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jueves, 20 de mayo de 2010

domingo, 9 de mayo de 2010

Felicitaciones.




Hola, para felicitar a los siguientes alumnos(as) por haber cumplido con elaborar su Blog.
Les invito a visitar:
Cristhiun Geraldine Rosillo Córdova
http://cristhiun.blogspot.com/

Marly Marley Burga Hurtado
http://beautifull2830.blogspot.com/

El Docente.

Grupos que deberán exponer el día 13 de mayo del 2010



Grupo Nº 09
Tema: Jurado Nacional de Elecciones.
Silva Morales Richard
Zapata Estrada Boris
Sánchez Zarate Carlos
Grupo Nº 10
Tema: Oficina Nacional de Procesos Electorales.
Marly Marley Palacios Otero
Carlos Martínez Sánchez
Silvia Maribel Y
Geraldo Houlgins

El Docente.

Decima Cuarta Semana "A" . dia. 13 de mayo de 2010


Queridos alumnos(as)

tal como hemos quedado en el aula, el dia jueves 13 de mayo de 2010, las clases se inician a las 5 de la tarde.


Exponen los Grupos que quedan pendientes.


El Docente.

Evaluación de Grupos de Trabajo de investigación



Grupo: 01
15
Grupo: 02
15
Grupo: 03
15

El Docente.

I JORNADA DE DERECHO CONSTITUCIONAL

April 19, 2008 — I Jornada de Derecho Constitucional realizada por la Asociación Jurídica ÁGORA VALLEJINA de la Universidad César Vallejo de Chimbote


http://www.youtube.com/watch?v=X3wrsmX8hf0&feature=channel


http://www.youtube.com/watch?v=Ap1JG5We_FM&feature=channel



http://www.youtube.com/watch?v=h584gyZTB_Q&feature=channel


http://www.youtube.com/watch?v=Yk4z2GCF3Qs&feature=channel

Decima Cuarta Semana. Clase Virtual dia 13 de mayo de 2010


Práctica de Comprension de Pensamiento Jurídico:


Los alumnos(as) en forma grupal deberán analizar los videos , relacionados con los Derechos Humanos, debiendo elaborar una diapositiva por cada video e incluso será una de las preguntas del Segundo Parcial.


El Docente.



La Declaración De Los Derechos Humanos

Fuente: http://www.youtube.com/watch?v=iRNybj6cIuM&feature=player_embedded#!

DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS

Fuente: http://www.youtube.com/watch?v=-3hc2qFZPaQ&feature=related

Video para niños de tenor pedagogico. Aprendamos


Fuente: http://www.youtube.com/watch?v=_vv2JBpinbE&feature=related

DERECHOS HUMANOS 1


Fuente: http://www.youtube.com/watch?v=Njxd5V_dgXo&feature=related
DERECHOS HUMANOS 2

Fuente: http://www.youtube.com/watch?v=5cy3d6Y7Muk&feature=related

DERECHOS HUMANOS 3


Fuente: http://www.youtube.com/watch?v=teLSjcsXuPA&feature=related

DERECHOS HUMANOS 4


Fuente: http://www.youtube.com/watch?v=KRVC0-FONDQ&feature=related

DERECHOS HUMANOS 5


Fuente: http://www.youtube.com/watch?v=X16TQyH1_y8&feature=related

DERECHOS HUMANOS 6


Fuente: http://www.youtube.com/watch?v=KwPnwdR3IK4&feature=related

DERECHOS HUMANOS 7


Fuente: http://www.youtube.com/watch?v=Lj0WlY9MRVU&feature=related

DERECHOS HUMANOS 8


Fuente: http://www.youtube.com/watch?v=NOixzRVHf3U&feature=related

DERECHOS HUMANOS 9

Fuente: http://www.youtube.com/watch?v=fveSevUEWL8&feature=related
DERECHOS HUMANOS 10

Fuente: http://www.youtube.com/watch?v=Rkc2AaCrJo4&feature=related

DERECHOS HUMANOS 11

Fuente: http://www.youtube.com/watch?v=dC6fPnp8mzc&feature=related

DERECHOS HUMANOS 12

Fuente: http://www.youtube.com/watch?v=qa1KRlUT5hA&feature=related

Derechos Humanos 13

Fuente: http://www.youtube.com/watch?v=B_HGkNwnCPA&feature=related

Derechos Humanos 14

Fuente: http://www.youtube.com/watch?v=aKEP3eqcbdA&feature=related

DERECHOS HUMANOS 15

Fuente: http://www.youtube.com/watch?v=x7beoAqSDes&feature=related

DERECHOS HUMANOS 16

Fuente: http://www.youtube.com/watch?v=rChFXc9bNaI&feature=related

DERECHOS HUMANOS 17

Fuente: http://www.youtube.com/watch?v=CGvHqXrdIrY&feature=related

DERECHOS HUMANOS 18

Fuente: http://www.youtube.com/watch?v=ov3QLvXVdCw&feature=related

DERECHOS HUMANOS 19

Fuente: http://www.youtube.com/watch?v=-Ax7431nruQ&feature=related

DERECHOS HUMANOS 20

Fuente: http://www.youtube.com/watch?v=e49Ul65Aa04&feature=related

DERECHOS HUMANOS 21

Fuente: http://www.youtube.com/watch?v=UZd4r4t7ZBY&feature=related

DERECHOS HUMANOS 22

Fuente: http://www.youtube.com/watch?v=HktbVZKvoqg&feature=related

DERECHOS HUMANOS 23

Fuente: http://www.youtube.com/watch?v=sDbg6SCsQUA&feature=related

DERECHOS HUMANOS 24

Fuente: http://www.youtube.com/watch?v=_JnyF4D9t3Y&feature=related

DERECHOS HUMANOS 25

Fuente: http://www.youtube.com/watch?v=sKEvqmp8fac&feature=related

DERECHOS HUMANOS 26

Fuente: http://www.youtube.com/watch?v=nO5qV6tezYs&feature=related

DERECHOS HUMANOS 27

Fuente: http://www.youtube.com/watch?v=Iv3e4Di-H1s&feature=related

DERECHOS HUMANOS 28

Fuente: http://www.youtube.com/watch?v=6B_uFwRkTn8&feature=related

DERECHOS HUMANOS 29

Fuente: http://www.youtube.com/watch?v=feENd5zzsaM&feature=related

DERECHOS HUMANOS 30

Fuente: http://www.youtube.com/watch?v=ScXKMNVhdIM&feature=related

viernes, 7 de mayo de 2010

CNM Grimaldo Saturdino Chong Vásquez postulante










CNM ¿ Un voto de conciencia o un voto de interés?




Hola colegas Abogados de todo el Perú, para saludarles a quienes conozco desde la Universidad y durante el ejercicio profesional y de la misma forma a quienes que por razones propias de la vida no he tenido la oportunidad de conocerles.
Sin embargo es propicia la oportunidad para dirigirme a ustedes, con la finalidad de solicitarle que el día 13 de junio de 2010, se va a llevar a cabo las elecciones para elegir al consejero que va a representar a los Colegios de Abogados del Perú.
Como es de conocimiento de quienes ejercemos el derecho, siempre quien gana las elecciones el Colegio de Abogados de Lima, considerado que tiene la mayor parte de abogados; sin embargo considero que deben ser las provincias, la que inicien el liderazgo como representantes ante el Consejo Nacional de la Magistratura.
El voto debe ser de conciencia y no un voto de interés; en lo personal tal vez no pueda estar en todos los Colegios de Abogados para disertar mi propuesta, tampoco voy a poder donarles lapiceros, polos, calendarios, llaveros etc; pues considero que un voto no debe ser a cambio de algo: sino por el contrario apostando por una propuesta, personalidad, transparencia, honestidad comprobada, etc.
El candidato no debe estar inscrito en un Partido Político, ni formar parte de grupos de poder, único mecanismo para que así pueda luchar contra la corrupción enquistada en el Poder Judicial, Ministerio Publico y sobre todo el CNM.
Es la hora que las provincias tengan una oportunidad en la representación ante el CNM.
Atentamente.
Abg,/Lic. Grimaldo Saturdino Chong Vásquez M.Sc.
Doctor en Derecho.
Por el Colegio de Abogados de Piura.


jueves, 6 de mayo de 2010

Decima Tercera Semana B. Clase Virtual. Dia 08 de mayo de 2010

EXP. N.° 1333-2006-PA/TC
LIMA
JACOBO ROMERO QUISPE





SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


En Lima, a los 8 días del mes de enero de 2006, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados García Toma, presidente; Gonzales Ojeda, vicepresidente; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Alva Orlandini



ASUNTO


Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jacobo Romero Quispe contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 168, su fecha 22 de febrero de 2005, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.



ANTECEDENTES


Con fecha 16 de abril de 2004, el recurrente, invocando la violación y amenaza de violación, entre otros, de sus derechos constitucionales a la dignidad, a no ser discriminado, al honor y la buena reputación, al trabajo y a la igualdad ante la ley, interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), a fin de que se declaren inaplicables el Acuerdo del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en la parte que lo declara postulante no apto para el Concurso Nacional para cubrir vacantes de Vocales y Fiscales Supremos materia de la Convocatoria N.º 002-2003, debido a su condición de magistrado no ratificado; así como la Resolución N.º 034-2004-CNM, del 23 de enero de 2004, que declaró infundado el recurso de reconsideración que interpuso contra dicha decisión. Consecuentemente, solicita se le declare apto para el concurso público para cubrir vacantes de Fiscales Adjuntos Supremos, Vocales y Fiscales Superiores, Jueces Especializados y Mixtos, Fiscales Adjuntos Superiores, Fiscales Provinciales, Jueces de Paz Letrado y Fiscales Adjuntos Provinciales, materia de la Convocatoria N.º 001-2004-CNM, así como para las futuras convocatorias que realice el emplazado. Manifiesta que el demandado convocó a concurso público para cubrir las plazas de Vocales y Fiscales Supremos (Convocatoria N.º 002-2003-CNM), y que, habiendo cumplido todos los requisitos, postuló a la plaza de Vocal Supremo; que sin embargo, el demandado lo consideró no apto debido a que la Resolución N.º 500-2002-CNM no lo ratificó en el cargo de Juez Mixto del Cono Norte de Lima. Expresa que, interpuesto el recurso de reconsideración, éste fue desestimado mediante la Resolución N.º 034-2004-CNM, del 23 de enero de 2004, y que, conforme a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, los jueces y fiscales no ratificados sí tienen derecho a postular nuevamente a la magistratura y, por ende, de acceder a la carrera judicial; que por tanto, no existe impedimento alguno para ser considerado apto como postulante a la Convocatoria N.º 002-2003-CNM, a la Convocatoria N.º 001-2004-CNM, así como a futuras convocatorias.



El Consejo Nacional de la Magistratura contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, y manifiesta que la decisión de declarar al recurrente no apto se sustenta en el inciso 2) del artículo 154.º de la Constitución y en el artículo 30.º de su Ley Orgánica; que, respecto a la Convocatoria N.º 002-2003-CNM, el concurso ya concluyó y, por ende, existe una irreparabilidad del supuesto acto lesivo. Consecuentemente, alega que no ha vulnerado derecho constitucional alguno, sino que, por el contrario, ha actuado conforme a la Constitución y la ley. Aduce, además, que las decisiones del Tribunal Constitucional no pueden ser consideradas vinculantes, pues fueron emitidas por Sala, y no por el Pleno.



El Procurador Público competente contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada. Alega que de la demanda fluye que no concurren los presupuestos previstos por los artículos 2.º y 3.º de la Ley N.º 23506; que el acuerdo cuestionado no lesiona derechos fundamentales, pues se sustenta en el inciso 2) del artículo 154.º de la Constitución y en el artículo 30.º de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura; que las sentencias expedidas por el Tribunal Constitucional no constituyen precedente vinculante, esto es, que no existe doctrina jurisprudencial vinculante para el caso materia de litis que lo obligue a su cumplimiento, y que, en todo caso, existe sustracción de la materia, toda vez que la Convocatoria N.º 002-2003-CNM ya cumplió su finalidad.



El Vigésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 22 de octubre de 2004, declaró improcedente la demanda, por estimar que, si bien es cierto el Tribunal Constitucional ha considerado que los magistrados no ratificados no están impedidos de postular nuevamente, sea al Poder Judicial o al Ministerio Público, también ha exhortado a una reforma constitucional que defina mejor los contornos de la institución, lo que implica que el inciso 2) del artículo 154.º de la Constitución conserva su eficacia, por lo que tal prohibición debe mantenerse mientras no sea reformada. Con respecto a las Convocatorias materia de autos, considera que los concursos ya concluyeron, de modo que la violación se ha tornado irreparable; y, con respecto a las convocatorias futuras, estima que no se ha acreditado que la amenaza sea cierta y de inminente ralización.



La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.



FUNDAMENTOS


Petitorio de la demanda



1. Conforme aparece de autos (fojas 13), mediante la demanda de amparo incoada el recurrente persigue, por un lado, que se declaren inaplicables el acuerdo del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura derivado de la Convocatoria N.º 002-2003-CNM –Concurso Nacional para cubrir vacantes de Vocales y Fiscales Supremos–, que lo declara postulante no apto en virtud de que anteriormente no fue ratificado por dicho Colegiado sin motivación alguna –a través de la Resolución N.º 500-2002-CNM, del 20 de noviembre de 2002–, así como la Resolución N.º 034-2004-CNM, del 23 de enero de 2004, que declara infundado el recurso de reconsideración que interpuso contra dicha decisión, todo lo cual considera que constituye una clara violación de los derechos que invoca; por otro lado, como consecuencia de lo anterior, e invocando la amenaza de violación de sus derechos constitucionales, pretende se le declare apto para efectos de la Convocatoria N.º 001-2004-CNM, así como para las futuras convocatorias que realice el emplazado.



Consideraciones Preliminares



2. Según se aprecia de los documentos que corren a fojas 2, 3 y 9 de autos, así como de la contestación de la demanda (fojas 66, in fine) el recurrente se presentó como postulante a la Convocatoria N.º 002-2003-CNM para cubrir vacantes de Vocales y Fiscales Supremos, habiendo sido declarado no apto por ostentar la condición de no ratificado; ante dicha situación, con fecha 19 de enero de 2004 interpuso el recurso de reconsideración de fojas 4 a 7 de autos, el cual fue desestimado por el Consejo Nacional de la Magistratura mediante la Resolución N.º 034-2004-CNM, del 23 de enero de 2004 (fojas 9), en aplicación del inciso 2) del artículo 154º de la Constitución, toda vez que en el año 2002 no fue ratificado en el cargo de Juez Mixto del Distrito Judicial del Cono Norte sin motivación alguna, conforme a la Resolución N.º 500-2002-CNM, del 20 de noviembre de 2002.



3. En tal sentido, y en vista de que, según fluye de la parte considerativa de la Resolución N.º 034-2004-CNM, el Consejo Nacional de la Magistratura declaró al actor no apto en su postulación en virtud de lo establecido por el artículo 154.2º de la Constitución –argumento que, por lo demás, ha sido continuamente expuesto por el emplazado, y además ha servido de sustento a las instancias precedentes para desestimar la demanda– conviene reiterar, mutatis mutandi, lo expuesto en el Fundamento N.º 5 de la STC N.º 1941-2002-AA/TC, esto es, que en materia de derechos fundamentales, el operador jurídico no puede sustentar sus decisiones amparándose únicamente en una interpretación literal de uno o más preceptos constitucionales, ya que, rara vez, la solución de una controversia en este ámbito puede resolverse apelando a dicho criterio de interpretación. Requiere, por el contrario, de un esfuerzo de comprensión del contenido constitucionalmente protegido de cada uno de los derechos, principios o bienes constitucionales comprometidos, para, después de ello, realizar una ponderación de bienes.



Los pronunciamientos de este Tribunal respecto de los alcances del artículo 154.2 de la Constitución Política del Perú



4. La controversia de autos, respecto de los alcances del artículo 154.º, inciso 2), de la Ley Fundamental, no es una materia nueva para este Colegiado. En efecto, en las STC N.os 1941-2002-AA/TC, 1525-2003-AA/TC, 2731-2003-AA/TC, y más recientemente, a través de la STC N.º 3361-2004-AA/TC, que estableció un nuevo precedente, el Tribunal Constitucional ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el particular.



5. Así, este Tribunal ha sostenido que podría afirmarse que la no ratificación judicial es un acto de consecuencias aún más graves que la destitución por medidas disciplinarias, ya que, a diferencia de esta última, el inciso 2) del artículo 154.º de la Constitución dispone, literalmente, que "Los no ratificados no pueden reingresar al Poder Judicial ni al Ministerio Público", mientras que los destituidos por medidas disciplinarias si pueden reingresar. Al respecto, la Constitución garantiza el derecho a la igualdad y no discriminación por ningún motivo en el artículo 2.2º, de modo que no cabe el tratamiento discriminatorio que da a los que fueron destituidos por medida disciplinaria, para quienes no rige tal prohibición, al menos en la etapa de postulación para el reingreso a la carrera judicial.



6. La no ratificación no implica una sanción, por lo que la posibilidad de aplicar la prohibición de reingresar a la carrera judicial es incongruente con relación a la propia naturaleza de la institución, ya que, como se ha expuesto, ésta no constituye una sanción, sino, en todo caso, una potestad en manos del Consejo Nacional de la Magistratura a efectos de verificar, justificadamente, la actuación de los magistrados en torno al ejercicio de la función jurisdiccional confiada por siete años.



7. Tal es la interpretación que se debe dar a aquella disposición constitucional ("Los no ratificados no pueden reingresar al Poder Judicial ni al Ministerio Público"), pues, de otra forma, se podría caer en el absurdo de que una decisión que expresa la manifestación de una potestad constitucional del Consejo Nacional de la Magistratura, respecto de la forma como se ha desempeñado la función jurisdiccional, sin embargo, termina constituyendo una sanción con unos efectos incluso más agravantes que los que se puede imponer por medida disciplinaria; produciendo así un trato desigual injustificado. Por ello, sin perjuicio de exhortar al órgano de la reforma constitucional a que sea éste el que, en ejercicio de sus labores extraordinarias, defina mejor los contornos de la institución, permitiendo hacer compatibles los derechos de los magistrados no ratificados con las funciones que cumple la ratificación, este Colegiado considera que tales magistrados no están impedidos de postular nuevamente al Poder Judicial o al Ministerio Público.





8. Lo expuesto en los Fundamentos 5 a 7 constituye la posición de este Colegiado respecto de los alcances del inciso 2) del artículo 154.º de la Constitución. Quiere todo ello decir, en resumidas cuentas, que si se asume que la no ratificación no representa una sanción, ello no significa, ni puede interpretarse, como que, por encontrarse en dicha situación, un magistrado no ratificado se encuentra impedido de reingresar a la carrera judicial a través de una nueva postulación. En efecto, si la no ratificación es un acto sustentado en la evaluación que, en ejercicio de su potestad constitucional ejerce la institución emplazada, mal puede concebirse que los no ratificados no puedan volver a postular a la Magistratura cuando tal prohibición no rige, incluso, para quienes sí son destituidos por medida disciplinaria. Como tal incongruencia nace de la propia Constitución, y esta norma debe interpretarse de manera que sea coherente consigo misma o con las instituciones que reconoce, para este Tribunal queda claro que una lectura razonable del artículo 154.° inciso 2), no puede impedir en modo alguno el derecho del demandante a postular nuevamente a la Magistratura.



9. En tal momento, conviene señalar que en la STC N.º 3361-2004-AA/TC, que estableció un nuevo precedente jurisprudencial vinculante, el Tribunal Constitucional ya se ha referido en forma, por demás extensa, a las características y parámetros a seguir, a las funciones constitucionales y a las garantías de la tutela procesal efectiva en el proceso de ratificación, así como a las consecuencias de la no ratificación. En ese sentido, no es el objetivo de este Colegiado reiterar lo que ya ha quedado dicho sino, antes bien, y en vista de los alegatos del Consejo Nacional de la Magistratura, efectuar las precisiones que a continuación se explican, y que resultan pertinentes a efectos de resolver la controversia de autos.



10. En principio, y dado que a fojas 66 de autos el Consejo Nacional de la Magistratura alega que las sentencias expedidas por este Colegiado no constituyen precedente vinculante, esto es, que no existe doctrina jurisprudencial vinculante para el caso materia de litis que la obligue a su cumplimiento (sic), cabe formular algunas precisiones previas.



11. Por un lado, en la STC N.º 3741-2004-AA/TC este Colegiado ha establecido las diferencias entre la llamada jurisprudencia constitucional, presente desde la anterior legislación sobre procesos constitucionales, y el precedente vinculante, de reciente incorporación en el ordenamiento jurídico nacional a partir de la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional. Así, las sentencias del Tribunal Constitucional, dado que constituyen la interpretación de la Constitución del máximo tribunal jurisdiccional del país, se estatuyen como fuente de derecho y vinculan a todos los poderes del Estado. En efecto, conforme lo establece el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, y la Primera Disposición General de la Ley N.º 28301, Orgánica de este Tribunal, los jueces y tribunales interpretan y aplican las leyes y reglamentos conforme a las disposiciones de la Constitución y a la interpretación que de ellas realice el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia en todo tipo de procesos. La jurisprudencia constituye, por tanto, la doctrina que desarrolla el Tribunal en los distintos ámbitos del derecho, a consecuencia de su labor frente a cada caso que va resolviendo.



12. Y, por otro lado, cabe reiterar que en el Fundamento N.º 8 de la STC N.º 3361-2004-AA/TC, que estableció un precedente jurisprudencial vinculante, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, dejó claramente sentada su posición en el sentido de que “(...) los criterios establecidos por este Tribunal constituyen la interpretación vinculante en todos los casos de no ratificaciones efectuadas por el CNM con anterioridad a la publicación de la presente sentencia en el diario oficial El Peruano. En dichos casos, los jueces están vinculados y deben aplicar la jurisprudencia de este Tribunal en los términos en que estuvo vigente, toda vez que, hasta antes de la fecha de publicación, la actuación del CNM tenía respaldo en la interpretación que este Colegiado había efectuado respecto de las facultades que a tal institución le correspondía en virtud del artículo 154.º, inciso 2), de la Constitución”. Asimismo, este Colegiado declaró expresamente, en la parte resolutiva, que el susodicho Fundamento N.º 8 tiene fuerza vinculante.



13. Hechas la precisiones, cabe puntualizar, complementariamente a lo establecido por este Tribunal, tanto en la STC N.º 3361-2004-AA/TC, como en anteriores pronunciamientos, que la posibilidad de aplicar la prohibición de reingresar a la carrera judicial como consecuencia de la no ratificación (interpretación literal) implicaría, además, una especie de inhabilitación al magistrado no ratificado, para siquiera postular, y mucho menos acceder, a la carrera judicial.



14. No debe perderse de vista que el proceso de ratificación de magistrados resulta ser un proceso sui géneris, distinto a un procedimiento administrativo disciplinario, pues conforme lo establece el propio inciso 2) del artículo 154.º de la Constitución, como el artículo 30.º de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, dicho proceso es independiente de las medidas disciplinarias. Es, pues, un proceso de evaluación del desempeño de los magistrados al cabo del período de siete años, que, aunque bastante particular, reúne las características de un procedimiento administrativo, en el que se analiza su actuación y calidad de juez o fiscal, así como su conducta e idoneidad en el cargo, criterios que serán sustentados con los documentos presentados por el propio evaluado, y los recabados a petición del Consejo Nacional de la Magistratura. Luego, los fundamentos o razones que condujeron a la no ratificación deberán ser tomados en cuenta para efectos de una nueva postulación, lo cual no puede implicar una restricción, de plano, de acceso a la magistratura. Evidentemente, entiende este Tribunal, que la posibilidad de que un magistrado no ratificado pueda postular y, por ende, reingresar a la carrera judicial, será posible en la medida en que se verifique el cumplimiento de los demás requisitos exigidos por ley sin que, en cualquier caso, la simple no ratificación se esgrima como único argumento para rechazar al candidato.



Análisis del Caso Concreto



15. Conforme a lo expuesto en el Fundamento N.º 1, supra, dos son las cuestiones que entraña la demanda de autos: por un lado, la denunciada violación de los derechos del actor, constituida por la declaración de no apto para la Convocatoria N.º 002-2003-CNM, así como la Resolución N.º 034-2004-CNM; y, por otro, la amenaza de violación de sus derechos constitucionales, para efectos de la Convocatoria N.º 001-2004-CNM y las futuras convocatorias que realice el emplazado Consejo Nacional de la Magistratura.



16. Si bien es cierto, que, respecto de la Convocatoria N.º 002-2003-CNM y su consecuencia, la Resolución N.º 034-2004-CNM, la vulneración invocada se habría tornado irreparable, conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 1.º del Código Procesal Constitucional, y atendiendo al agravio producido, corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda de autos.



17. Consecuentemente y atendiendo al agravio producido, el Tribunal Constitucional no sólo puede, sino que debe emitir pronunciamiento respecto de la controversia planteada.



La invocada violación de los derechos constitucionales: La Convocatoria N.º 002-2003-CNM y su consecuencia, la Resolución N.º 034-2004-CNM



18. Como ya se ha adelantado, respecto de la Convocatoria N.º 002-2003-CNM y su consecuencia, la Resolución N.º 034-2004-CNM, la vulneración invocada se ha tornado irreparable, en la medida en que a la fecha de vista ante este Tribunal, el concurso público correspondiente culminó con el acuerdo del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura de fecha 9 de marzo de 2004, lo cual, como ha quedado dicho, no impide emitir un pronunciamiento de fondo.



19. No obstante ello –la irreparabilidad manifiesta– y con arreglo a lo expuesto en los Fundamentos N.os 4 a 14, supra, el Tribunal Constitucional estima que la decisión de declarar al recurrente como no apto para efectos de la Convocatoria N.º 002-2003-CNM –Concurso Nacional para cubrir vacantes de Vocales y Fiscales Supremos– debido a su condición de no ratificado, resulta contraria al inciso 2) del artículo 2.º de la Constitución –derecho a no ser discriminado–, toda vez que, asumida la tesis de que la no ratificación no representa una sanción, ello no significa, ni puede interpretarse, como que, por encontrarse en dicha situación, el postulante se encuentre impedido de reingresar a la carrera judicial a través de una nueva postulación, cuando tal prohibición no rige, incluso, para quienes sí son destituidos por medida disciplinaria. Como tal incongruencia nace de la propia Constitución, y esta norma debe interpretarse de manera que sea coherente consigo misma o con las instituciones que reconoce, para este Tribunal queda claro que una lectura razonable del artículo 154.°, inciso 2), no puede impedir en modo alguno el derecho del demandante a postular nuevamente a la Magistratura.



20. En tal sentido, y al margen de que en el presente extremo de la demanda exista una situación de irreparabilidad, es necesario, en atención al agravio producido, y de conformidad con el segundo párrafo del artículo 1.º del Código Procesal Constitucional, declarar fundada la demanda, no con el objeto de reponer las cosas al estado anterior a la violación de los derechos constitucionales lo cual, evidentemente, resulta imposible, sino con el propósito de evitar, a futuro, que el hecho de no haber sido ratificado no se esgrima como causal, impedimento u obstáculo para postular nuevamente al Poder Judicial o al Ministerio Público y, por ende, para sortear las etapas de eventuales procesos de selección y nombramiento de magistrados.



La invocada amenaza de violación de los derechos constitucionales : Las futuras convocatorias del Consejo Nacional de la Magistratura



21. De igual manera sucede con la Convocatoria N.º 001-2004-CNM y el correspondiente concurso público –que al momento de interponerse la demanda de autos aún no se había iniciado– toda vez que, a la fecha de vista ante este Colegiado, el proceso de selección y nombramiento de magistrados materia de dicha convocatoria ya ha culminado, con lo cual la amenaza invocada ha devenido en irreparable. Sin embargo, y conforme a lo anterior (Fundamentos N.os 19 y 20), queda claro que existía una posibilidad real y concreta de que el recurrente sea declarado no apto por ostentar la condición de no ratificado y, por ende, una amenaza cierta e inminente de violación de su derecho constitucional a no ser discriminado.



22. Por lo demás, el recurrente también manifiesta que, respecto de las futuras convocatorias que efectúe el Consejo Nacional de la Magistratura, existe una amenaza de violación de sus derechos constitucionales.



23. En tal sentido y, teniendo en cuenta que, como se ha visto anteriormente, el recurrente ya ha sido descalificado – declarado no apto para el Concurso Público materia de la Convocatoria N.º 002-2003-CNM– debido a su condición de no ratificado inmotivadamente, el Tribunal Constitucional estima, en concordancia con lo expuesto a lo largo de la presente sentencia, que resulta evidente la existencia de una amenaza de violación del derecho constitucional a no ser discriminado, previsto en el inciso 2) del artículo 2.º de la Constitución Política del Perú, toda vez que, asumida la tesis de que la no ratificación no representa una sanción, ello no significa, ni puede interpretarse, como que, por encontrarse en dicha situación, el postulante se encuentre impedido de reingresar a la carrera judicial a través de una nueva postulación, cuando tal prohibición no rige, incluso, para quienes sí son destituidos por medida disciplinaria. Como tal incongruencia nace de la propia Constitución, y esta norma debe interpretarse de manera que sea coherente consigo misma o con las instituciones que reconoce, para este Tribunal queda claro que una lectura razonable del artículo 154.°, inciso 2), no pude impedir en modo alguno el derecho del demandante a postular nuevamente a la Magistratura.



El precedente vinculante extraíble en el presente caso



24. Con el objeto de conferir mayor predecibilidad a la justicia constitucional, el legislador del Código Procesal Constitucional también ha introducido la técnica del precedente en el artículo VII del Título Preliminar, al establecer que “Las sentencias del Tribunal que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo (...)”. De este modo, y conforme a lo expuesto en la STC N.º 3741-2004-AA/TC, si bien tanto la jurisprudencia como el precedente constitucional tienen en común la característica de su efecto vinculante, en el sentido de que ninguna autoridad, funcionario o particular puede resistirse a su cumplimiento obligatorio, el Tribunal, a través del precedente constitucional ejerce un poder normativo general, extrayendo una norma a partir de un caso concreto. En ese sentido, el precedente es una técnica para la ordenación de la jurisprudencia, permitiendo, al mismo tiempo, que el Tribunal ejerza un verdadero poder normativo con las restricciones que su propia jurisprudencia deberá ir delimitando paulatinamente.



25. Bajo tales precisiones, este Tribunal estima que, sobre la base de lo expuesto a lo largo de la presente sentencia, las reglas de derecho que se desprenden directamente del caso pueden ser resumidas en los siguientes términos :



a. Regla Procesal : El Tribunal Constitucional, de acuerdo con lo establecido por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, tiene la facultad jurídica para establecer, a través de sus sentencias que adquieren la autoridad de cosa juzgada, un precedente vinculante, cuando se estime una demanda por violación o amenaza de violación de un derecho fundamental, a consecuencia de la aplicación directa de una disposición de la propia Constitución por parte del Consejo Nacional de la Magistratura, no obstante ser manifiestamente incongruente con ella misma o con la interpretación que de ella haya realizado el Tribunal Constitucional (artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional) y que resulte, por ende, vulneratoria de los valores y principios constitucionales, así como de los derechos fundamentales de los magistrados no ratificados que deseen postular nuevamente a la magistratura.



b. Regla sustancial : El Consejo Nacional de la Magistratura debe tener presente que, el Tribunal Constitucional, en tanto supremo intérprete de la Constitución, ha integrado el artículo 154.2º, con el numeral 2.2º, ambos de la Constitución, en el sentido que no se puede impedir en modo alguno el derecho de los magistrados no ratificados de postular nuevamente al Poder Judicial o al Ministerio Público, pues el hecho de no haber sido ratificado no debe ser un impedimento para reingresar a la carrera judicial.




Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú



HA RESUELTO


1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo en el extremo referido a la Convocatoria N.º 002-2003-CNM, la Resolución N.º 034-2004-CNM y la Convocatoria N.º 001-2004-CNM, de acuerdo con lo previsto por el segundo párrafo del artículo 1.º del Código Procesal Constitucional, y conforme a lo expuesto en los Fundamentos N.os 18 a 21, supra.



2. Declarar FUNDADA la demanda de amparo en el extremo referido a la invocada amenaza de afectación de los derechos constitucionales materia de la demanda, respecto de las futuras convocatorias a concurso público que efectúe el Consejo Nacional de la Magistratura, conforme a lo expuesto en el Fundamento N.º 23, supra; en consecuencia,



3. Declarar, conforme a lo dispuesto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que la presente sentencia y, en particular, los Fundamentos N.os 4 a 14, como las reglas contenidas en el Fundamento N.º 25, supra, constituyen precedente vinculante.



4. Ordena al Consejo Nacional de la Magistratura, y a todos los jueces de la República, bajo responsabilidad, cumplir en sus propios términos lo resuelto por este Tribunal, en el sentido de que los magistrados no ratificados no están impedidos de postular nuevamente al Poder Judicial o al Ministerio Público y, por tanto, de reingresar a la carrera judicial.



Publíquese y notifíquese.



SS.



GARCÍA TOMA

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO
























EXP. N.° 1333-2006-PA/TC
LIMA

JACOBO ROMERO QUISPE





FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALVA ORLANDINI



El proceso de amparo promovido por don Jacobo Romero Quispe contra el Consejo Nacional de la Magistratura, con el objeto de que se declare inaplicable el Acuerdo del Pleno que lo declara postulante no apto para el concurso destinado a cubrir vacantes de Vocales y Fiscales Supremos, es oportunidad propicia para precisar, conforme lo hace la sentencia del Tribunal Constitucional de la que este fundamento de voto es parte integrante, los procedimientos que deben ser aplicados en la selección de los Magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público; pero, en mi concepto, también para analizar, resumidamente, los precedentes históricos, constitucionales, legales y fácticos que conciernen a la administración de justicia.



Con frecuencia se estudia desde la óptica puramente teórica las funciones que son asignadas a los poderes y órganos constitucionales y legales en cada una de las Constituciones, habitualmente numerosas, con las cuales ha discurrido y discurre la vida de las naciones que integran la América Latina. Cuando no se confronta la teoría constitucional con la realidad, histórica y actual, de dichas naciones, se llega, sin duda, a conclusiones equivocadas. Las Constituciones han servido, salvo pocas excepciones, para distorsionar la verdad que los pueblos han debido afrontar.



I. LAS CONSTITUCIONES



El 17 de diciembre de 1823, la Junta Gubernativa del Perú, integrada por José de La Mar, Felipe Antonio Alvarado y el Conde de Vista-Florida dispuso se ejecute, guarde y cumpla, en todas sus partes, las Bases de la Constitución Peruana, aprobada por el Congreso Constituyente, instalado el 20 de setiembre de 1821. En ese Congreso tuvieron destacada participación Juan Antonio de Anduela, su presidente, y los representantes Javier de Luna Pizarro, José Faustino Sánchez Carrión, Gregorio Luna, Toribio Rodríguez de Mendoza, José Gregorio Paredes, Hipólito Unanue y muchos más.



En el artículo 10 de dichas Bases se declaró que



El principio más necesario para el establecimiento y conservación de la libertad, es la división de las tres principales funciones del poder nacional, llamadas comúnmente tres poderes, que deben deslindarse, haciéndolas independientes unas de otras.



En el artículo 17 de las mismas Bases se estipuló que



El poder judiciario es independiente. Los jueces son inamovibles y de por vida. En las causas criminales el juzgamiento será público, el hecho será reconocido y declarado por jurados, y la ley se aplicará por los jueces.



El sistema de los jurados, institución propia del derecho penal anglosajón, no se aplicó en el Perú, a pesar de que varias de nuestras Constituciones lo establecieron.



En el Perú, la presencia militar en las mutaciones constitucionales resulta evidente: de las doce Constituciones, nueve fueron promulgadas por militares. El mariscal Torre Tagle promulgó la Constitución de 1823; el mariscal Santa Cruz, la de 1826; el mariscal La Mar, la de 1828; el mariscal Orbegoso, la de 1834; el mariscal Gamarra, la de 1839; el mariscal Castilla, las de 1856 y 1860; el general Prado, la de 1867; y el General Sánchez Cerro, la de 1933. Las Constituciones de 1920 y 1993 lo fueron por los regímenes autoritarios de Leguía y Fujimori; y la de 1979 por Haya de la Torre, presidente de la Asamblea Constituyente, que coexistió con el gobierno militar del general Francisco Morales Bermúdez.



Si se aplicara, por analogía, los conceptos de la Física, conforme a los cuales hay una fuerza centrípeta, que atrae, y una fuerza centrífuga, que expande, podría sostenerse que, en diversa medida, los gobiernos autoritarios, que concentran el poder, ejercen fuerzas centrípetas; y los gobiernos democráticos, que distribuyen el poder, ejercen fuerzas centrífugas.





II. EL PODER JUDICIAL



Desde principios de la República, la Corte Suprema fue establecida en la capital de la República, pero transitoriamente funcionó en Trujillo. Además, fueron creadas las Cortes Superiores de Trujillo, Arequipa y Puno.



1. En la Constitución de 1823



La vocación democrática del Perú fue ratificada por la Constitución de 1823, declarando que



Artículo 27º.- El Gobierno del Perú es popular representativo.

Artículo 28º Consiste su ejercicio en la administración de los tres Poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judiciario, en que quedan divididas las principales funciones del Poder Nacional.

Artículo 29º.- Ninguno de los tres Poderes podrá ejercer jamás ninguna de las atribuciones de los otros dos.



Empero, la realidad vivida por nuestra República acredita lo contrario.



En efecto, los golpes de Estado, francos o encubiertos, y los fraudes electorales determinaron que el sueño de nuestros próceres no se concretara, sino en muy pocas ocasiones. La usurpación de la Presidencia de la República incluyó la disolución del Congreso o su sumisión; y el Poder Judicial fue víctima constante de los otros Poderes.



La Constitución de 1823 se ocupó del Poder Judiciario (Capítulo VIII). Declaró que reside exclusivamente en este Poder y en los Tribunales de Justicia y Juzgados subalternos en el orden que designen las leyes; que los jueces son inamovibles y de por vida, si su conducta no da motivo para lo contrario conforme a ley; y que habrá una Corte Suprema de Justicia que residirá en la capital de la República, compuesta de un Presidente, ocho Vocales y dos Fiscales, divididos en las Salas convenientes. La Constitución no determina qué ciudad es la capital de la República, ni indica cuántos Vocales componen cada Sala, pero hay que inferir –dado el número de Vocales– que serían sólo dos Salas integradas por tres Vocales. El otro Vocal y el Presidente intervendrían en los casos de vacancia, enfermedad, impedimento u otra causal.



Asimismo, la Constitución de 1823 estableció los requisitos para ser Vocal o Fiscal de la Corte Suprema; a saber: ser mayor de cuarenta años, ciudadano en ejercicio, haber sido “individuo” de alguna de las Cortes Superiores y, entre tanto se constituyeran, abogados en ejercicio cuando menos durante diez años y con reputación notoria.



Dentro de las 24 horas de producida la detención de una persona debía hacérsele conocer la causa de su detención y toda omisión hacía a su autor responsable de atentado de la libertad personal.



Paralelamente fue constituido el Tribunal de Seguridad Pública, encargado de investigar y sancionar los delitos de sedición, traición e infidencia.



Mariano Felipe Paz Soldán (“Historia del Perú Independiente”, tomo segundo, pag. 38) escribe que



Para garantizar la buena administración de justicia y hacer efectiva la responsabilidad de los jueces, dictó (Bolívar) el famoso decreto de responsabilidad, que subsistió por muchos años (31 de Mayo de 1824). Según este decreto los Jueces y Magistrados no sólo eran responsables por sus faltas como jueces sino también como hombres, si eran irreligiosos, incontinentes, ebrios o inmorales; pudiendo ser acusados por acción popular. El artículo 7º penaba con el pago de costas y perjuicios, y suspensión del empleo y sueldo por un año al Magistrado o Juez que por falta de instrucción o descuido faltara contra ley expresa o contraviniera los trámites legales del proceso. La reincidencia se castigaba con la privación del empleo e inhabilidad de obtener ningún cargo judicial. Tan severa ley debía producir graves consecuencias, sirviendo de arma poderosa, en determinados casos, manejada por hombres de pasiones violentas o instrumentos del poder.

Nada es más funesto que el deseo de ostentar severidad en el cumplimiento de la ley cuando no sirve de guía la prudencia; particularmente cuando aquella no tiene todos los caracteres de verdadera ley. La Corte Suprema de Justicia, instalada cuatro meses antes (Febrero 8 de 1824) deseaba dar un ejemplo que fuera el trueno de un rayo que estremeciera a la América entera, aunque sufrieran el rigor de la ley, hombres honrados, buenos ciudadanos, jueces de las mejores aptitudes, porque erraron en orden del proceso… La ocasión se presentó luego. Un comerciante inglés olvidó consignar en el manifiesto de la carga del buque tres fardos de brines que fueron trasbordados con el apuro y desorden consiguientes al estado de bloqueo, y deseando enmendar su falta, antes de desembarcar la carga, la manifestó al Administrador de la Aduana del Callao; éste no se creyó autorizado, y consultó al Gobierno; el Ministerio remitió el expediente al Juez de Primera Instancia, quien sin más pruebas que las dichas, y sin darle audiencia declaró haber caído en comiso los tres fardos de brines. Fueron los autos por apelación a la Corte Superior; el Fiscal manifestó en vano lo injusto de la sentencia, por cuanto era evidente la buena fe del comerciante y la nulidad de lo actuado, la Corte Superior sólo tuvo presente el decreto Dictatorial sobre contrabando, y en vista y revista, sin oír al comerciante confirmó la sentencia de Primera Instancia. Interpuesto el recurso de nulidad, la Corte Suprema declaró, en 31 de Mayo, nulo todo el proceso, por no haberse oído al interesado; y fundándose en el artículo 7º del decreto Dictatorial sobre responsabilidad, suspendió a los Vocales que conocieron de la causa, y como intervinieron todos los Vocales quedaron suspendidos sin sueldo y disuelto de este modo todo el Tribunal, recibiendo así esos Magistrados la pena de la severidad extrema con que procedieron contra un comerciante que omitió una formalidad de reglamento. Si los procedimientos del de Primera Instancia y de la Corte Superior alarmaron al comercio, la Corte Suprema conmovió a la comunidad entera, y a todo el Poder Judicial por la ostentación que hizo de su severidad. El Gobierno lo conoció y sin esperar el año de suspensión mandó reponer al Juez y Vocales a los tres meses, el día del aniversario de la entrada del Libertador en Lima (Setiembre 2), pero éstos habían solicitado el juicio de responsabilidad contra los Vocales de la Suprema-

Entre los Vocales suspensos estaba el inflexible y honrado Dr. D. Mariano Alejo Alvarez el cual al recibir el aviso para que volviera a ocupar su puesto, se negó manifestando enérgicamente al Gobierno que era preciso antes someter a juicio a los Vocales de la Suprema y reformar el decreto Dictatorial de responsabilidad, pues no habiendo mortal alguno tan infalible que a veces no errara, “Era tener siempre sobre la cabeza la espada colgada de un pelo” y no faltaría ocasión para que se repitieran iguales vejaciones; renunció pues como ultrajante la reposición, que parecía un indulto, por el día en que se decretó… A este mismo Magistrado que meses antes fue nombrado Auditor de Guerra atendiendo a su distinguido mérito, probidad, luces y patriotismo se le destituyó so pretexto de su reposición a la Vocalía; pero en realidad porque no era humilde instrumento del Gobierno; reclamó con igual energía del despojo que se le infería, aunque conocía que toda gestión en el particular era inútil en la actualidad; más protestaba para cuando llegara el día del juicio del Perú.



Con motivo del asesinato del coronel Bernardo Monteagudo, que fue Ministro de Guerra y Marina del gobierno del Protector San Martín y también cercano colaborador de Bolívar, ocurrido en extrañas circunstancias el viernes 28 de enero de 1823, a inmediaciones del Convento de San Juan de Dios, en pleno centro de Lima, el gobierno dictatorial interfirió la autonomía de la Corte Suprema. Respecto del proceso judicial instaurado, extensa y documentadamente descrito por Mariano Felipe Paz Soldán (“Testimonios Peruanos sobre el Libertador”, Caracas, Imprenta Nacional, 1964, pag. 77), es ilustrativo el oficio que el 26 de marzo de 1825 dirigió el presidente de la Corte Suprema, doctor Manuel Lorenzo de Vidaurre, al vocal de dicha Corte, doctor Fernando López Aldana, y a los vocales de la Corte Superior de Lima, doctores José Larrea y Loredo y Francisco Valdivieso, manifestándoles que



S. E. el Libertador me ordena forme un tribunal especial para que se conozca la causa del asesinato cometido en la persona del señor Coronel D. Bernardo Monteagudo. U. S. debe ser primer Vocal de este Tribunal. No se admitirá excusa ni excepción de cualquier naturaleza que sea contra esta determinación. El Estado se halla comprometido y es preciso examinar el origen de un suceso, que puede ser de mayor trascendencia. Los talentos de U. S., su práctica en los negocios, su justificación, llenarán de confianza al Jefe Supremo. Todo lo que hasta aquí se ha actuado en el proceso, se tendrá en clase de pura instrucción. La causa ha de organizarse de nuevo, sin que el Tribunal quede sujeto a términos ni ritualidades civiles, sino únicamente a las que son de derecho natural, y que, omitidos, causen nulidad notoria. Ampliará, limitará, abrirá las confesiones según le parezca oportuno, recibirá testigos antes o después de la prueba, y sólo tendrá por objeto hallar la verdad. Esto no quiere decir que a los reos se les niegue su defensa, por el contrario, cuando pidan y soliciten conducente a ellos, será concedido. S. E. no tiene prevención contra ninguna persona; desea del mismo modo que el crimen se castigue, como que el inocente se restituya a su libertad y fortuna. Quedan habilitados los días de la Semana Santa, exceptuando el Domingo de Ramos, Jueves y Viernes Santo y Domingo de Pascua. No hay hora ni tiempo señalado. El Tribunal podrá formarse por la mañana, tarde o noche, según se contemple necesario. Allí también se harán los careos, sentados los señores según estilo; en cuyo caso, los señores Fiscales podrán hacer al señor Presidente todas las advertencias que convengan. Para el efecto se proporcionará una de las Salas de la Corte Superior, lo que prevendré al señor Presidente de ella.

Cuantas dudas puedan resultar, o auxilios se necesiten, me lo participará U. S. inmediatamente, siendo el ánimo de S. E. que nada se omita, ni dilate. Tengo el honor de ofrecer a U. S. mis respetos. Dios guarde a U. S. – Manuel Vidaurre.



El referido Presidente de la Corte Suprema designó, además, fiscales a los doctores Mariano Alejo Álvarez y José María Galdeano.



El Libertador Bolívar no respetó, pues, la autonomía del Poder Judicial. El Presidente de este Poder se esmeró en cumplir la orden que recibió e interpretar el ”ánimo” de Bolívar. No existía, en esa época, ningún principio relacionado con el “juez natural” ni con el “debido proceso”. El Tribunal que se avocó a ese proceso estuvo integrado por un Vocal Supremo y por dos Vocales Superiores, designados por Bolívar.



Paz Soldán, en su aludido artículo, comenta que



Teníamos Tribunales y Juzgados ordinarios para conocer las causas criminales; los reos no gozaban de fuero privilegiado; sin embargo, se les juzgaba por comisiones especiales, contrariando las leyes vigentes; pero entonces existía la Dictadura y ante su voz callan las Leyes…



Concluye Paz Soldán que



Ni Bolívar pudo jamás ser aleve asesino, ni su Ministro prestarse de ciego instrumento de un crimen, del cual no le redundaba beneficio, ni perverso placer de la venganza, porque no tuvo motivo para ello.



En nuestra naciente República mantenían vigencia las disposiciones legales (además de muchos usos y costumbres) que rigieron en la Colonia. El artículo 121º de la Constitución de 1823 dispuso literalmente que



Todas las leyes anteriores a esta Constitución, que no se opongan al sistema de la independencia, y a los principios que aquí se establecen, quedan en su vigor y fuerza hasta la organización de los Códigos civil, criminal, militar y de comercio.



Esa norma fue reiterada en el artículo 131º de la Constitución de 1828.





2. En la Constitución de 1826



La Constitución de 1826, de efímera vigencia, pues fue promulgada el 9 de diciembre de 1826 y abolida el 28 de enero de 1827, o sea a los cincuenta días, configuró la estructura del Estado sobre cuatro Poderes: Electoral, Legislativo, Ejecutivo y Judicial. El Poder Electoral fue el universo de electores. El Poder Legislativo tricameral: Tribunos, Senadores y Censores. El Poder Ejecutivo tenía un Presidente elegido por colegios electorales y, a su propuesta, un Vicepresidente designado por el Congreso. El Poder Judicial estaba integrado por la Corte Suprema, las Cortes de Distrito Judicial y los partidos judiciales.



En relación con el Poder Ejecutivo, en la Constitución de 1826, el propio Paz Soldán ((“Historia del Perú Independiente”, tomo segundo, página 80) comenta que



El Cuerpo Legislativo parecía formado según principios republicanos; pero el Ejecutivo era un verdadero monarca, con facultades más amplias que un Rey Constitucional; en efecto el ejercicio del Poder Ejecutivo residía en el Presidente y Vice-Presidente de la República y cuatro Secretarios de Estado.

El Presidente era Vitalicio irresponsable; proponía a las Cámaras al Vice-Presidente, pero lo podía separar a su arbitrio; nombraba todos los empleados del Ejército, Marina y de Hacienda. Sus demás atribuciones eran las comunes a todo Ejecutivo. El Vice-Presidente era el Jefe o Presidente del Ministerio, y firmaba, a nombre del Presidente de la República, todos los negocios de la administración con el Secretario del Ramo.

Los Secretarios de Estado y el Vice-Presidente eran responsables y amovibles; y ninguna orden se obedecía sin estar autorizada por el Vice-Presidente y el Secretario del ramo.



La Carta de 1826 redujo la competencia de los Tribunales y Juzgados (artículo 97º) a la aplicación de las leyes existentes. Nada dispuso sobre la eventual contradicción entre la Constitución y las leyes.



Los magistrados y jueces duraban en sus funciones “tanto cuanto duren sus buenos oficios (artículo 98º). En otras palabras: eran vitalicios, siempre que fueran honestos.



No podría suspenderse a los magistrados y jueces de sus empleos, sino en los casos determinados por las leyes. La suspensión de los magistrados supremos y superiores era atribución de la Cámara de Senadores; y la de los jueces, prerrogativa de las Cortes Superiores, con previo conocimiento del Gobierno; vale decir que, sin tal trámite, no surtía efecto la suspensión. Había el recurso de acción popular contra toda falta grave de los magistrados y jueces, el cual podía ejercerse en el plazo prescriptorio de un año ante el Cuerpo Electoral.



Se impartiría la justicia a nombre de la Nación.



La Corte Suprema estaría compuesta de un Presidente, seis Vocales y un Fiscal, dividida en las Salas convenientes. Sólo podían, en consecuencia, habilitarse dos Salas de tres Vocales cada una. Ambas Salas compartían al Fiscal. En relación con la Carta anterior, se redujo de dos a uno el número de Fiscales.



Para ser “individuo” del Supremo Tribunal se requeriría tener 35 años (o más), ser ciudadano en ejercicio, y haber sido miembro de “algunas de las Cortes de distrito judicial”. Resolvía el Supremo Tribunal sobre la separación de los Magistrados de las Cortes de distrito judicial y Prefectos departamentales.



La Corte Suprema, o Tribunal Supremo, conocerían en última instancia los asuntos contenciosos que llegaran a su conocimiento.



En provincias, los “partidos judiciales” se establecerían proporcionalmente iguales.



La misma Constitución de 1826 disponía que los Jueces de paz, en cada pueblo, tenían la finalidad de buscar la conciliación entre las partes, para evitar los juicios. Los Jueces de Paz se renovaban cada dos años.



También permitía la Carta de 1826 que cualquier persona arrestara a un delincuente infraganti.



Miguel Antonio de la Lama (“Ley Orgánica del Poder Judicial”, Librería e Imprenta Gil, Lima, 1912, pag. 21) refiere que



En el supremo decreto sobre responsabilidad de los funcionarios, de 1º de Agosto de 1826, se declara: que la responsabilidad civil de los jueces tiene lugar por infracción de ley expresa o por inversión del orden público y sustancial de los juicios (arts. 7 a 9). En el artículo 7 de la ley reglamentaria del Tribunal de los Siete Jueces, de 5 de setiembre de 1831, se dice: que esta responsabilidad nace de los abusos del poder, que no induzcan criminalidad. Con motivo de una consulta sobre responsabilidad de los magistrados, se resolvió en 6 de Junio de 1837: que si la responsabilidad provenía de delito, la causa era de hecho; pero que en lo civil, era de puro derecho, pues en la infracción de ley expresa y terminante está el vicio del proceso o la nulidad de manifiesto; y en ese caso no puede haber errores ni opiniones, sino infracción de ley terminante y expresa.



3. En la Constitución de 1828



La Constitución de 1828, considerada la mejor lograda de nuestras primeras Cartas, organizó la República con los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial. El Poder Judicial, regulado en el Título Sexto, fue definido como independiente, y su ejercicio, encargado a Tribunales y Jueces. Los Jueces eran perpetuos, o sea vitalicios, y no podían ser destituidos sino por juicio y sentencia legal.



Sin embargo, por resolución de 17 de julio de 1829, el gobierno del general La Fuente destituyó al presidente de la Corte Superior de Arequipa, Manuel Ascencio Cuadros. Cuadros fue repuesto por el Congreso y elegido en 1831 presidente de esa Corte Superior.



La misma Constitución determinó que la Corte Suprema funcionaría en la capital de la República, las Cortes Superiores en las capitales de departamento y los jueces de primera instancia en las capitales de provincia. La Corte Suprema estaba compuesta de siete Vocales y un Fiscal, pero correspondía al Congreso la facultad de aumentar su número según conviniera.



El artículo 112º de la Constitución de 1828 dispuso que



Para hacerse efectiva la responsabilidad de la Corte Suprema o de alguno de sus miembros, nombrará el ingreso en el primer mes de las sesiones ordinarias de cada bienio, un Tribunal de siete Jueces y un Fiscal sacados por suerte de un número doble, que elegirá a pluralidad absoluta de letrados que no sean del Congreso.



El Tribunal de los Siete Jueces fue regulado legalmente en 1831.



Por ley de 26 de marzo de 1831 se diseñó un procedimiento breve para que los jueces tramitaran y resolvieran los procesos por delitos de hurto, robo y homicidio calificado. Por decreto de 20 de junio de 1855 y ley de 19 de abril de 1856 se ampliaron los efectos de aquella ley a los procesos de traición a la patria y contra el orden público.



Basadre (“Historia de la República del Perú, Editorial Universitaria, 6ª. Edición, Lima, tomo I, pag.54) reseñó que



La Constitución de 1828 declaró la propiedad de los empleos judiciales y determinó el medio de proveer las plazas sobre la base de la representación departamental. Las juntas departamentales debían formar ternas en el caso de las Cortes Superiores y listas dobles de tres elegibles para la terna que correspondía hacer al Senado cundo se trataba de los vocales de la Corte Suprema. El nombramiento correspondía al Presidente de la Republica, a propuesta de este cuerpo legislativo.

El Congreso y el Poder Ejecutivo procedieron ese mismo año como si tales dispositivos fueran para el futuro y otorgaron la jubilación y otros derechos a varios miembros del Poder Judicial. Sin embargo, la ley aprobada el 14 y promulgada el 20 de junio de 1º828, mandó se procediera a elegir s los Vocales conforme a la Constitución; la Corte Suprema reclamó y a su protesta se sumaron otros elementos pidiendo que las elecciones se hicieran tan sólo para los puestos vacantes. Las juntas departamentales prepararon, sin embargo, las ternas. A partir de 1829 (año en que se fijó, además el número de vocales de las Cortes Superiores por ley de 15 de setiembre) surgió en el Senado la tendencia a desestimar las reclamaciones por el interés que hasta seis miembros de dicho cuerpo tenían en ejercer las más altas funciones judiciales. En 1831 llegó a ser aprobada en ambas Cámaras una ley, auspiciada por estos pretendientes, para que el Ejecutivo procediera “a dar exacto y puntual cumplimiento a todas las leyes dictadas para la marcha constitucional del país.” (Promulgada el 2 de agosto de 1831). Dicha ley, redactada en términos tan generales,, sólo tuvo su efecto en la renovación del Poder Judicial. De acuerdo con ella, e invocando, además, la ley de 14 de junio de 1828, antes mencionada, el Presidente interino Andrés Reyes dio un decreto que declaró establecida la Corte Suprema sobre la base departamental que fijaba la Constitución y ordenó que el Ejecutivo nombrara sus vocales de la lista de elegibles presentada por el Senado (20 de agosto). En otro decreto de la misma fecha declaró establecidas constitucionalmente las Cortes Superiores de los departamentos de Lima, Cuzco, Arequipa y La Libertad con análogo procedimiento electivo. El 13 de setiembre, en vista de una consulta de la Corte Superior de Lima, el Congreso aprobó una ley que fijó en cuatro los jueces de lª instancia de la capital y determinó que la junta departamental formase nuevas listas de elegibles.

Los vocales de la Corte Suprema nombrada por decreto de 20 de agosto de 1831 fueron: por Lima, Manuel Lorenzo de Vidaurre; por La Libertad, Justo Figuerola; por Arequipa, Nicolás de Aranívar; por Ayacucho, Mariano Alejo Alvarez; por Puno, Felipe Corbalán; por el Cuzco, Diego Calvo; y por Junín, Evaristo Gómez Sánchez. Quedaron entonces vacantes los cargos de los vocales Felipe Santiago Estenós, José María Galdiano, Fernando López Aldana y Manuel Vicente Villarán, quienes se reunieron en sesión plenaria el 23 de agosto, al día siguiente de la transcripción de dicho decreto y dejaron constancia de su protesta contra lo que llamaron “atropello que se infería a la majestad del Poder Judicial.”



4. En la Constitución de 1834



La Constitución de 1834 fue explícita en normar, dentro del Título Sexto, al Poder Judicial. Declaró, en efecto, como la Carta precedente, que el Poder Judicial es independiente, que la duración de los Jueces es en razón de su buen comportamiento y que no podían ser destituidos sino por juicio y sentencia legal.



La Corte Suprema debía componerse de un Vocal de cada uno de los departamentos que dan Senadores y Consejeros de Estado, y de un Fiscal. Los Vocales elegían, entre ellos, a su Presidente. Los requisitos para ser Vocal o Fiscal Supremo fueron semejantes a los requeridos en las Cartas anteriores. La Corte Suprema debía presentar cada año un informe al Congreso para la mejora de la administración. Conocía, también, de las causas criminales que se formaran al Presidente de la República, a los miembros de ambas Cámaras, a los Ministros de Estado y Consejeros de Estado. Los miembros de las Cortes Superiores requerían semejantes calidades a las señaladas en las Cartas de 1823, 1826 y 1828. En cuanto a los jueces de primera instancia, tampoco hubo cambios notables.



Se incluyeron normas sobre la publicidad de los juicios, la prohibición de que otras autoridades se avoquen a causas que están en conocimiento del Poder Judicial y respecto de la responsabilidad de los jueces conforme a ley.



Entre las disposiciones importantes, puede citarse la ley de 20 de junio de 1834, que reguló la tramitación de los procesos en la Corte Suprema, en los casos en que el Congreso declaraba que había formación de causa contra los altos funcionarios del Estado; y la ley de 1º de julio de 1834, que dispuso que el fuero común era competente para juzgar a los autores de los delitos de asalto a los castillos, plazas y cuarteles.



El mismo Basadre (ob. cit. tomo II, pag. 89) decía que



La ley de 20 de junio de 1834 dispuso que todo peruano tenía derecho a acusar ante la Cámara de Diputados para hacer efectiva la responsabilidad del Presidente, de los ministros, de los miembros de ambas Cámaras, los consejeros de Estado y los vocales de la Corte Suprema. La acusación debía ser aprobada y firmada, por lo menos, por cuatro diputados. Quedaron fijados plazos brevísimos para la defensa y para la presentación del dictamen. Los acusados podían asistir al debate. La resolución tenía que expedirse en una sola sesión pública permanente. Análogas precauciones fueron adoptadas para cautelar la celeridad de la tramitación de este asunto en el Senado y en la Corte Suprema si había lugar a formación de causa.



5. En la Constitución de 1839



La Constitución de 1839 dedicó los Títulos VI, VII, VIII, IX, X y XI al Poder Legislativo, a la Cámara de Diputados y a la Cámara de Senadores, a las funciones comunes a ambas Cámaras, a las atribuciones del Congreso y a la formación y promulgación de las leyes, respectivamente; el Título XII al Poder Ejecutivo, el Título XIII al Consejo de Estado y el Título XIV al Poder Judicial. Esta Constitución dio preeminencia, pues, al Poder Legislativo.



En lo que respecta al Poder Judicial, las normas constitucionales fueron repetitivas de las anteriores sobre el ejercicio de ese Poder por los Tribunales y Jueces; sobre la destitución sólo por juicio y sentencia legal; y sobre el funcionamiento de la Corte Suprema en la capital de la República, de las Cortes Superiores, a juicio del Congreso, en las capitales de departamento, y de los Juzgados de Primera Instancia en los distritos judiciales según la división territorial que establezca la ley.



Se fijaba en siete el número de Vocales Supremos, además de un Fiscal, nombrados de la terna doble que presentara el Consejo de Estado al Poder Ejecutivo. Se excluía, por lo tanto, la intervención del Congreso.



Las atribuciones de la Corte Suprema, de las Cortes Superiores, de los Juzgados de Primera Instancia y de los Jueces de Paz son, esencialmente, semejantes a las fijadas en la Cartas anteriores.



Basadre (ob. cit. tomo II, pag. 285), haciendo un resumen de las Cartas Políticas, recordaba que



La Constitución de 1823 creó la Corte Suprema de Justicia, Cortes Superiores y jueces de derecho para la primera instancia. En los juicios criminales dispuso que hubieran jurados que resolviesen sobre los hechos; a los jueces de derecho correspondía aplicar la pena correspondiente. No estableció pauta alguna para los nombramientos judiciales. Señaló la inamovilidad de los magistrados mientras observasen buena conducta. Declaró que subsistirían las leyes españolas mientras se dictaban los códigos propios y siempre que no se opusieran a los principios proclamados por la Independencia. Prohibió la abreviación de trámites. Suprimió la confiscación de bienes y toda pena cruel e infamante. Producirían acción popular contra los jueces el soborno, la prevaricación, el cohecho, la festinación o suspensión de las formas judiciales, el procedimiento ilegal contra la libertad individual y la seguridad del domicilio.

La Constitución de 1826 declaró que los tribunales y juzgados no ejercían otras funciones que la de aplicar leyes existentes. Durarían los magistrados y jueces tanto cuanto durasen sus buenos servicios. No podían ser suspendidos de sus empleos sino en los casos determinados por las leyes; sus faltas graves daban lugar a acción popular. En cuanto a los Vocales de la Corte Suprema (que debían ser seis), el Senado propondría una lista de candidatos de la cual el Ejecutivo formaba una terna simple y la Cámara de Censores elegiría a uno de los propuestos. Los magistrados de primera y segunda instancia debían ser nombrados por el Senado a propuesta del respectivo cuerpo electoral. Habría jueces de paz en cada pueblo. Quedaba abolido el recurso de injusticia notoria, con lo cual se ratificó un dispositivo similar de 1823. En las causas criminales el juzgamiento sería público, el hecho reconocido y declarado por jurados (cuando se establecieran) y la ley aplicada por los jueces.

La Constitución de 1828 ratificó la independencia del Poder Judicial.

La Constitución de 1834 ratificó también los principios y normas ya establecidos. Conservó la designación de los Vocales de la Corte Suprema por departamentos. Serán elegidos por el Congreso de las listas enviadas por los colegios electorales. El Fiscal de la Corte Suprema, en cambio –y esto fue una innovación- sería nombrado por el Ejecutivo a propuesta, en terca simple, de la propia Corte. Igual procedimiento quedó establecido para los fiscales de las Cortes Superiores.



Por decreto de 2 de mayo de 1836 fue disuelta la Corte Suprema y se creó un tribunal provisorio supremo de justicia en el Estado Nor-Peruano. El decreto de 20 de agosto de 1839 estableció una Corte Suprema en el Estado del Sur.



Fue, pues, la de 1836 –apenas a 15 años de la independencia del Perú- la primera intervención política en el funcionamiento del Poder Judicial.



Basadre (ob cit., tomo II, pag. 196) expuso, en efecto, que



Una de las expresiones de la tendencia drástica de la Restauración estuvo en los decretos y leyes sobre el Poder Judicial. Gamarra, como Presidente Provisorio, hizo algunos nombramientos en ese ramo. Las leyes de 10 y 13 de setiembre de 1839, expedidas por el Congreso de Huancayo, lo autorizaron para nombrar, trasladar y remover al personal de la magistratura cuando lo exigiese la conveniencia pública. El decreto de 26 de setiembre del mismo año, refrendado por el ministro Benito Laso, señaló la nueva lista de vocales y fiscales de la Corte Suprema, de las Cortes Superiores de Lima y Arequipa y de los jueces de alzadas del Consulado. Para un decreto separado quedaron aplazados los arreglos en relación con la Corte de La Libertad y los juzgados de primera instancia de la República (Decreto de 8 de noviembre de 1839).



En cuanto a la Corte Suprema, fue ratificado el decreto de 1º de marzo de 1839. Su personal quedó compuesto por Mariano Alejo Alvarez, Nicolás Aranívar, Justo Figuerola, Santiago Corbalán, José Freyre, Benito Laso, José Maruri de la Cuba y el fiscal Manuel Pérez de Tudela.



La fuerza militar alteró más tarde nuevamente el orden existente en el Poder Judicial y en el país, después que emergieran regímenes políticos en 1855, 1866 y 1930.



Empero, vigente la Constitución de 1839, el gobierno del general Gamarra intervino también el Poder Judicial en 1844. Se puso de manifiesto, así, que los avatares políticos y los intereses mediáticos estaban por encima de los preceptos constitucionales.



Basadre (ob. cit., t. III, pag. 70) indicaba que



Uno de los episodios de la vida administrativa durante el período de la Junta Gubernativa del Sur se relacionó con el Poder Judicial. Por un decreto que élla expidió el 12 de octubre de 1844 nombró vocales y jueces en el distrito de Arequipa castigando a los vivanquistas. Pero cuando el Congreso de 1845 aprobó en octubre de aquel año sus actos, hizo una excepción con los que no habían observado las respectivas ternas. De allí provino, poco después, que Andrés Martínez y Luis Gómez Sánchez, prohombres del Directorio, fuesen repuestos en sus vocalías de la Corte Superior de Arequipa por Castilla que, como Presidente de la Junta los había destituido. La Junta había designado a Tomás Dávila como castigo para la judicatura de Tarapacá; pero fue repuesto a la de Moquegua por no haberse observado en aquel nombramiento las fórmulas prevenidas por la Constitución. Dávila fue luego una de las víctimas en 1854, cuando se produjo una nueva interferencia del poder militar en la magistratura.



El Presidente del Consejo de Estado encargado del mando supremo, por decreto de 16 de diciembre de 1844, dio cumplimiento al acuerdo de dicho cuerpo que destituyó a Felipe Pardo y Aliaga de la Vocalía de la Corte Superior de Lima ocupada por él desde 1840.

Según la Constitución de 1839, el Ejecutivo podía remover a los vocales de las Cortes Superiores con el voto de los dos tercios del Consejo de Estado; y para poner en ejercicio de esa atribución, en el caso de Pardo, obtuvo el voto unánime de dicha corporación.



Pero la Carta Política lo que pretendía era castigar delitos cometidos en el ejercicio de las funciones judiciales. La pena contra Pardo tenía origen político. El Consejo se basó en dos fundamentos. Por el primero aludió a la jactancia del poeta magistrado publicada en 1843 en el sentido de que había trabajado durante siete años (es decir, desde 1836) para llevar al poder a Vivanco; esto lo tomó el Conejo como un acto criminal. En segundo lugar, hizo mención a la nota firmada por el mismo Pardo como canciller el 30 de octubre de 1843, adversa a la Constitución, humillante para la Corte Suprema, degradante para la patria (en concepto del Consejo). En dicha nota, ante una reclamación de la legación de Brasil, la amparó en defensa de la inmunidad de la jurisdicción civil correspondiente a los ministros extranjeros. El Consejo exageró la importancia de este incidente.





Por el decreto de 17 de abril de 1946 se concedió igualdad de derechos a los extranjeros y a los peruanos, con el propósito de excluir la intervención de agentes diplomáticos acreditados en el país.





Basadre (ob.cit.,t. III, pag. 114), en relación con esa norma, explicaba que





Notable fue el decreto de 17 de abril de 1846, expedido por Castilla y José Gregorio Paz Soldán, para determinar los casos en que el gobierno del Perú podía o no admitir reclamaciones diplomáticas.

Los extranjeros agraviados o perjudicados debían acudir a los jueces, tribunales y demás autoridades de la República a solicitar justicia en defensa de sus derechos y sólo les estaba permitido utilizar el conducto de sus agentes diplomáticos cuando constara la existencia de denegatorias o retardos.



Otro artículo del mismo decreto decía así: “Siendo independiente del Ejecutivo la administración de justicia y no teniendo en la República ningún poder la facultad de abrir procesos fenecidos, sustanciarlos y resolver, los fallos que se pronunciaren por los tribunales y juzgados de la nación en asuntos sobre reclamaciones interpuestas por súbditos de otros Estados, quedarán firmes y valederos: el gobierno los respetará y los hará cumplir como cosa juzgada no pudiendo obrar en ningún caso contra lo que por ellos se resolviere, sin infringir la Constitución de la República”.





6. Los Reglamentos de los Tribunales y los códigos



La Corte Suprema aprobó el 22 de setiembre de 1845 el Reglamento de Juzgados y Tribunales. Con referencia a ese Reglamento, Basadre (ob.cit., t.III, pag. 196) recordaba que



El Reglamento de Juzgados y Tribunales aprobado por la Corte Suprema y promulgado el 22 de setiembre de 1845, superó, a pesar de sus deficiencias, a las antiguas leyes españolas que un reglamento de 1822 no había descartado y señaló un esfuerzo precursor de la codificación. Se ocupó este reglamento de detallar la organización de los juzgados y tribunales de la República, las facultades de los mismos y otros asuntos relativos a la administración de justicia. El reglamento de 1845 duró hasta la promulgación del de 1853.



Basadre (ob. cit., t.III, pag. 317) manifestaba que



La comisión parlamentaria creada para la revisión de los Códigos el 7 de junio de 1851 fue encargada de hacer el examen y reforma del reglamento de tribunales y preparar la ley de los jueces de paz.



La ley de 7 de junio de 1851 le dio a dicha comisión el plazo de 15 días. La comisión estuvo conformada por los senadores José Luis Gómez Sánchez, y Jervacio Alvarez y los diputados Manuel Toribio Ureta, Pedro Gálvez, Teodoro La Rosa, Juan Celestino Cavero y Pedro José Flores.

El Reglamento se aprobó el 1º de agosto de 1854 y rigió desde el 19 de abril de 1855.



El 23 de noviembre de 1853, el presidente Echenique promulgó la ley que dispuso que



Luego que la expresada comisión presente sus trabajos, lo cual se verificará dentro de quince días, pasará dichos proyectos al Gobierno, para que los promulgue y disponga su observancia en toda la República, a los treinta días de su publicación.



En 1853 estaba vigente la Constitución de 1839, que no tenía disposición alguna sobre delegación de facultades legislativas, pero las necesidades de la justicia en el Perú y la complejidad y tecnicismo del tema determinó que el Congreso aprobara tal ley, “considerando que la comisión nombrada para la reforma del Reglamento de los Tribunales y de la ley de atribuciones de los jueces de paz, ha concluido sus labores en circunstancias de ponerse en receso la actual legislatura”.



En uso de tales atribuciones, el presidente Echenique dictó el “Decreto de Promulgación” de 20 de mayo de 1854, conforme al cual



El Reglamento de Tribunales y el de Jueces de Paz, serán publicados y circulados el 1º del mes de Julio próximo, y regirán en la República desde el 1º de Agosto, de conformidad con lo prevenido en la citada ley de 16 de Noviembre, reservándose los artículos que componen el título 5º rel Reglamento de Tribunales, que se someterá oportunamente al Congreso, con las correspondientes observaciones.

El Ministro de Estado en el despacho de Justicia queda encargado de la ejecución de este decreto y de hacerlo publicar y circular.



La fecha aludida en el texto del decreto es la que corresponde a su aprobación en el Congreso.



El Perú vivía, entonces, como en otras etapas de su historia, una situación de crisis política, que culminó con el derrocamiento de Echenique y la asunción de Castilla a la Presidencia. Es esa la razón por la cual se expide el Decreto Dictatorial de Promulgación, según el que



El Libertador Ramón Castilla

Gran Mariscal de los Ejércitos Nacionales de la República, etc.

Considerando:

I. Que por ley del Congreso de 16 de noviembre de 1853, han debido publicarse y promulgarse los Reglamentos de Tribunales y Jueces de Paz, presentado por la comisión de las Cámaras a quien se encargó su formación;

II. Que el decreto dictado al efecto por la administración de don José Rufino Echenique, no ha tenido valor alguno, por la fecha en que se expidió, por no haberse verificado en todos los departamentos de la República, y por haberse arbitrariamente reservado el título 5º, bajo el pretexto de someterlo al Congreso, no obstante que era pasado el tiempo legal de hacer observaciones y que tampoco podían tener lugar respecto a un capítulo aislado de uno de los reglamentos.

Decreto:

Art. 1º. Dentro de un mes de la fecha se dirigirán a las autoridades políticas y judiciales de aquella parte de la República, donde aún no se observan, los Reglamentos de Tribunales y Jueces de Paz, presentados por la comisión del caso, en cumplimiento de la ley de 16 de Noviembre de 1853, y para que comiencen a regir en ellos desde el 19 de abril conforme a esta misma ley.

Art. 2º. Los nuevos reglamentos continuarán observándose sin interrupción, en los lugares donde ya se hayan obedecido, por la promulgación que efectuó don José Rufino Echenique, pero regirá el título 5º de la sección adicional, igualmente que las demás.

Art. 3º. El Gobierno dispondrá las medidas más oportunas para la mejor publicación de los reglamentos, dentro del término designado en este reglamento.

El Ministro de Estado en el despacho de Justicia queda encargado de la ejecución de este decreto y de hacerlo publicar y circular.

Dado en la Casa del Supremo Gobierno en Lima, a 14 de Febrero de 1855.

Ramón Castilla – Pedro Gálvez.



El Reglamento de los Tribunales, promulgado por dos distintos Presidentes, consta de un Título Preliminar, con nueve artículos, referidos a los magistrados y jueces y de la administración de justicia en general y, además, de 28 títulos con 461 artículos y una Sección Adicional con 103 artículos.



Débese agregar que el Código Civil y el Código de Enjuiciamientos Civiles fueron promulgados en 1852; el Código Penal y el Código de Enjuiciamientos Penales se pusieron en vigencia en 1863; el Código de Justicia Militar en 1898; y el Código de Comercio en 1901.



Pero el problema no era sólo de leyes, sino también de hombres. Es por eso que se decretó una nueva reforma de la justicia en el Perú, siendo presidente don Ramón Castilla. La reforma pretendía, recogiendo disposiciones constitucionales anteriores, pero razonables, que existiera cierta proporción entre el número de habitantes y el número de magistrados o jueces, con el propósito de que no se retardara la impartición de la justicia. Ese fue el objetivo que buscó el decreto de 31 de marzo de 1855.



Basadre (ob. cit., t. IV, pag. 125) explicaba, a este respecto, que



El decreto del 31 de marzo de 1855, refrendado por Castilla y Pedro Gálvez, fue a una radical reforma judicial como antes sólo había ocurrido en 1839. Invocó la urgencia de establecer una relación entre el número de magistrados con las necesidades del servicio público (acrecentadas por otro decreto que había abolido la súplica o tercera instancia) para señalar el número de vocales de la Corte Suprema, así como el de las Cortes Superiores de Lima, La Libertad, Ayacucho, Cuzco, Arequipa y Puno y de los juzgados en Lima y en provincias.

El mismo día fueron nombrados los vocales, fiscales, relatores y secretarios de los tribunales, así como los jueces y agentes fiscales. La Corte Suprema quedó compuesta de los vocales Manuel Pérez de Tudela, Benito Laso, Matías León, Francisco Javier Mariátegui y Jesús Mariano Cossío y del Fiscal Mariano Gandarillas. En la Corte Superior de Lima figuraron Manuel Herrera y Oricaín, Jerónimo Agüero, Juan Manuel del Mar, Felipe Pardo, Bernardo Muñoz, José M. Sánchez Barra e Ildefonso Zavala; y Gervasio Alvarez como fiscal. Pérez de Tudela y Mariátegui habían tenido actuación descollante en el juicio contra Castilla en 1851.

La reforma judicial de 1855 implicó la destitución de los vocales de la Corte Suprema Miguel del Carpio, José Manuel Tirado, José Luis Gómez Sánchez y José Gregorio Paz Soldán, considerado como afectos a Echenique.



La escalada de intervenciones o “reformas” del Poder Judicial continuaría a lo largo de nuestra historia.



7. En la Constitución de 1856



La Constitución de 1856 organizó la República en base a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Suprimió el Consejo de Estado. Destinó el Título XVII al Poder Judicial, con sólo diez artículos. Se repetía, así, preceptos relativos a que la justicia sería administrada por los Tribunales y Juzgados, debiendo funcionar la Corte Suprema en la capital de la República y las Cortes Superiores en las capitales de departamento, a juicio del Congreso, y los Juzgados de Primera Instancia y de Paz en las provincias que determine la ley.



El artículo 10º de la Constitución de 1856 declaró que eran nulas las leyes contrarias a la Constitución, pero no estableció ningún mecanismo para su cumplimiento. El Poder Judicial, por ende, no pudo –ni intentó- aplicarlo.



Los miembros del Poder Judicial serían amovibles, pero la ley fijaría la duración de sus cargos; y los Vocales de la Corte Suprema serían nombrados por el Congreso, a propuesta, en terna doble, del Poder Ejecutivo, los Vocales de las Cortes Superiores y los Jueces de Primera Instancia por el Presidente de la República, a propuesta de las Juntas Departamentales.



Se creó el cargo de Fiscal de la Nación, que se nombraría en la misma forma que los Vocales de la Corte Suprema. Los Fiscales departamentales y los Agentes Fiscales se nombrarían, respectivamente, como los Vocales de las Cortes Superiores y los Jueces de 1.ª instancia.



Basadre (ob. cit. t. IV, pag. 150) indicaba que



Al lado de la Constitución, aprobó la Convención Nacional las leyes del Consejo de Ministros, Fiscal de la Nación, juntas departamentales, municipalidades, reorganización de la guardia nacional, prohibición del reclutamiento, organización interior de la República, atribuciones de los fiscales, elecciones y tribunal para el juzgamiento de los vocales de la Corte Suprema.



Basadre (ob. cit. t. IV, pag. 296) expresaba que



La Convención Nacional de 1856 fue a la abolición de la pena de muerte y nombró una comisión revisora del Código Penal y redactora del de Enjuiciamientos en lo Penal.

La Const. De 1860 restableció la pena de muerte para el homicidio calificado. (297 y 298: evolución de la pena de muerte).



8. En la Constitución de 1860



La Constitución de 1860 dedicaba, también, cuatro Títulos al Poder Legislativo (incluyendo el de la Comisión Permanente), dos al Poder Ejecutivo y uno al Poder Judicial. La estructura es, por lo tanto, semejante a la Carta de 1856. El Título XVII, que se refiere al Poder Judicial, constaba de siete artículos, en los cuales se reiteró que la justicia será administrada por los Tribunales y Juzgados; que la Corte Suprema funcionará en la capital de la República y las Cortes Superiores y Juzgados en los departamentos y provincias que dispusiera el Congreso por ley; que los Vocales y Fiscales de la Corte Suprema serán nombrados por el Congreso, a propuesta, en terna doble, del Poder Ejecutivo; que los Vocales y Fiscales de las Cortes Superiores serán nombrados por el Poder Ejecutivo a propuesta, en terna doble, de la Corte Suprema (en vez de las Juntas Departamentales, como disponía la anterior Carta); y los Jueces y Agentes Fiscales a propuesta, en terna doble, de las respectivas Cortes Superiores. Las otras normas se refieren a las vacancias en la Corte Suprema, en receso del Congreso, casos en los cuales interinamente cubría la plaza la Comisión Permanente; a la publicidad de los juicios, a que ninguna autoridad podía avocarse a causas pendientes en el Poder Judicial y a los casos en que había acción popular contra los magistrados y jueces por prevaricación, cohecho, abreviación o suspensión de las formas judiciales y al procedimiento ilegal contra las garantías individuales.



9. El Tribunal Supremo de Responsabilidad Judicial de 1865



La ley de 9 de enero de 1865 creó el Tribunal Supremo de Responsabilidad Judicial, pues “para la completa organización del Poder Judicial es de absoluta necesidad la existencia de un tribunal que conozca de los juicios de responsabilidad civil y criminal que se inicien contra los Vocales de la Corte Suprema”. El Tribunal Supremo de Responsabilidad Judicial estaba integrado –según esta ley- por siete Vocales y tres Adjuntos, un Fiscal y un Adjunto, elegidos por el Congreso; y su atribución era la de conocer de los juicios sobre responsabilidad civil y criminal en que incurrieran los Vocales de la Corte Suprema. La ley de 21 de marzo de 1873 amplió a nueve el número de Vocales.



10. En la Constitución de 1867



La Constitución de 1867 no hizo sino repetir las normas precedentes; pero agregó que los representantes no podían ser propuestos ni elegidos para ninguna Vocalía; y que para que hubiera sentencia en la Corte Suprema se requerían cinco votos conformes.



Relataba Basadre el conflicto o choque entre el Poder Ejecutivo y la Corte Suprema ocurrido a consecuencia de las disposiciones referidas a la prestación del juramento y de la responsabilidad de los magistrados. El destacado historiador (ob. cit. t. VI, pag. 26) consideró que



Los decretos sobre prestación de juramento, responsabilidad judicial, Ministerio Fiscal, creación de la transitoria y profana entidad llamada Corte Central, supresión de Cortes y Juzgados, así como de otros de menor volumen en la Secretaría de Justicia y el de reducción de pensiones y goces de jubilación expedido por la de Hacienda, promovieron choques entre el gobierno y la magistratura. A la reclamación hecha por la Corte Suprema, el Secretario de Justicia José Simeón Tejeda respondió ni amedrentado ni vacilante. Llegó a decir en su oficio de 10 de enero de 1866, dirigido al Presidente de la mencionada Corte: “Establecida la Dictadura, ningún tribunal tiene otra razón de existencia que el supremo decreto de 29 de noviembre último, puesto que la misma Constitución no existe.”

La exigencia impuesta a los magistrados obligándolos a prestar juramento provocó una enérgica actitud de los vocales de la Corte Suprema, doctores Javier Mariátegui y José Luis Gómez Sánchez. Por medio de su nota de 16 de marzo el primero y en la suya de 17 de marzo el segundo, se alejaron de sus cargos. El 23 de marzo dichas notas fueron declaradas inadmisibles por los términos en que estaban concebidas, y quedaron vacantes las vocalías de ambos próceres.

Las plazas fueron provistas en los señores Teodoro La Rosa y Melchor Vidaurre. Este no aceptó y perdió su vocalía en la Corte Superior de Lima, Lo reemplazó en ella el Dr. Angel Cavero. El Congreso Constituyente restituyó a Mariátegui, Gómez Sánchez y Vidaurre a sus destinos (16 de setiembre de 1867); y ordenó también que quienes los reemplazaron ocuparan las plazas nuevamente creadas.





11. La Ley de Responsabilidad de los Funcionarios Públicos



El 28 de setiembre de 1868 se dictó la Ley de Responsabilidad de los Funcionarios Públicos, que incluyó también a los magistrados del Poder Judicial. El artículo 1º de dicha ley declaró que los funcionarios públicos que en el ejercicio de su cargo hagan lo que la ley les prohíbe u omitan lo que ella les mande, serán responsables de tales actos u omisiones.



El artículo 3º dispuso que la responsabilidad criminal en que incurrieran los funcionarios públicos podía exigirse de oficio, a solicitud de la parte agraviada, o de cualquiera del pueblo en los casos que, conforme a la Constitución, producían acción popular. La referencia era al artículo 130º de la Constitución de 1860, según el cual



Producen acción popular contra los magistrados y jueces:

1. La prevaricación.

2. El cohecho.

3. La abreviación o suspensión de las formas judiciales.

4. El procedimiento ilegal contra las garantías individuales.



Los artículos 11º a 23° de la mencionada ley determinó el modo de proceder contra los miembros del Supremo Tribunal de Responsabilidad Judicial, vocales de la Corte Suprema y demás funcionarios públicos designados en el artículo 64º de la Constitución de 1860, conforme al que



Corresponde a la Cámara de Diputados, acusar ante el Senado al Presidente de la República, a los miembros de ambas Cámaras, a los Ministros de Estado, a los miembros de la Comisión Permanente del Cuerpo Legislativo y a los Vocales de la Corte Suprema por infracciones de la Constitución, y por todo delito cometido en el ejercicio de sus funciones, al que, según las leyes, deba imponerse pena corporal aflictiva.



El procedimiento de la ley de 28 de setiembre de 1868 es, sustancialmente, semejante a los que, después, establecieron el Reglamento Interno de las Cámaras Legislativas, los Reglamentos de la Cámara de Diputados y del Senado, y el que determina el actual Reglamento del Congreso.



12. La Gaceta Judicial y los Anales Judiciales



En 1874 se publicó la Gaceta Judicial para informar sobre la jurisprudencia de la Corte Suprema, tanto en lo penal como en lo civil; y en 1878 la Corte Suprema inició la publicación de los Anales Judiciales del Perú, incluyendo las biografías de los vocales de esa corte.



Basadre (ob. cit. t. IX, pag. 37) reseñaba que



Ocupada Lima en enero de 1881, el jefe superior del ejército de Chile invitó a la Corte Suprema para que continuase en el ejercicio normal de sus funciones, lo mismo que los tribunales de inferior jerarquía. El Presidente de la Corte Suprema, Juan Antonio Ribeyro, rehusó. Contrasta esta patriótica actitud en los días de la ocupación con la severa advertencia de Ribeyro a la Corte Superior, antes de que ellos llegaran, por haber suspendido sus labores ese tribunal y los juzgados de primera instancia en abril de 1880, ante la aproximación de la escuadra chilena y ante el cumplimiento del plazo para comenzar sus hostilidades contra el puerto del Callao.

Poro después de establecerse el gobierno de García Calderón en el pueblo de Magdalena, expidió un decreto ordenando el funcionamiento del Poder Judicial en la República (29 de marzo de 1881). Ribeyro se negó también a cumplir este decreto. Para ello invocó la existencia de la ley marcial expedida por las tropas de ocupación y reiteró con elocuencia y energía esta patriótica negativa (9 y 26 de abril).

Análoga actitud de altivez –remarca Basadre- tomó la Corte Superior de Lima encabezada por su presidente José Silva Santisteban y por Santiago Figueredo.

Sólo cuando las tropas invasoras desocuparon Lima el Poder Judicial reasumió plenamente sus funciones. Tuvo lugar la reinstalación de los tribunales el 29 de octubre de 1883. Los vocales que defendieron la independencia y la dignidad de la Corte Supremo fueron los señores Juan Antonio Ribeyro, Bernardo Muñoz, Melchor Vidaurre, Juan Oviedo, José Eusebio Sánchez, Manuel Morales, Teodoro La Rosa y José Martín de Cárdenas. Sólo quedaban expeditos en 1883, los señores Ribeyro, Muñoz y Oviedo. Los demás, o habían fallecido, o hallábanse ocupando cargos administrativos.



13. La tercera reorganización del Poder Judicial



La ley de 11 de enero de 1896 dispuso la reorganización de la Corte Suprema. Se fundó dicha ley en



Que es necesario consultar el acierto y la unidad de doctrina en los fallos de la Excma. Corte Suprema;

Que la experiencia ha demostrado que esos resultados se consiguen con la aplicación de la ley de 10 de Diciembre de 1870, que fue derogada por la de 8 de octubre de 1891.



La referida ley derogó, por lo tanto, la ley de 8 de octubre de 1891, sobre organización de la Corte Suprema y sustanciación del recurso extraordinario de nulidad, quedando en todo su vigor y fuerza la de 10 de diciembre de 1870; y vigente asimismo la complementaria de 28 de noviembre de 1872, sobre sustanciación del recurso de nulidad en materia criminal.



14. Los once Vocales de la Corte Suprema y sus atribuciones



Por efecto de la ley de 11 de enero de 1896, la Corte Suprema debía funcionar “con los Vocales que actualmente tiene; y no se proveerá la primera vacante que en ella ocurra, a fin de que quede completo el número de magistrados que por esta ley corresponde”. Cuando la Corte Suprema ejerciera jurisdicción privativa, la sala de primera instancia se compondría del vocal menos antiguo de la Corte Suprema, que la presidiría, y de los dos menos antiguos de la Corte Superior de Lima; la Sala de segunda instancia, de los dos que siguen en antigüedad a los anteriores en uno y otro tribunal; y la de nulidad, de los que quedan expeditos en el Tribunal Supremo, completándose con los que fueren necesarios de la Corte Superior, comenzando por su Presidente y continuando con los de mayor antigüedad. Las discordias, según la mencionada, serían resueltas por el vocal menos antiguo de los que no hubiesen conocido en la causa; y a falta de Vocales de la Corte Suprema con los de la Corte Superior de Lima.



La ley de 10 de diciembre de 1870, cuya vigencia se restituyó, disponía que el recurso de nulidad contra las sentencias o autos de las cortes de justicia y demás tribunales superiores, que causen ejecutoria, se interpondrá en los casos y dentro de los términos que señala el Código de Enjuiciamientos, y sin más trámite lo dará por interpuesto la sala que hubiese conocido del asunto, mandando elevar los autos a la Corte Suprema. La otra parte podía adherirse al recurso. La Corte Suprema resolvía, previo dictamen fiscal, estando compuesta la Sala de siete Vocales. Este número fue reducido a cinco por ley de 1897. La referida ley de 10 de diciembre de 1870 aumentó en dos el número de Vocales de dicha Corte.



La ley 5 de noviembre de 1897 aumentó a once el número de Vocales de la Corte Suprema y dispuso el funcionamiento de dos Salas con cinco Vocales cada una, para conocer los asuntos que esa norma determinó.



La ley de 20 de octubre de 1903 creó una Fiscalía más en la Corte Suprema.



15. La jubilación a los 75 años de edad y la Ley de Goces



La ley de 7 de setiembre de 1903 dispuso que



Artículo 1º.-Los magistrados del Poder Judicial que lleguen a los setenta y cinco años de edad, se jubilarán obligatoriamente con la pensión correspondiente a su tiempo de servicios, según la ley de jubilación.

Artículo 2º.- La pensión que se conceda, con arreglo al artículo anterior, se pagará íntegramente; y para ello se considerará en el presupuesto del tribunal a que pertenezca el jubilado.



La ley aludida es la de 22 de enero de 1850, conocida como “Ley de Goces”.



Por decreto de 1º de abril de 1905, el gobierno del presidente José Pardo dispuso que fueran recopiladas y publicadas las más importantes sentenciadas dictadas por la Corte Suprema de Justicia, en los denominados Anales Judiciales.



16. La Ley Orgánica del Poder Judicial de 1912



La ley 1510, de diciembre de 1911, aprobó los proyectos de Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Notariado (artículo 1º) y también aprobó el proyecto de Código de Procedimientos Civiles, haciendo en éste sólo cuatro cambios (artículo 2º). Dispuso, además, que los tres instrumentos legales entraran en vigencia el 28 de julio de 1912 (artículo 3º).



La Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) tuvo larga vigencia: 50 años. Constaba de veintiocho títulos, divididos en capítulos, y con un total de 284 artículos. Estuvo concordada, inicialmente, con la Constitución Política de 1860; y, después, con las de 1867, 1920 y 1933.



En el artículo 1º de la LOPJ se expresó que



El poder de administrar justicia se ejerce por la Corte Suprema, las Cortes Superiores, los Jueces de primera instancia y los Jueces de Paz, establecidos por el artículo 125 de la Constitución.



En el artículo 2º de la propia LOPJ se precisó que



También ejercen jurisdicción en los casos y en la forma que determinan las leyes especiales:

En el orden civil:

1º.- Las autoridades de las aduanas;

2º.- Las autoridades eclesiásticas.

En el orden penal:

1º.- Los tribunales militares;

2º.- Los jurados de imprenta.



En el artículo 3º se hizo referencia a los árbitros, definiendo que



Ejercen, además, jurisdicción, las personas designadas por los interesados para que en calidad de árbitros resuelvan sus controversias.



El artículo 9º dispuso que



Los vocales y fiscales de la Corte Suprema y de las Cortes Superiores y los jueces y agentes fiscales serán nombrados en la forma que establece la Constitución.

Los jueces de paz serán nombrados por las Cortes Superiores, a propuesta, en terna sencilla, de los jueces de primera instancia de la respectiva provincia.



La Corte Suprema, de acuerdo con el artículo 53 de la LOPJ (con la modificación dispuesta por la Ley Nº 7608, de 20 de octubre de 1932) estaba compuesta de once Vocales y cuatro Fiscales, uno de los cuales se ocupaba de los asuntos administrativos.



Correspondía a la Corte Suprema conocer del recurso de nulidad respecto de las sentencias dictadas por las Salas de las Cortes Superiores y de los recursos de reposición de sentencias en materia militar, así como dirimir las competencias previstas en el Código de Procedimientos Civiles y, en segunda instancia y por recurso de nulidad, de las causas en que entienden, en primera instancia, las cortes superiores.



Igualmente correspondía conocer a la Corte Suprema, en primera y segunda instancias, de las causas que se sigan contra el Presidente de la República, Ministros de Estado, Representantes a Congreso, Magistrados de la misma Corte, Arzobispo, Obispos, Agentes Diplomáticos del Perú acreditados en el extranjero, vocales y fiscales de las Cortes Superiores y miembros del Consejo de Oficiales Generales, por delitos que cometieran en ejercicio de sus funciones.



Además, la Corte Suprema tenía otras atribuciones de carácter administrativo, incluyendo la formación de ternas dobles para la provisión de plazas de vocales y fiscales de las Cortes Superiores y de sanción de tales magistrados y de jueces de primera instancia y de agentes fiscales.



La Corte Suprema funcionaba con dos Salas de cinco Vocales cada una, para asuntos civiles y penales, respectivamente.



En cuanto a nombramientos judiciales (incluso fiscales), el artículo 126º de la Constitución de 1860 indicaba que



Los Vocales y Fiscales de la Corte Suprema serán nominados por el Congreso, a propuesta en terna doble, del Poder Ejecutivo; los Vocales y Fiscales de las Cortes Superiores serán nombrados por el Ejecutivo a propuesta en terna doble de la Corte Suprema; y los Jueces de Primera Instancia y Agentes Fiscales, a propuesta en terna doble de las respectivas Cortes Superiores.



Los artículos 147º y 148º de la Constitución de 1920 determinaban que



Los Vocales y Fiscales de la Corte Suprema serán elegidos por el Congreso entre diez candidatos, propuestos por el Gobierno de acuerdo a ley.



Los Vocales y Fiscales de las Cortes Superiores serán nombrados por el Poder Ejecutivo a propuesta en terna doble de las respectivas Cortes Superiores, de conformidad con la ley.



Los artículos 222º, 223º y 224º de la Constitución de 1933 dispusieron que



Los Vocales y Fiscales de la Corte Suprema de Justicia serán elegidos por el Congreso entre diez candidatos propuestos por el Poder Ejecutivo.



Los Vocales y Fiscales de las Cortes Superiores serán nombrados por el Poder Ejecutivo a propuesta, en terna doble, de la Corte Suprema; y a los Jueces de Primera Instancia y los Agentes Fiscales a propuesta, en terna doble, de la respectiva Corte Superior.



Los nombramientos de los Vocales y Fiscales de las Cortes Superiores y de los Jueces y Agentes Fiscales, serán ratificados por la Corte Suprema en el tiempo y en la forma que determine la ley. La no ratificación no constituye pena, ni priva del derecho a los goces adquiridos conforme a ley; pero si impide el reingreso en el servicio judicial.



La Corte Suprema, de acuerdo con el artículo 53º de la referida LOPJ, estaba compuesta de once Vocales y tres Fiscales, y residía en la Capital de la República.



17. El Colegio de Abogados de Lima y los nombramientos judiciales en dictadura



El decano del Colegio de Abogados de Lima, Manuel Vicente Villarán, en su discurso-memoria de 1915, criticó la forma en que se hacían los nombramientos por el Presidente de la República, con referencia a la Constitución de 1860, vigente hasta 1920. La opinión de Villarán es válida, también, para los períodos en que, con normas similares en las Cartas Políticas de 1920 y 1933, rigió la LOPJ de 1912. Villarán dijo:



Nuestros Presidentes y Ministros no se satisfacen con nombrar a los propuestos, quieren compeler a las Cortes a que venga propuesto el que se halla predestinado al nombramiento. Las Cortes –lo reconocemos y lo aplaudimos- se defienden valientemente; pero la presión de Palacio no cede, reincide, es cada vez más exigente, tal vez acabará por hacerse invencible.”



El historiador Jorge Basadre (ob. cit. t. XVI, pag. 66) comentaba que



A pesar de todo, hubo no pocos magistrados capaces e integérrimos. Y la Corte Suprema gozó de gran prestigio en el país por su capacidad e independencia. No faltó quien la llamara la única institución nacional que podía inspirar respeto y orgullo. Hubo quienes a sus estrados llegaron por el conducto de esos favores políticos que tanto estigmatizaban los espíritus no contaminados; pero se producía como una palingenesia en ellos bajo el influjo del cargo que ejercían. Si bien después de 1921 aumentó la subordinación ante el Poder Ejecutivo, quedaron destellos del pasado esplendor.



Basadre (ob. cit. t. XIII, pag. 57) aludía que



La Corte Suprema se reunió en sala plena y acordó dirigirse al Ministro para exponerle su opinión sobre este último decreto. Leguía y Martínez habíase basado para expedirlo en la falta de una ley de extranjería. Pero esta circunstancia, según manifestó el Presidente de la Corte Carlos Eráusquin en su oficio al Ministro fechado el 10 de junio de 1920, “no puede autorizar la suspensión de las garantías individuales consignadas en los artículos 29 y 30 de la ley fundamental de la Nación, ni afectar en lo menor la independencia del Poder Judicial”. El mismo oficio invitó al Ministro a mantener respeto a sus peculiares atribuciones. Leguía y Martínez, en su oficio de 12 de junio, puso término al incidente y sostuvo que los jueces usurpaban funciones propias del Ejecutivo de acuerdo con la jurisprudencia modernísima sobre extranjeros perniciosos; y que sus intromisiones serían desatendidas y rechazadas hasta que se decidiera constitucionalmente cuál de los Poderes tenía la razón.

La Corte Suprema se basó, según puntualizara su presidente en la memoria judicial de 1920, en que la Constitución establecía que es libre el derecho de entrar, transitar y salir de la República, con las limitaciones consignadas en las leyes penales, sanitarias y de extranjería; y que “nadie” puede ser separado de ella, ni del lugar de su residencia, sino por sentencia ejecutoriada o por aplicación de la mencionada ley de extranjería



El propio historiador (ob. cit., t. XIII, pag. 58) refería que



En la Cámara de Diputados Arturo Pérez Figuerola formuló una moción de censura al Ministro con motivo de este asunto, si bien la enmendó luego en el sentido de que éste fuera llamado. Leguía y Martínez acudió al recinto parlamentario y pronunció un sustancioso discurso en el que dio razones a favor de la defensa del orden, la moralidad y el bienestar sociales; denunció el amparo de los magistrados a rufianes y otros individuos de mal vivir; fijó las atribuciones del Poder Judicial con carácter restrictivo y limitó el “hábeas corpus” a los casos de abusos de las autoridades violatorios de los derechos o garantías de los ciudadanos honrados. Con gran riqueza de palabra, vigor polémico y sutileza dialéctica, alternó el tono sentencioso del viejo profesor con el del avezado jurista y el del apasionado político, mezcló con ciertas frases en latín palabras de sarcasmo o de desdén a sus enemigos y mostró, asimismo, a veces, tendencias de irritabilidad. Afirmó que “el Poder Judicial se entromete en lo que no le corresponde”, se refirió al “ruidoso cacareo” y no tuvo reparos en declarar que si cumplía con su deber lo demás le importaba “un bledo”.

A Pérez Figuerola, cuya elocuente insistencia en que el Poder Ejecutivo no tenía derechos para dar decretos con alcance o naturaleza de leyes merece recuerdo, se sumó con valor y brillo oratorio Aníbal Maúrtua quien agregó a la interpelación el debate sobre los decretos de 2 de febrero, 5 de abril, 12 de mayo (uniendo a éste el caso de la deportación del obrero Urmachea) y 24 de mayo. A propósito del asunto concerniente al primero de los decretos antedichos, Leguía y Martínez preguntó a Emilio Sayán y Palacios, otro de sus contricantes, si sabía cuándo había sido creada la provincia que él representaba, es decir la de Chancay. Como recibiera una contestación negativa, recordó que ella, como los distritos en que se dividía, habían sido erigidos por decreto de Bolívar. En el curso de una de sus intervenciones aseveró que el famoso agitador obrero Nicolás Gutarra había sido enviado al extranjero con sueldo para estudiar la manera de mejorar la condición de sus compañeros de clase en el Perú. Después de responder a cada una de las interpelaciones de Maúrtua, lo acusó de haber entrado sigilosamente cierto día a una casa de la calle Sandia y como se produjera un escándalo ante sus palabras, afirmó que ese diputado oposicionista había perdido su curul por haber aceptado una comisión del Poder Ejecutivo. Maúrtua, había recibido el encargo de preparar una memoria para la Sociedad de Naciones asignándole una partida destinada a la compra de libros.

Dentro de un gran alboroto, se pasó a sesión secreta y el resultado final fue una moción de confianza al Ministro de Gobierno y la declaración adicional de la Cámara en el sentido de que Maúrtua conservaba su función parlamentaria.



18. El enfrentamiento de poderes



En los años 1919 y 1920 se produjo más de un enfrentamiento entre los Poderes Ejecutivo y Judicial a propósito de la renuencia del primero a cumplir las resoluciones judiciales sobre recursos de hábeas corpus.



Basadre (ob. cit., t. XIII, pag. 67) describía que



Cuando el Senado hizo al Ministro de Gobierno la recomendación de que concediese la libertad de Grau y Portella, bajo la fianza de un grupo de miembros de esa Cámara, repuso aquel que nada podía hacer ya, pues los presos se hallaban sometidos a una jurisdicción especial y porque no podían ser fiadores personas sobre las cuales no podía hacerse efectiva la garantía, amparados como estaban por la inmunidad parlamentaria.

Poco tiempo después sostuvo una polémica pública con el Presidente de la Corte Suprema en la que se defendió, con amplio uso de dialéctica, sarcasmo y aforismos latinos, del cargo que este magistrado le había hecho de haber vulnerado al Poder Judicial, al “hábeas corpus” y a la Constitución. Uno de los argumentos favoritos de Leguía y Martínez era el de que en el delito de conspiración tenían el carácter de “infraganti” una serie de hechos sucesivos o concordantes que con él podían relacionarse.



Durante los once años del gobierno de don Augusto B. Leguía no sólo el Poder Legislativo perdió su autonomía, por sucesivas “reelecciones” y manipulaciones electorales, sino que también el Poder Judicial fue paulatinamente alineándose con el régimen de la “Patria Nueva”.



La Constitución de 1920 mantuvo, obviamente, el sistema tripartito de poderes. En cuanto al Poder Judicial, dispuso que habrá en la capital de la República una Corte Suprema; en las de Departamento y en las provincias Cortes Superiores y Juzgados de Primera Instancia, respectivamente, a juicio del Congreso, y en todas las poblaciones Juzgados de Paz. La ley debía determinar la organización del Poder judicial, la forma de nombramientos y las condiciones y requisitos a que éstos se sujetarán.



Correspondía al Congreso elegir a los Vocales y Fiscales de la Corte Suprema, entre diez candidatos propuestos por el Gobierno conforme a ley.



Se prohibió a los miembros del Poder Judicial ser nombrados para cargos políticos, excepto los Vocales de la Corte Suprema, que podían ser nombrados Ministro de Estado. Efectivamente, ocurrió así en el régimen de Leguía.



Entre las atribuciones de la Corte Suprema estaba la de resolver las competencias que se suscitaran entre el Poder Ejecutivo y los Concejos Provinciales. Tal problema de competencias no se suscitó por cuanto los Concejos Municipales (Provinciales y distritales) eran designados por el gobierno. Las elecciones municipales, con participación de hombres y mujeres, recién se estableció mediante la Ley Nº 14669, de 24 de setiembre de 1963.



Se dejó a la ley la determinación de la carrera judicial y se dispuso la ratificación de jueces y vocales de las Cortes Superiores, por la Corte Suprema, cada cinco años.



Se declaró que la justicia militar no podía, por ningún motivo, extender su jurisdicción sobre personas que no estuvieran en el servicio del Ejército o Fuerzas de Policía, a no ser en caso de guerra nacional. (En 1920 no existía fuerza aérea, pero sÍ marina).



19. De mal en peor



Depuesto el Presidente Leguía, asumió el Poder el coronel Sánchez Cerro, de acuerdo al “Estatuto de la Junta de Gobierno” (Decreto Ley Nº 6874), de 2 de setiembre de 1930. De inmediato, ésta dictó el Decreto Ley Nº 6875, de 4 del mismo mes, por el cual se declara la incapacidad de los miembros de la Corte Suprema que desempeñaron función ministerial durante el régimen de don Augusto B. Leguía, conforme al texto que sigue



La Junta de Gobierno

Considerando:

Que el juzgamiento de los actos de la dictadura y la declaración de responsabilidad de quienes cooperaron al mantenimiento del régimen anti-jurídico en que ha vivido la República hace necesario establecer la más amplia garantía en la administración de justicia, encomendada, en última instancia, a la Corte Suprema;

Que no pueden prestar la garantía de imparcialidad que exige la opinión pública, los miembros del Tribunal Supremo que han desempeñado el cargo de Ministro de Estado de la dictadura, o alguna función de orden político o administrativo, cuya responsabilidad debe esclarecerse;

Ni los que ejerciendo su presidencia, permitieron que se ultrajara la majestad de la justicia, ni supieron mantener esa tradición de responsabilidad de que ha gozado siempre el más alto Tribunal;

Decreta:

1º.- Quedan incapacitados para continuar o reasumir el ejercicio de sus cargos los miembros de la Corte Suprema de Justicia que hubieran desempeñado la función ministerial durante el régimen dictatorial presidido por don Augusto B. Leguía; los Vocales o Fiscales que hayan desempeñado función política o administrativa y los que desempeñaron su presidencia desde 1922;

2º.- Las vacantes que se produzcan se nombrarán por separado en ejercicio de las atribuciones de la Junta de Gobierno, según decreto-ley de 2 de setiembre del presente año;

3º.- La Corte Suprema así integrada, utilizará por esta vez, en forma extraordinaria la facultad que declara el artículo 152 de la Constitución, procediendo a hacer la ratificación de todos los magistrados de la 1ª y 2ª instancia de la República. Esta ratificación se hará por dos tercios de votos y dentro del plazo de 15 días a partir de la fecha en que se integre.



El Decreto Ley Nº 6876, de 5 de setiembre de 1930, cesó en sus cargos a los vocales de la Corte Suprema, doctores Óscar C. Barrós, José Granda, Ángel Gustavo Cornejo, Benjamín Huamán de los Heros y José Matías León; y a los fiscales Plácido Jiménez y Heráclides Pérez; y eligió a sus reemplazantes Vocales doctores José María de la Jara y Ureta, Julio C. Campos, Eulogio Ugarte, Manuel Benigno Valdivia y Enrique Vélez, y Fiscales Raúl O. Mata y Eleodoro Romero Romaña.



El Decreto Ley Nº 6877, de 5 de setiembre de 1930, nombró vocal de la Corte Suprena al doctor Raúl O. Mata (designado ese mismo día Fiscal); el Decreto Ley Nº 6879, de 10 de setiembre de 1930, nombró vocal de la Corte Suprema al doctor Octavio Santa Gadea.



El Decreto Ley Nº 6880, de 18 de setiembre de 1930, nombró vocales de la Corte Suprema a los doctores Germán Arenas, Manuel Carrión y Augusto Villagarcía; y fiscal al doctor Carlos Zavala Loayza.



El Decreto Ley Nº 6887, de 26 de setiembre de 1930, dispuso que los miembros de la Corte Suprema que formen el Tribunal de Sanción, integrarán, para los efectos de las ratificaciones judiciales a que se refiere el artículo 3º del Decreto Ley Nº 6875, el expresado Tribunal, sin excluir a los magistrados que interinamente los reemplazan, asumiendo, para este solo efecto, la Presidencia de la Corte Suprema don Anselmo V. Barreto.



La Junta de Gobierno no sólo destituyó a Vocales de la Corte Suprema, sino que los reemplazó y, adicionalmente, designó al Presidente del Poder Judicial. Es verdad que la Corte Suprema había devenido en un instrumento del régimen de Leguía, pero los actos del gobierno de facto terminaron por suprimir de la justicia todo resquicio de independencia. En otras palabras, el Poder Judicial siguió siendo furgón de cola del poder político.



Posteriormente, fueron dictados el Decreto Ley Nº 6914, de 29 de octubre de 1930, eligiendo vocal interino de la Corte Suprema al doctor Raúl Noriega; el Decreto Ley Nº 6928, de 19 de noviembre de 1930, eligiendo vocal interino de la misma Corte al doctor Andrés Echevarría; y el Decreto Ley Nº 6942, de 1a misma fecha, eligiendo, también, vocal interino de la Corte Suprema al doctor Felipe S. Portocarrero.



Respecto de los Jueces de Paz Letrados de la República se dictó el Decreto Ley Nº 6943, de 19 de noviembre de 1930, por el cual se los declara titulares, con los mismos derechos, preeminencias y goces que los demás miembros del Poder Judicial.



El Decreto Ley Nº 7058, de 20 de marzo de 1931, suspendió la elección como vocal de la Corte Suprema del doctor Eulogio Ugarte. El doctor de la Jara y Ureta declinó el nombramiento.



La intervención del Poder Judicial continuó durante los gobiernos de Benavides (1933-36) y de Manuel Prado (1939-45), bajo la Constitución de 1933, aprobada por un Congreso remendado y mutilado, estableció cuatro Poderes: Electoral, Legislativo, Ejecutivo y Judicial. El Poder Electoral coadyuvó a la nulidad del proceso electoral de 1936 y facilitó los fraudes electorales de 1939 y 1950.



20. El breve interregno democrático, el golpe de 1948 y el fraude de 1950



La Constitución de 1933 (artículos 220º a 231º) diseñó la estructura del Poder Judicial, sin cambios importantes. Los Vocales y Fiscales de la Corte Suprema eran elegidos por el Congreso entre los diez candidatos propuestos por el Poder Ejecutivo; los Vocales y Fiscales de las Cortes Superiores, a su vez, eran nombrados por el Poder Ejecutivo a propuesta, en terna doble, de la Corte Suprema; y, finalmente, los Jueces de Primera Instancia y los Agentes Fiscales eran propuestos al Ejecutivo, en terna doble, por la respectiva Corte Superior.



En los interregnos democráticos de 1945-48, 1956-62 y 1963-68 los Poderes Legislativo y Ejecutivo respetaron la autonomía del Poder Judicial.



Empero, fue distinta la conducta del régimen autoritario de 1948 a 1956, conforme aparece de las siguientes disposiciones:



El Decreto Ley Nº 10899, de 18 de noviembre de 1948, derogó la Ley Nº 9654 sobre provisión de cargos en la Corte Suprema de Justicia, y dispuso que las vacantes de Vocales y Fiscales de ese Tribunal serían provistas por designación directa de la Junta Militar de Gobierno.



El Decreto Ley Nº 10903, de 25 de noviembre de 1948, nombró fiscales titulares de la Corte Suprema de Justicia a los doctores Marco Antonio García Arrese y Julio Villegas y vocal titular del mismo Tribunal al Dr. Raúl Pinto, en lugar de los doctores Fernando E. Palacios, Carlos A. Calle y Pelayo Samanamud.


El Decreto Ley Nº 10953, de 18 de febrero de 1949, mandó cortar los juicios por desacato al Presidente de la República, iniciados con anterioridad al 27 de octubre de 1948.



El Decreto Ley Nº 11032, de 7 de julio de 1949, nombró vocal interino de la Corte Suprema de Justicia, al Dr. Bernardino León y León, mientras durase la comisión encomendada por el Gobierno al titular Dr. Felipe S. Portocarrero.



El Decreto Ley Nº 11054, de 6 de agosto de 1949, mandó cortar los juicios iniciados a consecuencia de hechos producidos con ocasión del movimiento revolucionario del 27 de octubre de 1948; o sea los hechos delictuosos cometidos por los participantes en el golpe de Estado de esa fecha. Sin embargo, quedaron pendientes los procesos, por rebelión, seguidos en el fuero privativo militar contra los ciudadanos que, también, participaron en el frustrado golpe del 3 de octubre del mismo año.



El Decreto Ley Nº 11350, de 10 de mayo de 1950, nombró vocal titular de la Corte Suprema de Justicia al doctor Pedro Germán Delgado, en lugar del doctor Manuel Benigno Valdivia, que se había jubilado.



Los referidos Decretos Leyes violaban flagrantemente la Constitución Política de 1933, en cuanto ésta establecía el procedimiento para elegir a los Vocales y Fiscales de la Corte Suprema, que era atribución asignada al Congreso, previa propuesta, en decenas, de los candidatos por el Poder Ejecutivo.



La Sala Plena de la Corte Suprema, conformada al margen de la constitucionalidad, a su vez, designó a uno de sus miembros -el doctor Raúl A. Pinto- para que presidiera el Jurado Nacional de Elecciones, que perpetró el fraude electoral de 1950. Con candidato único a la Presidencia de la República, con apoyo de los otros miembros del Jurado Nacional de Elecciones, con la entusiasta colaboración de todos los Jurados Departamentales de Elecciones, sin personeros en las mesas de sufragios y con la anticipada elaboración de las actas electorales, la labor del doctor Raúl A. Pinto fue relativamente sencilla y totalmente repugnante.



Posteriormente, el Congreso de la República, elegido fraudulentamente, aprobó las siguientes Resoluciones Legislativas sobre nombramientos judiciales:



Resolución Legislativa Nº 11492, de fecha 13 de setiembre de 1950, eligiendo fiscal titular en lo Administrativo de la Corte Suprema de Justicia al Dr. D. José Varela Orbegoso, para llenar la vacante producida por la jubilación del Dr. D. Pelayo Puga.



Resolución Legislativa Nº 11559, de fecha 15 de enero de 1951, eligiendo vocal interino de la Corte Suprema de Justicia al Dr. D. Carlos Sayán Alvarez, en la vacante producida por jubilación del Dr. D. Bernardino León y León, que la servía interinamente por ausencia del titular Dr. D. Felipe S. Portocarrero.



Resolución Legislativa Nº 11626, de fecha 16 de octubre de 1951, eligiendo vocal titular de la Corte Suprema de Justicia al Dr. Carlos Sayán Alvárez, en la vacante producida por fallecimiento del Dr. Felipe S. Portocarrero.



Resolución Legislativa Nº 11787, de fecha 25 de marzo de 1952, eligiendo vocal titular de la Corte Suprema de Justicia al Dr. D. Ricardo Bustamante Cisneros, en la vacante producida por jubilación del Dr. D. Carlos Láinez Lozada.



Resolución Legislativa Nº 11788, de fecha 25 de marzo de 1952, eligiendo vocal titular de la Corte Suprema de Justicia al Dr. D. Roberto F. Garmendia Castañeda, en la vacante producida por jubilación del Dr. D. José Frisancho.



Resolución Legislativa Nº 11789, de fecha 25 de marzo de 1952, eligiendo vocal titular de la Corte Suprema de Justicia al Dr. D. Daniel O. Checa, en la vacante producida por jubilación del Dr. D. Cecilio Cox.



Resolución Legislativa Nº 11790, de fecha 25 de marzo de 1952, eligiendo fiscal titular de la Corte Suprema de Justicia al Dr. D. Leonidas Febres, en la vacante producida por jubilación del Dr. D. Julio Villegas.



Resolución Legislativa Nº 11807, de fecha 17 de abril de 1952, eligiendo fiscal titular de la Corte Suprema de Justicia al Dr. D. Leonidas Velarde Álvarez H., para llenar la vacante producida por jubilación del Dr. D. José Joaquín Sotelo.



Resolución Legislativa Nº 11808, de fecha 17 de abril de 1952, eligiendo vocal titular de la Corte Suprema de Justicia al Dr. D. Humberto Mares Urdanivia, para llenar la vacante producida por jubilación del Dr. D. Pedro Germán Delgado.



Resolución Legislativa Nº 11809, de fecha 17 de abril de 1952, eligiendo fiscal titular en lo administrativo de la Corte Suprema de Justicia al Dr. D. Gilberto Chirinos Rodríguez, para llenar la vacante producida por jubilación del Dr. D. José Varela Orbegoso.



Resolución Legislativa Nº 11810, de fecha 17 de abril de 1952, eligiendo vocal titular de la Corte Suprema de Justicia al Dr. D. Emilio F. Valverde, para llenar la vacante producida por jubilación del Dr. D. Raúl Noriega.



Resolución Legislativa Nº 11811, de fecha 17 de abril de 1952, eligiendo vocal titular de la Corte Suprema de Justicia al Dr. D. Carlos Alfredo Maguiña, para llenar la vacante producida por jubilación del Dr. D. Lucio Fuentes Aragón.



Resolución Legislativa Nº 11886, de fecha 28 de noviembre de 1952, eligiendo vocal titular de la Corte Suprema al Dr. D. Raúl Alva, en la vacante producida por jubilación del Dr. D. Carlos Zavala Loayza.



Resolución Legislativa Nº 11887, de fecha 28 de noviembre de 1952, eligiendo vocal titular de la Corte Suprema al Dr. D. Leoncio E. Serpa, en la vacante producida por fallecimiento del Dr. D. Humberto Mares Urdanivia.



Resolución Legislativa Nº 11888, de fecha 28 de noviembre de 1952, eligiendo vocal interino de la Corte Suprema al Dr. D. César Augusto Lengua, mientras el titular Dr. D. Juan Bautista de Lavalle desempeña una comisión del Gobierno.



Resolución Legislativa Nº 11889, de fecha 28 de noviembre de 1952, eligiendo vocal interino de la Corte Suprema al Dr. D. José Ignacio Tello Vélez, mientras el titular Dr. D. Raúl A. Pinto desempeñaba una comisión del Gobierno.



Empero, resulta útil admitir que, utilizando la potestad conferida por el artículo 202 del Código de Procedimientos Penales (de 1940), concordante con el artículo 119 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (de 1912), se dispuso la conformación de Tribunales Correccionales Extraordinarios, integrados por un vocal titular y dos vocales suplentes, a efectos de que resolvieran los centenares de procesos, con reos en cárcel, que no podían ser vistos por los Tribunales Correccionales ordinarios. Fue formulada una consulta al Colegio de Abogados de Lima respecto a la incompatibilidad de esa función transitoria y el ejercicio de la abogacía, siendo absuelta la consulta el 25 de noviembre de 1992 (“Revista del Foro”, Año XXXIX, Setiembre-Diciembre de 1952, Nº 3, pag. 443).



El Gobierno del general Manuel A. Odría se prolongó hasta el 27 de julio de 1956, con la secuela de persecuciones, prisiones y deportaciones de centenares de peruanos que le eran adversarios, utilizando con ese objeto el instrumento denominado "Ley de Seguridad Interior de la República" (Decreto Ley Nº 11049). El Poder Judicial, totalmente sumiso, rechazaba sistemáticamente los recursos de hábeas corpus presentados por los afectados o por sus familiares. Sólo en la etapa final de ese régimen autoritario se permitió el retorno al Perú del ex Presidente doctor José Luis Bustamante y Rivero; y subrepticiamente de algunos dirigentes opositores.



En el Gobierno del doctor Manuel Prado Ugarteche (1956-62) se observaron las formalidades establecidas por la Constitución de 1933 para la elección de los Vocales y Fiscales de la Corte Suprema.



21. La Ley Orgánica del Poder Judicial de 1963 (Decreto Ley Nº 14605)



El 25 de julio de 1963, la Junta Militar de Gobierno dictó el Decreto Ley Nº 14605, que puso en vigencia la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial. Durante el Gobierno del Ppresidente Fernando Belaunde Terry (1963-68) la elección de los Vocales y Fiscales de la Corte Suprema fue realizada con observancia de la misma Constitución de 1933, participando todos los sectores políticos representados en el Congreso de la República. Igualmente, se hizo el nombramiento de los Vocales y Fiscales de las Cortes Superiores y de los jueces de los distintos Distritos Judiciales en base a la idoneidad de los mismos. Naturalmente, pudo incurrirse en algunos errores.



En el artículo 1º de dicha LOPJ se declaró:



La función de administrar justicia compete al Poder Judicial y es ejercida por los Tribunales y Juzgados que lo componen de acuerdo con la Constitución y las Leyes.



Asimismo, se enfatizó en la independencia del Poder Judicial, pues el artículo 2º expresó:



En el ejercicio de sus funciones el Poder Judicial es independiente de los otros Poderes las leyes.



También se destacó que no podía instituirse jurisdicción distinta a la del Poder Judicial; pero se hizo la salvedad del Fuero Militar, que tenía legislación propia. El artículo 4º determinó:



No puede instituirse jurisdicción alguna independiente del Poder Judicial. El Fuero Militar se rige por su propia ley.



Fue importante reconocer la primacía de la Constitución respecto de la ley que le es incompatible. La innovación armonizaba con el inaplicado artículo XXII del Título Preliminar del Código Civil de 1936; y, más adelante, con el artículo 87º de la Constitución Política del Perú, promulgada el 12 de julio de 1979. Además, señaló la inaplicación de los decretos y reglamentos contrarios a la Constitución y las leyes. Literalmente, el artículo 8º de la LOPJ dispuso:



Cuando los Jueces o Tribunales, al conocer de cualquiera clase de juicios, encuentren que hay incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirán la primera. Si no fueran apeladas las sentencias de Primera Instancia en que se aplique este precepto se elevaran en consulta a la Primera Sala de la Corte Suprema.

La sentencia de segunda instancia, se elevaran en consulta a la Primera Sala de la Corte Suprema, si no se interpusiese recurso de nulidad.

Los Jueces y Tribunales no aplicaran los decretos y reglamentos del Poder Ejecutivo o de cualquier otra autoridad contrarios a la Constitución o a las leyes.



Consecuencia de la independencia y autonomía del Poder Judicial fue la disposición acerca del valor de la cosa juzgada, cuyo valor no podía ser discutido, salvo en los casos del derecho de gracia, del indulto y de la amnistía. El artículo 12º resolvió:





Ningún Poder del Estado podrá ordenar que queden sin efecto las resoluciones judiciales que hayan pasado en autoridad de cosa juzgada, excepto que e trate del ejercicio del derecho de gracia que corresponde al Congreso o del indulto y la amnistía.



Fue reconocida la carrera judicial y, dentro de ella, el derecho de ascenso. El artículo 30º dispuso:



Artículo 30º.- La presente Ley reconoce el derecho de ascenso dentro de la carrera judicial. La carrera judicial comprende los siguientes grados:



1º- Relatores, Secretarios de Corte y Jueces de Paz Letrados:

2º- Jueces de Primera Instancia que comprenden los de lo Civil de Trabajo, de Tierras, de Instrucción y de Menores, así como Agentes Fiscales;

3º- Vocales y Fiscales de la Corte Superior

4º- Vocales y Fiscales de la Corte Suprema.



Correspondía al Poder Ejecutivo formular las decenas con el objeto de proveer las Vocalías y Fiscalías de la Corte Suprema en la forma prevenida por el artículo 38º de la LOPJ, según el que



Para formular las decenas correspondientes con el objeto de proveer las Vocalías y Fiscalías de la Corte Suprema, el Poder Ejecutivo elegirá entre los diecisiete Vocales y Fiscales de las Cortes Superiores de la República que ocupen los primeros puestos en los cuadros de antigüedad y de méritos a que se refiere el articulo 38º y entre cinco abogados presentados por la Corte Suprema. Cada decena deberá comprender ocho magistrados y dos abogados.



Las ternas formuladas por la Corte Suprema, para cubrir cargos vacantes en las Cortes Superiores, debían ceñirse al artículo 49º, conforme al cual



Las ternas que formule la Corte Suprema para proveer los cargos vacantes de Vocales y Fiscales de Cortes Superiores serán integradas por cuatro miembros del Poder Judicial seleccionados entre los que ocupen los diez primeros puestos en los cuadros respectivos de antigüedad y de méritos. La Corte Suprema podrá seleccionar magistrados del mismo grado que corresponde a la vacante. Además, las ternas comprenderán dos abogados seleccionados entre los cuatro que presente la Corte Superior respectiva.



La Corte Suprema tenía once Vocales y tres Fiscales en lo Judicial y dos Fiscales en lo Administrativo, según dispuso el artículo 112º de esta LOPJ (14605). La Corte Suprema conocía los recursos de nulidad y de queja en materia civil, de trabajo, penal y militar. Dirimía las competencias conforme a los Códigos de Procedimientos Civiles y Penales; resolvía los casos de extradición de acuerdo con las leyes y tratados; conocía del recurso de revisión de las sentencias penales y las otras materias referidas en el artículo 113º de esa ley. Como su precedente, la LOPJ señalaba los casos en que la Corte Suprema, en primera y en segunda instancias, conocía los asuntos contra los altos funcionarios del Estado y las dignidades eclesiásticas. Las demás atribuciones de la Corte Suprema estaban enumeradas en el artículo 114 de esa ley, entre ellas formular su proyecto de presupuesto anual; presentar proyectos de ley; exponer al Congreso los casos de vacíos o deficiencias de las leyes; así como otras funciones administrativas.



La innovación, a efectos de acelerar el despacho, estriba en que podía funcionar con dos Salas de cinco Vocales, presidida por el más antiguo, y por dos Salas de tres Vocales, para conocer los asuntos mencionados en el artículo 117º. En Sala Plena la Corte Suprema se reunía para resolver los recursos de revisión en materia penal, así como los recursos contra resoluciones de las Cortes Superiores en materia de legitimación; para la ceremonia de apertura del año judicial; para tomar conocimiento de las leyes y decretos que le comunique el Poder Ejecutivo (aunque para tal conocimiento era suficiente la publicación de la norma respectiva en el diario oficial El Peruano) y para realizar los demás actos previstos en la ley.



De acuerdo con esta LOPJ (14205), los miembros del Ministerio Público (Fiscales y Agentes Fiscales) formaban parte del Poder Judicial, manteniendo el status precedente.



22. El régimen militar y la usurpación de la justicia



Durante el período democrático 1963-68 se respetó la separación de Poderes. Empero, producido el golpe militar del 3 de octubre de 1968, la conducta del denominado Gobierno Revolucionario de la Fuerza Armada fue distinta. No sólo intimidó a la población, con la permanente suspensión de las libertades públicas y de los derechos fundamentales, sino que mantuvo sumiso al Poder Judicial. Los nombramientos fueron hechos discriminada y parcialmente.



La relación de los Vocales y Fiscales Supremos designados en el período de doce años del Gobierno militar así lo demuestra. En efecto, fueron expedidos, con ese propósito, los siguientes Decretos Leyes:



Decreto Ley Nº 17333, de 2 de enero de 1969, que nombró vocal titular de la Suprema al Dr. Manuel Segundo Núñez Valdivia.



Decreto Ley Nº 17693, de 11 de junio de 1969, que nombró fiscal titular de la Suprema al Dr. Andrés Molinari Balbuena.



Decreto Ley Nº 17694, de 11 de junio de 1969, que nombró fiscal titular de la Corte Suprema de Justicia al doctor Manuel Octavio Torres Malpica.



Decreto Ley Nº 17695, de 11 de junio de 1969, que nombró fiscal administrativo de la Suprema al Dr. Arturo Linares.



Decreto Ley Nº 17750, de 23 de julio de 1969, que nombró vocal titular de la Corte Suprema de Justicia al doctor José Luis Ponce Mendoza.



Decreto Ley Nº 17861, de 29 de octubre de 1969, que nombró fiscal titular de la Corte Suprema de Justicia de la República al doctor Remigio Pino Carpio.



El "Gobierno Revolucionario de la Fuerza Armada" por Decreto Ley Nº 18060, de 24 de diciembre de 1969, dispuso la reorganización del Poder Judicial y cesó a los Vocales y Fiscales de la Corte Suprema. El régimen usurpador consideró que era su objetivo "moralizar el país en todos los campos de la actividad nacional y restablecer plenamente el principio de autoridad, el respeto a la ley y el imperio de la justicia". Reiterando ese mismo concepto, sostuvo que "dentro de la acción renovadora de las instituciones nacionales asumida por el Gobierno Revolucionario constituye materia de fundamental importancia la reforma general de la administración de Justicia". Aludió al hecho de que "la acumulación de procesos y el excesivo número de inculpados y acusados detenidos sin que judicialmente sea definida su situación, demuestra retardo en la administración de Justicia lo que debe ser superado".



Consideró el Gobierno militar que "la reforma ha de encarar primordialmente la tarea de configurar el Poder del Estado encargado de tal administración dentro de lineamientos que, asegurando básicamente su total e indispensable independencia, garanticen asimismo la idoneidad de su personal componente dentro de un sistema que, alentando el esfuerzo y la dedicación austera, excluya la permanencia en el cargo de los magistrados que no hubieran demostrado tal idoneidad para la función; y que "igualmente constituye factor básico de esa reforma la redistribución adecuada de los Tribunales y Juzgados que satisfaga las necesidades reales del país; así como la expedición de normas que dinamicen la administración de la Justicia".



Para la reforma judicial, el Gobierno estimó que "análogamente es indispensable proceder a una severa ratificación extraordinaria de todos los magistrados de Primera y Segunda Instancia de la República", con lo cual, por una parte, trataba de congraciarse con la población, y, por otra, tener un Poder Judicial hecho a la medida de sus intereses.



El Gobierno militar, finalmente, justificó su decisión en "el clamor general de la ciudadanía, traduciendo con las medidas que adopta tanto la aspiración general de la opinión, como la de las instituciones profesionales especializadas".



Las disposiciones del Decreto Ley Nº 18060, concretamente, fueron las siguientes:



Articulo 1º.- Declarase en estado de reorganización el Poder Judicial, cesando a la fecha en sus cargos los Vocales y Fiscales de la Corte Suprema.

Articulo 2º.- La Corte Suprema queda integrada por los magistrados elegidos en la fecha por Decreto-Ley, con el carácter de titulares.

Artículo 3º.- Toda elección de Vocales y Fiscal de la Corte Suprema será por un periodo de cinco años; siendo posible la reelección sucesiva.

Artículo 4º.- La Corte Suprema se compondrá de dieciséis Vocales y un Fiscal, con categoría de Ministros de Estado. Los primeros conformaran tres Salas de cinco miembros cada una y un Presidente. Las Salas se ocuparan de las materias de carácter civil la primera, de las de carácter penal la segunda y de los asuntos contencioso-administrativos, laborales y de Derecho Publico en general, la tercera.

En cada Sala actuara como Vocal ponente para cada asunto uno de sus miembros.

El Fiscal conocerá de los asuntos de orden administrativa, con las funciones que la ley vigente le asigna.

Artículo 5º.- Adicionalmente a sus atribuciones ordinarias, la Corte Suprema queda encargada de:

a) Pronunciarse en vía de ratificación extraordinaria y dentro del termino de noventa días a partir de la fecha, sobre la continuación o cese en el cargo de todos y cada uno de los Jueces y Vocales de la Republica, así como de los miembros del Ministerio Publico;

b) Proceder a la modificación de la demarcación de los Distritos Judiciales, con el propósito de que esa distribución responda a las necesidades reales de la administración de Justicia, trasladando y creando las plazas que fueren necesarias por esta vez;

c) Elaborar la Tabla de Términos de Distancia, dentro del termino de noventa días a partir de la fecha;

d) Elaborar, dentro de igual término, el Arancel de Derechos Judiciales; y,

e) Dictar las medidas de urgencia que estime convenientes llamando, además, al personal suplente que sea necesario, y vigilar su riguroso cumplimiento a efecto de garantizar la observancia de los términos legales en todos los procesos y la oportuna atención de los recursos y notificaciones; sancionando severamente a los Jueces y auxiliares de Justicia responsables hasta obtener la extirpación de las deficiencias existentes.

Artículo 6º.- En todos los casos en que la acusación fiscal escrito pidiere pena no superior a seis años de penitenciaria, relegación o prisión; el juicio oral podrá llevarse a cabo con la intervención de un solo Vocal, llamándose en estos casos al Fiscal suplente y al personal auxiliar que fuere menester. Las Cortes Superiores organizaran turnos para la realización de audiencias matutinas y vespertinas hasta que desaparezca la actual congestión de procesos. Entretanto, los Vocales de los Tribunales Correccionales podrán también resolver unipersonalmente los incidentes y excepciones que se plantearan contra la acción penal.

Artículo 7º.- Crease el Consejo Nacional de Justicia, organismo que será integrado por los siguientes delegados: Dos del Poder Ejecutivo, dos del Poder Judicial, uno de la Federación Nacional de Colegios de Abogados de Lima y uno por cada Programa Académico de Derecho de las dos Universidades Nacionales más antiguas.

Artículo 8º.- Para ser Delegado ante el Consejo Nacional de Justicia se requerirá tener la nacionalidad peruana por nacimiento, titulo de abogado y ejercicio profesional no menor de 20 años. La función durara dos años, no siendo posible la reelección inmediata.

El Consejo elegirá su Presidente para un periodo de seis meses, no siendo posible, tampoco, la reelección inmediata. El quórum de la asamblea será de siete miembros, bastando el voto conforme de seis para hacer resolución. El Consejo elaborara su Reglamento.

Artículo 9º.- La función del Consejo Nacional de Justicia será la de elegir a los magistrados de todo el Poder Judicial de la República, con la excepción de los Jueces de Paz, y sujetándose al sistema de propuestas vigente.

Cuando lo estimara conveniente, el Consejo Nacional de Justicia podrá constituir Consejos Regionales de Justicia en los que se delegue la elección de los magistrados, de los Distritos Judiciales respectivos, fijando su reglamentación.

Artículo 10º.- “El periodo de vacaciones judiciales será del 31 de enero al 12 de marzo de cada año. Si esta ultima fecha recayera en día inhábil, la apertura de tribunales se realizara el inmediato siguiente hábil.

Artículo 11º.- Dejase en suspenso el articulado de la Ley Orgánica del Poder Judicial Nº 14605 en cuanto se oponga al presente Decreto-Ley y derogase el artículo 8º del Decreto-Ley Nº 17110 y todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al mismo.



Con el Decreto Ley Nº 18061, de 24 de diciembre de 1979, el régimen militar designó vocales de la Corte Suprema a Manuel Segundo Núñez Valdivia, Luis Ponde Mendoza, Octavio Torres Malpica, Alejandro Bustamante Ugarte, Enrique Cuentas Ormachea, Juan Domingo Córdova Vargas, Francisco Velasco Gallo, Alberto Ballón Landa Arrisueño, José García Salazar, Javier Alzadora Valdez, José Santos Rivera, Emilio Llosa Rickets, Manuel García Calderón, Koekchin, Ricardo Nugent López Chávez y Plácido Galindo Pardo; y fiscal a Jesús Antonio Linares Barreda.



El "Gobierno Revolucionario de las Fuerzas Armadas" se dio maña para integrar el Consejo Nacional de Justicia con personas que le eran absolutamente adictas, plenamente identificadas con el proceso del régimen usurpador y anhelosas de colocar a sus amigos en el Poder Judicial, para manejarlo y obtener réditos.



Por supuesto, el contenido de los Decretos Leyes Nºs. 18060 y 18061 estaba en franca pugna con la Constitución; pero había[n] abogados dispuestos a pasar por encima de ella, como en otras oportunidades que registra la historia, antes y después de 1969.



Empero, los revolucionarios del Gobierno militar suprimieron las Fiscalías de la Corte Suprema. Posteriormente, arrepentidos, dictaron el Decreto Ley Nº 18200, de 7 de abril de 1970, en el cual expresan que, en vista de esa supresión, era necesario establecer la representación del Ministerio Publico en los procesos que, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto-Ley Nº 17417, correspondía conocer a la Corte Suprema en Primera y Segunda Instancia. Por lo tanto, dispone ese Decreto Ley:



Articulo 1º.- Al establecerse la conformación del Tribunal Correccional y la designación del Vocal Instructor, de acuerdo con lo dispuesto en el Articulo 17º del Código de Procedimientos Penales, se designaran los representantes del Ministerio Publico ad-hoc que sean necesarios para la tramitación y resolución de las causas indicadas en el Decreto-Ley Nº 17417.

Articulo 2º.- Para las causas que se indica en el articulo anterior y que actualmente se encuentren en trámite en la Corte Suprema, la Sala Penal procederá a la designación de los respectivos Fiscales ad-hoc.



El 7 de abril de 1970, el gobierno usurpador dictó el Decreto Ley Nº 18202, para establecer las materias que debían resolver las Salas de la Corte Suprema. De acuerdo con el artículo 1º de ese Decreto Ley –que modificó el artículo 4º del Decreto Ley Nº 18060- correspondía:



a) La Primera Sala Civil, conocerá de los juicios ordinarios y ejecutivos, sus incidencias, competencias y quejas de derecho, así como de los casos que la Ley Orgánica del Poder Judicial Nº 14605 dispone sean de conocimiento de la Primera Sala de la Corte Suprema.

b) La Segunda Sala Civil, conocerá de los demás juicios y procedimientos no considerados en el inciso anterior, así como de los asuntos laborales y de Derechos Publico en general, sus incidencias, competencias, quejas de derecho y de las acciones de Habeas Corpus a que se refiere el Articulo 4º del Decreto-Ley Nº 17083.

c) La Sala Penal, conocerá de los procesos penales sus incidencias, competencias, quejas de derecho así como de los procedimientos de extradición y de las acciones de Habeas Corpus a que se refiere la primera parte del Articulo 1º del citado Decreto-Ley Nº 17083.



El artículo 2º dispuso:



No hay recurso de nulidad; a)en las causas cuyo interés no pasa de S/. 30.000.00; b) en los juicios de alimentos cuando la pensión fijada no exceda de S/. 10.000.00 mensuales, salvo que lo interponga el alimentista; c) en los juicios de desahucio y aviso de despedida, cuando la merced conductiva no exceda de S/. 30.000.00 soles anuales.



Por Decreto Ley Nº 19059, de 9 de diciembre de 1971, se dispuso que la Corte Suprema y las Cortes Superiores de la República designarán anualmente entre sus miembros y entre los Jueces y Agentes Fiscales de sus respectivos Distritos, sin distinción de cargo y antigüedad, a los Magistrados que deben integrar los organismos administrativos y jurisdiccionales que por disposición legal estén constituidos con Vocales, Fiscales, Jueces y Agentes Fiscales, así como otros organismos administrativos.



Decreto Ley Nº 19957, de 21 de marzo de 1973, se autorizó a la Corte Suprema para dictar disposiciones a fin de organizar el trabajo judicial.



También, para cubrir vacantes producidas en la Corte Suprema, fueron expedidos los siguientes Decretos Leyes:



El Decreto Ley Nº 19027, de 10 de noviembre de 1971, que nombró vocal titular de la Corte Suprema al doctor Juan Octavio Arce Murúa.



El Decreto Ley Nº 19572, de 13 de octubre de 1972, que nombró vocal de la corte Suprema de la República al doctor César Barrós Conti.



El Decreto Ley Nº 19972, de 5 de abril de 1973, que nombró fiscal titular en lo administrativo de la Suprema al doctor Humberto Gálvez Durán Candiotti.



El Decreto Ley Nº 20240, de 5 de diciembre de 1973, que designó vocal titular de la Corte Suprema de la República al doctor Francisco Rojas Espinoza.



El Decreto Ley Nº 20241, de 5 de diciembre de 1973, que nombró vocal titular de la Corte Suprema de la República al doctor Manuel Tamayo Vargas.



El Decreto Ley Nº 20242, de 5 de diciembre de 1973, que nombró vocal titular de la Corte Suprema de la República al doctor José Samanez Concha.



El Decreto Ley Nº 20243, de 5 de diciembre de 1973, que nombró vocal titular de la Corte Suprema de la República al doctor César Pollak Romero.



El Decreto Ley Nº 20244, de 5 de diciembre de 1973, que nombró vocal titular de la Corte Suprema de la República al doctor Ulises Quiroga Masías.



El Decreto Ley Nº 20245, de 5 de diciembre de 1973, que nombró vocal titular de la Corte Suprema de la República al doctor Julio Ernesto Valdivia Pezo.



El Decreto Ley Nº20246, de 5 de diciembre de 1973, que designó vocal titular de la Corte Suprema de la República al doctor Artemio Alvarez Benavides.



El Decreto Ley Nº 20247, de 5 de diciembre de 1973, que designó vocal titular de la Corte Suprema de la República al doctor Federico Gutiérrez Salazar.



El Decreto Ley Nº 21072, de 22 de enero de 1975, que confirmó como vocal titular de la Corte Suprema de Justicia al doctor José Antonio García Salazar.



El Decreto Ley Nº 21073, de 22 de enero de 1975, que confirmó como vocal titular de la Corte Suprema al doctor Francisco Velasco Gallo.



El Decreto Ley Nº 21074, de 22 de enero de 1975, que confirmó como vocal titular de la Corte Suprema de Justicia doctor Ricardo Nugent López Chávez.



El Decreto Ley Nº 21075, de 22 de enero de 1975, que confirmó como vocal de la Corte Suprema de Justicia al doctor Guillermo García Montufar.



El Decreto Ley Nº 21076, de 22 de enero de 1975, que confirmó como vocal Tttular de la Corte Suprema al doctor José I. Tello Campodónico.



El Decreto Ley Nº 21077, de 22 de enero de 1975, que confirmó como vocal de la Corte Suprema de Justicia al doctor Raúl Vargas Mata.



El Decreto Ley Nº 21078, de 22 de enero de 1975, que confirmó como vocal de la Corte Suprema de Justicia de la República al doctor Guillermo Figallo Adrianzén.



Otras normas relacionadas con la administración de justicia, que demuestran la intervención del Poder Judicial por el "Gobierno Revolucionario de las Fuerzas Armadas", están insertas en los siguientes Decretos Legislativos:



El Decreto Ley Nº 18162, de 4 de marzo de 1970, que modificó el Artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial No. 14605.



El Decreto Ley Nº 18200, de 8 de abril de 1970, que se refiere al nombramiento de los Fiscales ad hoc.



El Decreto Ley Nº 18201, de 8 de abril de 1970, que dispuso que la Corte Suprema elegirá anualmente dos suplentes del Fiscal en lo Administrativo y dos por Relator.



El Decreto Ley Nº 18202, de 08 de abril de 1970, que modificó el artículo 4º del Decreto Ley Nº 18060, sobre Materias que tratarán las Tres Salas de la Suprema.



El Decreto Ley Nº 18326, de 1 de julio de 1970, que estableció las normas para elegir a los Magistrados de todo el Poder Judicial. En sus considerandos expresa que por Decreto Ley Nº 18060 fue creado el Consejo Nacional de Justicia con la función de elegir a todos los Magistrados del Poder Judicial de la República, según el sistema de propuestas vigente, pero que ese sistema exhibe, entre otros inconvenientes, el de sustentarse en ternas y decenas en las que pueden omitirse candidatos de calidad o ser incluidos quienes ni aspiren a ser jueces, vocales o representantes del Ministerio Público; y, lo que es más grave, desaprovechados para otras vacantes, los incluidos en ternas o decenas que no hubiesen sido elegidos. Con tales y otros argumentos, el gobierno usurpador –o Gobierno Revolucionario de las Fuerzas Armadas– decretó:



Artículo 1º.- Para proveer los cargos judiciales que a criterio de la Corte Suprema sean de inaplazable urgencia, se observarán con carácter transitorio las normas que se establecen en el presente Decreto Ley.

Artículo 2º.- Para el nombramiento de los Jueces de Primera Instancia y de los Agentes Fiscales de cada Provincia, las Cortes Superiores propondrán al Consejo Nacional de Justicia, por intermedio de la Corte Suprema, listas de candidatos con número no mayor de seis por cada plaza vacante, debiendo reunir los propuestos los requisitos que señala el artículo 42º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Los respectivos Colegios de Abogados, en ejercicio de iguales atribuciones y observando el mismo procedimiento, propondrán al Consejo Nacional de Justicia igual número de candidatos, dentro del plazo de diez días contados desde la fecha en que el Consejo solicite las listas.

Asimismo, la Federación de Colegios de Abogados podrá remitir, en igual término y a solicitud del Consejo, nómina de abogados inscritos en Colegios distintos del de la sede de la vacante, que aspiren a los cargos que se trata de proveer. Los abogados propuestos deberán reunir los requisitos de ley y ser idóneos a juicio de la Federación.

Artículo 3º.- Recibidas las propuestas, el Consejo Nacional de Justicia ordenará su publicación por tres días consecutivos en el diario oficial “El Peruano” indicando que los candidatos y cualquier persona o entidad pueda hacer llegar a la Secretaría del Consejo, en el plazo de diez días a partir de la última publicación, todas las informaciones y documentos que estimen necesarios a la elección.

Artículo 4º.- El Consejo Nacional de Justicia, previa entrevista personal, con arreglo a su Reglamento procederá a calificar a los propuestos, teniendo en cuenta el currículo vital documentado, la información razonada y demás elementos de juicio.

Artículo 5º.- Para proveer los cargos de Vocales y Fiscales de las Cortes Superiores, la Corte Suprema propondrá al Consejo Nacional de Justicia, listas de candidatos en número no mayor de seis por cada una de las plazas vacantes y con los requisitos que señala el artículo 41º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Los Colegios de Abogados y la Federación Nacional de Colegios de Abogados ejercerán idénticas atribuciones a las señaladas en los parágrafos 2º y 3º del artículo 2º.

La elección de los Vocales y Fiscales de las Cortes Superiores se sujetará al procedimiento establecido en los artículos 3º y 4º del presente Decreto Ley.

Artículo 6º.- Para proveer las Vocalías y Fiscalías de la Corte Suprema que pudieran vacar dentro del régimen transitorio a que se contrae el presente Decreto Ley, la Corte Suprema, La Federación Nacional de Colegios de Abogados y el Colegio de Abogados de Lima, propondrán sendas decenas al Consejo Nacional de Justicia.



Como la Corte Suprema y las Cortes Superiores estaban copadas por allegados al régimen usurpador, salvo excepciones, y adicionalmente (aunque no era necesario) existía un manejo de varios Colegios de Abogados por amigos del oficialismo dictatorial, el Consejo Nacional de Justicia, también conformado por amigos de los revolucionarios gobernantes, no tenía dificultad para continuar infiltrando al Poder Judicial con adictos, nuevos o reciclados, del régimen que surgió del golpe del 3 de octubre de 1968.



La reforma del Poder Judicial, emprendida en el período 1968-80, fracasó tanto o más que las precedentes.



El Decreto Ley Nº 18720, de 9 de enero de 1971, que modificó el Título XXI de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sobre vacaciones del personal.



El Decreto Ley Nº 18895, de 23 de junio de 1971, que prorrogó los plazos establecidos en los Decretos Leyes Nos. 18826, 18350 y 18810 hasta el 31 de diciembre de 1971.



El Decreto Ley Nº 18918, de fecha 4 de agosto de 1971, que designa el 4 de agosto como "Día del Juez".



El Decreto Ley Nº 18919, de fecha 4 de agosto de 1971, para determinar las insignias que deben usar Magistrados de Cortes.



El Decreto Ley Nº 18920, de fecha 4 de agosto de 1971, que creó la Condecoración de la Orden Peruana de la Justicia.



El Decreto Ley Nº 18985, de fecha 13 de octubre de 1971, que otorgó facultades al Consejo Nacional de Justicia para elegir a los Magistrados del Poder Judicial.



El Decreto Ley Nº 21354, de fecha 17 de diciembre, señalando las normas para magistrados del Poder Judicial.



23. El Consejo Nacional de Justicia



El Decreto Ley Nº 21023, de fecha 18 de diciembre de 1974, relacionado con cubrir las vacantes que se produzcan en la Corte Suprema de Justicia, dispuso:



Dentro del término de cinco días de vigencia del presente Decreto Ley, la Corte Suprema de Justicia de la República remitirá al Gobierno revolucionario de la Fuerza Armada, por intermedio del Primer Ministro, la relación de los Magistrados de esa Corte que deseen dejar sus cargos al vencimiento del término para el que fueron elegidos.

Las vacantes que se produzcan por vencimiento del período al que se refiere la parte considerativa del presente Decreto Ley serán provistas por el Consejo Nacional de Justicia, eligiendo entre los Magistrados que no están comprendidos en el párrafo precedente, los candidatos que hubieran sido propuestos en anteriores oportunidades por la Corte Suprema, por la Federación Nacional de Colegios de Abogados y por el Colegio de Abogados de Lima, así como entre quienes se presenten directamente y reúnan los requisitos de ley.

Para los magistrados en ejercicio se sustituye la entrevista personal por la evaluación que el Consejo haga de su labor. Para los demás candidatos, por esta vez, no será necesaria la entrevista personal, bastando la apreciación de su currículo vital.



El Decreto Ley Nº 21023 resultó ser una fórmula para disimular la elección digitada de los magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público. Personajes cercanos al “Gobierno Revolucionario de las Fuerzas Armadas” se prestaron para integrar el Consejo Nacional de Justicia. La consecuencia fue que, salvo honrosas excepciones, ingresaran a la Magistratura letrados vinculados al régimen usurpador. Los nombramientos, ciertamente, fueron hechos al margen del sistema constitucional de gobierno que entonces, como en tantas otras etapas de nuestra vida republicana, fue simplemente literatura jurídica y no realidad existencial.



24. El Plan del Gobierno Revolucionario de la Fuerza Armada



El Decreto Ley Nº 21049, de 31 de diciembre de 1974, cortó la secuela de juicios por acciones seguidas ante Jueces y Tribunales Privativos de Guerra.



Fue objetivo del Decreto Ley Nº 21307, de 12 de noviembre de 1975, ejecutar la "reforma judicial", reclamada por varios sectores del país, especialmente los Colegios de Abogados. Se afirmó, por ello, en la parte considerativa de tal Decreto Ley:



Que el Estatuto y el Plan de Gobierno Revolucionario de la Fuerza Armada, define el carácter radical de los cambios que se postulan en el ámbito judicial y la tónica revolucionaria que debe informar la legislación de esta materia;

Que la tarea nuclear de la reforma consiste en trabajar sobre la realidad social del país, motivarse en los postulados renovadores de la Revolución, y, en función de ambos, replantear el problema de la administración de justicia en el Perú, para hacerla eficaz y oportuna en base a su independencia orgánica y funcional; y,

Que la magnitud y complejidad de la tarea que se propone, supera las posibilidades de una comisión de tipo tradicional, demanda el esfuerzo solidario de un equipo calificado, que por razón de su función esté en contacto permanente con la problemática judicial, por lo que esta tarea debe ser continuada por miembros de la propia administración de justicia, con la cooperación de todos los sectores de la comunidad, sin perjuicio de que ésta, en los casos que lo considere conveniente, haga llegar directamente sus sugerencia al Primer Ministro.



En consecuencia, se dispuso que



Artículo 1.- Créase la Comisión de Reforma Judicial, encargada de continuar el proceso de reforma de la administración de justicia, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 16 y 40 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Justicia (18831).

Artículo 2.- La Comisión de Reforma Judicial estará integrada por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, quien la presidirá, y por tres Vocales de las misma Corte, un Vocal de Corte Superior y un Magistrado de Primera Instancia.

Artículo 3.- Los integrantes de la Comisión, a excepción del Presidente, serán designados por el Poder ejecutivo entre los magistrados Supremos, Superiores y de Primera Instancia de la República.

Artículo 4.- El cargo de Magistrado Comisionado, a excepción del Presidente, es a dedicación exclusiva y será ejercicio pro períodos anuales, entre el 17 de Marzo y el mismo día del año siguiente, pudiendo ser reelegido.

Artículo 5.- Son objetivos básicos de la reforma Judicial:

a. Lograr que la administración de justicia, orgánica y funcionalmente independiente, sea garantía eficaz y oportuna del ejercicio de loa derechos y el cumplimiento de las obligaciones de los hombres e instituciones que integran la sociedad peruana como comunidad solidaria;

b. El reordenamiento de la legislación sustantiva y procesal, dentro de una orientación que responda a la realidad socio-jurídica peruana;

c. Instituir la participación del pueblo en la administración de justicia y fortalecer su conciencia jurídica a través del ejercicio de la función jurisdiccional;

d. Integra la función judicial, sin perjuicio de la especialidad de los fueros privativos que sea necesario conservar;

e. Simplificar y flexibilizar la organización judicial, capacitándola para su autoadaptación a las exigencias de los cambios sociales; y

f. Encausar la actuación de los funcionarios judiciales dentro de los lineamientos éticos de la conducta funcional pública, las disposiciones del ordenamiento jurídico nacional y la realidad social del país.

Artículo 6.- Para alcanzar los objetivos precedentes, la Comisión Judicial:

a. Efectuará la evaluación y diagnóstico de la realidad socio-judicial del país;

b. Formulará los planes de reforma y los propondrá al Supremo Gobierno, o, en su caso, a la Sala Plena de la Corte Suprema; y

c. Elaborará el proyecto de Ley sobre organización y funciones de la administración de Justicia.

Artículo 7.- Compete adicionalmente a la Comisión de Reforma Judicial:

a. Crear la estructura de apoyo requerida por sus necesidades funcionales;

b. Formular su presupuesto de operación;

c. Proponer a la Sala Plena de la Corte Suprema las medidas de urgencia que demande el buen funcionamiento de la administración de justicia y al Supremo Gobierno las reformas legislativas requeridas para el mismo fin; y,

d. Elaborar su Reglamento.

Artículo 8.- En tanto se determine la estructura orgánica del Poder Judicial, regirán las disposiciones siguientes:

a. Las salas jurisdiccionales de la Corte Suprema se compondrán de cuatro Vocales, siendo necesario tres votos conformes para que haya resolución, salvo los casos en los que por disposición de la Ley se requiera la unanimidad;

b. Los asuntos administrativos que sean de competencia de la Sala Plena de la Corte Suprema, serán informados por el Vocal que ésta designe; y

c. La dedicación exclusiva de los Vocales de la Corte Suprema integrantes de la Comisión de Reforma Judicial, no excluye su participación en las sesiones de Sala Plena y demás actos corporativos de la Corte.

Artículo 9.- Los Magistrados de la Corte Superior y de Primera Instancia que integren la Comisión serán reemplazados por el Juez Decano y por el Secretario de Corte más antiguo del mismo Distrito Judicial, respectivamente.

Artículo 10.- Todos los organismos y reparticiones del Sector Público Nacional prestarán la colaboración que lee solicite la Comisión para el mejor cumplimiento de sus funciones.

Asimismo, la Comisión podrá solicitar la colaboración de las federaciones, colegios, universidades, así como de toda persona natural o jurídica del sector no público, sin prejuicio de que unas y otras hagan llegar sugerencias directamente al Primer Ministro.

Artículo 11.- Conviértese la Fiscalía en lo Administrativo de la Corte Suprema de Justicia en Vocalía de la misma Corte, expidiéndose al actual Fiscal en lo Administrativo el Título de Vocal de la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 12.- El Vocal de la Corte Suprema de Justicia que no integre Sala, será llamado, preferentemente, en los casos de impedimento, discordia, falta o licencia de los Vocales de Cualquiera de las Salas.

Artículo 13.- Asígnase a la Ofician Nacional de Asuntos Jurídicos las funciones que han correspondido al Fiscal en lo Administrativo de la Corte Suprema en los asuntos administrativos del Sector Público Nacional, exceptuándose los de la propia administración de justicia.

Artículo 14.- Los miembros que sean designados por primera vez para integrar la Comisión de Reforma Judicial, por excepción, desempeñarán el cargo hasta el 17 de Marzo de 1977.

Artículo 15.- Derógase o déjase en suspenso, en sus caso, las disposiciones que se opongan al presente Decreto Ley.



Naturalmente, la referida Comisión no fue sino un instrumento del “Gobierno Revolucionario de las Fuerzas Armadas”, a fin de manipular al Poder Judicial. Los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, y 9 y los incisos a) y c) del artículo 8 fueron derogados por el artículo 11 del Decreto Ley Nº 22422, de 17 de noviembre de 1979, por lo cual virtualmente abortó el intento de hacer la "reforma judicial".



El "Gobierno Revolucionario de la Fuerza Armada" expidió, también, el Decreto Ley Nº 21354, de 17 de diciembre de 1975, por el cual se señalaban las "normas" de edad límite para el ejercicio de la magistratura. El propósito evidente fue deshacerse de los Vocales y Fiscales que no habían adecuado su conducta al régimen usurpador. Una vez que se alcanzó ese objetivo, aquel Decreto Ley fue derogado por el Decreto Ley Nº 22015, de 11 de diciembre de 1977. Así se manejó el Poder Judicial por el gobierno usurpador, que requería de jueces sumisos y obsecuentes. La historia debe registrar estos hechos, por cuya razón es necesario insertar, en este fundamento de voto, ambos Decretos Leyes.



EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO

CONSIDERANDO:

Que entre los objetivos del Gobierno Revolucionario de la Fuerza Armada está el de transformar la estructura del Estado haciéndola más dinámica y eficiente;

Que, dentro de dicha acción de transformación constituye materia de fundamental importancia la reorganización y renovación del Poder Judicial,

En uso de las facultades de que está investido; y

Con el voto aprobatorio del consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto Ley siguiente:

Artículo 1.- Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia de la República cesarán al cumplir sesenta y dos años de edad y los de las Cortes Superiores y de Primera Instancia al cumplir sesenta años de edad. Estos límites rigen únicamente para los Magistrados del Poder Judicial.

Artículo 2.- Las vacantes que se produzcan en la Corte suprema de Justicia se cubrirán, provisionalmente, con los Magistrados de Segunda Instancia más antiguos de la República.

En las vacantes que conforme al artículo anterior se produzcan en las Cortes Superiores y en Primera Instancia, la corte Suprema designará provisionalmente para cubrirlas a los funcionarios inferiores de cualquier Distrito Judicial, y/o abogados en ejercicio, siempre que reúnan los requisitos que señala la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dentro del término de treinta días útiles de iniciado el Año Judicial de 1976, la Corte Suprema realizará la evaluación de los Magistrados a que se refiere el acápite anterior para los efectos de su postulación como titulares.



(El Decreto Ley N° 21479, de 5 de mayo de 1976, prorrogó, hasta el 30 de junio de 1976, el plazo para la evaluación de magistrados provisionales a que se refiere el último párrafo del artículo 2).



Cuando ya estaban separados del Poder Judicial los Magistrados incómodos, se expidió el Decreto Ley Nº 22015, de 11 de diciembre de 1977, por el cual se invocaba "razones de orden presupuestal que obligan a evitar el incremento de las listas pasivas", y en consecuencia el "Gobierno Revolucionario de la Fuerza Armada" dispuso:



En uso de las facultades de que está investido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto Ley siguiente:

Artículo Unico.- Derógase el Decreto Ley 21354.



La situación político-social del Perú obligó al “Gobierno Revolucionario de las Fuerzas Armadas”, que había sufrido varios cambios en su estructura inicial, a convocar a una Asamblea Constituyente para que elaborara una nueva Carta Política.



25. La Constitución de 1979: Poder Judicial y Ministerio Público



La Constitución de 1979, promulgada el 12 de julio de 1979, fue el resultado del consenso de distintas fuerzas políticas en la Asamblea Constituyente, y dispuso en su Decimosegunda Disposición General y Transitoria que



Los vocales y fiscales de la Corte Suprema que fueron cesados en el ejercicio del cargo por Decreto Ley 18060; los que fueron separados, sin antejuicio constitucional, después de 1969; y los magistrados que lo fueron en la ratificación extraordinaria de 1970, no prevista en la Constitución, o a consecuencia del Decreto Ley 21354, están expeditos para reingresar al servicio judicial, sin previo concurso ni evaluación, siempre que tengan menos de setenta años, así como para que se les compute de abono, sin goce de haber, el tiempo transcurrido desde que fueron separados hasta que se inicie el gobierno constitucional o hasta que cumplan setenta años.



De esta manera, la Nación desagravió a los magistrados que fueron víctimas del régimen autoritario que asumió el poder como consecuencia del golpe de Estado del 3 de octubre de 1968. Empero, agravió la gramática española, pues debió ser la Duodécima Disposición General y Transitoria. Además, la propia Constitución, en su Decimotercera Disposición General y Transitoria, ordenó:



El Senado de la República, dentro de los sesenta días siguientes a su instalación, con el voto de más de la mitad de sus miembros, procede a ratificar a los Vocales de la Corte Suprema. Por su parte, la Corte Suprema, en Sala Plena, dentro de los ciento veinte días siguientes a su ratificación, procede, en igual forma, a ratificar a los demás Magistrados de la República de todos los fueros. En ambos casos, se da audiencia a los interesados. Ningún Magistrado judicial es separado de su cargo sin ser previamente citado y oído. La resolución debe expresar los fundamentos en que resustenta.

Hasta que se instale el Gobierno Constitucional, las vacantes que se produzcan en la Corte Suprema se proveen interinamente en la forma prevista por la Ley Orgánica del Poder Judicial.



El Senado de la República, instalado el 27 de julio de 1980, dio cabal cumplimiento a la ratificación de los Vocales de la Corte Suprema, dentro del plazo respectivo. La votación fue hecha mediante balotas, o sea con voto secreto. Asimismo, la Sala Plena de la Corte Suprema procedió a la ratificación de los Vocales de las Cortes Superiores y de los jueces de todos los distritos judiciales. Los abusos perpetrados por la dictadura fueron reparados.



La Constitución Política del Perú de 1979, en el artículo 232º, declaró:



La potestad de administrar justicia emana del pueblo. Se ejerce por los juzgados y tribunales jerárquicamente integrados en un cuerpo unitario, con las especialidades y garantías que corresponden y de acuerdo con los procedimientos que la Constitución y las leyes establecen.



Los artículos 233º, 234º, 235º, 236º y 237º de esa Carta declararon las garantías y derechos de la función jurisdiccional; la prohibición de la pena de muerte, sino por traición a la Patria en caso de guerra exterior; estableció la primacía de la Constitución respecto de las leyes y de éstas sobre otras normas de inferior jerarquía; y determinó que eran órganos de la función jurisdiccional la Corte Suprema de Justicia, con sede en la capital de la República, las Cortes Superiores, con sede en la capital del Distrito Judicial que señala la ley; y los juzgados civiles, penales y especiales y los juzgados de paz.



Los artículos 238º, 239º, 240º, 24lº, 242º, 243º y 244º trataron del presupuesto del Poder Judicial, que no debía ser menor del dos por ciento del presupuesto de los gastos corrientes para el Gobierno Central, con derecho para que el Presidente de la Corte Suprema participe en el debate presupuestal en el Congreso; de las acciones contencioso-administrativas; de los fallos en casación de la Corte Suprema; de las garantías de los Magistrados para el ejercicio de sus funciones hasta los setenta años; de la incompatibilidad de funciones, excepto la docencia universitaria; de la prohibición de participar en política, de sindicalizarse y de declararse en huelga y de los requisitos para ser magistrado.



En cuanto al Ministerio Público (que antes fue parte del Poder Judicial), la Constitución de 1979 le otorgó autonomía y organización jerarquizada, pues así lo declaraba el artículo 250º de esa Carta. De manera que concluyó el período republicano y constitucional (excepto la Constitución de 1856) en el cual ese Ministerio formaba parte del Poder Judicial.



En cuanto a nombramientos, el artículo 245º de la Constitución de 1979 declaraba:



El Presidente de la República nombra a los Magistrados, a propuesta del Consejo Nacional de la Magistratura.

El Senado ratifica los nombramientos de los Magistrados de la Corte Suprema.



Durante los períodos 1980-85 y 1985-90 se cumplió, rigurosamente, ese precepto constitucional. La ratificación por el Senado se hizo, siempre, previa entrevista al propuesto; y con dictamen de la comisión correspondiente. De la misma manera, se procedió en el caso de los Magistrados del Ministerio Público, pues el artículo 251º de la propia Carta, en sus dos últimos párrafos, declaró:



Los miembros del Ministerio Público tienen las mismas prerrogativas que los integrantes del Poder Judicial en sus respectivas categorías.

Les afectan las mismas incompatibilidades. Su nombramiento está sujeto a idénticos requisitos y procedimientos. Una ley orgánica fija las demás disposiciones relacionadas con la estructura y el funcionamiento del Ministerio Público.



26. Las Leyes Orgánicas del Ministerio Público y del Poder Judicial



La Ley Orgánica del Ministerio Público (Decreto Legislativo Nº 52), de 16 de marzo de 1981, con algunas modificaciones, mantiene vigencia hasta la actualidad (2006). Fue dictada por el Poder Ejecutivo en uso de la delegación de facultades legislativas contenida en la Ley Nº 23230, de la que fui autor, cuando ejercí el cargo de Senador de la República. La LOMP tiene 107 artículos, incluyendo las disposiciones transitorias, derogatorias y modificatorias.