuyo mandamiento no engendra derechos subjetivos a favor de los individuos. También las podemos definir, como la asociación con fines políticos.
    Carl Schmitt, el habla que los derechos fundamentales están dadas en virtud objetivación, para el existen dos tipos de normas.
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  50. GARANTÍAS INSTITUCIONALES EN NUSTRA CONSTITUCIÓN
    Son las que consagran la autonomía de determinadas instituciones, como las universidades (art. 27 apartado 10) o a los municipios o provincias (art. 137) o la protección de la familia (art. 39) o el sistema competitivo para el acceso, a la función pública (art. 103 apartado 3).
    Estas normas fijan límites a la acción del legislador, pero no engendran derechos subjetivos y hasta pueden limitarlos como en el caso de los derechos fundamentales
    10.- MANDATOS AL LEGISLADOR.
    El legislador debe promulgar leyes disponibles para el ejercicio de determinados derechos de prestación (Ej.: al trabajoArt.35, a la salud Art.43)
    Se trata de algo distinto a la reserva de la ley mediante la cual se atribuye sólo al legislador la facultad de limitar o simplemente de regular el ejercicio de los derechos fundamentales que nacen de la propia Constitución.
    Los mandatos al legislador son fuentes del derecho objetivo e imponen obligaciones.
    No se trata de que el juez pueda ordenar al legislador la emancipación de una norma concreta, posibilidad excluida en cualquier sistema y reformada en el nuestro por la inviolabilidad de las Cortes, sino de que el juez considere inconstitucional la omisión del legislador.

    11.- PRINCIPIOS FUNDAMENTALES Y FINES DEL ESTADO.
    Son aquellos que frecuentemente por la definición incorporan principios fundamentales del orden jurídico político o establecen finalidades concretas a la acción estatal. El concepto de Estado social y democrático del derecho que se recoge en el artículo primero, pues constituye una directriz básica para la interpretación a la Constitución, que en ningún caso el juez puede pasar por alto y coto propio carácter “doctrinal” dota de una elasticidad profunda a la constitución cuyo contenido así puede acomodarse al cambio histórico y social.
    La constitución, como fundamento del Estado, asigna a éste y en consecuencia toda norma o toda decisión que de la voluntad estatal emane, ha de ser entendida como aproximación a estos fines e interpretación en consecuencia.


    12.- LA INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN.
    No todas las normas constitucionales engendran derechos exigibles, la Constitución como fuente del derecho no se reduce a la declaración de los derechos fundamentales. La Constitución es fuente de derecho y como tal ha de ser tomada y utilizada, pues el Tribunal Supremo no ha pasado de utilizarla como un criterio de interpretación y sólo lo aplica en el ámbito penal.
    Ninguna norma debe interpretarse aislada de la Constitución, al juez corresponde la tutela de los derechos fundamentales que brotan inmediatamente de la Constitución, y esta tutela la tiene incluso frente al legislador.
    La Constitución será una realidad viva cuando todos la hagamos eficaz y a los jueces corresponde sobre todo la noble tarea de dotarla de eficacia y a ellos incumbe su interpretación.
    La interpretación teológica de las normas constitucionales exige que se tenga en cuenta el telos de la constitución, pues es un orden abierto, una sociedad abierta, donde la voluntad popular no tiene limitaciones que las de mantener abiertas todas las posibilidades. Ello sería el respeto total de la dignidad de la persona y su libertad, lo cual todo ordenamiento cerrado niega.
    El telos de la Constitución es la posibilidad de la alternativa, la habilitación de de procedimientos que aseguren al disidente el camino de la mayoría, sólo así se podrá alcanzar una convivencia democrática, una convivencia en la justicia y la paz que es el fin supremos del Derecho.
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  51. RESPUESTAS:

    ¿POR QUÉ SE DICE QUE LA CONSTITUCION ES FUENTE DE DERECHOS?

    La constitución es norma de normas, por lo tanto se puede considerar en si fuente de derecho, ya que las fuentes del derecho se centran en el estudio de los procedimientos de producción normativa, cuyo diseño básico viene establecido en la constitución, por lo que cabe resaltar que “La Constitución es tanto la Fuente del Derecho, como la norma que regula o delimita las fuentes del Derecho. La función principal de todo texto constitucional es disciplinar las formas de producción de las normas jurídicas.”

    ¿CUÁL ES EL CONCEPTO DE CONSTITUCIÓN EN LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP.N•1124-2001-AA/TC?

    En la sentencia del tribunal constitucional se toma a la constitución como norma de máxima supremacía en el ordenamiento jurídico, la cual vincula al estado y a la sociedad en general.
    También nos muestra que la norma establece que la vinculatoriedad de la constitución no sólo está en el ámbito de las relaciones entre los particulares y el estado, sino también entre aquellas establecidas entre particulares como por ejemplo la relación con telefónica.

    Por tal motivo, el tribunal constitucional teniendo en cuenta la supremacía de la constitución recalca en ambas partes el análisis exhaustivo de la misma, la cual otorga privilegios a los derechos fundamentales respaldadas en las garantías que se establecen en el ordenamiento jurídico. Ya que la telefónica había tomado acciones basándose sólo en su criterio, lo cual en parte le favorecía, dejando de lado el verdadero significado de lo que en si establecía la constitución peruana en sus artículos.

    No olvidemos que en la sentencia dada se pronuncio un dilema en lo que respecta a las normas que favorecían a unos y sin embargo a otros dejaba de lado. Por tal motivo el tribunal constitucional haciendo uso de su caracterizada sabiduría opto por seguir a la constitución por su carácter normativo, la cual tiene a los derechos fundamentales en primer lugar, y cómo olvidar el artículo 22 de la constitución, artículo que se pretendía violar al despedir a ciertos trabajadores que por pura coincidencia eran aquellos que pertenecían al sindicato.

    Si nos damos cuenta, ésta es una realidad muy cercana en la cual nos toca vivir a cada uno de nosotros y ser partícipes de tantos atropellos que siendo disfrazados de valores morales, de derechos, nos quedan rezagados y en las práctica simplemente olvidados.

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  52. buenas noches estimado profesor,la ultima clase virtual nos ha sido de mucha importancia pues la constitucion como legislacion primigenia es la maxima norma de todo ordenamiento juridico por lo tanto esta estrechamente vinculada con la sociedad en general ya que su contenido es el diseño basico para todas las demas normas esta es la manera como cumple su funcion como fuente dek derecho.

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  53. profesor girmaldo, le saludo crodialmente, el comentario que me merece la ultima clase virtual es; la costitucion, es la norma originaria sobre la cual gira nuestro entorno judicial esta es la norma de normas y al hablar de ella nos referimos tambien al derecho constitucional y cualquier otro adjetivo vinculado pues todos los organos del estado estan en base a la constitucion y son reguladas por esta.

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  54. Buenas noches, profesor Chong le escribo por que a mí parecer cada persona tiene una opinión personal del tema leído.
    Bueno en el tema de la clase del día 20 de febrero, es sobre la constitución como fuente de derecho,
    Pero creo yo, que para entender ¿por qué la constitución es fuente de derecho?, es necesario definirla primero, dar un concepto de ella para tener una idea de lo que significa ésta.
    La constitución es el conjunto de nomas que fundamentan la legitimidad del poder estatal., es como un complejo normativo establecido de una sola vez y en el que de una manera total, exhaustiva y sistemática se establecen las funciones fundamentales del estado y se reglan lo órganos, el ámbito de sus competencias y las relaciones entre ellos.
    La constitución es fuente por que en ella se da las diferencias de las normas partir de las jerarquías, estableciendo así que las normas constitucionales tienen superioridad respecto a otras legislaciones y de toda creación normativa y respecto de todos los actos de aplicación de ésta.
    Por lo tanto diremos que la constitución es fuente de derecho por que en ella se establece quien puede generar derecho, en el caso de nuestro ordenamiento, lo hace el poder legislativo, los congresistas, o cuando estos designan determinado poder al presidente, que es el poder legislativo el cual puede sacra decretos ley, sin embargo esto solo no basta para mantener un equilibrio en el ordenamiento, ya que se puede dar que las personas que asumen este poder hagan uso inadecuado o abusivo de este y dicten leyes ad hoc, es por eso que la constitución en su cuerpo normativo establece las limitaciones que tienen los gobernantes y los procedimientos, reglas necesarias que se deben seguir para promulgar una ley.
    Yo opino que es acertado que se considere a la constitución como fuente de derecho, pero yo creo que toda fuente debe ayudar a crear un mejor derecho, sin embargo, a mi criterio en nuestra constitución hay algunos artículos que no ayudan al desarrollo del estado por ejemplo, al establecer en uno de sus artículos que los congresistas no están sujetos a mandato imperativo, es decir, que el pueblo que lo eligió, que le dio el poder no tiene el derecho a pedir que éste le rinda cuentas, con respecto a su gestión. De esta manera a dejamos ala representatividad solo en un ideal, como lo comprueba la ultima encuesta hecha por rpp que nos dice que una mínima parte se siente representada, y el resto no ya que estos no se sienten representados por el gobernante.
    atte
    alumna katterin rios nuñez

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  55. Buenas noches, profesor mí opinión personal respecto al caso telefónica es la siguiente:
    Este caso habla de un despido arbitrario de un grupo de trabajadores, debido a que ellos conformaban un sindicato, bueno esta acción no puede ser legal ya que:
    En primer lugar esta yendo contra la norma fundamental, la base de todo estado derecho, debido que en el artículo 22, ésta en una parte nos dice que toda persona tiene derecho al trabajo, ya que este es base para la realización de ésta.
    En segundo lugar este acto va esencialmente contra el artículo 27 de la cp. Donde esta claro y explicito que la ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario, por lo tanto todo ciudadano debe exigir que se respeten sus derechos.
    Un despido arbitrario es cuando no existe una causa jutificatoria o no se puede demostrar en el juicio.
    En tercer lugar va contra el artículo 28 inciso 1 donde se garantiza la libertad sindical, por lo tanto una persona que está afiliada a un sindicato no significa que va perder su derecho a trabajar sino tiene los mismos derechos que todos.
    A pesar que la empresa telefónica tenga aun reglamento que estableciera que toda persona que esta en un sindicato no puede laborar en su empresa, esta no podría ejercer o usar este reglamento pero ¿por qué? es necesario para esto aplicar el control difuso donde se refiere que la norma de mayor jerarquía, es la que se aplicara, por lo tanto entre un reglamento de la empresa telefónica y la constitución, e obvio que aplicaremos las de rango constitucional.
    Cabe recalcar que los el poder que crea y promulga normas deben tratar de ser muy exhaustivos y meticulosos a la hora de elaborar leyes, ya que están no deben ir contra la constitución.
    atte.
    alumna katterin Yireily Rios nuñez

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  56. antetodo muy buenas noches Doctor Chon : bueno aqui le hacemos presente las respuuestas con respepto a las praguntas
    1) ¿porque se dice que la constitucion es fuente del derecho?
    hablar de constitucion,como fuente de derecho,ha de entenderse la capacidad para establecer derechos o deberes o ambas cosas, como disciplinas de las fuentes de derecho. la Constitución es fuente del Derecho que se estudian en la constitucion dinamica a ella.La Constitución es
    así esencialmente sólo la norma que establece la vía para el desarrollo y renovación del ordenamiento, garantizando su unidad. El objeto de la Constitución es, así, la regulación de los modos de producción del Derecho.se opera mediante la atribución de competencia nomotéticas a distintos órganos del estado o incluso,en un ordenamiento complejo como el que resulta de nuestra Constitución, a entidades políticas distintas

    2)¿cual es el concepto de constitucion en la sentencia del tribunal constitucional EXP. N.° 1124-2001-AA/TC?. Explique
    Para el Tribunal Constitucional no se trata de emplazar el problema desde la perspectiva de la dualidad conceptual estabilidad absoluta y estabilidad relativa y, a partir de ello, inferir que al no haber consagrado la Constitución vigente como lo hizo su predecesora de 1979 la denominada estabilidad absoluta y, cuando la constitución ordena a uno de los poderes del estado el ejercicio de una competencia ese poder esta obligado a ponerlo en practica.Esto quiere decir que en esta sentencia habla que se debe respetar paso a paso lo que se dice de la Constitución porque está en una norma originaria para poder aplicarla de acuerdo como se da en nuestro pais y deacuerdo las cstumbre que rige cada pueplo.
    INTEGRANTES :
    Mulatillo Chumacero elizabeth
    Silupu villegas shirley

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  57. En cuanto al resumen tenemos lo siguiente:
    LA CONSTITUCIÓN COMO REALIDAD JURÍDICA
    Como juristas no nos interesa conocer el origen remoto y mediato de las normas, sino el próximo e inmediato, El derecho es seguramente un producto social, y es vano y estéril cualquier intento de prescindir de esa conexión, pero el Derecho en abstracto, la idea misma del Derecho, tiene una realidad propia, una estructura peculiar y es, sobre todo, una mediación necesaria que, en virtud de esa necesidad, condiciona ineludiblemente el producto final, el derecho concreto, cada derecho. La ciencia del Derecho tiene tanta razón de ser como la biología, pues la pretensión de ignorar la mediación necesaria que el Derecho realiza entre fuerzas sociales y orden.
    CONSTITUCIÓN Y ORDENAMIENTO
    al hablar de Derecho hablamos, efectivamente, de Constitución.Constitución se identifica con orden jurídico concreto, con ordenamiento y así precisamente el ordenamentismo la Constitución jurídica es el Derecho, la totalidad del ordenamiento, de donde la necesidad de recurrir a otro concepto metajurídico, el de Constitución material, frente al que ya antes hemos expresado nuestras reservas.

    LA CONSTITUCIÓN COMO SISTEMA DE LAS FUENTES DEL DERECHO
    La Constitución es
    así esencialmente sólo la norma que establece la vía para el desarrollo y renovación del ordenamiento, garantizando su unidad. El objeto de la Constitución es, así, la regulación de los modos de producción del Derecho.se opera mediante la atribución de competencia nomotéticas a distintos órganos del estado o incluso,
    en un ordenamiento complejo como el que resulta de nuestra Constitución, a entidades políticas distintas.
    CAMBIO CONSTITUCIONAL Y VALIDEZ FORMAL DE LA LEGISLACIÓN ANTERIOR
    al valor invalidante que haya de atribuirse a las reglas constitucionales sobre el modo de producción del derecho, respecto de normas concretas que, sea cual fuere su contenido material, se han producido por cauces distintos de aquellas que la Constitución misma prevé. ¿Cabe afirmar la incostitucionalidad de aquellas normas hasta ahora válidas y cuyo contenido no.

    LA NOCIÓN DE ESTADO DE DERECHO Y LA DISTORSIÓN DEL CONCEPTO DE CONSTITUCIÓN
    la noción positivista de Constitución que en cierto sentido culmina en Kelsen no pude ser considerada sino como un primer paso hacia nuestro tema. O, quizás más exactamente, porque la verdad surge más fácilmente del error que de la confusión, como un gran paso adelante, pero en dirección equivocada. La Constitución no es sólo una disciplina sobre las fuentes del derecho.De ella dimanan derechos y obligaciones para los ciudadanos y para los poderes públicos, cuya relación se establece así como relación entre sujetos, como relación jurídica, y ello no porque el estado sea encarnación de la idea germánica de libertad, sino porque la titularidad de la soberanía no le corresponde a
    él, sino al pueblo


    integrantes :
    mulatillo chumacero elizabeth
    silupu villegas shirley

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  58. Bueno profesor en mi comentario personal queria aclarar que este tema es muy interesante para nosotros porque nos ayuda a diferenciar en realidad que la constitucion es una fuente de derecho mas no es lo mismo decir que es un estado de derecho por eso que siguiendo aprendiendo de sus clases nos vamos a dar cuenta que en relidad la constitucion es muy importante para poder proteger los derechos de las personas y no tener una idea erronia sobre este tema y saber que la constitucion no a teniado antecedentes pasado ... eso es todo gracias BORIS ZAPATA ESTRADA

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