Buscar este blog

jueves, 25 de febrero de 2010

Cuarta Semana A dia 18 de Febrero de 2010 Desarrollo de Exposiciones

A las autoridades del Vice Rectorado Académico y Jefe de Departamento, este dia no se realizarón las exposiciones programadas.

A petición de los alumnos se reprogramo.

El Docente.

miércoles, 24 de febrero de 2010

Cuarta Semana B Clase virtual del dia 27 de Febrero de 2010

Debate y contradiccion, analisis y comentario

Grupos de 5 alumnos

Fecha de presentacion

1. El Estado y el Gobierno de la Nación

Artículo 43.- La República del Perú es democrática, social, independiente y soberana.

El Estado es uno e indivisible.

Su gobierno es unitario, representativo y descentralizado, y se organiza según el principio de la separación de poderes.

El artículo empieza definiendo al Perú como una República. Es desde la antigüedad que se emplea este vocablo para identificar una forma de gobierno. Pero es MAQUIAVELO, en los albores del Renacimiento, quien aporta gran precisión al concepto de República, que aparecerá como par y contrapuesto al de Monarquía. De esta forma concebida, una República es una sociedad políticamente organizada en la que el poder pertenece al pueblo y éste, de distintas maneras y con diversos contenidos de poder, elige a un gobierno que realiza la tarea cotidiana de ejecutar la política.

En este primer concepto de República no existe aún la idea de representación; no la hubo en Roma, y con ROUSSEAU todavía podemos ver, como uno de los pilares de su concepción política, que el poder soberano del pueblo es intransferible y que la representación no debe y no puede existir243. En las repúblicas contemporáneas, en cambio, el poder emana del pueblo, pero se ejerce por representantes. Es un cambio que se operó en el concepto de República a partir de la Revolución Francesa y por el particular aporte de SIEYES 244.

En cualquier forma, esta primera afirmación del artículo 43 señala que en el Perú el poder se genera en el pueblo, entidad que debe tener en última instancia la llave de las decisiones. Inclusive el gobierno está sometido por diversas formas institucionales al pueblo (elecciones, formas de control diversas, etc). Al mismo tiempo, decir que el Perú es una República excluye que sea una Monarquía, porque es una institución ajena al Perú independiente. Fue en cambio algo natural que esta idea fuera discutida en los primeros debates constitucionales. De otro lado, muchos países democráticos han elegido en tiempos recientes la forma de la monarquía constitucional, inclusive por votación popular, como fue el caso de España en 1978. Claro que España es un país de indudable tradición monárquica245.

No hay que confundir las instituciones republicanas con las democráticas. Como lo hemos sostenido, históricamente la República aparece en tiempos modernos como la negación de la Monarquía. Esta negación de la Monarquía supuso posiciones o bien de profundo cambio estructural del antiguo régimen -esencialmente monárquico- o


Pero puede haber repúblicas democráticas o de otros varios tipos no democráticos. José Roberto DROMI ha esquematizado estas categorías según el eje de la unidad del poder: éste puede ser concentrado o distribuido. El poder concentrado tiene su manifestación directa en los regímenes autocráticos o monocráticos, sin control del ejercicio del poder. El poder distribuido es el poder democrático, con control del ejercicio del poder. Según el primer modelo el Estado tiene pluralidad de funciones;
por el segundo, el Estado tiene pluralidad de órganos246.

Basándonos en el esquema descrito, se puede sostener que hay, en primer término, repúblicas autoritarias. Sin perjuicio de utilizar las categorías empleadas por la Ciencia Política, veamos el concepto de autoritarismo que trae el Diccionario de la Lengua Española: «Sistema fundado en la sumisión inconstitucional a la autoridad». Esta tipología contiene a aquellos modelos en que los gobernantes se supone que son transitorios, pero acceden al poder por la fuerza o por la coalición de un grupo reducido de personas que los mantienen en el poder. La autocracia -ha dicho Karl LOEWENSTEINes el sistema de concentración de poder absoluto: «Dado que no existe ningún detentador del poder independiente de él, el ejercicio del poder no está distribuido, sino concentrado en sus manos (...) El monopolio político del único detentador del poder no está sometido a ningún límite constitucional»247. Los gobernantes de facto de América Latina, muy frecuentes hasta el advenimiento de la década de los ochenta, fueron republicanos autoritarios. Algunos más que autoritarios fueron dictadores.

Otras formas son las repúblicas aristocráticas. El concepto de aristocracia para el Diccionario de la Lengua Española es: «gobierno en que solamente ejercen el poder las personas más notables del Estado». Como se observa, es la clase social de personas más notables la que ejerce el poder. En el Perú el voto alfabeto marginó durante mucho tiempo a buena parte de la población de sus derechos políticos. Era una forma sutil de aristocracia en la capacidad de decisión, porque se excluía a los considerados menos importantes. También hubo formas de repúblicas plutocráticas248, que son aquellas en las que predomina el poder de los ricos. Cuando en el pasado sólo votaban los que pagaban impuestos -evidel1temente un número reducido de personas- había una forma curiosa de república plutocrática porque, a la larga, las decisiones las tomaban sólo los poseedores de bienes económicos.


La democracia es pues el sistema en el cual las personas son parte de la sociedad política y ejercen el poder por el hecho de ser ciudadanos, sin otra cualificación ni exigencia. Esto en cuanto al origen, debiendo comprenderse además en el concepto, el ejercicio del poder basado en la separación inter-órganos, la vigencia del Estado de Derecho y el control político y constitucional. Las corrientes modernas reconocen en este modelo al Estado constitucional. Este, como apunta LOEWENSTEIN, se basa en el principio de la distribución del poder, que existe cuando varios e independientes detentadores del poder u órganos estatales participan en la formación de la voluntad estatal. Las funciones que les han sido asignadas están sometidas a control a través de los otros detentadores del poder; como está distribuido, el ejercicio del poder político está necesariamente controlad0249.

Así, una República democrática se caracteriza por tener instituciones republicanas como las que hemos descrito antes, pero también porque el pueblo que tiene el poder en sus manos, congrega a todos los ciudadanos capaces y no los discrimina del ejercicio del poder por consideraciones de clase, económicas, o de cualquier otro tipo.

Dice el art. 43 que el Perú es también una República social. El carácter de social significa que el Estado no toma en cuenta solamente la realización individual de las personas, sino que educa a sus grupos humanos en un espíritu de colaboración y solidaridad. Es una declaración genérica pero de mucha importancia hermenéutica en el contexto general del sistema constitucional. Es concordante, por ejemplo, con el artículo 14, que establece que la educación «(...) Prepara para la vida y el trabajo y fomenta la solidaridad(…)>>.

El carácter de República independiente significa que el Perú no tiene ningún tipo de sometimiento formal a otros Estados ni a organismos del sistema internacional. Desde luego, el Estado se encuentra obligado por los tratados internacionales que suscribe, sean bilaterales o multilaterales; pero esta es una situación distinta porque es una palabra empeñada que, formalmente, aceptó por su libre decisión.

La definición de República soberana significa, por otro lado, que no existe otro poder dentro de la sociedad que el que tiene el Estado. En otras palabras, el poder de la República es supremo. BODINO decía que «la soberanía es el poder absoluto y perpetuo de una República». Es por ello que coincidimos con la tesis de Alberto BOREA, para quien la soberanía encarnada en el Estado ampara características únicas e indelegables: «Sólo el Estado pretende decidir sin referencia a ningún orden ajeno a él y actuar desde una perspectiva vinculante sobre toda la población que supone debe


obedecerlo sin necesidad de recurrir a la fuerza. La presunción de validez de sus dictados es una de las consecuencias necesarias del criterio de soberanía»250.

Estas afirmaciones deben hacerse dentro de sus justos límites. El poder supremo verdaderamente fundacional de la sociedad política lo tiene el pueblo a través del ejercicio del poder constituyente, que establece la Constitución. Luego, lo que existen son poderes constituidos, concepto elaborado para significar que éstos tienen poder, pero no pueden modificar la Constitución que los pone, precisamente, en la situación de tener poder. Por tanto. los representantes que tienen poder constituido son detentadores de la máxima decisión dentro del Estado, porque son representantes del pueblo. Es éste quien tiene y retiene el último grado de poder formal de la sociedad.
Este último poder puede ser ejercitado de muchas maneras, entre ellas, por elección, referéndum e iniciativa popular en los términos de la ley.

El segundo párrafo del art. 43 establece que el Estado es uno e indivisible. Se afirma, una vez más, el principio de que el Estado peruano es íntegro en su totalidad y en sus partes; vale decir, una unidad absoluta. Esto es particularmente aplicable cuando se discuten temas de regionalización y descentralización, que tocaremos más adelante. Que el Estado sea uno no afecta esos temas, pues no los excluye; pero sí son necesarias grandes dosis de pragmatismo y conocimiento para poder conciliar ~ tanto el carácter unitario como el descentralizado y regional y, con ello, elaborar las normas de relación de las entidades gubernativas de los diversos niveles: local, regional, muncipal, etc.

El tercer párrafo se refiere a las características del gobierno del Estado. Dice, en primer término, que el gobierno es unitario. El fundamento de tal aseveración ha sido analizado ya en el párrafo anterior: significa que hay una dimensión gubernativa del Estado que tiene alcance nacional. Es lo que llamamos el Gobierno Central: los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, a los que hay que añadir varios otros órganos de singular importancia: el Tribunal Constitucional, el Ministerio Público, el Consejo Nacional de la Magistratura, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, etc. En conjunto y según sus especialidades y competencias, estos órganos gobiernan el país. Tendrán, sin embargo, que respetar las competencias que la Constitución o las leyes atribuyan a otros niveles de gobierno descentralizado (regional o local).

El carácter representativo del gobierno consiste en que los gobernantes de todos los niveles tienen respaldo directo o indirecto en la elección popular, y que por ello representan al pueblo en las decisiones que toman. Es lo que la teoría denomina


legitimidad de origen. Esto no quiere decir que estén sujetos a hacer lo que el pueblo desea que hagan -porque ello sería estar sujetos a mandato imperativo- pero sí que actúan en nombre del pueblo y con el deber de procurar el bien del país. La representación, como lo hemos sostenido anteriormente, implica un compromiso de relación y respeto entre representante y elector, debiendo existir también, como necesario correlato, una responsabilidad exigible por la ciudadanía 251.

Dice también el tercer párrafo del artículo que comentamos que el gobierno es descentralizado. Ello significa que no todo el poder de decisión reside en el nivel nacional del Estado: también hay organismos de gobierno intermedios -regionales y locales- que tienen competencias propias y exclusivas, que ejercen sin consultar al Gobierno Central, y sin que éste pueda intervenir en ellas. Lograr esto es, obviamente, tarea de largo plazo y de educación política, porque es muy difícil que los gobernantes nacionales, por sí mismos, respeten el poder constitucional o legalmente entregado a instancias inferiores. El grado de apertura de un gobierno puede fácilmente medirse por la forma en que reconoce la autonomía de los organismos descentralizados sobre los cuales está, pero sobre cuyas competencias no debe actuar.

Finalmente, el principio de separación de poderes tiene como postulado fundamental que el poder público de un determinado nivelo ámbito territorial no recaiga en manos de una o de pocas personas, sino que sea distribuido entre órganos, de manera que cada uno de éstos tenga una cuota de poder -esto es, de ejercer competencias- y al propio tiempo la posibilidad de controlar efectivamente a los otros poderes. De esta manera se evita la tiranía, que consiste en el ejercicio exclusivo -y en la inmensa mayoría de los casos acompañado de abusos- por parte de una persona o un grupo de personas.

La historia ha registrado muchas formas de poder centralizado en una o en pocas manos. Tal vez una de las más significativas fue la de la Monarquía Absoluta, existente en Europa entre los siglos XVI y XIX. Contra ella, precisamente, irrumpieron primero los ingleses, con cruentas luchas a 10 largo de todo el siglo XVIII, y los continentales luego durante los siglos XVIII, XIX Y ya con menor intensidad en el siglo XX.

Fueron el Parlamento inglés, con sus triunfos luego de la Revolución de 1688; el Continente europeo, con el impulso significativo de las ideas de Montesquieu; y los ciudadanos de los que luego serían los Estados Unidos de Norteamerica, inspirados también por los liberales de Europa, quienes desarrollaron la idea de que no era buena decisión institucional mantener el poder concentrado en la persona del Rey, sino que



había que crear diversos órganos que se distribuyeran las competencias, al tiempo que se controlaban entre sí para evitar abusos. Así aparece la teoría de la separación de poderes. Hoy, ella es uno de los pilares de la organización del Estado democrático contemporáneo. La separación de poderes tiene diversas formas de organizar la institucionalidad del Estado. También es susceptible de ciertas críticas, más allá de sus indiscutibles bondades, por la manera concreta como se objetiviza en la democracia contemporánea. Esta teoría ha sido sometida, igualmente, a reformulaciones integrales, como la de Karl LOEWENSTEIN, de la escuela alemana del Derecho, o por las corrientes de la sociología constitucional desarrolladas en Francia. Todo ello lo abordamos en el análisis sistemático de esta Constitución, en ]a parte correspondiente a la organización del Estado.

Artículo 44.- Son deberes primordiales del Estado: defender la soberanía nacional; garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; proteger a la población de las amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación.

Asimismo, es deber del Estado establecer y ejecutar la política de fronteras y promover la integración, particularmente latinoamericana, así como el desarrollo y la cohesión de las zonas fronterizas, en concordancia con la política exterior.

Bajo la denominación «deberes primordiales del Estado» el presente artículo establece las finalidades más importantes a cargo del Estado, en su relación permanente con la Nación.

El primer deber que se menciona es el de defender la soberanía nacional. Como hemos dicho al comentar el artículo anterior, la soberanía tiene tradicionalmente dos sentidos complementarios entre sí: equiparidad soberana de los Estados en la escena internacional, y poder supremo al interior del Estado nacional. Estos son los dos sentidos que tiene este primer deber. Tiene que ver tanto con la protección del Perú frente a las amenazas del exterior, como frente a las amenazas que provengan del interior. Se amenaza la soberanía cuando un Estado extranjero pretende parte de nuestro territorio o su dominación política. Pero también queda amenazada cuando una fuerza organizada y con múltiples ramificaciones, el narcotráfico por ejemplo, pretende ejercer influencia en las decisiones internas para facilitar sus actividades.

Vinculado a este tema, aunque con perspectivas más amplias, está el segundo párrafo del artículo, que se refiere a la política de fronteras y al desarrollo y la cohesión de las zonas fronterizas en concordancia con la política exterior. Estos aspectos de la política



nacional tienen relevancia porque la política de fronteras, que es aún muy importante en América Latina por su propia configuración histórica, es decisiva para la paz y el progreso de un país. Si el Estado no tiene una política sólida en esta materia, surgirá la amenaza de pretensiones exteriores que harán desviar recursos del desarrollo hacia el peligro de un conflicto armado. Fronteras solucionadas significa, por ello, una mejor posibilidad de paz y progreso. La cohesión de las zonas fronterizas tiene que ver con su pertenencia a la Nación y su carácter de borde, de zona de contacto con otras naciones. Esto tiene muchas dimensiones que incluyen la cultural y educativa, pero también la económica. Sobre esto último, se debe garantizar que las zonas de frontera estén integradas al sistema económico nacional, para evitar que una dependencia significativa del país vecino pueda conducir a un debilitamiento del lazo nacional con ellas. La política exterior del Estado tendrá que contemplar expresamente estos asuntos.

La Constitución traza las líneas maestras del «deber ser» del Estado peruano en materia de política de fronteras. Pese a ello, uno de los problemas irresueltos siempre ha sido la desatención a la que han sido sometidas las poblaciones y territorios cercanos a nuestras fronteras. Numerosos estudios han coindidido en afirmar que estos pueblos son, contrariamente a] interés estratégico de su ubicación, los que menos desarrollo han tenido, tanto en términos educativos y culturales como de inversión económica.
Urge, por ello, que el término «política de fronteras» no sólo sea una bien intencionada disposición constitucional, sino que también se traduzca en acciones concretas y a largo plazo por parte del Estado.

El segundo deber del Estado es garantizar la plena vigencia de los derechos humanos, que son los derechos establecidos tanto dentro de la Constitución, como los demás que, según el art. 3, sin estar taxativamente descritos, deban ser considerados como tales. La vigencia de los derechos humanos debe entenderse como compromiso de respeto pleno a la persona humana, promoviéndola integral mente y absteniéndose el Estado de todo acto u omisión que pudiera afectar el goce de estos derechos. La vigencia se garantiza de diversas maneras, todas confIuyentes entre sí:

- Educando, en primer lugar, a los funcionarios públicos, personal encargado de la seguridad y e] orden y a la población en el respeto de los derechos. Hay que recordar aquí el mandato del tercer párrafo del arto 14 de la misma Constitución.
Si se crea una conciencia de obligatoriedad y desarrollo de los derechos humanos, se estará contribuyendo efectivamente a su cumplimiento.

- Estableciendo la institucionalidad que permita su protección. Para ello debe asegurarse, en primer lugar, la existencia y funcionamiento independiente de todas las instituciones constitucionales relacionadas al tema, particularmente el Tribunal Constitucional y la Defensoría del Pueblo.



- En general, es muy importante para la garantía de los derechos humanos que el proceder de la autoridad sea compatible con ellos. Lo anterior implica la necesidad de fijar códigos de conducta y entrenar a los funcionarios públicos, para hacer posible el pleno respeto de los derechos humanos, particularmente por los organismos que tienen como función básica la represión de conductas ilícitas en la sociedad.

El cumplimiento de este deber impone al Estado, y más directamente al gobierno, deberes ineludibles en el sentido que hemos propuesto, tanto en el corto como en el largo plazo.

El tercer deber del Estado es proteger a la población de las amenazas contra su seguridad. La seguridad puede ser considerada como una situación de cumplimiento esencial de los derechos del ser humano, a fin de que tenga la posibilidad de progresar tanto espiritual como físicamente. La seguridad supone desde la posibilidad de alimentarse, hasta la de acceder al bienestar espiritual a través de la cultura, pasando por una situación familiar estable, por una educación debida y por un trabajo que le permita subsistir, entre otros elementos esenciales.

La seguridad implica, desde un punto de vista más descriptivo, los aspectos físico, emocional, psicológico y espiritual. El aspecto físico entendido como la seguridad corporal en su sentido más extenso y completo. El aspecto anímico como la seguridad de tener un desarrollo adecuado de las emociones en el proceso de socialización, tanto familiar como social. La seguridad psicológica como el elemento que permite desarrollar adecuadamente todas las funciones humanas superiores, y la seguridad espiritual como un fenómeno más globalizante de la persona, que incluye cultura, valores y posibilidad de creación para realizarse según sus preferencias.

Es deber del Estado, en orden a la protección contra las amenazas a la seguridad de sus nacionales, promover la existencia de un ambiente social que garantice todos estos aspectos de realización de derechos para la persona. Obviamente, no corresponde al Estado intervenir detalladamente en cada uno de los ambientes que son necesarios para que la seguridad se realice plenamente.

Como puede apreciarse, el tema de la seguridad abarca también la protección contra la delincuencia y el terrorismo. Probablemente este es el aspecto que más primó en la deliberación constituyente. Pero es mucho más amplio y complejo, al tomar en cuenta otros aspectos que son necesarios para el desarrollo del ser humano en la sociedad. Una comprensión ciudadana cabal del problema, permitirá que la política cotidiana se vaya adecuando progresivamente a los imperativos de este deber constitucional del Estado.



Es preciso anotar que el arto 58 establece que uno de los ámbitos de actuación del Estado en asuntos económicos es la seguridad. Deberá, por tanto, asignar recursos que permitan que la situación de seguridad de la población mejore significativamente.

El cuarto deber establecido en el arto 44 para el Estado es la promoción del bienestar general, que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación.

El bienestar general es un concepto vinculado a la naturaleza misma de la sociedad.
Los defensores de la teoría del contrato social tomaron diversos criterios para explicar el paso del estado de naturaleza al estado de sociedad e, inclusive, sostuvieron que eran distintos los bienes que se establecían o se mejoraban al pasar de un estadio al otro. Pero todos coincidieron en decir que la finalidad de pasar de una forma a la otra era lograr una vida mejor para todos los componentes del grupo. Así pues, el bienestar general es un concepto a la vez individual y social. Es individual en el sentido que cada persona tiene que progresar para sí misma y en su entorno familiar. Es social porque es en el conjunto social, en la buena disposición y en las buenas perspectivas de la sociedad que puede realizarse mejor el progreso individual antes mencionado.

Lo individual y lo social interactúan permanentemente y no puede haber progreso en uno sin progreso en el otro, salvo situaciones verdaderamente excepcionales o aisladas. En este sentido, el bienestar general se relaciona con otras dos normas que hemos visto anteriormente, aunque no se agota en ellas: una, la definición del Perú como una República social (artículo 43 de la Constitución), y otra, la educación para la solidaridad (artículo 14 de la Constitución).

El bienestar general se fundamenta en dos pilares. El primero de ellos es la justicia y debemos entenderla, en consonancia con lo dicho anteriormente, en un sentido social.
Acercarse a un concepto de justicia social que pueda ser aplicado a la realidad y que tenga el efecto benéfico de equilibrar las diferencias para que todos puedan tener su oportunidad de bienestar, es un objetivo de largo plazo y de mucho compromiso y creatividad.

Como es obvio, este reclamo de justicia afecta a la administracion de justicia que formalmente tiene a su cargo el Poder Judicial, pero la trasciende para hacerse necesario también en otros ámbitos de la decisión política del Estado. En realidad, la actividad del Estado en sí misma debe estar impregnada de espíritu de justicia en todos sus actos y niveles. En este sentido, es un principio orientador general y también, hermenéutica de la interpretación del sistema jurídico en general.

El desarrollo integral y equilibrado de la Nación es el otro pilar del bienestar general.
El desarrollo significa crecimiento con distribución. Crecimiento es el dinamismo

impuesto a la economía para que los volúmenes de producción de riqueza sean óptimos en relación a la explotación racional de los recursos de un país. No hay progreso sin crecimiento; pero a la vez, no hay justicia si no existe una distribución que considere la decisión de practicar la solidaridad. La distribución en ese sentido es la posibilidad de que todos los sectores sociales accedan a beneficiarse del crecimiento de la producción. La proporción en que unos y otros finalmente participen de la riqueza no es un asunto constitucional sino político y ético; pero el significado del concepto de desarrollo que manda la Constitución, es que todos tengan participación, por diferenciada que sea.

El concepto integral pretende decir que el desarrollo no debe focalizarse en partes, sean estas funcionales o territoriales. La responsabilidad del Estado es que todo el territorio y todos los grupos humanos puedan progresar y ser equilibradamente desarrollados.

El concepto equilibrado quiere decir que el desarrollo no debe estar orientado a unos grupos sociales, a partes del territorio o determinados sectores de actividad.
Tiene que referirse a todos los ámbitos, buscando compensar las desventajas de unos con las ventajas de otros. En el Perú hay un desequilibrio fundamental entre la zona de Lima y Callao y el resto de la República. Sólo compensar este desarrollo ~ desequilibrado demandará muchos esfuerzos en el largo plazo. Es mandato constitucional hacerla.

En el segundo párrafo del arto 44, además de lo ya comentado, se manda promover la integración, particularmente la latinoamericana. Esta norma, por cierto, debió merecer tratamiento en un artículo propio, porque engloba a otras dimensiones del Estado; responde a la necesidad de un país de incorporarse en el marco más amplio de los grandes acuerdos regionales y funcionales que existen en el mundo para las relaciones, particularmente las económicas, en un contexto de interconexión y globalización de los vínculos humanos en todo el Orbe. Esta realidad, acentuada dramáticamente por el proceso tecnológico en los últimos años del siglo XX, tiene que reflejarse en vínculos estrechos y en el manejo de la creciente interdependencia de unos Estados con otros.

El ámbito privilegiado del Perú es su contexto geográfico, que resulta ser América Latina. Por eso se da un interés preferencial a este tipo de integración. Sin embargo, hay conciencia de que no es el único ámbito de integración que corresponde al Perú y por ello se manda, genéricamente, promover la integración. En los últimos años, el Perú ha estado particularmente activo en la región del Pacífico, especialmente vinculado a países del Asia. Ello forma parte de otro contexto que debemos aprovechar como país.


Para el cumplimiento de todos estos fines, el Estado debe comprometer el íntegro de sus recursos y posibilidades. No se trata de que la política de derechos humanos corresponde al sector Justicia y al Sector Interior, la política internacional a la Cancillería y la de seguridad al Ministerio de Defensa. No es lo que exige la Constitución, que establece todo ello como deberes primordiales del Estado, es decir de todo el conjunto. Es responsabilidad de los gobiernos hacer que este mandato se cumpla integralmente, en el contexto de los planes generales de gobierno que elaboren según sus propias opciones políticas.

2. Pueblo, Poder y Constitución

Artículo 45.- El poder del Estado emana del pueblo. Quienes lo ejercen lo hacen con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen.

Ninguna persona, organización, Fuerza Armada, Policía Nacional o sector de la población puede arrogarse el ejercicio de ese poder.
Hacerlo constituye rebelión o sedición.

Es principio básico de la teoría liberal, a la que esta Constitución se ciñe en cuanto modelo de referencia, que corresponde al pueblo un rol importante en las decisiones políticas; en él radica el poder, siendo conforme a su voluntad la conformación del gobierno. Pero, ¿qué es el poder? La moderna doctrina constitucional no ha establecido una definición unificadora, aun cuando ha dado líneas directrices en cuanto a sus manifestaciones y resultados252. Sin embargo, para los efectos y perfil metodológico de este trabajo, tal vez la definición de Pablo LUCAS VERDU sea una de las más aproximadas y concretas: (el poder) «... es la capacidad de una persona o conjunto de personas de imponer sus decisiones a una comunidad, determinando su obediencia y garantizándola, si es menester, con la coerción»253.

A su vez, André HAURIOU glosa la siguiente caracterización:

«El poder es una energía de la voluntad que se manifiesta en quienes asumen la empresa del gobierno de un grupo humano y que les permite imponerse gracias al doble ascendiente de la fuerza y de la competencia. Cuando no está sostenido más que por la fuerza, tiene el carácter de poder de hecho, y se convierte en un poder de derecho por el consentimiento de los gobernados»254.



La primera parte del artículo que comentamos establece que el poder emana del pueblo y que quienes lo ejercen están sometidos a los límites y responsabilidades que el sistema jurídico establece. Se configura aquí un sistema republicano y democrático que es, además, representativo, lo que al mismo tiempo refleja una característica declarada del Estado peruano, según el artículo 43 de la Constitución. Los rasgos que hay que destacar de este modelo de organización del poder son los siguientes:

- El poder emana del pueblo porque éste es su detentador originario. Nadie más que él lo tiene en sus manos. Sin embargo, no es el pueblo el que ejerce el poder de manera cotidiana. Lo hacen quienes por delegación han recibido el gobierno del Estado.

Esto equivale a decir que el pueblo no tiene todo el control del poder del Estado, pero sí que lo origina y en ciertos aspectos lo orienta a través de decisiones que son trascendentales y que aparecen en la Constitución. Las principales son:

A) El derecho de elegir al gobierno en sus diversos niveles, sea nacional, regional o 10cal255.

B) El derecho de votar en referéndum, contenido también en los artículos 2 inciso 17 y 31, a los que hay que añadir el art. 32 de la Constitución.

C) El derecho de remoción o revocación de autoridades y de demandar la rendición de cuentas, establecidos también en los artículos anteriores. Para el caso de las autoridades municipales, hay mención expresa a su revocabilidad en el arto 191.

D) Los derechos de iniciativa legislativa y de reforma constitucional que pertenecen al mismo género y que están contemplados en los artículos 2 inc. 17, 107 Y 206 de la Constitución.

E) El derecho de los vecinos de participar en el gobierno municipal de su jurisdicción, establecido en el art. 31 de la Constitución.

Aunque se halla entremezclado entre varios de estos derechos, no puede dejar de mencionarse expresamente el poder constituyente del pueblo que, como ha escrito Pedro DE VEGA 256, actúa como gran regulador de la organización integral del Estado

_________________________________
255 Las normas genéricas que amparan este derecho son el inc. 17 del arto 2 y el arto 31 de la Constitución. Normas específicas son el arto 90 para los congresistas, el 111 para el Presidente de la República, el arto 152 para jueces de paz, el191 para las autoridades municipales y el 198 para las autoridades regionales.
256 DE VEGA, Pedro: La Reforma Constitucional y la problemática del Poder Constituyente. Tecnos, Madrid, 1985, p. 239.

y que puede modificar las reglas constitucionales en cualquier momento y de la forma que estime pertinente, sin estar sometido a las reglas que establezca la propia Constitución. De hecho, ello ya sucedió en 1978 y 1992, cuando fueron convocadas y votadas dos Asambleas con función constituyente -y con apoyo popular- a pesar que las constituciones formalmente en vigencia preveían otros mecanismos de modificación. Esto, por lo demás, está extensamente reconocido como una decisión popular válida en la teoría del Estado vigente.

- El poder es ejercido directamente. Esta definición, en el contexto sistemático de la Constitución, abarca a los representantes elegidos para gobernar, a los que menciona genéricamente el art. 2 inc. 17 (<>; 31 (<>; y, 43, que establece que el Gobierno del Estado «(...) es representativo (...)>>.

Se establece así un modelo de organización del poder que es de democracia representativa: el pueblo elige y los gobernantes elegidos ejercen el poder en representación del pueblo.

- Los gobernantes ejercen el poder sometidos a las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen. Esto conforma el Estado de Derecho, en la medida que el poder no se ejerce al arbitrio del gobernante. Así fue durante largo tiempo, y la tentación anda siempre rondando a los gobernantes y autoridades que no tienen vocación democrática ni solidez en su ética política. Los fundamentos de la concentración del poder están en la reflexión de autores como BODINO, HOBBES y BOSSUET. Todo ello corresponde a un período muy importante del desarrollo del Estado moderno, que fue la monarquía absoluta. En nuestros países la concentración demandó menos elaboración y fue casi siempre fruto de comportamientos más burdos: el «cuartelazo», la ambición desenfrenada de los caudillos o la intriga de políticos cínicos. Hoy, sin embargo, tiende a consolidarse una concepción que estima que son las normas constitucionales y jurídicas las que deben regular la acción del poder del Estado. No hay pues ahora, como tendencia, gobernantes con poderes absolutos o de libre disposición, ni siquiera en las monarquías constitucionales. En estas últimas, como es evidente, los propios monarcas deben jurar y luego obedecer la Constitución.

La democracia representativa no es, sin embargo, un fenómeno puramente librado al mandato de las leyes. Tiene tras de sí toda una concepción del Estado, la sociedad y la Nación. También tiene principios que aunque no estén legislados deben ser observados, como por ejemplo la relación que debe existir entre representante y

representado. No corresponde en este análisis exegético entrar en los detalles de esta teorización.

La segunda parte del arto 45 establece la sanción para quienes se arrogan el ejercicio del poder que emana del pueblo y que no es otra que la de considerar delictiva esa conducta: rebelión o sedición.

El delito de rebelión está tipificado en el arto 346 del Código Penal, que dice: «El que se alza en armas para variar la forma de gobierno, deponer al gobierno legalmente constituido o suprimir o modificar el régimen constitucional, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de veinte años y expatriación».

El delito de sedición, por su lado, está en el artículo siguiente: «Artículo 347.- El que, sin desconocer al gobierno legalmente constituido, se alza en armas para impedir que la autoridad ejerza libremente sus funciones o para evitar el cumplimiento de las leyes o resoluciones o impedir las elecciones generales, parlamentarias, regionales o locales, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años».

Un aspecto de ética política y cívica que no puede dejar de señalarse en el presente ~ trabajo, es que sería deseable, para salud de la conciencia de la República, que quienes prepararon, defendieron y ratificaron posteriormente un golpe de Estado como el del 5 de abril de 1992, deberían dar a la ciudadanía una explicación del porqué -al tiempo que mantienen dicha actitud- establecen como mayoría una norma como ésta del arto 45 en la Constitución. La inconsistencia de las dos conductas es manifiesta y no debería ocurrir en la actuación de una fuerza política que no sólo fue elegida popularmente, sino que tuvo la responsabilidad de ser la mayoría absoluta en el Congreso Constituyente. La conciencia cívica del ciudadano se forma adecuadamente cuando hay consistencia en las conductas de los líderes. En esto es claro que no la hubo.

Artículo 46.- Nadie debe obediencia a un gobierno usurpador, ni a quienes asumen funciones públicas en violación de la Constitución y de las leyes.

La población civil tiene el derecho de insurgencia en defensa del orden constitucional.

Son nulos los actos de quienes usurpan funciones públicas.

El dispositivo transcrito ya existía en la Constitución de 1979 con un texto más elaborado y preciso. No fue capaz, sensiblemente, de soportar la dura y vergonzosa

prueba del golpe de Estado de 5 de abril de 1992. No obstante, se mantiene en la nueva Carta.

Interesa, para entender mejor el texto que comentamos, anotar algunas ideas que juzgamos oportunas de formular. En efecto, el Estado peruano, no de ahora sino desde los albores de la Independencia, siempre fue utilizado -algunas veces con intención y otras sin ella- para desarmar a la sociedad civil, intervenirla y amedrentarla para que así ésta se vea desprotegida ante los constantes abusos en el ejercicio del poder. La tendencia autoritaria que ha caracterizado a aquellos regímenes surgidos de la fuerza y que presciden de la Constitución, siempre ha visto como una amenaza la posibilidad de que la población civil defienda, de modos activos, la vigencia de la democracia. En ese sentido, la razón de fondo que creemos entender del artículo que comentamos, radica en la necesidad de que el pueblo pueda insurgir para defender el Estado de Derecho, sin necesidad - incluso- de acudir necesariamente al levantamiento armado.

El primer párrafo del art. 46 exime de obediencia al ciudadano frente a quien usurpa el poder o asume funciones públicas violando la Constitución y las leyes.
Es una larga tradición occidental, que se remonta fácilmente hasta LOCKE, a fines del siglo XVII, pero que ya puede encontrarse formulada para ciertas hipótesis, en el pensamiento medioeval y en el de los protestantes de la última etapa del siglo XVI.

La idea central es que un gobierno usurpador o violador de las normas fundamentales que rigen la sociedad, no sólo actúa injustamente, sino que rompe las reglas que le darían su propia legitimidad y, en consecuencia, pierde la autoridad que debiera tener.

El artículo no obliga a no obedecer, solamente otorga la posibilidad de no hacerlo en dicha circunstancia. Desde luego, como ha sido claro a lo largo de la historia, ésta no es una facultad dada a una persona individualmente considerada, sino a los grandes movimientos del pueblo en contra de los tiranos. El artículo constitucional legitima la desobediencia a un gobierno usurpador, para que ceda el poder que adquirió ilegítimamente. Si el gobierno no cede y vence, entonces las provisiones constitucionales valdrán de poco 257.



La no obediencia se extiende tanto a los gobernantes, es decir, a quienes ejerzan cargos políticos, como a los funcionarios que también asuman funciones de la manera señalada, aunque no tengan cargos políticos sino administrativos.

Establecido un gobierno inconstitucional, el pueblo tiene derecho de insurgencia en defensa del orden constitucional. Es decir, que las acciones que el pueblo lleve a cabo para restablecer la constitucionalidad, son lícitas y por consiguiente no deben ser constitucionalmente sancionadas. Como en el párrafo trasanterior, aquí también la legitimidad de la insurgencia sólo tiene significación real, política, si es que triunfa. Si el gobierno usurpador permanece, lo hará de Jacto, pero obviamente no habrá legitimación para los actos que pretendan su deposición. Estos ocurrirán, en todo caso, con un cambio de gobierno que suponga un cambio de sentido en este particular aspecto de la política del momento.

Este segundo párrafo recoge el derecho de insurgencia, que es también característico de la literatura moderna sobre el Estado, y que concuerda estrechamente con el derecho de no obedecer comentado antes. De hecho, las protestas populares de este tipo suelen aparecer con dos manifestaciones confluyentes: la huelga política y la actividad hostil al gobierno. Son dos actitudes que normalmente un gobierno toma como causas de alteracion del orden público. En este punto el desenlace de los hechos es esencialmente político, no jurídico, pues corresponde a una puja de fuerzas libres de reglas. Al final, triunfará una sobre la otra y le impondrá su legalidad.

En la literatura clásica, el derecho de insurgencia se produce cuando el gobernante incumple los propósitos para los cuales está en el gobiern0258. Es una concepción política y amplia del derecho. En la Constitución ha sido restringido a la defensa de la constitucionalidad; es decir, tiene una teleología de naturaleza jurídico-política.

El último párrafo del artículo bajo comentario establece que son nulos los actos de quienes usurpan funciones públicas. Norma pertinente porque el acto que se origina en la actuación de quien no tiene legitimidad, carece de validez jurídica.

En este punto hay que distinguir, desde luego, el hecho del Derecho. En los hechos, y mientras existe el gobierno usurpador, es muy difícil que sus actos carezcan de validez, pues son cumplidos como un hecho de fuerza mayor por la sociedad. La nulidad de Derecho existió siempre, pero puede aparecer recién cuando ese gobierno usurpador ha concluido sus funciones. A partir de ese momento se tendrán por no

A pesar de que contamos con esta norma en nuestro sistema constitucional desde 1979, ha sido tradición aceptar la validez de los decretos leyes dictados por gobiernos de facto. La Corte Suprema dictó una sentencia a mediados de los años sesenta, a partir de la cual se ha tomado como regla jurisprudencial que los decretos leyes tienen validez mientras no sean modificados o derogados. Esta práctica es ahora inconstitucional, pero se sigue aplicando, no sólo con los legitimados decretos leyes del gobierno de 1992, sino con todos los de épocas anteriores que aún continúan vigentes.


Artículo 47.- La defensa de los intereses del Estado está a cargo de los Procuradores Públicos conforme a ley. El Estado está exonerado del pago de gastos judiciales.

Los procuradores públicos son abogados que tienen nombramiento expreso en calidad de tales, y que tienen como función defender a las entidades del Estado en los juicios que ellas promueven contra terceros, o que se promueven contra ellas. Son los abogados de parte del Estado. La exoneración de gastos judiciales al Estado es un privilegio que se le otorga y que es generalmente aceptado en la literatura especializada, entre otras razones, porque es el propio Estado el que financia la existencia del Poder Judicial.

Recientemente se ha promulgado una norma que nos parece importante mencionar, pues tiene relación directa con los procesos en que el Estado es parte demandada y debe ser tomada como una señal de alerta para los litigantes. En efecto, mediante la Ley N° 26599, publicada el 24 de abril de 1996, se sustituye el art. 648 del Código Procesal Civil y se establece que son bienes inembargables los bienes del Estado. Además, se agrega que las resoluciones judiciales o administrativas, consentidas o ejecutoriadas que dispongan el pago de obligaciones a cargo del Estado, sólo serán atendidas con las partidas previamente presupuestadas del sector al que correspondan.

Lo anterior quiere decir que en adelante los juicios que se ganen al Estado no podrán ser objeto de medidas precautelatorias a bienes inmuebles que pertenezcan a aquél; menos aún solicitar su remate una vez consentido el proceso. El litigante que resulte favorecido en el proceso deberá contentarse con gestionar ante el Ministerio de Economía y Finanzas para que incluya el monto indemnizatorio en el presupuesto del sector que, como se sabe, es aprobado en conjunto una vez al año. Vale decir, si un



proceso se ganó, por ejemplo, en enero de determinado año, el titular del derecho beneficiado tendrá que esperar a enero del próximo año para poder hacer efectiva la resolución judicial que lo favoreció. Esto último sin contar con el trámite burocrático que ello conlleva.

3. Aspectos referentes a la Nación y a la Nacionalidad

Artículo 48.- Son idiomas oficiales el castellano y, en las zonas donde predominen, también lo son el quechua, el aimara y las demás lenguas aborígenes, según la ley.

El idioma oficial del Estado es el castellano. Es formalmente utilizado en todo el territorio de la República como tal. También son oficiales, pero sólo en las zonas donde predominen, el quechua, el aimara y otras lenguas aborígenes existentes.

Respecto del término «idioma oficial» conviene hacer algunas precisiones. La palabra oficial suele emplearse en referencia a lo que tiene un valor jurídico público, reconocido ~. como tal por el Estado o porque directamente lo identifica. En este sentido, «idioma oficial» es el que emplea formalmente el Estado. Pero la decisión de éste de adoptar un idioma para que los ciudadanos se expresen, haciéndolo extensivo a todo el territorio, nace de una realidad histórica, sociológica y cultural.

Para que haya un idioma oficial tiene que haber una lengua nacional que predomine en cuanto a su uso sobre otras, aunque estas últimas concurran en determinadas regiones. Por lo tanto, el idioma oficial será también aquel en el que las personas tienen derecho a expresarse y a entender. El castellano se utiliza en todo el Perú, pero coexisten con él otros idiomas. Esto quiere decir, por ejemplo, que en una zona de habla quechua, las personas tienen el derecho de exigir que las actuaciones oficiales -y aún los escritos- sean hechos en la lengua aborigen del lugar. Cuando sea el caso, habrá de proveerse de intérprete . para reconocer este derecho.

Reconocer a otras lenguas que no son el castellano el carácter de lenguas oficiales, contribuye al mutuo respeto que se deben las personas y las culturas que coexisten en la pluriculturalidad del Perú. La norma está estrechamente emparentada con el derecho a la identidad cultural y también con el de utilizar el propio idioma (art. 2 inc. 19 de la Constitución). Indudablemente, el derecho de usar el propio idioma es más amplio que el carácter oficial de todos estos idiomas, porque también reconoce el derecho de los extranjeros a utilizar su idioma ante las autoridades.

Artículo 49.- La capital de la República del Perú es la ciudad de Lima. Su capital histórica es la ciudad del Cusco.

Son símbolos de la Patria la bandera de tres franjas verticales con los colores rojo, blanco y rojo, y el escudo y el Himno Nacional establecidos por ley.

Es una norma que ratifica aspectos formales importantes del Estado y de la Patria.
Establece la capital de la República y también eleva al rango de capital histórica a la ciudad del Cusco, por su valor como una de las fuentes culturales y raciales de la peruanidad y también por su enorme significación a nivel mundial.

Al establecer la Constitución que la capital de la República es la ciudad de Lima, lo que queda reconocido es el vínculo jurídico de ella con toda la República. Pese a ello, esta situación jurídica especial de la ciudad de Lima ha sido muchas veces entendida como símbolo de concentración y centralización del poder y de las instituciones del Estado, además de entender que viviendo en Lima «se está más cerca al poder». Lo que creemos es que ambos fenómenos agobian al Perú y a la misma capital de la República, como oportunamente lo comentaremos en el Capítulo referido a la descentralización y los gobiernos locales.

La bandera peruana, el escudo y el himno nacional, son símbolos tradicionales de la Patria. Están regulados por ley.

Artículo 50.- Dentro de un régimen de independencia y autonomía, el Estado reconoce a la Iglesia Católica como elemento importante en la formación histórica, cultural y moral del Perú, y le presta su colaboración.

El Estado respeta otras confesiones y puede establecer formas de colaboración con ellas.

La Constitución de 1933, en su arto 232, estableció una estrecha vinculación entre Iglesia Católica y Estado de la siguiente forma:

«Respetando los sentimientos de la mayoría nacional, el Estado protege la Religión Católica, Apostólica y Romana. las demás religiones gozan de libertad para el ejercicio de sus respectivos cultos».

Añadía el artículo 233 que «El Estado ejerce el Patronato Nacional conforme a las leyes ya las prácticas vigentes».

El tratamiento constitucional del tema era muy tradicional y, en cierta medida, discriminador con las demás confesiones, lo que no condecía exactamente con el principio de libertad religiosa.

Al discutirse el tema en la Asamblea Constituyente de 1979, la jerarquía de la Iglesia Católica presentó un documento en el que se dijo y propuso lo siguiente:

«La ayuda que la Iglesia presta con la colaboración económica del Estado, es debidamente comprendida y apreciada por la comunidad nacional. Las autoridades y los políticos conocen la insistencia con la cual los pueblos más abandonados reclaman esta atción coordinada.

Tal cooperación, sin embargo, debe establecerse ahora con formas modernas.
Así, la vieja institución colonial del Patronato, hoy convertido en mera fórmula, debe dar paso al reconocimiento de la independencia de la Iglesia, contraparte del respeto de ésta por la autonomía de lo temporal y de los Estados. La idea de «protección» típica de una concepción paternalista superada, debe ceder a una interrelación, sin otro fin que el mejor servicio a la comunidad nacional, tarea diferente pero coincidente del Estado y de la Iglesia en beneficio de un mismo pueblo. El regalismo que impregna artículos de la Constitución que ahora se reemplaza, debe dejar paso a un Estado que, celoso de su autonomía, respeta la de las instituciones y las personas, libre de privilegios, hoy totalmente desaparecidos de las cartas fundamentales del mundo. La idea de «separación» que algunos creen un progreso, significa una realidad individualista del siglo pasado, cuando hoy, comunitariamente, todas las instituciones deben coordinar su acción social propia.

Concretamente es de desear no sólo un reconocimiento general de la libertad religiosa, sino también la garantía de los derechos individuales y sociales que se derivan de aquélla.

Es igualmente fundado que, teniendo en cuenta las creencias de la mayoría nacional así como tomando en consideración el aporte que la Iglesia Católica ha dado históricamente a la Patria y la significación del mismo en la formación de la realidad nacional, el Estado preste a la Iglesia Católica la cooperación conveniente para un mejor servicio de la comunidad, servicio éste que, como el bien común, es la razón de ser y de actuar del Estado.

Tales principios se podrían concretar en el siguiente enunciado:

El Estado reconoce la libertad religiosa y garantiza los derechos individuales y sociales que de ella se derivan, pudiendo establecer formas de colaboración

con las confesiones religiosas.

Teniendo en cuenta las creencias de la mayoría nacional, el Estado presta a la Iglesia católica la cooperación que corresponde a esa situación para el mejor servicio a la comunidad» 259.

Como puede apreciarse del texto que hemos transcrito, el fundamento de lo que contiene este artículo fue presentado por la Iglesia Católica a la Asamblea Constituyente de 1979. Todo lo propuesto por ella fue recogido, tanto en la anterior Constitución como en la actual y de idéntica forma, pues el arto 50 de la Constitución de 1993 es copia textual del arto 86 de la Carta de 1979.

Los aspectos jurídicos esenciales contenidos en estas disposiciones son:

- La mutua independencia y autonomía de la Iglesia Católica y el Estado peruano. Ambos colaboran en lo que les es común, pero se diferencian y son independientes en sus decisiones.

- El Estado reconoce la trascendencia de la Iglesia Católica en la formación histórica, cultural y moral del Perú. Es un reconocimiento a la inserción de la Iglesia en la población y en sus convicciones, puesto que la mayoría absoluta del pueblo peruano se declara católico.

- El Estado presta colaboración a la Iglesia Católica, como consecuencia del dato anterior.

- El Estado respeta a las otras confesiones y puede establecer formas de colaboración con ellas. No es sencillo determinar qué es una confesión. El Diccionario de la Lengua Española dice que significa para estos efectos: «Credo religioso y conjunto de personas que lo profesan». Esto significa que debe ser un grupo humano que profesa un conjunto de ideas como verdades de fe. Se supone, así, que tiene una cierta estructura y un fundamento espiritual de trascendencia.

- Como marco general de todas estas relaciones entre Iglesia Católica y Estado, y entre éste y otras confesiones, está el derecho humano de libertad de conciencia y de religión, en forma individual o asociada, reconocido en el inc. 3 del arto 2 de la Constitución260.

.

Actualmente, las relaciones entre la Iglesia Católica y el Estado peruano se rigen por un convenio que ha sido incorporado a la legislación peruana mediante decreto supremo.

4. La Supremacía de la Constitución

Artículo 51.- La Constitución prevalece sobre toda norma legal;
la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado.

Este artículo es de gran importancia por sus aplicaciones para el funcionamiento del sistema jurídico. Pero antes de ingresar a su análisis, debe criticarse su pésima ubicación dentro del Capítulo sobre el Estado y la Nación. Se trata de un principio regulador de la actividad normativa del Estado. Debió incluirse, por tanto, a continuación del arto 46 que defiende a la Constitución. Su ubicación actual, entre el reconocimiento a la Iglesia Católica (art. 50) y los aspectos de la nacionalidad (art. 52) es inadecuada y expresiva de desorden conceptual.

~ El artículo bajo comentario dispone las normas esenciales del ordenamiento del sistema jurídico, estableciendo las líneas generales de su jerarquía y el principio de la publicidad como requisito indispensable para la vigencia de las normas de Derecho.

El sistema jerárquico normativo peruano comienza con la Constitución escrita y sigue descendentemente con varios tipos de normas, de las cuales sólo es citada la ley en este arto 51. Vale la pena hacer una revisión del sistema jurídico peruano a propósito del comentario que hacemos, con la finalidad de definir lo más perfectamente posible los rangos y características de las principales normas jurídicas existentes.

Como señala Marcial RUBIO, el sistema legislativo peruano tiene, en la Constitución de 1993, un nivel nacional que corresponde al Gobierno Central, y una dimensión local que corresponde a los gobiernos locales 261 . En la Constitución de 1979 aparecía el nivel regional, correspondiente a los gobiernos regionales. La actual Carta prácticamente no trata de ellos y ha dejado su desarrollo a una ley orgánica.262



El criterio de base empleado por RUBIO permite ubicar en el plano nacional a la Constitución Política como la de más alta jerarquía en el ordenamiento del Estado, y por tanto el eje que prevalece para ubicar de arriba hacia abajo -siguiendo el planteamiento kelseniano-la estructura jerárquica de las normas en el Perú. Por ello mismo, existirá un sistema singular de protección de esta supremacía, que son las garantías constitucionales: Hábeas Corpus, Amparo, Hábeas Data, Acción de Inconstitucionalidad y Acción Popular. Otro aspecto que diferencia y da trato especial a la Constitución, es que siendo una ley, tiene sin embargo un procedimiento diferente para su modificación. Es lo previsto en el arto 206 para las reformas constitucionales.

El segundo rango jerárquico es la ley. Esta es una atribución del Congreso, que a su vez puede delegarla en su propio seno a la Comisión Permanente y, por vía de excepción que la propia Constitución señala, en el Presidente de la República. Pero las leyes pueden a su vez distinguirse en importancia por su contenido y su relación con la Constitución. Tenemos, así, las leyes de desarrollo constitucional, que nacen por mandato directo de la Carta para permitir el cumplimiento de sus normas; las leyes orgánicas, que según el arto 106 regulan la estructura y funcionamiento de las entidades del Estado previstas en la Constitución, así como también contienen otras materias cuya regulación por ley orgánica está igualmente establecida en la Constitución; en fin, las leyes ordinarias, sobre cualquier materia, a iniciativa de las personas que la Constitución faculta para ello. En cuanto a los decretos de urgencia, éstos tienen fuerza de ley, pero no pueden contener materia tributaria y sólo están referidos a asuntos económicos y financieros «cuando así lo requiere el interés nacional» (art.118, inc. 19).

Los decretos legislativos, por su lado, son actos normativos del Presidente de la República que provienen de expresa delegación de facultades legislativas otorgadas por el Congreso en la ley que fija la materia y por un plazo determinado, no pudiendo delegarse asuntos que no son delegables a la Comisión Permanente (art. 104). Estos decretos legislativos son formalmente leyes y se ubican por tanto en el segundo rango de la jerarquía normativa peruana, aunque con las limitaciones establecidas por la propia Constitución.

Otro asunto que tiene relación con el tema de la jerarquía de las leyes es el referido a los tratados. La Constitución actual ha cambiado la sistemática de la Carta anterior en esta materia. Ahora, cuando el tratado afecta disposiciones constitucionales tiene

...Como único rastro de la función legislativa de los gobiernos locales ha quedado una mención a las normas regionales de carácter general, al tratarse la Acción de Inconstitucionalidad en el inc. 4 del arto 200. La ley de desarrollo constitucional en materia de descentralización todavía no se ha aprobado y habrá que esperarla para establecer si efectivamente las autoridades regionales tendrán capacidad normativa de carácter general en sus respectivas regiones.

que ser aprobado por el mismo procedimiento que rige para la reforma constitucional, antes de ser ratificado por el Presidente de la República (art. 57). El Congreso por su parte sólo aprueba tratados sobre los temas que especifica el art. 56. Por último, el Presidente de la República tiene la facultad de aprobar tratados en todos los asuntos no reservados al Congreso. Fluye por tanto, en relación a la jerarquía, tres niveles o rangos de tratados, según el tipo de aprobación. Como señala nuevamente RUBIO, «unos tendrán rango constitucional, otros de ley y, los que apruebe el Presidente, lo tendrán de decretos supremos (y por tanto rectamente entendidas las cosas, sometidos a las leyes internas)>>263.

En la sucesión jerárquica vienen después de la ley los decretos y resoluciones, que obviamente no pueden transgredir ni desnaturalizar la ley. Los decretos y resoluciones comprenden al ámbito del Poder Ejecutivo y tienen su propia nomenclatura y orden, correspondiendo la mayor a los decretos supremos firmados con aprobación del Consejo de Ministros, y la menor, a las resoluciones ministeriales y directorales. Por otra parte, hay que estar a lo dispuesto por la Constitución al autorizar a algunos organismos del Estado a dictar resoluciones en la esfera de su competencia y que en cada caso tienen características especiales. Talla situación del Banco Central de Reserva, el Jurado Nacional de Elecciones y la Oficina Nacional de Procesos Electorales. En todos estos casos la norma es, siempre, la ~ prevalencia de la Constitución.

Por último, debe tomarse también en cuenta que el art. 51 se refiere a la publicidad como esencial para la vigencia de toda norma del Estado. El dispositivo se refiere a la obligación de difundir las normas. A este respecto debe recordarse que el Estado dispone de medios de comunicación oficiales que comprenden la radio, los medios escritos y la televisión.

Artículo 52.- Son peruanos por nacimiento los nacidos en el territorio de la República. También lo son los nacidos en el exterior de padre o madre peruanos, inscritos en el registro correspondiente durante su minoría de edad.

Son asimismo peruanos los que adquieren la nacionalidad por naturalización o por opción, siempre que tengan residencia en el Perú.

Como ya hemos dicho a propósito del comentario a artículos anteriores, tenemos que diferenciar las calidades jurídicas de persona natural, nacionalidad y ciudadanía.




La persona natural es el ser humano dentro del Derecho desde que nace hasta que muere. El ciudadano es el ser humano como perteneciente a la sociedad política, con derechos y obligaciones. El nacional es un ser humano que tiene un vínculo de relación directa y pertenencia con el Estado del cual es nacional. Forma parte de su sociedad (no política, sino en el sentido social estricto).

Así, la nacionalidad es un vínculo que une al ser humano con un Estado. Según el inc. 21 del arto 2 de la Constitución, toda persona tiene derecho «A su nacionalidad (...)>>. Por su parte, la Declaración Universal de los Derechos Humanos dice en su art. 15.1 que «Toda persona tiene derecho a una nacionalidad». Puede verse, así, que la sociedad internacional y no sólo los Estados, consideran un derecho elemental del ser humano contar con una nacionalidad. Desde luego, en las circunstancias del mundo actual, cuando toda porción de tierra reconocible pertenece al dominio de algún Estado -salvo las tierras inhabitadas de la Antártica- no ser nacional de ninguno de ellos es una desventaja para la vida contemporánea. Pero no solamente constituye desventaja. También afecta el sentido más humano que pueda implicar el derecho a una nacionalidad, pues ella abarca también esenciales vínculos familiares, hereditarios, laborales e inclusive económicos que, si se vieran limitados o despojados arbitrariamente, se atentaría no solamente contra el individuo en concreto, sino también contra toda la filosofía internacional en materia de protección de los derechos humanos.

El arto 52 establece las normas básicas de adquisición de la nacionalidad peruana y distingue tres formas genéricas:

- La nacionalidad peruana por nacimiento, que es un derecho que adquieren quienes cumplen los requisitos establecidos:

a. Los nacidos en el territorio de la República.

b. Los nacidos en el exterior de padre o madre peruanos, inscritos en el registro correspondiente durante su minoría de edad.

La nacionalidad peruana por nacimiento es un derecho porque no puede ser negada por el Estado a quienes cumplen los supuestos anteriores. Esto queda ratificado por el inc. 21 del arto 2, que prohibe el despojo de ella.

- La nacionalidad peruana por opción, que no es por nacimiento, y que consiste en el derecho que adquieren ciertas personas de pedir la nacionalidad peruana sin que les pueda ser negada, cumplidos ciertos requisitos establecidos en la ley, entre los cuales deberá estar, necesariamente, el de tener residencia en el Perú, según la parte final del arto 52.


Tradicional adquisición de nacionalidad peruana por opción ha sido el caso de varón o mujer extranjero casado con peruana o peruano.

- La nacionalidad peruana por naturalización, que tampoco es de nacimiento y consiste en la posibilidad de pedir al Estado peruano que otorgue la nacionalidad peruana a quien tiene otra distinta. La naturalización no es un derecho, sino una gracia del Estado, que puede o no concederla, según la evaluación discrecional de las autoridades competentes. Para optar la nacionalidad peruana por naturalización, también se debe tener residencia en el Perú, según la parte final del arto 52. Una vez consentida, el nacionalizado es peruano y no puede ser despojado y ser privado del derecho de ejercer la titularidad de los derechos adquiridos.

En síntesis, una vez aceptada por el Estado peruano la solicitud de nacionalización, el ciudadano que es beneficiado con esta decisión goza, a partir de ese momento, de los mismos derechos y obligaciones exigibles a cualquier ciudadano peruano, salvo las limitaciones expresas de la Constitución y la ley, según se anota en el párrafo siguiente.

En efecto, la diferencia entre peruano por nacimiento y peruano por opción o naturalización es admisible sólo en aquellos casos en que la Constitución o las leyes exigen lo primero como requisito para ciertos cargos o responsabilidades. Por ejemplo, ~ en la Constitución se requiere ser peruano de nacimiento para ser congresista (art. 90), Presidente o vicepresidente de la República (artículos 110 y 111), ministro de Estado (art. 124), magistrado de la Corte Suprema (art. 147 inc. 1), miembro del Consejo Nacional de la Magistratura (art. 156) y fiscales supremos (art. 158). Existen leyes que también exigen el requisito de ser peruano por nacimiento para acceder a otras responsabilidades.

Artículo 53.- La ley regula las formas en que se adquiere o recupera la nacionalidad.

La nacionalidad peruana no se pierde, salvo por renuncia expresa ante autoridad peruana.

La primera parte del artículo manda que la ley regule las formas en que se adquiere o recupera la nacionalidad. Debe precisarse que, en efecto, existe una norma, la Ley N° 26574, publicada el 11 de enero de 1996, que regula los vínculos jurídicos, políticos y sociales concernientes a la nacionalidad peruana, de acuerdo a los alcances de la Constitución y a los tratados celebrados por el Estado peruano y en vigor.

La mencionada norma establece, en concordancia con el arto 52, los alcances de la nacionalidad peruana, fijando que son peruanos por nacimiento:



1. Las personas nacidas en el territorio de la República.

2. Los menores de edad en estado de abandono, que residen en el territorio de la República, hijos de padres desconocidos.

3. Las personas nacidas en territorio extranjero, hijos de padre o madre peruanos de nacimiento, que sean inscritos durante su minoría de edad en el respectivo Registro de Estado Civil, sección nacimientos, de la oficina consular del Perú.
Este derecho sólo es reconocido a los descendientes hasta la tercera generación.

A su vez, son peruanos por naturalización:

1. Las personas extranjeras que expresan su voluntad de serio y que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Residir legalmente en el territorio de la República por lo menos dos años consecutivos.

b) Ejercer regularmente profesión, arte, oficio o actividad empresarial.

c) Carecer de antecedentes penales, tener buena conducta y solvencia moral.

2. Las personas extranjeras residentes en el territorio de la República a las que, por servicios distinguidos a la Nación peruana, a propuesta del Po~er Ejecutivo, el Congreso de la República les confiere este honor mediante Resolución Legislativa.

Finalmente, pueden ejercer el derecho de opción para adquirir la nacionalidad peruana:

1. Las personas nacidas fuera del territorio de la República, hijos de padres extranjeros, que residen en el Perú desde los cinco años y que al momento de alcanzar la mayoría de edad, según las leyes peruanas, manifiestan su voluntad de serio ante la autoridad competente.

2. La persona extranjera unida en matrimonio con peruano o peruana y residente, en esa condición, en el territorio de la República por lo menos dos años, que exprese su voluntad de serio ante la autoridad competente. El cónyuge naturalizado por matrimonio no pierde la nacionalidad peruana en caso de divorcio o fallecimiento del cónyuge. .

3. Las personas nacidas en el territorio extranjero, hijos de padre o madre peruanos, que a partir de su mayoría de edad, manifiestan su voluntad de serio ante autoridad competente.



La segunda parte del artículo bajo comentario es una norma muy importante, pues establece que la nacionalidad peruana sólo se pierde por renuncia expresa ante autoridad peruana. Esta única posibilidad también está contemplada, en los mismos términos, por el art. 5 de la citada Ley N° 26574. Por consiguiente, ningún acto que determinada persona haya realizado, incluido el de solicitar otra nacionalidad y utilizarla -votando en comicios, utilizando pasaporte distinto del peruano, etc.- privan a un peruano de su nacionalidad.

La única forma de perderla es renunciando expresamente ante una autoridad peruana.
No habrá otro camino. La Ley N° 26574 no establece ningún requisito para la renuncia, entendiéndose que ésta es voluntaria y quedando por tanto el interesado en plena libertad de invocar las causas que mejor crea conveniente para sus intereses.

Por otro lado, lo que sí menciona la aludida ley, son los requisitos para recuperar la nacionalidad de aquellos peruanos por nacimiento que han renunciado a su nacionalidad de origen. Estos son:

1. Establecer su domicilio en el territorio de la República, por lo menos un año ininterrumpido.

2. Declarar expresamente su voluntad de recuperar la nacionalidad peruana.

3. Ejercer regularmente profesión, arte, oficio o actividad empresarial; o acreditar la próxima realización de esas actividades.

4. Tener buena conducta y solvencia moral.

Debe precisarse que de acuerdo a lo establecido por la ley que hemos citado, sólo pueden recuperar la nacionalidad peruana, una vez que la han perdido, los peruanos por nacimiento. Esto quiere decir que, de manera restrictiva, este derecho no les asiste a los que han adquirido la nacionalidad peruana por naturalización y por opción.

'El tema de la nacionalidad siempre ha estado presente en el debate interno. Debe recordarse, por ejemplo, una norma muy criticada, que fue promovida por el congresista de Cambio 90-Nueva Mayoría, Víctor Joy Way, mediante la cual se puso en subasta la nacionalidad peruana a cambio de la realización de inversiones económicas en el país. En efecto, la Ley N° 26174, denominada Ley reguladora del programa de migración-inversión y publicada el 25 de marzo de 1993, estaba destinada, según el arto 1 «a la promoción de inversiones y transferencia de tecnología y a facilitar las actividades económicas y la nacionalización de ciudadanos extranjeros que deseen aportar capital e invertir en el Perú».




La ley transcrita, cuestionable desde todo punto de vista, pretendía beneficiar con la nacionalidad peruana a cualquier inversionista extranjero. No interesaban sus antecedentes penales, o si tenían una sólida formación moral, tal como posteriormente lo estableció la ley sobre la nacionalidad. Solamente importaba que tengan recursos económicos, como si esta calificación pudiera acreditar aquella otra, mucho más importante y que es la pieza fundamental para acceder a la nacionalidad peruana: la solvencia moral. ¿ Cuáles eran, realmente, las razones para la dación de una norma tan absurda? La respuesta a esta interrogante es de difícil ensayo. Sin embargo,.pudo percibirse que la ley estaba destinada, especialmente, a la favorecer a migrantes provenientes de los países del oriente asiático; es más, se sospechaba que muchos de los que se acogieron a ella tenían problemas legales en su país de origen.

Resulta importante en este punto referimos al caso del empresario nacionalizado peruano, señor Baruch Ivcher, accionista mayoritario y propietario de Frecuencia Latina, Canal 2 de Televisión. Como se sabe, este medio de comunicación comenzó a emitir una serie de informes periodísticos, en los que se denunciaba, con pruebas irrefutables, algunas actividades ilegales promovidas especialmente por los servicios de inteligencia del Estado peruano. Pueden citarse, por ejemplo, la exibición de la declaración de ingresos del capitán Vladimiro Montesinos Torres, principal asesor del Presidente de la República, que acreditaban ingresos exhorbitantes e imposibles de pagar a un funcionario del Estado. Estos, obviamente, eran ingresos ilegales sobre cuyo origen el gobierno no quiso investigar.

También el mencionado canal televisivo denunció, con imágenes estremecedoras, las torturas a las que había sido sometida la ex agente de inteligencia, Leonor La Rosa, por sus propios compañeros de armas. Este fue, quizá, el hecho político que más afectó al gobierno del Presidente Fujimori, pues el informe dio pie a que quedaran al descubierto una serie de asesinatos y planes siniestros para silenciar a la prensa opositora al régimen. Se supo, por ejemplo, del asesinato y posterior descuartizamiento de otra agente de inteligencia, Mariella Barreto, acusada de filtrar información a la prensa. Igualmente, la opinión pública se enteró de un plan bien montado para atentar contra la integridad física y la vida de periodistas independientes, como es el caso del señor César Hildebrant.

Debe mencionarse, del mismo modo, que el Canal 2 denunció la existencia de un plan destinado a espiar, escuchar y transcribir conversaciones telefónicas de políticos, periodistas, empresarios y hasta artistas de televisión. Dentro de esta ilegal práctica, se pudo demostrar, de manera fehaciente y documentada, el espionaje de que fue víctima el embajador Javier Pérez de Cuéllar, cuando era el principal contendor del entonces candidato reeleccionista en la campaña presidencial de 1995. La prensa mostró más de mil transcripciones de conversaciones sostenidas por el mencionado candidato con sus asesores principales y familiares cercanos. Esto último generó otro



escándalo nacional e internacional, no solamente por la sorpresa que causaban estos actos delictivos, sino también por el hecho de haber espiado, sistemáticamente, a una personalidad tan importante en el contexto internacional: nada menos que el ex Secretario General de las Naciones Unidas.

Todos estos hechos propiciaron que la popularidad del Presidente de la República y de su gobierno en general, cayera estrepitosamente. Pero la reacción de un gobierno acosado por la verdad fue inesperada, y aquí ingresamos al tema de la nacionalidad. Sorpresiva y extrañadamente empezó a difundirse en las revistas Gente y Sí, informes preparados que acusaban al propietario del Canal 2 de haber obtenido ilegalmente la nacionalidad peruana. El objetivo era obvio: silenciar de una vez por todas a un medio de comunicación tan incómodo para el gobierno.

Lo que ocurrió posteriormente no fue sino el desarrollo de un libreto preparado por los servicios de inteligencia del Estado. El director de la revista Gente pidió una investigación sobre su «denuncia» y ésta fue acogida por el Ministerio del Interior, del que luego salieron «pruebas» que demostraban la supuesta ilegalidad de la nacionalización del señor Ivcher. Inclusive, el propio Director General de la Policía Nacional se presentó ante la prensa para sostener estas afirmaciones, olvidándose de ~ su rol no deliberante. Es así que se publica una Resolución Directoral, firmada por un coronel de la Policía, que suspendía la nacionalidad del empresario Ivcher. Esta aberración jurídica pretendía, mediante una simple Resolución Directoral, despojar de la nacionalidad peruana a un ciudadano que había sido incorporado con todos los requisitos legales a tal beneficio por Resolución Suprema que firmó por el entonces Presidente de la República, arquitecto Fernando Belaunde Terry. Cabe recordar que el arto 6 de la ley N° 26574 aunque excediéndose en el extremo de cancelar, señala: La naturalización es aprobada o cancelada, según corresponda, mediante Resolución Suprema. ¿Quién firma una Resolución Suprema? El Presidente de la República.

Pero la ofensiva no quedó allí. Los socios minoritarios de Canal 2, que se habían reunido días antes con el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, presentaron una Acción de Amparo, solicitando la administración temporal del canal, hasta que se resolviese el problema legal del señor Ivcher. Indudablemente, esta leguleyada era la estocada final del plan. El juez que conoció del caso, y que no es titular, sino uno de los tantos provisionales que son manejables, expidió una resolución favorable a la demanda, quedando expedito, en consecuencia, el despojo, el que finalmente se produjo.
Hasta aquí los hechos.

Interesa luego de esta breve descripción, referimos a los alcances jurídicos de este abuso político-legal. En principio, y por disposición expresa del artículo que comentamos, nadie puede ser despojado de su nacionalidad, salvo renuncia expresa.
Es el único caso de renuncia de nacionalidad; la Constitución así lo fija y la ley de

desarrollo también: no hay otra posibilidad. La renuncia es facultativa y nace por iniciativa discrecional del directamente interesado. Cualquier disposición en contrario, es inconstitucional y nula de pleno derecho. En consecuencia, todo el procedimiento abierto en contra del empresario Ivcher es nulo, y seguramente cuando el Poder Judicial sea realmente independiente, algún juez probo así lo reconocerá.

Por de pronto, queda sobre el tapete la actuación de todo un aparato del Estado destinado a hostilizar y a retirar, finalmente, la nacionalidad a un peruano que ha adquirido el derecho de serio en un procedimiento limpio y, además, por el tiempo transcurrido, ya prescrito para cualquier efecto legal posterior.

5. El Territorio

La Constitución actual ha reunido en un solo artículo las materias que la Carta precedente trató en los artículos 97, 98 y 99. El único cambio sustantivo es el añadido de «inalienable» al referirse al territorio de la República. El tema es propicio para reafirmar que un eje principal del debate constitucional fue el ímpetu desmedido por reducir el número de artículos y, en caso de ser ello imposible, unir en un solo artículo algunas materias quizá relacionadas entre sí, pero que por la importancia de su contenido y por un mejor uso de la sistemática constitucional, debieron merecer tratamiento diferenciado. Es el caso del arto 54 que analizaremos a continuación.

Artículo 54.- El territorio del Estado es inalienable e inviolable. . Comprende el suelo, el subsuelo, el dominio marítimo, y el espacio aéreo que los cubre.

El dominio marítimo del Estado comprende el mar adyacente a sus costas, así como su lecho y sub suelo, hasta la distancia de doscientas millas marinas medidas desde las líneas de base que establece la ley.

En su dominio marítimo, el Estado ejerce soberanía y jurisdicción, sin perjuicio de las libertades de comunicación internacional, de acuerdo con la ley y con los tratados ratificados por el Estado.

El Estado ejerce soberanía y jurisdicción sobre el espacio aéreo que cubre su territorio y el mar adyacente hasta el límite de las doscientas millas, sin perjuicio de las libertades de comunicación internacional, de conformidad con la ley y con los tratados ratificados por el Estado.



El territorio es el área geográfica en la que el Estado ejerce su plena soberanía y, por tanto, le es consustancial. Señala al respecto Raúl FERRERO REBAGLIATI:

«El territorio es la porción de la superficie del globo terráqueo, sobre la cual el Estado ejerce habitualmente su soberanía. Constituye la base física del Estado, así como el pueblo es su base personal. Es un elemento necesario para la subsistencia del Estado, el cual se ha individualizado precisamente por vitud de la permanencia de un pueblo en su suelo»22.

Contemporáneamente, el territorio es uno de los elementos fundamentales del Estado, a tal punto que se dice que no puede haber Estado sin territorio; es decir, que el Estado no se forma hasta que no tiene territorio, y que el Estado que perdió su territorio dejó también de ser Estado. El territorio es el ámbito o espacio material delimitado en el cual el Estado ejerce su soberanía. En él obligan sus leyes, y su pueblo y gobierno no tienen otro poder formalmente comparable en primacía.

El espacio no sólo es un elemento formal del Estado en el sentido indicado en el párrafo anterior. También constituye el ambiente físico en el que su pueblo crece y encuentra su autoidentificación. En este sentido, es parte material de la idea de Patria ~ y tiene un valor simbólico importante para el pueblo.

Todas estas razones hacen que la Constitución declare que el territorio del Estado sea inalienable e inviolable. Es inalienable porque no se puede disponer de él. Es inviolable porque el Estado peruano no debe tolerar que potencias extranjeras ingresen en él sin autorización debida, bien con sus aparatos de fuerza pública, bien con el ingreso ilegal de sus ciudadanos. Los actos de disposición del territorio serán constitucionalmente nulos y las violaciones que se produzcan deberán ser repelidas de la mejor forma que las circunstancias aconsejen por el gobierno, incluido, claro está, el uso de la fuerza militar.

La parte final del primer párrafo indica que el territorio comprende lo siguiente:

- El suelo, que desde el punto de vista jurídico puede ser definido como la superficie de la corteza terrestre, con los accidentes geográficos que se encuentren en ella.

- El subsuelo, que es el espacio que se encuentra debajo del suelo y se proyecta hacia el centro de la Tierra. Teóricamente, el subsuelo tiene forma cónica o piramidal con el vértice en el núcleo terráqueo. En la práctica, como la posibilidad de acceso y utilización del subsuelo es limitada en distancia recta, no se presenta problema



geométrico para definir con precisión su perfil a larga distancia. La importancia principal radica en los recursos existentes en el subsuelo, que pasa así a ser territorio del Estado.

- El dominio marítimo, que cubre las zonas de mar adyacentes al litoral que forma parte del territorio del Estado, y también el zócalo continental, que es la tierra que se proyecta desde la costa continental bajo el agua marina, formando su lecho -el suelo del fondo marino- y sub suelo -que se encuentra debajo del suelo del fondo marino. También aquí interesan los efectos económicos de este dominio, que se constituyen como parte del territorio del Estado.

- El espacio aéreo, que es la proyección vertical de las fronteras terrestres del Estado desde el suelo. Incluye el espacio aéreo sobre tierra y sobre mar.

El segundo párrafo establece la definición de dominio marítimo del Estado. Es importante precisar que habla de dominio marítimo y no de mar territorial porque son dos conceptos distintos. El mar territorial es una franja de mar adyacente a las costas hasta una distancia de tres a doce millas marinas, que es considerado parte del territorio del Estado, como lo es la tierra firme. En él el Estado ejerce plena soberanía y se respetan irrestrictamente sus leyes y decisiones. Estas, por cierto, deben estar sujetas a los acuerdos internacionales de transporte y navegación suscritos por el propio Estado. El dominio marítimo, en cambio, está conformado por un conjunto de derechos especificados en los tratados internacionales, que tienen que ver con el control y aprovechamiento de los recursos naturales existentes en dicha zona marítima265. Son derechos que a veces se han llamado de soberanía restringida porque en verdad no se piensa que el Estado ribereño deba ejercitar plenamente su soberanía, sino que debe restringida a lo dicho inmediatamente antes.

El dominio marítimo del Estado peruano está fijado en doscientas millas marinas, medidas desde las líneas de base que establece la ley, que están fijadas en base a las líneas de marea. Esto quiere decir que el Perú reconoce para sí, por mandato Constitucional, un mar territorial y una zona de dominio marítimo adyacente al mar territorial, que será la diferencia entre el ancho del mar territorial y las doscientas millas marinas establecidas en este artículo.

El tercer párrafo del artículo establece que el Estado ejerce soberanía y jurisdicción en su dominio marítimo, de acuerdo con la ley y con los tratados ratificados por el Estado. Quiere ello decir, que hay voluntad del Estado peruano de incorporarse en un


régimen internacional concertado de determinación de dominio marítimo y de establecimiento de los derechos que existan dentro de él. En este momento debe recordarse la III Convención del Mar que fue discutida por los Estados en la primera parte de los años ochenta y que el Perú no ha ratificado hasta ahora.

Si bien se ha discutido mucho a nivel interno sobre la naturaleza del dominio marítimo del Perú, en el sentido de si las doscientas millas deben o no ser consideradas mar territorial, hay una creciente conciencia de que sería conveniente firmar la III Convención del Mar, hecho que probablemente ocurrirá en los próximos años, una vez que se tome la decisión política al respect0266.

La soberanía y jurisdicción que se ejercitan, son el conjunto de derechos que se acuerde reconocer como vigentes para la zona de dominio marítimo. Hasta ahora el Perú ha reclamado el control de la explotación de los recursos y su preferencia para explotarlos él mismo. En todo caso, el Estado peruano se compromete por esta misma norma constitucional a respetar las libertades de comunicación internacional. La discusión en el Perú referida a si lo reconocido por el Derecho Internacional es el mar territorial o una zona de soberanía marítima, ha tenido matices muy interesantes. Al respecto, Enrique GARCIA SAYAN ha sostenido que la soberanía marítima tiene fines fundamentalmente económicos, lo que está nítidamente contemplado en el Derecho Internacionap67. El debate continúa y por razones obvias lo dejamos simplemente planteado en el presente análisis.

Finalmente, el último párrafo del artículo se refiere al espacio aéreo que cubre tanto el territorio de tierra como el dominio marítimo, sobre los que el Perú ejerce soberanía y jurisdicción. En virtud de este precepto, también se compromete a respetar las libertades de comunicación internacional y se somete a los tratados ratificados.



El Docente

59 comentarios a la clase Virtual del dia 13 de febrero de 2009


iadira ibette garcia lopez dijo...
buenos tardes profesor le quiero comunicar que en mi grupo estamos mandándole las conclusiones y las repuestas por separado, por motivo que no tiene mucha capacidada, espero usted lo entienda. lo alumnos del grupo 3.

21 de febrero de 2010 09:13
iadira ibette garcia lopez dijo...
conclusiones:

Al hablarnos de la constitución en su realidad jurídica nos muestra la clara manifestación que esta tiene en la sociedad; pero con la única preocupación de poder darle un buen concepto sin olvidar que para eso tenemos que estudiarla tanto por si sola y como fuente principal del derecho; ya que sin ésta no habría armonía en un cierto espacio como lo podría ser un país; atendiendo de alguna forma la manera de no equivocarnos y por lo tanto darle estudiar al derecho como una ciencia que tiene razón de ser.
Tenemos claro entonces que al hablar de constitución estamos hablando de derecho y al hablar de esta la relacionamos inequívocamente con el ordenamiento jurídico (sabiendo así que este es el conjunto de normas que integran el Derecho positivo).
La constitución como unidad disciplinadora de todas las fuentes del derecho, entendemos que esta guarda un gran importancia reveladora del afán principal del derecho, es decir establecer las estructuras y las reglas formales, y así mantener la paz o como usted lo manifiesta: “armonía del conjunto”. Teniendo en cuenta que si una constitución es cambiada no se adecua al ordenamiento existente sino que este es el que tiene que reestablecerse para adecuarse a la nueva constitución, y uno de las maneras en la que se adecuan seria cambiando o reestructurando, no eliminando, todas aquellas normas que no sigan las delimitaciones que esta tiene preinscrita.
Es verdad también que si un estado, o especialmente sus órganos, no atienden los problemas del pueblo (nuestro caso) no está respetando el poder del pueblo, el que este tiene sobre el estado; pero lo más desastroso sería tener una constitución que no ponga como se dice “un pare” al estado soberano, entonces simplemente sería una simple constitución y no una fuente del derecho y por lo tanto este estado dejaría de llamarse o tomar el nombre de estado de derecho; aunque atenuándose como comentario propio el que en nuestro país las personas que tienen “el poder” pasan por sobre todas las leyes y el pueblo, sobre la constitución; donde se le podría llamarse un “pecado capital jurídico”.
Teniendo en cuenta todas aquellas instituciones y normas legítimas que están abarcadas en la constitución como fuente de fuentes, demostrando o delimitando la capacidad gubernamental del estado.
Por otro lado la constitución tiene su propia interpretación, que para mi parecer debería ser clara para todas la persona incluso aquellas que no tienen todo el conocimiento claro sobre lo que es el derecho y mucho menos las palabras técnicas que este utiliza.

lo integrantes:
1. Castro Rivas, Guisell
2. Cordova Guevara, Leyla.
3. Herencia Ramirez, Rommel.
4. García López, Iadira
5. Montoya Sandoval, Jhonatan

La Evaluación corresponde a 13

21 de febrero de 2010 09:15

iadira ibette garcia lopez dijo...
PREGUNTAS:


1. ¿Porque se dice que la constitución es fuente de Derecho?

La constitución no solamente es una fuente del derecho si no que es fuente de fuentes, sabiendo que esta mantiene entre su objetivo delimitar al poder soberano buscando a su vez la armonía de la nación , entendiéndolo como principal objetivo del derecho a esta razón; por este motivo se puede decir que la constitución es una fuente del derecho ya que sin esta no habría simplemente derecho en un conjunto de habitantes o mejor dicho una nación que busaca o quiere manifestarse y ordenarse jurídicamente para tener entre todos una mayor armonía.
La constitución es fuente del derecho porque regula la producción del derecho donde establece derechos y deberes a sus ciudadanos; ya que establece así la vía para el buen desarrollo y renovación del ordenamiento garantizando su unidad jurídica.

2. Cuál es el concepto de constitución en la sentencia del Tribunal Constitucional EXP. N.° 1124-2001-AA/TC?. Explique

La Constitución es la norma de máxima supremacía en el ordenamiento jurídico y, como tal, vincula al Estado y la sociedad en general. De conformidad con el artículo 38º de la Constitución, "Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación.
Esta norma establece que la vinculatoriedad de la Constitución se proyecta erga omnes, no sólo al ámbito de las relaciones entre los particulares y el Estado, sino también a aquéllas establecidas entre particulares. Ello quiere decir que la fuerza normativa de la Constitución, su fuerza activa y pasiva, así como su fuerza regulatoria de relaciones jurídicas se proyecta también a las establecidas entre particulares, aspecto denominado como la eficacia inter privatos o eficacia frente a terceros de los derechos fundamentales. En consecuencia, cualquier acto proveniente de una persona natural o persona jurídica de derecho privado, que pretenda conculcar o desconocerlos, como
el caso del acto cuestionado en el presente proceso, resulta inexorablemente inconstitucional.

Queriendo decir que la constitución es la que delimita todo lo que una persona ya sea jurídica o natural pueda o no hacer, por lo tanto una persona no podría atentar contra ella ya sea el caso faltando a algunos de los artículos que esta demarca si no enfrentándola a sucesos altamente antijurídicos donde no se respetan los derechos fundamentales de la personas, como por ejemplo la problemática de este hecho punible que demuestra la falta de honra a la constitución a sabiendas que está faltando a uno de sus artículos.

los integrantes:

1. Castro Rivas, Guisell
2. Cordova Guevara, Leyla.
3. Herencia Ramirez, Rommel.
4. García López, Iadira
5. Montoya Sandoval, Jhonatan

Les correspponde 13



21 de febrero de 2010 09:17

Ernesto Alonso Bayona Feria dijo...

RESUMEN
Se entiende por fuente del Derecho a aquel procedimiento a través del cual se produce válidamente normas jurídicas que adquieren el rango de obligatoriedad propia del Derecho.
La Constitución ha sido reconocida como la fuente formal mas importante del Derecho. Gracias a la teoría de la separación de los poderes y al desarrollo del concepto de Estado de Derecho, el ordenamiento jurídico del país esta evolucionando.
Esta es una de los aportes que ha adquirido mayor importancia histórica ya que su origen, concepción y contenido expresan aspectos sociales dela vida social de un pueblo, es un todo inspiración política al que se le debe respeto y obligatoriedad en le cumplimiento de sus normas.
La Constitución es la base sobre la cual se estructura un sistema jerárquico de leyes que permite la organización y el normal desenvolvimiento del estado y la sociedad. Dentro de estos encontramos los Derechos fundamentales los cuales son totalmente protegidos por el Estado y que3 cada día ciertos Derechos clásicos están pasando a formar parte de las Garantías Constitucionales.
Una Constitución invariable puede facilitar golpes de estado como pretendida solución Político – Constitucional a las crisis. Es por eso que se estudia a la constitución tomando como eje su modelo político obliga al análisis integral por que es así como se pueden reconstruir los antecedentes históricos, contrastar el texto con la realidad, etc.
Nuestro país en cuanto a constituciones ha tenido hasta la actualidad trece Constituciones.



integrantes
IPANAQUE SILVA YADIRA
BAYONA FERIA ERNESTO ALONSO

22 de febrero de 2010 13:21

Ernesto Alonso Bayona Feria dijo...

Respondiendo a las preguntas:

¿Por que la constitución es fuente de derecho?

Si bien sabemos lo tan importante como la protección política que se hace a la constitución, para que ella sea la base y fundamento del orden jurídico y por consiguiente garantía del pacifico desenvolvimiento de los órganos del estado y de los propios ciudadanos.
Que es el único recurso que garantiza al pueblo que algún gobernante o funcionario limite algún tipo de tiranía.
Pero la constitución como norma suprema en un estado de derecho, no solo se limita ha ser esa norma reguladora de la sociedad, sino que ella emana el resto de leyes que se incorporan en el derecho subjetivo y las leyes orgánicas; desde un punto de vista mas claro lo vemos en la jerarquía de las normas o la pirámide de Kelsen, donde encontramos a la constitución en la cúspide, desde donde funciona como matriz para la creación de otras normas de menor jerarquía y leyes que limitan la función delos organismos públicos.
Asi pues la estructura constitucional nos presenta una parte dogmatica (que reconoce los derechos fundamentales del hombre, por las que tantas muertes hubieron para ser reconocidos como tales) y una parte orgánica (que menciona los poderes constituidos y sus respectivas funciones).
Entonces concluyendo; a la constitución se le considera principal fuente de derecho por que ella emana eh inspira al legislado para crear el resto de normas; además la misma constitución nos señala el camino, las pautas que sirven para la creación de nuevas normas.

¿Cual es el concepto de constitución en la sentencia del tribunal constitucional?

“ la constitución se vulnera, no solamente cuando se hace lo que ella prohíbe, sino también cuando se deja de hacer lo que ella manda que se haga•” y, cuando la constitución ordena a uno de los poderes del estado el ejercicio de una competencia ese poder esta obligado a ponerlo en practica.
Entonces la omisión inconstitucional deriva del incumplimiento del legislador. Como es el caso en este expediente que a la constitución se le trata de contraponer un decreto legislativo, que; primero por principios políticos neoliberales de querer deshacer toda responsabilidad del estado y dejar a la inversión privada que maneje a su gusto, antojo y conveniencia el país, este decreto cae en inconstitucionalidad.
Pero ya entrando en el fallo del tribunal constitucional donde CONSTITUCION se considera como la norma de máxima supremacía del ordenamiento jurídico teniendo en cuenta la jerarquía de las leyes y, siendo en consecuencia vinculante a la sociedad en general (tanto al sector publico, como al sector privado), por que es pues que prima ante cualquier norma.

INTEGRANTES
IPANAQUE SILVA YADIRA
BAYONA FERIA ERNESTO ALONSO

22 de febrero de 2010 13:22

silvia maribel martinez sanchez dijo...

estimado profesor Grimaldo, mi grupo le enviara el resumen por separado debido a que la capacidad por comentario non es mucha espero que nos comprenda, se lo agradeceremos de antemano. cuidese y saludos

22 de febrero de 2010 21:07

silvia maribel martinez sanchez dijo...

INTEGRANTES:
BURGA HURTDO MARLY MARLEY
MARTINEZ SÁNCHEZ SILVIA MARIBEL
PALACIOS OTERO CARLOS ALFONSO
SANCARRANCO ESTELA STEFFANY
SILVA DIANA LINDA

Les corresponde 15 de nota


RESUMEN

LA CONSTITUCIÓN COMO FUENTE DE DERECHO.

LA CONSTITUCIÓN COMO REALIDAD JURÍDICA.
En la actualidad toda persona orientada al estudio del Derecho toma como primera ciencia, base y fundamento de todo saber jurídico, la Teoría de la Constitución lo que antes se tomaba como referencia la Teoría del Estado.
Que, ante una compleja interacción de factores técnico jurídicos y políticos, el concepto mismo de Constitución sigue siendo un concepto polémico que obliga muchas veces a adjetivarlo. Tenemos que indicar que buscamos una reflexión de jurista y para juristas y que, en consecuencia, vamos a prescindir total o absolutamente de los conceptos ajurídicos de Constitución,
Nadie puede ignorar la importancia que en la articulación de la vida social tienen los poderes fácticos, Los poderes fácticos, esto es, las fuerzas sociales reales, actúan sin embargo, aunque movida por intereses, al amparo de determinados ideales en torno a los cuales se hace posible su confluencia y que son ya directamente una idea de la justicia, pero ni siquiera la legitimidad, por no hablar de la legalidad, se agota en esa referencia. Ejemplos de poder fáctico es la influencia usada por grupos de poder como pueden ser la banca o la oligarquía o los intereses plutocráticos, así como la Iglesia, las centrales sindicales o los medios masivos de comunicación.
Como juristas no nos interesa conocer el origen remoto y mediato de las normas, sino el próximo e inmediato, El derecho es seguramente un producto social, y es vano y estéril cualquier intento de prescindir de esa conexión, pero el Derecho en abstracto, la idea misma del Derecho, tiene una realidad propia, una estructura peculiar y es, sobre todo, una mediación necesaria que, en virtud de esa necesidad, condiciona ineludiblemente el producto final, el derecho concreto, cada derecho. La ciencia del Derecho tiene tanta razón de ser como la biología, pues la pretensión de ignorar la mediación necesaria que el Derecho realiza entre fuerzas sociales y orden social.

1. CONSTITUCIÓN Y ORDENAMIENTO.
Hablar de Derecho es hablar de Constitución. La cual se define como orden jurídico concreto, con ordenamiento, de donde la necesidad de recurrir a otro concepto metajurídico, el de Constitución material.

2. LA CONSTITUCIÓN COMO SISTEMA DE LAS FUENTES DEL DERECHO
Como aquella parte de él que la conecta con la hipótesis de donde deriva su validez y asegura su dinamismo. La Constitución es así esencialmente sólo la norma que establece la vía para el desarrollo y renovación del ordenamiento, garantizando su unidad. El objeto de la Constitución es, así, la regulación de los modos de producción del Derecho.

3. CAMBIO CONSTITUCIONAL Y VALIDEZ FORMAL DE LA LEGISLACIÓN ANTERIOR.
Nos referimos concretamente, al valor invalidante que haya de atribuirse a las reglas constitucionales sobre el modo de producción del derecho, respecto de normas concretas que, sea cual fuere su contenido material, se han producido por cauces distintos de aquellas que la Constitución misma prevé. ¿Cabe afirmar la incostitucionalidad de aquellas normas hasta ahora válidas y cuyo contenido no es contrario a la Constitución, pero que no tienen rango que la Constitución preceptúa para el tratamiento normativo de esa materia o que, aun teniéndolo, se han producido por vías la del decreto Ley ahora excluidas? O, dicho aún de otra forma ¿puede predicarse de las normas preconstitucionales una inconstitucionalidad formal del mismo modo y con los mismos efectos que cabe predicar de ellas una insconstitucionalidad material?

22 de febrero de 2010 21:07
silvia maribel martinez sanchez dijo...

INTEGRANTES:
BURGA HURTDO MARLY MARLEY
MARTINEZ SÁNCHEZ SILVIA MARIBEL
PALACIOS OTERO CARLOS ALFONSO
SANCARRANCO ESTELA STEFFANY
SILVA DIANA LINDA

CONTINUACION DEL RESUMEN

EL CONCEPTO CLÁSICO DE CONSTITUCIÓN: LA CONSTITUCIÓN COMO FUENTE DEL DERECHO.
-Por constitución entendemos aquí y entiende hoy lo mejor de la doctrina, un modo de ordenación de la vida social en el que la titularidad de la soberanía corresponde a las generaciones vivas y en el que, por consiguiente, las relaciones entre gobernantes y gobernados están reguladas de tal modo que éstos disponen de unos ámbitos reales de libertad que les permiten el control efectivo de los titulares ocasionales del poder.
- Constitución que pueda ser así llamada, es fuente del derecho en el sentido pleno de la expresión, es decir, origen mediato e inmediato de derechos y de obligaciones y no sólo fuente de las fuentes.
TIPOLOGÍA DE LAS NORMAS MATERIALES DE LA CONSTITUCIÓN.
• Hans Huber, el conocido maestro suizo, divide todo el contenido constitucional en Normas atribuidas de competencia. Directrices al legislador, Normas Orgánicas, Normas declarativas de Derechos fundamentales y Normas limitativas del ejercicio
de estos Derechos.
• Scheuner , Menciona Sheuner, en primer lugar, las normas que declaran los derechos fundamentales, es decir, los derechos que protegen al ciudadano (más exactamente, al hombre) frente al poder y que son, en consecuencia, fuente inmediata de derechos. . Aunque el sentido de estas normas ha cambiado en nuestro tiempo, de manera que no se las entiende ya sólo como garantía de un ámbito de libertad del individuo, sino también como fundamentación de status y como elementos estructurales básicos del derecho objetivo, es evidente que su contenido primario sigue siendo el original y que ellas constituyen la parte más importante de la Constitución como fuente del Derecho.
En la doctrina francesa, la contraposición entre libertades públicas y derechos es, simplemente, la contraposición entre derechos de libertad y derechos de prestación o, si se quiere y más concretamente entre derechos que la Constitución atribuye al ciudadano sin perjuicio, en su caso, de la regulación que de ellos pueda hacer el legislado y derechos que sólo adquirirá el ciudadano cuando el estado, acatando el mandato constitucional, cree las instituciones y los servicios público necesarios para su ejercicio real, junto al derecho a la educación (art. 27), que es un típico derecho de prestación, no se han incluido en esta sección primera otros derechos del mismo género, y que para nuestra sensibilidad formal son también fundamentales, como el derecho al trabajo (art, 35), que aparece en la sección segunda, o el derecho a un sistema de seguridad social (art. 4)
Todos los derechos y libertades son objeto de una reserva de Ley (art. 53, apartado 1º), reforzada tanto formal (art. 81) como materialmente (art. 53.1º). la configuración de la reserva de Ley suscita también algunos problemas y utiliza una técnica extremadamente compleja a los que es necesario dedicar algunas palabras.
El problema a que me refería, conectado con lo que decía hace unos instantes, es el que surge de la contraposición entre la expresión “derechos (a secas) y libertades”, de una parte, y derechos fundamentales y libertades públicas.

22 de febrero de 2010 21:12
silvia maribel martinez sanchez dijo...
INTEGRANTES:
BURGA HURTDO MARLY MARLEY
MARTINEZ SÁNCHEZ SILVIA MARIBEL
PALACIOS OTERO CARLOS ALFONSO
SANCARRANCO ESTELA STEFFANY
SILVA DIANA LINDA

CONTINUACION DE RESUMEN
RESOLUCION
1. La constitución no solamente es una fuente del derecho si no que es fuente de fuentes. Se puede decir que la constitución es una fuente del derecho ya que sin esta no habría derecho, ya que a partir de ésta se forman las leyes que regulan todas las actividades sociales particulares o públicas.

2. La Constitución es la norma de máxima supremacía en el ordenamiento jurídico y, como tal, vincula al Estado y la sociedad en general. Cualquier acto proveniente de una persona natural o persona jurídica que pretenda desconocer los derechos de los demás como es el caso aquí presentado resulta inconstitucional.

La Constitución delimita todos los actos de las personas, por lo cual nadie puede atentar contra ella; por eso, este caso es inconstitucional por faltar a algunos artículos de los derechos fundamentales de la persona como es el trabajo y a sindicalizar.
GARANTIAS CONSTITUCIONALES
Son aquellas normas que persiguen el aseguramiento de determinadas instituciones jurídicas donde su desgaste de prestigio dañaría de inconstitucionalidad cualquier ley un ejemplo de normas que recogen garantías institucionales en nuestra constitución son las que consagran la autonomía como las universidades o municipios y provincias o la protección a las familias etc., estas normas fijan limites a la acción del legislador.

MANDATOS AL LEGISLADOR
Se trata de atribuir solo al legislador la facultad de limitar o de regular el ejercicio de los derechos fundamentales que nacen de la propia constitución y su ejercicio, por lo tanto no ha de retardar la promulgación de ley alguna o de regularlos si ya existen. Si el juez considera inconstitucional la omisión del legislador y considera como ilegitimas las situaciones que no se habrían consolidado si no hubiese existido tal omisión, ya que el incumplimiento por el legislador del mandato constitucional conduce a una lesión del principio de igualdad.
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES Y FINES DEL ESTADO
Son aquellos que incorporan principios fundamentales del orden jurídicos político o establecen finalidades concretas a la acción estatal, por decir las normas programáticas afirman fines determinados ala acción estatal y imponen una obligación a los poderes públicos
Se trata de fines en que la constitución como fundamento del estado asigna a éste y como consecuencia toda norma o decisión de la voluntad estatal emane ha de ser entendida como aproximación a estos fines e interpretada.
LA INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION
La constitución será una realidad viva cuando todos la hagamos eficaz y a los jueces de dotarla de eficacia y a ellos incumbe su interpretación y la tutela de los Derechos Fundamentales que brotan de la Constitución.
El tribunal Supremo no ha pasado de utilizar las normas constitucionales como un criterio de interpretación, donde ninguna norma debe de interpretarse aislada de la constitución.
Son las normas constitucionales el objeto de una interpretación teológica que exige que junto a la finalidad de las normas, se tome en cuenta el Telos de la Constitución que es la posibilidad de la alternativa, el camino de la mayoría que alcanza una convivencia democrática en justicia y paz que es el fin Supremo del Derecho, por eso ésta es la expresión mas alta de la constitución.

22 de febrero de 2010 21:14
silvia maribel martinez sanchez dijo...
INTEGRANTES:
BURGA HURTDO MARLY MARLEY
MARTINEZ SÁNCHEZ SILVIA MARIBEL
PALACIOS OTERO CARLOS ALFONSO
SANCARRANCO ESTELA STEFFANY
SILVA SAAVEDRA DIANA LINDA

CONTINUACION DEL RESUMEN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: LA CONSTITUCIÓN COMO FUENTE DEL DERECCHO

Se realizo en el Tribunal Constitucional del Pleno Jurisdiccional
ASUNTO:
Se dio un recurso de amparo en el cual los trabajadores de Telefónica del Perú y la Federación de Trabajadores de Telefónica del Perú, van en contra de Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público.
ANTECEDENTES:
Elaboran un resumen ejecutivo por la Gerencia de los Recursos Humanos en donde se basan que se tienen que mantener al margen de amenazar y sobre todo vulnerar los derechos constitucionales (como estudiantes de derechos sabemos que la constitución es la de mayor jerarquía en nuestro Estado).
Sostienen que se a violado los siguientes derechos:
A la igualdad ante la ley:
Al debido proceso
A la legítima defensa
A la libertad sindical
A la tutela jurisdiccional
La demanda fue contestada en donde expresaron que no existe una amenaza ni se conoce “el resumen ejecutivo” puesto que ese documento no cuenta con firma de quien lo envía, además agregan que se ha tenido que respectivamente verificar y eso no ha ocurrido por lo tanto que no hay ningún plan de despido masivo que eso está en la imaginación de la parte demandante.
El primer juzgado declaró improcedente la acción de amparo e incluso hace referencia que si el “resumen Ejecutivo” fuera cierto entonces sería ilícito puesto este es confidencial.

FUNDAMENTACION. PETITORIO DE LA DEMANDA
La controversia que existe entre la posible y presunta amenaza carece de sentido por eso es que se va a analizar el acto mismo de despido.
Lo que se quiere comprobar es si ha surgido o no un acto lesivo es decir un incumplimiento en la celebración del contrato; puesto esto ya no le pertenece evaluar al tribunal constitucional sino esta dentro del ámbito laboral.
DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA PLANTEADO EN LA CONTROVERSIA
El fin primordial es llegar a saber si se ha causado una violación a los derechos fundamentales lo cual sabemos siempre va tener una supremacía ante los demás.
Por otro lado la empresa de Telefónica alega que su despido es válido puesto que así lo estipula su artículo único que se refiere a la productividad y competitividad.
EFECTOS INTER PRIVATOS DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES:
Recordemos que la constitución es la máxima ley y cuya función es la vinculación del estado y la sociedad y todo lo estipulado en ella debe de cumplirse por los peruanos para que tal manera se genere un ambiente de armonía y paz. también frente a terceros de los derechos fundamentales.
En la constitución si se reconoce el derecho sindical s decir pertenecer un sindicato el cual va a proteger sus intereses.

22 de febrero de 2010 21:15
silvia maribel martinez sanchez dijo...
INTEGRANTES:
BURGA HURTDO MARLY MARLEY
MARTINEZ SÁNCHEZ SILVIA MARIBEL
PALACIOS OTERO CARLOS ALFONSO
SANCARRANCO ESTELA STEFFANY
SILVA SAAVEDRA DIANA LINDA

CONTINUACION DEL RESUMEN
DERECHO AL TRABAJO
CASO:
TELEFONICA DEL PERÚ DESPIDE A ALGUNOS DE SUS EMPLEADOS SIN MOTIO ALGUNO, Y ESTOS DEMANDAN A LA EMPRESA POR DESPIDO ARBITRARIO.
Este derecho esta establecido en la Constitución Política del Perú en su art. 22º donde se dice que la población tiene derecho a acceder a un puesto de trabajo, además el derecho a no ser despedido salvo si es por una causa justa.
La constitución en su Art. 27 establece al legislador protección al trabajador en caso de un despido arbitrario, que es un despido que violenta el Art. 22 donde se dice que el trabajador no puede ser despedido salvo por una causa justa, y en el despido arbitrario pues es una causa injusta ya que el trabajador no a hecho nada malo para ser despedido.
El artículo 34º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Supremo N.° 003-97-TR, establece que frente a un despido arbitrario corresponde una indemnización "como única reparación". No prevé la posibilidad de reincorporación. Esto quiere decir que al darse un caso de despido arbitrario, la persona despedida sin motivo alguno tiene derecho a una indemnización por el daño, pero no se le garantiza que lo vayan a reincorporar a su centro de labores.
Si nos damos cuenta, este art. 34º está trasgrediendo el principio que esta dado en el Art. 22º de nuestra constitución, y como ya sabemos la constitución es la ley máxima de nuestro sistema de derecho y ningún otro decreto o ley de menor jerarquía puede rebasarla, aquí estamos viendo lo que es el control difuso donde se dice que ninguna ley de menor jerarquía puede rebasar a la de mayor jerarquía.
Al haber efectuado TELEFONICA DEL PERÚ S.A.A. los despidos de acuerdo con un dispositivo INCONSTITUCIONAL como el citado Art. 34º, segundo párrafo, dichos actos resultan nulos.
FALLO:
Se declara fundada la Acción de Amparo, ordena a la empresa la reincorporación de los empleados despedidos (que demandaron a la empresa). Además dispone que TELEFONICA se abstenga de continuar con el ejercicio de lo establecido por el citado Art. 34º por su incompatibilidad con la constitución.

22 de febrero de 2010 21:16
silvia maribel martinez sanchez dijo...
PROFESOR AHORA LE ENVIAMOS NUESTROS COMENTARIOS

22 de febrero de 2010 21:17
silvia maribel martinez sanchez dijo...
INTEGRANTES:
BURGA HURTDO MARLY MARLEY
MARTINEZ SÁNCHEZ SILVIA MARIBEL
PALACIOS OTERO CARLOS ALFONSO
SANCARRANCO ESTELA STEFFANY
SILVA SAAVEDRA DIANA LINDA
COMENTARIO:
En la actualidad toda persona orientada al estudio del Derecho toma como primera ciencia, base y fundamento de todo saber jurídico, la Teoría de la Constitución lo que antes se tomaba como referencia la Teoría del Estado.
Se define Constitución.- en sentido jurídico, hace referencia al conjunto de normas jurídicas, escritas y no escritas, que determinan el ordenamiento jurídico de un estado, especialmente, la organización de los poderes públicos y sus competencias, los fundamentos de la vida económica y social, los deberes y derechos de los ciudadanos.
La Constitución, como todo acto jurídico, puede definirse tanto desde el punto de vista formal como desde el punto de vista material.
Desde el punto de vista material, la Constitución es el conjunto de reglas fundamentales que se aplican al ejercicio del poder estatal.
Desde el punto de vista formal, Constitución se define a partir de los órganos y procedimientos que intervienen en su adopción, de ahí genera una de sus características principales: su supremacía sobre cualquier otra norma del ordenamiento jurídico.

Según su formulación jurídica
Constitución escrita.- Es el texto legal en el que se plasman los principios fundamentales sobre los que descansa la organización del estado, los límites y las facultades del Estado, así como deberes y derechos de los individuos. Es el texto específico que contiene la totalidad o casi la totalidad de las normas básicas, y que debe ser respetado por cualquier otra norma de rango inferior.
Constitución no escrita.- Este tipo de clasificación es conocido también como Constitución consuetudinaria, en el cual no existe un texto específico que contenga la totalidad, o casi la totalidad de las normas básicas, sino que estas están contenidas a lo largo de diversas leyes, cuerpos legales y usos repetidos. Un ejemplo sería la Constitución no escrita de Inglaterra cuyas fuentes de derecho las podemos encontrar en los grandes textos históricos como la Carta Magna (1215), la Petición de Derechos (1628), el Habeas Corpus (1679), el Bill of Rights (1689) y el Acta de Establecimiento (1701).

22 de febrero de 2010 21:21
silvia maribel martinez sanchez dijo...
INTEGRANTES:
BURGA HURTDO MARLY MARLEY
MARTINEZ SÁNCHEZ SILVIA MARIBEL
PALACIOS OTERO CARLOS ALFONSO
SANCARRANCO ESTELA STEFFANY
SILVA SAAVEDRA DIANA LINDA

CONTINUACION DEL COMENTARIO
Validez Formal de Regulación.- Nos referimos concretamente, al valor invalidante que haya de atribuirse a las reglas constitucionales sobre el modo de producción del derecho, respecto de normas concretas que, sea cual fuere su contenido material, se han producido por cauces distintos de aquellas que la Constitución misma prevé. ¿Cabe afirmar la incostitucionalidad de aquellas normas hasta ahora válidas y cuyo contenido no es contrario a la Constitución, pero que no tienen rango que la Constitución preceptúa para el tratamiento normativo de esa materia o que, aun teniéndolo, se han producido por vías la del decreto Ley ahora excluidas? O, dicho aún de otra forma ¿puede predicarse de las normas preconstitucionales una inconstitucionalidad formal del mismo modo y con los mismos efectos que cabe predicar de ellas una insconstitucionalidad material?
En nuestro país por ejemplo la constitución establece que toda persona tiene derecho al libre transito y en el caso especifico de Piura la municipalidad provincial da una ordenanza Municipal impidiendo el ingreso a la ciudad de motos lineales basado en un criterio de orden público que nos cataloga a los que tenemos moto lienal como delicuentes, atentando contra nuestros derechos.
La constitución es fuente de derecho en sentido mediato e inmediato, además de ser el origen de todas las leyes, ya que esta regula el sentido que deben tener todas las leyes que surgirán a partir de su ubicación.
En las tipologías de las normas materiales, encontramos a dos grandes autores internacionales: Huber y Scheuner. El primero nos habla de una clasificación de las normas. El segundo apunta a todas las normas como fuente inmediata de derechos.
También encontramos que la norma no es sólo garantía de un ámbito de libertad, sino que también nos otorga status, es parte importante de la Constitución y por tanto fuente del Derecho.
La doctrina francesa nos menciona una contraposición entre libertades públicas y derechos y tal como hemos leído la mayoría de éstos se complementan o deberían complementarse.
GARATIAS CONSTITUCIONALES
Como es de saber , que para toda institución jurídica , hay normas que existen en nuestra constitución de las cuales se les da garantías de seguridad donde se fijan ciertos límites para la acción del legislador , que es la persona a quien se le atribuye la facultad de poder regular el ejercicio de los derechos fundamentales y para esto existen principios fundamentales de orden jurídico político, que son la base para la interpretación de la constitución, que la hacen los jueces interpretando las normas de acuerdo con la constitución, y así alcanzar una convivencia democrática en justicia y paz que es el fin del Derecho Supremo.

22 de febrero de 2010 21:22
silvia maribel martinez sanchez dijo...
INTEGRANTES:
BURGA HURTDO MARLY MARLEY
MARTINEZ SÁNCHEZ SILVIA MARIBEL
PALACIOS OTERO CARLOS ALFONSO
SANCARRANCO ESTELA STEFFANY
SILVA SAAVEDRA DIANA LINDA

CONTINUACION DEL COMENTARIO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: LA CONSTITUCIÓN COMO FUENTE DEL DERECHO
Es necesario tener las ideas claras de que nadie ni una empresa nacional ni extranjera pueden vulnerar nuestros derechos fundamentales al trabajo y sobre todo a libertad de pertenecer a un sindicato puesto que esta estipulado en cúspide de nuestra pirámide, en donde pone a la constitución como la madre de todas las demás leyes.
Tampoco se puede dar por incumplido la celebración de un contrato, puesto que la parte demandante tiene todo el derecho a iniciar un proceso, recalquemos que también se debe dar paso al debido proceso sin interrupciones; de esta forma lleguen a una conclusión.
Culmino citando que en el 1 artículo preliminar del código civil queda claro que solo una ley de mayor jerarquía puede derogar a otra.
Y en la Constitución Política del Perú está escrito en sus artículos 2 y 3 se refiere básicamente a los derechos fundamentales de la persona la cual deben ser cumplidos por ser de carácter supremo.

DERECHO AL TRABAJO
El derecho al trabajo debe ser respetando la constitución, ninguna empresa por mas grande e importante que sea puede atentar contra los derechos del empleado, si el empleado se ha desempeñado mal, entonces si puede ser despedido por ser un irresponsable, pero no lo puede despedir solo porque se le da la gana, tiene que ver que está violando el art. 22° donde se dice que no puede ser despedido salvo por causa justa; defendiéndose con el Art: 34° donde dice que se le puede dar una indemnización pero no garantiza que lo reincorporen a su centro de trabajo, ya que cae bajo el principio de inconstitucional.
Nos parece interesante la sentencia de esta sala ya que atendió como debe ser a la constitución primero, porque esta es la ley suprema y nadie puede rebasarla.

22 de febrero de 2010 21:23
silvia maribel martinez sanchez dijo...
AHORA LE ENVIAMOS LAS RESPUESTAS DE LAS PREGUNTAS QUE NOS REALIZO

22 de febrero de 2010 21:24
silvia maribel martinez sanchez dijo...
INTEGRANTES:
BURGA HURTDO MARLY MARLEY
 MARTINEZ SÁNCHEZ SILVIA MARIBEL
 PALACIOS OTERO CARLOS ALFONSO
 SANCARRANCO ESTELA STEFFANY
 SILVA SAAVEDRA DIANA LINDA

PREGUNTAS DE LA CONSTITUCIÓN COMO FUENTE DEL DERECHO
1. ¿por qué se dice que la constitución es fuente de derecho?
Un modo de ordenación de la vida social en el que la titularidad de la soberanía corresponde a las generaciones vivas y en el que, por consiguiente, las relaciones entre gobernantes y gobernados están reguladas de tal modo que éstos disponen de unos ámbitos reales de libertad que les permiten el control efectivo de los titulares ocasionales del poder.
De tal manera que esta es la que engloba todas las demás leyes y a todas las ramas del derecho, cuando se necesita corroborar o hacer un contraste con un código ya sea de materia penal o civil u otra se utiliza la constitución como una fuente necesaria e imprescindible para llegar a un mejor entendimiento.

2. ¿cuál es el concepto de constitución en la sentencia del Tribunal Constitucional EXP, N°. 1124-2001 AA/TC?
En el expediente cuando hace uso del término de Constitución hace referencia al conjunto de leyes fundamentales en beneficio de la persona a mejorar la relación de Estado con sociedad creando así un ambiente llevadero y armónico, y en cual estos derechos no sean vulnerados por nada ni nadie, por tal razón se encuentran en ley de mayor jerarquía que es la constitución.
Para poder tener una clara concepción de este término expliquemos el expediente:
Los trabajadores que pertenecen a un sindicado el cual en la constitución se da esa libertad; no por tal razón una empresa los puede despedir sin ninguna justificación por que violaría esa ley, ahora si una empresa es extranjera es cierto tiene normas distintas al Estado en donde se encuentra pero para ello tiene que adaptarse a ciertas normas nacionales y sobre todo a su organización, más aún si se refiere a los derechos de la persona.

22 de febrero de 2010 21:26
richard leandro silva morales dijo...
LA CONSTITUCIÓN Y SU ORDENAMIENTO

Según nos dice la Lasalle que la constitución es la suma de los factores reales de poder expresados por escrito en instituciones jurídicas.
Burdeau dice que la constitución no es todavía una idea pura, ya que al hablar de derecho hablamos efectivamente de constitución, el obstáculo para construir una teoría de la constitución es un sentido muy lato que se tiene de la misma .la constitución jurídica es el derecho de la totalidad del ordenamiento

LA CONSTITUCIÓN COMO SISTEMA DE LAS FUENTES DE DERECHO

Para Kelsen la constitución no es el total del ordenamiento; la constitución es solo la norma que establece la vía para el desarrollo y renovación del ordenamiento garantizando su unidad cuyo objetivo de la misma es la regulación de los modos de producción del derecho. esta establece principios estructurales básicos que de una manera implícito o explicito que aseguran la armonía del conjunto ,que en nuestra constitución la recoge en el apartado 3 art 9.

CAMBIO CONSTITUCIONAL Y VALIDEZ FORMAL DE LA LEGISLACION ANTERIOR

Es obvio que el texto constitucional de 1978 no es el único que en nuestro ordenamiento establece esta disciplina ,que tradicionalmente viene siendo hecho en el título preliminar del código civil .la constitución viene a insertarla en un ordenamiento preexistente pero este no se a acomodado a él sino por el contrario lo fuerza a a adecuarse a ella .este acomodación no implica la destrucción de todo lo preexistente ,el cambio constitucional no es una solución de continuidad en la vida del estado sino solo un avatar

NOCIÓN DE ESTADO DE DERECHO Y LA DISTORCIÓN DEL CONCEPTO DE CONSTITUCIÓN

La constitución no es solo una disciplina sobre las fuentes del derecho sino de ella emanan derechos y obligaciones para los ciudadanos y para los poderes públicos ,cuya relación establece así como la relación de sujetos como relación jurídico .la relación entre el estado y los ciudadanos será pública solo en la medida en que el estado soberano se auto limite por un acto libre de la voluntad y les atribuye un repertorio de derechos que le aseguren un ámbito propio de libertad si lo hace será ESTADO DE DERECHO y su constitución fuente de derecho en sentido propio

23 de febrero de 2010 08:07
richard leandro silva morales dijo...
CONCEPTO CLASICO: LA CONSTITUCIÓN COMO FUENTE DE DERECHO

Esta idea de constitución son rotos esencialmente de la división de poderes y la garantía de los hechos fundamentales es idea primigenia que se expresa en el articulo16 de la declaración de 1789 desechada por la escuela positivista, ya que cayó en aras del principio monárquico lo que se pretende es simplemente despojar el concepto de constitución que utilizamos de todo connotación perturbadora .toda constitución que puede ser así llamado ,es fuente del derecho en el sentido pleno de la expresión ,es decir origen mediato e inmediato de derecho y de obligaciones y no solo fuentes de derecho

TIPOLOGIA DE LAS NORMAS MATERALES DE LA CONSTITUCIÓN

Las normas materiales de la constitución son aquellas mediante la constitución crean derecho, la fuente plena del derecho se consigue solo si aparte de ser diversidad se establece como tipología.
Según HUBBER divide todo el contenido constitucional sus normas atribuidas de competencias aunque la doctrina que respeto de la concreción e interpretación de las normas derivan de dos aspectos básicos:
Abarco todo el contenido de la constitución, existiendo un simple condicionamiento formal de todo el ordenamiento.
No dejo lugar para un buen número de enunciados frecuentes en el constitucionalismo moderno.

DERECHOS FUNDAMENTALES

Son aquellas normas fundamentales que protegen al ciudadano frente al poder y es tomada como una fuente directa del derecho, pero hoy ya no solo se le atiende como garantía de libertad del individuo, sino también como fundamento de estatus, como elementos estructurales básicos del derecho objetivo.
El tratamiento de este tipo de normas en nuestra constitución no responde a ninguna teoría bien establecida.

GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Son aquellas normas que persiguen el aseguramiento de determinadas instituciones jurídicas cuyo mandamiento no engendra derechos subjetivos a favor de los individuos pero cuyo erosión si viciaría de inconstitucionalidad cualquier ley y este es una consecuencia que mas hay que tenerla en cuenta.
Normas que recogen garantías institucionales en nuestra constitución por ejemplo: las que consagran la autonomía de determinadas instituciones como es la universidad, municipios, programas de protección de la familia, etc.

MANDATOS DEL LEGISLADOR

Un tercer tipo de normas que ofrece nuestra constitución en abundante repertorio son aquellos que contienen mandatos al legislador se trata de preceptos que prevén la emancipación de normas indispensables para completar la estructura prevista en la constitución pero sobre todo del mandato de promulgar leyes , indispensables para la eficacia de determinados derechos ,sobre todo de derecho de prestación ,también otros géneros de derechos ,próximos a la libertad .
En algo distinto el legislador tiene la facultad de limitar o complementar, regular la eficacia de los derechos fundamentales que nacen de la propia constitución

PRINCIPIO FUNDAMENTALES Y FINES DEL ESTADO
A los principos fundamentales del orden jurídico politico establecen finalidades completas a la acccion estatal ,un valor juridico proximo al de los principios fundamentales tienen las normas que asignan fines determinados a la accción estatal estos preceptos o mandatos no originan inmediatamente obligaciones ,pero si imponen una obligacion a todos los poderes publicos toda norma o decisión que la voluntad estatal,proximo a estos fines.

INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN

Para terminar esta conferencia que no es difinitiva sino una toma de posicion y la exposición de de un posible análisisde la constitución .
Todas normas constitucionales engendran ,como acabamos de ver derechos exigibles .
La constitución como fuente de derecho no se reduce a la declaracion de los derechos fundamentales y como tal deben ser tomados y utitlizados .
La aprobacion del texto constitucional no es todabia mas una hipotesis de constitución ,la constitución sera una realidad viva cuando todolo hagamos eficaz.

23 de febrero de 2010 08:12

richard leandro silva morales dijo...
PREGUNTAS:

1) ¿Por qué la Constitución es una fuente del derecho?

Porque ahí se encuentran plasmados los principios estructúrales de nuestro sistema jurídico, sin ella nuestros derechos serian vulnerados por las instituciones del estado. Debemos recordar que la Constitución es la norma base de todo ordenamiento jurídico.

2) ¿Cuál es el concepto de la constitución en la sentencia del tribunal constitucional EXP Nº 1124-2001-AA/TC? Explique

La Constitución es la norma de máxima supremacía en el ordenamiento jurídico y, como tal vincula al estado y la sociedad en general. De conformidad con el artículo 38º de la Constitución “todos los peruanos tienen el deber… respetar, cumplir… la Constitución”.
Esto quiere decir que en esta sentencia habla que se debe respetar paso a paso lo que se dice de la Constitución porque está en una norma originaria y no tiene un antecedente positivo.

OBSERVACION :
Estimado doctor le pedimos su compension ya que nos hemos visto en la obligacion de mandar nuestro resumen en partes . GRACIAS

INTEGRANTES :

AVELLANEDA OLANO MARCO
POPUCHE CORDOVA DANIEL
SILVA MORALES RICHARD
ZAPATA ESTRADA BORIS

Su nota es de 14



23 de febrero de 2010 08:15

cyndi mirella gallegos sandoval dijo...

Trabajamos e indicamos que:
En este interesante argumento, podemos observar, como la teoría de la constitución logra una importante envergadura, mucho más amplia de la que una vez fue la teoría del estado.
Constitución, suprema norma, ella como realidad jurídica en este argumento nos dice que es fuente de derecho, ya que posee el importante papel de regular los modos de producción del mismo, además de poseer una tarea importantísima, puesto que tiene razón de existencia, justamente por ser la encargada de situar las directrices para la atribución de derechos y obligaciones para los habitantes de un determinado estado. Ella se identifica con mandato jurídico concreto, y con ordenamiento.
Una vez promulgada la constitución no hay más normas legítimas que las que nacen por las vías constitucionalmente previstas.
Produce el derecho, ya que es fuente de derecho, ya que de su contenido emanan las demás normas que son íntimamente reguladas por la regla madre .Y al poseer la máxima supremacía en el ordenamiento jurídico, es vinculante con el estado y con la sociedad en general.
Puesto que es factible decir que no es solamente una disciplina acerca de las fuentes de derecho, si no que ella es fuente de derecho, ya que impone limitaciones al estado, engendrando derechos para sus ciudadanos.
“La constitución es fuente de derecho, si es que es fuente de derecho” Elemental afirmación que muestra que ella tiene que ser la primera norma en establecer derechos para que se le considere realmente comienzo de toda normatividad.
El núcleo de la constitución seria la declaración de los derechos y sus garantías que este otorga.
Nos habla de que el pueblo es considerado como titular de la soberana fuerza, por ende se le atribuye el poder constituyente.
También nos habla de Estado de Derecho que es aquel en donde sus autoridades se rigen, permanecen y están sometidas a un derecho vigente en lo que se conoce como un estado de derecho formal y se hace una distinción entre constitución formal e informal, el primero se dice que está dotado por la constitución escrita, y por las normas constitucionales dispersas que tienen formulación escrita, en el caso segundo, se dice que no hay que encasillarnos en el texto de la constitución formal, sino que nos desplacemos a la dimensión sociológica.
Se habla también de los derechos fundamentales, que son aquellos derechos que cuidan al individuo del poder, y como tal se les considera como fuente de relación directa con el derecho, y más al hablar de las garantías constitucionales, que aseguran un armonioso ordenamiento para las instituciones jurídicas existentes.
Concluimos al fin de que la Constitución, debe efectuarse con la finalidad de establecer diferentes puntos con relación del aseguramiento de los pertenecientes intereses de los miembros de una comunidad social entre los cuales podemos indicar su actividad, así como los derechos individuales y las garantías constitucionales que se le deben reconocer a los ciudadanos. Como por ejemplo en la sentencia que hemos leído se declara fundada la acción de amparo y las personas afiliadas a los sindicatos demandantes que fueron despedidas por Telefónica del Perú S.A.A.se les dispone que dicha empresa se abstenga de continuar con el ejercicio de lo establecido por el citado artículo 34 por su incompatibilidad con la Constitución, respecto de los afiliados que continúan trabajando. Y es donde al fin prevalecen los derechos de los trabajadores.

Integrantes:
-Armestar Espinoza Cristian
-Gallegos Sandoval Cyndi
-García Chapa Diego
-Liviapoma Yahuana Víctor.
Le corresponde 13 de nota

23 de febrero de 2010 10:20

cyndi mirella gallegos sandoval dijo...

Autoevaluación:
¿Por qué se dice que la constitución es fuente de derecho?
La constitución es fuente de derecho por que regula el modo de la producción para la creación del mismo, además de sistematizar y dar alcances de las normas, dentro de un determinado estado o sociedad.
Es fuente, pues es origen; ya que origina el derecho en sí, situando las directrices necesarias para la atribución del derecho y obligaciones para cada uno de los individuos que conforman una sociedad.
La constitución si realmente llega a generar derecho seria considerada como una fuente de derecho, en caso contrario si ella no generara mecanismos de producción, no seria considerada fuente, y seria tan solo un simple instrumento más, sin trascendencia alguna. En conclusión, toda constitución es fuente de derecho en el sentido pleno de la expresión, tal como decíamos anteriormente es el origen mediato e inmediato de derechos y deberes como también afirmamos que la creación del derecho emana de un poder y la conexión entre el derecho y el poder, se realiza a través de la constitución política de un estado, en pocas palabras expresaremos que dentro de la constitución encontramos las pautas necesarias para crear derecho, y si crea derecho, entonces es fuente de derecho.

¿Cuál es el concepto de constitución en la sentencia del Tribunal Constitucional EXP. N.° 1124-2001-AA/TC? Explique
El tribunal constitucional ha querido conveniente brindar el concepto de constitución comparándolo con el artículo 38 de la carta magna, señalando además que ella es la norma de máxima supremacía en el ordenamiento jurídico, y como tal vincula al estado a la sociedad en general. Entonces es claro percibir el grado de vinculatoriedad que existe entre particulares y estado. Notando que la constitución posee fuerza normativa, así como fuerza regulatoria, ya que regulariza relaciones jurídicas, en donde aquella persona natural o jurídica de derecho privado, que realice actos que desconozcan lo escrito en la constitución, como es el caso que estamos estudiando, resultara inexorablemente inconstitucional.
Además dicho concepto también lo podemos observar en tanto se señala que la constitución habilita de mecanismos para preservar el principio de supremacía y además de el principio de jerarquía, es por ello que al encontrarse en controversia un derecho constitucional frente a un derecho laboral, como es el caso; prima necesariamente el primero, llegando nosotros así, a la conclusión de que la constitución se constituye como una fuente generadora de derechos, los cuales los hace prevalecer ante todo.

Integrantes:

-Armestar Espinoza cristian
-Cyndi Gallegos Sandoval
-García Chapa diego
-Liviapoma Yahuana Víctor.

23 de febrero de 2010 10:22

Cynthia Rondoy Bances dijo...

BUENAS TARDES PROFESOR, AQUI LE ENVIAMOS EL RESUMEN DE LA LECTURA TITULADA: "LA CONSTITUCIÓN COMO FUENTE DE DERECHO"

RESUMEN:

La Constitución es un producto social por eso condiciona el producto final que viene a ser el derecho concreto. Se identifica con un orden jurídico con ordenamiento, desde este punto de vista podemos hablar de Constitución en términos jurídicos, pero todavía cabe hablar de ella como Fuente de Derecho. Además el ordenamiento asegura su Validez, su dinamismo y unidad, estableciendo vías para el desarrollo.
Toda Constitución establece además de manera implícita o explícita algunos principios estructurales básicos y reglas que aseguren la armonía del conjunto. Estos principios estructurales ola constitución los recoge en el apartado 3 del artículo 9.
Además fuerza al ordenamiento a adecuarse a ella y sirve de base para todo en general. También no deroga en absoluto las normas producidas válidamente según el modo de producción anterior. Promulgada la Constitución no hay mas normas legítimas que las que nacen por las vías constitucionalmente previstas.
Suelen existir unas características de la constitución: ella misma es fuente de Derecho y de ella dimanan derechos y obligaciones para el ciudadano y poderes públicos surge así una relación entre sujetos-relación jurídica.
Las instancias de poder son ”Órganos del Estado” y la relación entre este y los ciudadanos será pública, solo si el Estado Soberano se autolimite por un acto de libertad y atribuya un repertorio de Derechos que asegure libertad. Si lo hace será Estado de Derecho y su Constitución fuente de Derecho en sentido propio. Si no lo hace su Constitución no será Estado de Derecho ni fuente de Derecho, porque al no imponer limitaciones al estado no engendra derechos.
Esta dependencia no puede ser asegurada si el pueblo no se reserva para sí un repertorio de Derechos, un ámbito de libertad que haga posible el ejercicio real de ese control y una estructura el poder de manera que el control tenga eficacia.
La Declaración de Derechos y su garantía pasa a ser su núcleo y las libertades cumplen otra función: hacer que el hombre sea ciudadano, garantizar que la sociedad no sea del Estado sino que el Estado sea de la sociedad.



INTEGRANTES:

RONDOY BANCES CYNTHIA
ANCAJIMA BRUNO SOFÍA
SÁNCHEZ LOZADA PAULA
SAGUMA QUINO SILVIA
POICÓN CORNEJO MARY

Les corresponde 14 de nota



23 de febrero de 2010 12:56

Cynthia Rondoy Bances dijo...

CONTINUACIÓN DEL RESUMEN:

La constitución, que existe es la constitución democrática ya que es la voz del pueblo, la constitución es fuente de derecho en el sentido pleno de la expresión es origen mediato e inmediato de derechos y obligaciones y no solo es fuente si no va mas allá. En lo que se refiere a la tipología de las normas materiales, estas nos permiten alcanzar conclusiones en cuanto su eficaz aplicación concreta. En los derechos fundamentales , no todos los tenemos desde que nacemos , desde que llegamos a este mundo por el solo hecho de ser personas se nos deben reconocer y respetan los derechos ya que venimos juntos cuando nacemos, los derechos fundamentales son las partes mas sustanciales de la constitución como fuente del derecho, esta vendría hacer la riqueza, implican lo que son: derecho a la educación, derecho al trabajo, derecho al sistema de seguridad social, derecho a la intimidad personal y familiar , a la libertad de empresa , también la importancia de lo que es amparo judicial.

Cabe resaltar que garantías institucionales son normas que persiguen el aseguramiento de determinadas instituciones jurídicas. Como universidades, municipios y provincias, protección a la familia, entre otros.
En el debilitamiento de derechos clásicos encontramos como por ejemplo el derecho de propiedad, que técnicamente ha dejado de ser un derecho fundamental, el mismo caso ocurre con el derecho de asociación con fines políticos, que en el art. 22 consagra el derecho de asociación en términos muy amplios, pero en el art. 6⁰ se impone la condición de no exigir a otros tipos de asociaciones de que su estructura interna y funcionamiento sean democráticos
Los mandatos al legislador son fuente del derecho objetivo e imponen obligaciones. en la jurisprudencia constitucional contemporánea son muchos los casos de incumplimiento por el legislador y estos ocasionan una lesión en el principio de igualdad. Para la interpretación de la constitución, es necesaria la interpretación teológica de las normas constitucionales, la cual exige que se tenga.


INTEGRANTES:

RONDOY BANCES CYNTHIA
ANCAJIMA BRUNO SOFÍA
SÁNCHEZ LOZADA PAULA
SAGUMA QUINO SILVIA
POICÓN CORNEJO MARY

23 de febrero de 2010 12:58

Cynthia Rondoy Bances dijo...

ULTIMA PARTE DEL RESUMEN:

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

La empresa Telefónica del Perú S.A. tenia en su plan de trabajo para el año, 2000, despedir a los trabajadores que formaban parte de un sindicato de trabajadores de la misma empresa. Luego de las respectivas deliberaciones se llegó a la sentencia a favor de los trabajadores, haciéndole hincapié y recordándole a la empresa que no podía despedir arbitrariamente a ningún empleo, a pesar de que era una sociedad privada. Si bien aquélla dispone de potestades empresariales de dirección y organización y, constituye, además, propiedad privada, aquéllas deben ejercerse con irrestricto respeto de los derechos constitucionales del empleado o trabajador.
Así vemos que la Constitución otorga al empleado libertad sindical. En dos aspectos: El orgánico, que se refiere a la facultad de toda persona de constituir organizaciones con el propósito de defender sus intereses gremiales; y el aspecto funcional, el cual consiste en la facultad de afiliarse o no afiliarse a este tipo de organizaciones.
La libertad sindical Implica la protección del trabajador afiliado
a no ser objeto de actos que perjudiquen sus derechos.

Derecho al trabajo:
Reconocido por el artículo 22 de la constitución, lo cual el contenido esencial de este derecho constitucional implica 2 aspectos:
*el de acceder a un puesto de trabajo
*el derecho a no ser despedido por causa justa.
Se dice que en el primer caso, se ve mas a una acción política de estado, a que la población acceda a un puesto de trabajo.
-En el segundo caso en cambio se trata mas de resolver una causa, es decir, el derecho al trabajo entendido como prescripción de ser despedido por causa injusta.
-El articulo 27 de la constitución contiene 2 un “mandato al legislador” es decir la ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario.
-En cuanto se refiere un “mandato al legislador”, determina tajantemente a la forma de protección frente al despido arbitrario, si no que esta se remita a la ley.es decir este hecho legislativo debe respetarse en su contenido esencial para su validez, que no se desnaturalice el derecho, para nuestra conveniencia.
-En el hecho de que la ley estipula” una adecuada protección” frente a un despido arbitrario no nos lleva esto a manejar liberadamente el derecho, si bien es cierto que el legislador tiene en sus manos el mandato constitucional, debemos ejércela respetando en contenido esencial del derecho. Mientras que en el segundo párrafo del articulo34 del texto único ordenado del decreto legislativo N• 728, LEY DE LA PRODUCTIVIDAD, COMPETITIVIDAD LABORAL, estipula que frente a un despido arbitrario, corresponde una indemnización, como una reparación.

CONTROL DIFUSO EN EL PRCOCESO COSTITUCIONAL DEL AMPARO:
Es la facultad de controlar la constitucionalidad de la s normas, en el motivo de amparo, estipulado en el articulo 138, segundo párrafo de la constitución


INTEGRANTES:

RONDOY BANCES CYNTHIA
ANCAJIMA BRUNO SOFÍA
SÁNCHEZ LOZADA PAULA
SAGUMA QUINO SILVIA
POICÓN CORNEJO MARY


23 de febrero de 2010 13:03

Cynthia Rondoy Bances dijo...
ACONTINUACIÓN LE ENVIAMOS LAS PREGUNTAS RESUELTAS:

¿POR QUÉ SE DICE QUE LA CONSTITUCIÓN ES FUENTE DEL DERECHO?

La Constitución como norma jurídica contiene las normas fundamentales que estructuran el sistema jurídico y que actúan como parámetro de validez del resto de las normas; en esa medida, es la norma de normas que disciplina los procesos de producción del resto de las normas y, por tanto, la producción misma del orden normativo estatal.
La Constitución como fuente de Derecho debe remarcarse que constituye el fundamento de todo el "orden jurídico" y la más importante fuente normativa. En cuanto norma suprema del ordenamiento, la Constitución prevalece sobre todas las demás y en ese sentido condiciona el resto de las normas, por cuanto determina la invalidez de aquellas que formal o materialmente contradigan las prescripciones constitucionales.
La Constitución como fuente de fuentes no sólo es la norma jurídica suprema formal y estática, sino también material y dinámica, por eso es la norma básica en la que se fundamentan las distintas ramas del derecho, y la norma de unidad a la cual se integran. Desde el vértice del ordenamiento jurídico, la Constitución exige no sólo que no se cree legislación contraria a sus disposiciones, sino que la aplicación de tal legislación se realice en armonía con ella misma (interpretación conforme con la Constitución).


Cuál es el concepto de constitución en la sentencia del Tribunal Constitucional EXP. N.° 1124-2001-AA/TC?. Explique

La Constitución es la norma de máxima supremacía en el ordenamiento jurídico y, como tal, vincula al Estado y la sociedad en general. De conformidad con el artículo 38º de la Constitución, "Todos los peruanos tienen el deber de respetar, cumplir la Constitución".
Esto quiere decir que La Constitución reconoce la libertad sindical en su artículo 28º por eso toda persona tiene la facultad de constituir organizaciones con el propósito de defender sus intereses gremiales, implica la protección del trabajador afiliado o sindicado a no ser objeto de actos que perjudiquen sus derechos y tuvieran como motivación real su condición de afiliado o no afiliado de un sindicato u organización análoga. Por lo tanto se debe respetar las relaciones privadas entre empleador y trabajador como el caso de Telefónica del Perú S.A.A. y de los demandantes, respectivamente. Si bien aquélla dispone de potestades empresariales de dirección y organización y, constituye, además, propiedad privada, aquéllas deben ejercerse con irrestricto respeto de los derechos constitucionales del empleado o trabajador. Es por esto que la Constitución precisa que ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales ni desconocer o disminuir la dignidad del trabajador.
Es por eso que la sentencia dictada se debe respetar porque la constitución ampara los derechos de los trabajadores y es más a ellos mismos como personas.


INTEGRANTES:

RONDOY BANCES CYNTHIA
ANCAJIMA BRUNO SOFÍA
SÁNCHEZ LOZADA PAULA
SAGUMA QUINO SILVIA
POICÓN CORNEJO MARY


23 de febrero de 2010 13:07
marylin dijo...
PROFESOR,GRIMALDO ESTE ES MI COMENTARIO PERSONAL EL GRUPAL YA SE LE FUE ENVIADO,GRACIAS.
¿Por qué se dice que la constitución es fuente de derecho?
La constitución es definida por los juristas como, fuente de fuentes debido a que no solo es fuente de derecho sino delimita el sistema de fuentes en conjunto ,es decir delimita porque esta participa en la creación de mandatos jurídicos.
La constitución viene a ser la norma suprema que tiene primacía sobre todas las demás, kelsen nos dice algo importante en lo cual coinciden muchos jurisconsultos: es una norma reguladora del proceso de creación de otras normas.
La carta magna tiene una doble condición como: norma jurídica y como norma suprema; se dice que es una norma reguladora del propio sistema de fuentes.
La constitución es sinónimo de libertad y democracia, proporciona garantía a los ciudadanos. Marcial rubio nos dice: que la constitución es en si misma fuente de derecho; que interesante frase pues nos lleva a darnos cuenta que desde ya la constitución se concibe una norma reguladora que delimita y pone parámetros para la creación de otras .
Entonces es muy importante recalcar que si la constitución tiene tal supremacía se debe dar seguridad jurídica a las personas, las cuales deben de ser tratados con igualdad por la carta magna y esta igualdad se va manifestar en la jurisprudencia.
Hay que mencionar que en algunos países como los estados unidos las normas de la constitución en algún momento fueron considerados derechos.
Marylin Palacios Berru

23 de febrero de 2010 13:41
marylin dijo...
¿CUAL ES EL CONCEPTO DE CONSTITUCION EN LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL?
En esta sentencia existe un conflicto claro del cual se desprende el concepto principal.la desavenencia se da entre una empresa priva y personas que han sido despedidas .Es aquí donde ya nos damos cuenta que el concepto de constitución contextualizándolo en la sentencia es la, CONSTITUCION COMO NORMA SUPREMA, ESTA ES NORMA BASICA Y FUNDAMENTAL QUE SUPONE QUE EL CUMPLIMIENTO DE SUS PRECEPTOS ES OBLIGATORIO Y SU INFRACCION ES ANTIJURIDICO.
Entonces, la constitución como norma suprema alcanza este caso, aunque sea entre particulares .la compañía de telefonía que es una empresa privada ha utilizado el articulo 34ºdel texto único ordinario del decreto legislativo nº728 ley de productividad y competitividad laboral; basándose en este ha despedido a varios trabajadores y ante este perjuicio causado, solo quiere dar una indemnización.
–aquí ya nos damos cuenta como prevalece el cuerpo de normas de la constitución ante un decreto, pues estas son de mayor jerarquía y la carta magna garantiza el derecho al trabajo y en el articulo 27º se nos asegura ante el despido arbitrario.
-ANTE LA SUPREMACÍA DE LAS NORMAS DE LA CONSTITUCION, SE DECLARA FUNDADA LA DEMANDA
EJEMPLIFICANDO:
-SI en la ciudad de Piura se diera una ordenanza municipal ,en la cual se prohibieran las convocatorias y las reuniones publicas, supongamos debido a desavenencias políticas ;y algún afectado siguiera un proceso, al afectado se le declararía fundada la demanda ;ya que la constitución EN EL CAPITULO I,DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA ,ARTICULO 2 ,INCISO 12 DICE: TODA PERSONA TIENE DERECHO A REUNIRSE PACIFICAMENTE SIN ARMAS .LAS REUNIONES EN LOCALES PRIVADOS O ABIERTOS AL PUBLICO NO REQUIEREN AVISO PREVIO ,LAS REUNIONES QUE SE CONVOCAN EN PLAZAS Y VIAS PUBLICAS EXIGEN ANUNCIO ANTICIPADO DE LA AUTORIDAD,LAS QUE PUEDEN PROHIBIRSE SOLAMENTE POR MOTIVOS PROBADOS DE SEGURIDAD O SANIDAD PUBLICA. Entonces si se le aceptara la demanda claro esta probando que la reunión o mitin a realizar tiene todas las condiciones de seguridad y que esta ordenanza, mas tiene de fines políticos.
LA SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL TAMBIEN SE HARIA VALER YA QUE EL CUERPO DE NORMAS DE LA CONSTITUCION VALE MAS JERARQUICAMENTE, QUE LAS DE UNA ORDENANZA MUNICIPAL.
MARYLIN PALCIOS BERRU

23 de febrero de 2010 14:25

cristhiun rosillo dijo...

Buenas tardes profesor estos son los integrantes de mi grupo:
Rosillo Córdova cristhiun
Reyes Silva cinthia
Mondragón García Darwin
Le enviaremos por partes nuestro resumen, conclusiones y preguntas
Resumen
LA CONSTITUCIÓN COMO FUENTE DE DERECHO
LA CONSTITUCIÓN COMO REALIDAD JURÍDICA.
La Constitución es tanto la fuente del Derecho como la norma que regula o delimita las fuentes del Derecho. La función principal de todo texto constitucional es disciplinar las formas de producción de las normas jurídicas.
Hay que comenzar diciendo que como resultado de una compleja interacción de factores técnico jurídico y político, el concepto de Constitución sigue siendo un concepto polémico.
LA CONSTITUCIÓN COMO SISTEMA DE LAS FUENTES DEL DERECHO
Siguiendo el planteamiento de kelsen la Constitución es la norma que establece la vía para el desarrollo y renovación del ordenamiento, garantizando su unidad. El objeto de la Constitución es la regulación de los modos de producción del Derecho. Esta regulación de los modos de producción del Derecho se opera mediante la atribución de competencia nomotéticas a distintos órganos del estado o incluso, en un ordenamiento complejo como el que resulta de nuestra Constitución, a entidades políticas distintas.
CAMBIO CONSTITUCIONAL Y VALIDEZ FORMAL DE LA LEGISLACIÓN ANTERIOR.
Es obvio que aunque la Constitución viene a insertarse en un ordenamiento preexistente no se acomoda a él sino que, por el contrario, lo fuerza a adecuarse a ella, de manera que puede decirse con exactitud que la Constitución es base del ordenamiento entero.
La consideración del pueblo como titular único de la soberanía fuerza, como es obvio, a atribuirle el poder constituyente. De la Constitución, que es su obra, derivan todas las instancias concretas de poder que son; por ello, poderes constituidos.
EL CONCEPTO CLÁSICO DE CONSTITUCIÓN: LA CONSTITUCIÓN COMO FUENTE DEL DERECHO.
Por constitución entendemos un modo de ordenación de la vida social en el que la titularidad de la soberanía corresponde a las generaciones vivas y en el que, por consiguiente, las relaciones entre gobernantes y gobernados están reguladas de tal modo que éstos disponen de unos ámbitos reales de libertad que les permiten el control efectivo de los titulares ocasionales del poder.

23 de febrero de 2010 14:37

cristhiun rosillo dijo...

TIPOLOGÍA DE LAS NORMAS MATERIALES DE LA CONSTITUCIÓN.
Hans Huber divide todo el contenido constitucional en Normas atribuidas de competencia. Directrices al legislador, Normas Orgánicas, Normas declarativas de Derechos fundamentales y Normas limitativas del ejercicio de estos Derechos.
DERECHOS FUNDAMENTALES.
Sheuner, en primer lugar, las normas que declaran los derechos fundamentales, es decir, los derechos que protegen al ciudadano (más exactamente, al hombre) frente al poder y que son, en consecuencia, fuente inmediata de derechos.
GARANTÍAS INSTITUCIONALES.
Aquellas normas que persiguen el aseguramiento de determinadas instituciones jurídicas, cuyo mandamiento no engendra derechos subjetivos a favor de los individuos, pero cuya erosión sí viciaría de inconstitucionalidad cualquier ley, Normas que recogen garantías institucionales en Nuestra Constitución son, por ejemplo, las que consagran la autonomía de determinadas instituciones como las Universidades, los municipios y provincias, la protección de la familia o el sistema competitivo para el acceso a la función pública, etc.
MANDATOS AL LEGISLADOR.
Un tercer tipo de normas de las que ofrece nuestra Constitución un abundante repertorio es el integrado por aquellas que contienen mandatos al legislador. Se trata de preceptos que prevén la emanación de normas indispensables para completar la estructura prevista en la Constitución (por ejemplo, la ley electoral art. 68 o la ley orgánica de las distintas formas de referéndum art. 29, etc.), pero sobre todo del mandato de promulgar leyes indispensables para el ejercicio de determinados derechos, sobre todo de derechos de prestación (por ejemplo, al trabajo art. 35, a la salud art. 43, etc.), pero también a otros géneros de derechos, próximos a los de libertad (por ejemplo, la objeción de conciencia art. 30, la igualdad jurídica de los hijos con independencia de su filiación y la investigación de la paternidad art. 39. etc.).
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES Y FINES DEL ESTADO
Por último, hay que referirse a la presencia en nuestra Constitución de un no escaso número de preceptos que integran otra categoría distintas. Son aquellos que frecuentemente por la vía de la definición incorporan principios fundamentales del orden jurídicos político o establecen finalidades concretas (o menos concretas) a la acción estatal.

23 de febrero de 2010 14:38

cristhiun rosillo dijo...

Conclusiones
1. La teoría de la constitución jurídica es la base y fundamento de todo saber jurídico, por lo tanto debe considerarse como ciencia primera a pesar de que la definición de su concepto siga siendo motivo de debate gracias a la cantidad de significados a tribuidos a esta.
2. Los poderes facticos no son nada mas que la s fuerzas sociales reales, las cuales actúan al amparo de ideales ya que son una idea de justicia.
3. La constitución es “fuente de fuentes” pues es la herramienta principal en la elaboración de derecho.
4. Cuando la constitución se introduce dentro de un ordenamiento no se adecua a él, sino que de forma contraria lo obliga a adecuarse a ella, pues esta es la base del ordenamiento.
5. La constitución controla las diferentes formas de producción del derecho, mediante los órganos dele estado, asignándole así la armonía del estado.
6. La constitución es fuente del derecho porque de ella proceden derechos y obligaciones tanto para los ciudadanos como para los poderes públicos, pues cabe recalcar que debemos tener en cuenta que la soberanía no le pertenece al estado sino al pueblo.
7. La relación que hay entre el estado y los ciudadanos es público, siempre y cuando él mismo se limite por propia voluntad y les atribuya los derechos que les asegure un espacio de libertad a los ciudadanos.
8. La constitución es la norma suprema, pero esto no quiere decir que debes ser entendida como la totalidad del ordenamiento sino como la norma que guía el desarrollo de un estado y sobre todo garantizando su unidad.
9. Las normas materiales de la constitución son fuentes de derecho , pues gracias a ellas la constitución crea derecho convirtiéndose así en “fuente de fuentes”
10. Los derechos fundamentales protegen al hombre frente al poder siendo también elementos estructurales del derecho objetivo y fuentes del derecho
11. Las garantías institucionales no crean derecho, pero consagran la autonomía de instituciones como universidades, municipios, provincias y también la protección de la familia
12. Mandatos al legislador son preceptos que preparan anticipadamente la dictación de normas indispensables para completar la estructura de la constitución.
13. Los mandatos que se dan a los legisladores imponen obligaciones y son fuentes de derecho
14. Los Principios fundamentales establecen finalidades concretas a la acción estatal o incorporan principios fundamentales de orden jurídico político.
15. La constitución como fuente de derecho no se reduce a la declaración de los derechos fundamentales.
16. Las normas constitucionales deben ser objeto de una debida interpretación preferiblemente teológica.

23 de febrero de 2010 14:38

cristhiun rosillo dijo...

¿Por qué se dice que la constitución es fuente del derecho?
Al afirmar que la constitución es “fuente de fuentes” resulta evidente decir que es fuente del derecho, ya que es el fundamento y base de todo saber jurídico, pues regula los modos de producción de éste y tiene la capacidad de producir: derecho y obligaciones, principios estructurales básicos y reglas formales que regulan la vida en sociedad procurando así lograr la armonía de un estado.
Por esta razón, aunque resulte extraño se considera a la constitución base y cima del ordenamiento.
¿Cuál es el concepto de constitución en la sentencia del tribunal constitucional EXP.Nº.1124-2001-AA/TC?
El concepto de constitución que adopta la sentencia del tribunal es:” norma máxima de supremacía en el ordenamiento jurídico” y en consecuencia fueron adecuadamente interpretados los derechos constitucionales de libertad sindical y derecho al trabajo pues estos se vieron amenazados en el lesivo acto de despido impuesto por telefónica a sus trabajadores. De esta forma el tribunal constitucional opto por declarar incompatible con la constitución el decreto supremo Nº 003-97-TR (donde solo se les indemnizaba y no se les restituía a su puesto de trabajo) emitiendo el fallo a favor de los trabajadores

23 de febrero de 2010 14:40

cristhiun rosillo dijo...

ese es nuestro trabajo , muchas gracias integrantes

-Rosillo Cordova cristhiun
-Reyes Silva cinthia
-Mondragon Garcia Darwin
Les corresponde 14 de nota

23 de febrero de 2010 14:45

Carlos Rafael dijo...

BUENAS TARDES TENGA USTED DOCENTE GRIMALDO CHONG, aquí:

- CARLOS RAFAEL SÁNCHEZ ZÁRATE
- JOSÉ LUIS QUINTANA IBARRA
- JOSÉ LUIS CRUZ PACHERREZ
Les corresponde 13 de nota

Le saludamos enviándole nuestras conclusiones acerca de la clase virtual: LA CONSTITUCIÓN COMO FUENTE DE DERECHO

podemos decir que la constitución a tenido un significado diferente según la época, ya sea vista como un instrumento que participa en el ordenamiento de la sociedad regulando las conductas de las personas através de sus leyes preceptos y normas, o como el instrumento que estipula los drechos fundamentales de la persona y la dificil labor de hallarles un lugar en la constitución, esta última postura referida integramente al dogmatismo.
además esta la deinición de la constitución como fuente del derecho y como el instrumento creador de normas en nuestro sistema de estado.

también debemos de hablar de los drechos fundamentales, que aunque son referidos a la dogmática (según los positivistas)tiene un espacio propio en la constitución recalcando las principales atribuciones con las que nace el ser humano; hablar de las garantías institcuionales, referidas a aquellos principios que aseguran a una instittución estatal, ya sea a las universidades por su autonomía o a las municipalidades.

hablar además de la tipología de la constitució, es decir de como se puede dividir a la constitución en normas fundamentales (referidas al ser humano desde su nacimiento)y las normas atribuidas al ser humano por el estado.

y por ultimo hablar de la sentencia de la corte suprema, referida a trabajadores que recibieron abusos de la empresa teléfonica, lo que traspasa la dignidad de la persona y su derecho a laborar, nomas establecidas en la constitución.

23 de febrero de 2010 14:50

Carlos Rafael dijo...

RESOLUCIÓN DE PREGUNTAS REFERIDAS A LA CLASE VIRTUAL RELACIONADA A : LA CONSTITUCIÓN COMO FUENTE DEL DERECHO.

1.¿Por qué se dice que la constitución es fuente de Derecho?

•Decimos esto, ya que la constitución como base de toda sociedad, es considerada como fuente de derechos fundamentales del ser humano, y de aquellas normas que designan al estado como tal.

•La constitución política no establece todas las normas o los casos a regular por lo que es de gran utilidad en el momento de interpretar o aplicar las normas, ya que las normas establecidas nos sirven de guía para la creación de nuevas normas.

2.¿Cuál es el concepto de constitución en la sentencia del Tribunal constitucional EXP N° 1124 – 2001 – AA/TC? Explique.

•En esta sentencia, la constitución cumple la función de hacer ver y respetar unos de los principales derechos del ser humano, como tal y como ejecutor de alguna función con remuneración en la sociedad, que son la dignidad y el derecho mismo de tener un trabajo.

23 de febrero de 2010 14:52
Katterin Yireily Rios Nuñez dijo...

Buenas tardes estimado profesor, a continuación respondemos a las s preguntas dadas:
1.- ¿POR QUÉ LA CONSTITUCIÓN ES FUENTE DE DERECHO?
Creo para dar una respuesta acertada, deberíamos empezar definiendo:
¿Qué son las fuentes del derecho?
Por fuente del derecho se entiende a aquellos actos o hechos de las cuales se emanan normas con carácter general. Por lo que creemos que fuente de derecho equivale a la esencia del derecho, ya que incluye facultades como la razón, voluntad naturaleza humana, para la creación de normas que se ajusten a la realidad de nuestro estado.
Por lo tanto, decimos que la constitución es fuente de derecho, ya que es el dispositivo fundamental para el control del proceso del poder en un estado, de manera clara se observan en ella ciertas reglas, pautas que tiene que considerar el legislador para elaborar las leyes que dan solución a una determinada situación.
La Constitución ha de servir de marco jurídico para la justificación del poder político, y por ello ha de gozar de cierto grado de estabilidad en su texto, soportando el paso de sucesivos gobiernos sin necesidad de cambiar su letra. Por ello, la modificación de la norma suprema está sometida a una gran cantidad de restricciones, destacando especialmente el requisito de mayorías especialmente cualificadas para las votaciones sobre su alteración.
En nuestra constitución política del Perú la formación y promulgación de leyes esta en el capitulo III articulo 107-109.
La constitución da la creación de instituciones para limitar y controlar el poder político. En este sentido, cada institución presenta una doble significación ideológica: tratar de que los gobernantes no ejerzan un control social absoluto, y asignar al pueblo una legítima participaciones en el proceso de elegir quien va asumir el poder en el gobierno.
En esta carta magna es fuente de derecho porque en ella se reconocen los derechos fundamentales, los cuales son facultades básicas e inalienables que se reconocen en un ordenamiento a los seres humanos. La teoría del derecho natural supone que deberían reconocerse a todo hombre en cualquier ordenamiento.

ESTAS SON LAS INTEGRANTES DE NUESTRO GRUPO DE TRABAJO:

PALACIOS BERRU MARYLIN MERCEDES.
RIOS NUÑEZ KATTERIN YIREILY.
SÁNCHEZ YARLEQUÉ IVETTE YESENIA.
VELÁSQUEZ PRADO DENISSE ANAHÍ.
Les corresponde 14de nota

23 de febrero de 2010 14:56
Katterin Yireily Rios Nuñez dijo...

A CONTINUACION ANEXAMOS LA SEGUNDA PREGUNTA.
2.- ¿Cuál es el concepto de constitución en la sentencia del Tribunal Constitucional EXP. N.° 1124-2001-AA/TC? Explique.
El concepto utilizado es como fuente de derecho.
El concepto que más prevalece en la sentencia del tribunal es la definición de ésta como norma suprema, porque hablamos de una constitución con esta característica; es la norma básica y fundamental y como tal supone que el cumplimiento de sus preceptos es obligatorio y su infracción es antijurídica.
De donde nace la idea de constitución como norma suprema se da por creación jurisprudencial en Norteamérica por el y celebre juez Marshall en una sentencia.
Hay una importancia en este término el de supremacía constitucional y es que implica la prioridad de la constitución y el principio de seguridad, ya que cuando la carta magna se aplica debe ser uniforme para todos y esto se percibe en la jurisprudencia
En la sentencia apreciamos:
-un conflicto entre la compañía de telefonía en el Perú y sus ex trabajadores entonces aquí se debe de tomar una decisión en el caso entonces debe de ser igualitaria para ambos casos
-el conflicto se presenta por que la compañía despide a los trabajadores basándose en el articulo 34 del texto único ordinario del decreto legislativo nº728 ley de productividad y competitividad laboral, el cual ante el despido arbitrario solo ordena un a indemnización, pero la constitución asegura no solo un a indemnización sino la reposición de los trabajadores.
-otro punto importante es que los trabajadores que fueron despedidos coincidentemente pertenecía a un sindicato y es por esto que se prescinde de sus servicios ante lo cual no se respeta el derecho al trabajo ni ala sindicalización.


Entonces
¿Qué es un derecho?
¿En qué trata el derecho a la sindicalización?
¿Que es el derecho al trabajo?
Expliquemos:
Un derecho es; el derecho es el orden normativo e institucional de la conducta humana en sociedad inspirado en postulados de justicia,
El derecho al trabajo; implica acceder a un puesto de trabajo y a derecho a no ser despedidos, el estado adopta políticas para proteger a este derecho.
El derecho a la sindicalización; constituir organizaciones con el propósito de defender sus intereses agrémiales, facultad de afiliarse o no a este tipo de organizaciones, la protección del trabajador afiliado o no, para que no se atenten los derechos. Esta libertad nos la da la constitución en el artículo 28.
Entonces debido a la supremacía de la constitución, el tribunal constitucional ordeno la reposición de estos trabajadores a los cuales nos se les había hecho valer sus derechos, debido a que estos están considerados en la constitución tienen una seguridad jurídica.
ESTAS SON LAS INTEGRANTES DE NUESTRO GRUPO DE TRABAJO:

PALACIOS BERRU MARYLIN MERCEDES.
RIOS NUÑEZ KATTERIN YIREILY.
SÁNCHEZ YARLEQUÉ IVETTE YESENIA.
VELÁSQUEZ PRADO DENISSE ANAHÍ

23 de febrero de 2010 14:57

Katterin Yireily Rios Nuñez dijo...

BUENAS TARDES PROFESOR , AQUI LE ENVIAMOS LAS CONCLUSIONES DE LA CLASE:
CONCLUSIONES
1. La teoría de la constitución es mas estudiada hoy en día, que la teoría del estado.
2. La constitución es la fuente del derecho ya que es una ley de garantía para el individuo frente al estado, que busca asentar sólidamente el valor de seguridad jurídica.
3. La constitución, es la fuente de fuentes, puesto que ella constituye la cúspide, la mayor jerarquía normativa y fundamento del orden jurídico restante. Sus s normas, por tanto, no pueden ser contradichas, ni desnaturalizadas por ninguna otra norma del sistema jurídico.
4. Las normas que declaran los derechos fundamentales, son los derechos que protegen al ciudadano frente al poder, por lo que son fuente inmediata de derecho.
5. Los principios constituyen una directriz básica para la interpretación de la constitución y que además en ningún caso el juez puede pasar por alto.
6. Gracias a la interpretación que demos a las normas es que podemos encontrar el punto de equilibrio entre la realidad social y los mandatos jurídicos; es por eso que depende del sentido que le demos a la norma para garantizar la efectividad de las mismas.
7. Al interpretar las normas el juez debe hacer un razonamiento objetivo con el fin de no entrar en controversias con cualquier otra norma relacionada a ella, así no dañar la constitucionalidad de ley, y poder obtener relación entre la norma y la realidad.
ESTAS SON LAS INTEGRANTES DE NUESTRO GRUPO DE TRABAJO:

PALACIOS BERRU MARYLIN MERCEDES.
RIOS NUÑEZ KATTERIN YIREILY.
SÁNCHEZ YARLEQUÉ IVETTE YESENIA.
VELÁSQUEZ PRADO DENISSE ANAHÍ


23 de febrero de 2010 15:01

Katterin Yireily Rios Nuñez dijo...

RESUMEN DEL TRABAJO
LA CONSTITUCIÓN COMO FUENTE DE DERECHO.
LA CONSTITUCIÓNN COMO REALIDAD JURÍDICA.
La teoría de la constitución, hoy en día destaca más que la teoría del estado. la primera teoría mencionada es la base y el fundamento del saber jurídico. Sin embargo a pesar de eso el concepto de constitución, sigue siendo muy polémico.
Aquí cabe señalar la importancia de los poderes fácticos, que son las fuerzas sociales reales, que actúan movidas por intereses, los cuales radican en sí, en alcanzar un ideal de justicia.
A nosotros como juristas nos interesa conocer el origen próximo e inmediato de la normas.
Mencionando que el derecho es producto social, tiene una realidad propia, una estructura peculiar y una mediación necesaria para la concretización de éste.
CONSTITUCIÓN Y ORDENAMIENTO JURÍDICO
Al hablar de derecho tenemos que referirnos necesariamente a la constitución, por que en ella se identifica al ordenamiento jurídico concreto, es decir, la totalidad del ordenamiento de un país se enmarcan en ésta..
LA CONSTITUCIÓN COMO SITEMA DE LAS FUENTES DEL DERECHO
La constitución es esencialmente la norma que establece la vía para el desarrollo y renovación del ordenamiento jurídico, garantizando su unidad. El objetivo de la constitución, es la regulación de los modos de producción derecho, es por eso, que ella contiene principios estructurales básicos, reglas formales que aseguran la armonía del estado.
La constitución política del Perú, recoge estos principios estructurales , en el apartado 3º del artículo 9º, que hace alusión a las responsabilidades que recae en cada órgano y el principio de seguridad jurídica.
La regula esta producción de derecho se hace por medio de la atribución de competencias a través de la ley a distintos órganos del estado.
ESTAS SON LAS INTEGRANTES DE NUESTRO GRUPO DE TRABAJO:

PALACIOS BERRU MARYLIN MERCEDES.
RIOS NUÑEZ KATTERIN YIREILY.
SÁNCHEZ YARLEQUÉ IVETTE YESENIA.
VELÁSQUEZ PRADO DENISSE ANAHÍ

23 de febrero de 2010 15:05
Katterin Yireily Rios Nuñez dijo...
CAMBIO CONSTITUCIONAL Y VALIDEZ FORMAL DE LA LEGISLACION ANTERIOR.
En este subtema nos referimos al valor invalidante que atribuye las reglas constitucionales, respecto a normas concretas, que sea cual fuere su contenido material, se han producido por procedimientos distintos establecidos en la constitución.
Entonces la constitución viene a insertarse en un ordenamiento preexistente, donde éste no se acomoda a él, sino, por lo contario, lo obliga adecuarse a ella, ya que la constitución es base y cúspide del ordenamiento entero.
Una vez promulgada la constitución no hay mas norma legítima que las que naces por vías constitucionales, sin embargo, pese a esto siguen siendo formalmente validas todas las que lo fueron según el sistema anterior.
LA NOCIÓN DE ESTADO DE DERECHO Y LA DISTORSIÓN DEL CONCEPTO DE CONSTITUCIÓN.
La constitución es una fuente de derecho, debido a que en ella dimanan derechos, obligaciones para los ciudadanos, para los poderes públicos y establece una relación jurídica, mencionando también que la titularidad de la soberanía esta en el pueblo.
Al mencionar a nuestra constitución, tenemos que resaltar que esta rige en un estado de derecho, pero nos preguntaremos ¿De donde nace este estado de derecho? Pues cabe mencionar que el merito de la creación de este se da la doctrina alemana del derecho púbico.
El estado de derecho es aquel en donde sus autoridades se rigen, permanecen y están sometidas a un derecho vigente en lo que se conoce como un estado de derecho formal.
Éste se crea cuando toda acción social y estatal encuentra sustento en la norma; es así que el poder del Estado queda subordinado al orden jurídico vigente por cumplir con el procedimiento para su creación y es eficaz cuando se aplica en la realidad con base en el poder del estado a través de sus órganos de gobierno, creando así un ambiente de respeto absoluto del ser humano y del orden público.
Al considerar al pueblo como soberanía social, estamos atribuyéndole el poder constituyente, que es el cual va crear la constitución, y de ésta se van a desprender los poderes constituidos que tienen distintas facultades limitadas.
En la constitución también encontramos a los derechos y garantías, como eje principal de éste y asegurar la separación de estado y sociedad, es decir, que la sociedad no sea del estado .Al resaltante en este tema es que la constitución es una fundamentación firme a la libertad.
EL CONCEPTO CLÁSICO DE CONSTITUCIÓN: LA CONSTITUCIÓN COMO FUENTE DEL DERECHO.
Por constitución entendemos un modo de ordenación de la vida social, en la que la titularidad de la soberanía corresponde a las generaciones vivas, y las relaciones entre gobernantes y estado están reguladas.
En la constitución son notas esenciales la división de poderes y garantías de los de los derechos fundamentales. Podemos distinguir en ella dos partes, la orgánica, en la que esta la producción del derecho; y la dogmática, en la que esta la declaración de los derechos.
La constitución es de origen mediato e inmediato de derechos y d obligaciones y no sólo fuente de las fuentes. La mejor constitución, es la constitución democrática.

ESTAS SON LAS INTEGRANTES DE NUESTRO GRUPO DE TRABAJO:

PALACIOS BERRU MARYLIN MERCEDES.
RIOS NUÑEZ KATTERIN YIREILY.
SÁNCHEZ YARLEQUÉ IVETTE YESENIA.
VELÁSQUEZ PRADO DENISSE ANAHÍ


23 de febrero de 2010 15:06

Katterin Yireily Rios Nuñez dijo..
.
TIPOLOGÍA DE LAS NORMAS MATERIALES DE LA CONSTITUCIÓN
Cabe mencionar a Pellegrino Rossi, en sus lecciones de la soborna, caracteriza las normas materiales, hoy en día se intenta reconocer una caracterización en conjunto, desprendiéndose de esto que las normas en general deben ser esquemáticas, abstractas, indeterminadas y elásticas, que permitan una larga permanencia del texto en el tiempo que lo consiguen a través de su aplicación inmediata.
Se consigue que la constitución sea fuente plena del derecho, cuando a partir de su diversidad, se establece una tipología que fija homogeneidades que permiten alcanzar conclusiones en cuanto a su aplicación completa, sin embargo, se corre el riesgo de que la constitución llegue a una fragmentación y pierda el sentido de unidad.
Según el maestro HANS HUBER, el contenido constitucional se divide en: Normas atribuidas de competencia, Directrices al legislador, normas orgánicas, Normas declarativas de derechos fundamentales y normas limitativas del ejercicio de estos derechos. Esta clasificación tiene para nuestros fines dos efectos básicos:
• Organización del poder y la disciplina de las fuentes del derecho y el condicionamiento formal de todo el ordenamiento jurídico.
• Que ante el contenido renovado, no se deje lugar para un buen número de enunciados frecuentes para el constitucionalismo moderno..
Derechos fundamentales
Son los derechos fundamentales que protegen el ciudadano frente al poder y que según SHEUNER, son fuente inmediata de Derechos, que no sólo se les debería entender sólo como garantías de un ámbito de libertad, sino también como fundamentación de status y, elementos estructurales básicos del Derecho objetivo.
No debemos olvidar que la Doctrina Francesa hace la contraposición entre libertades públicas (los llamados derechos de libertad; derechos que la constitución atribuye al ciudadano sin perjuicio, y Derechos (derechos de prestación, derechos que sólo adquirirá cuando el Estado cree instituciones y los servicios públicos para el ejercicio real de sus derechos).
• Todos los derechos y libertades son objeto de una reserva de ley.
Garantías institucionales
• Las garantías institucionales, son aquellas Normas que persiguen el aseguramiento de determinadas instituciones jurídicas, ante la inconstitucionalidad de la ley.
• Fijan límites a la acción del legislador, no engendran derechos subjetivos, sin embargo pueden limitarlos
• Ciertos derechos clásicos han sufrido debilitamiento en nuestra constitución, esto es, debido a su aproximación a la categoría de las garantías institucionales.

ESTAS SON LAS INTEGRANTES DE NUESTRO GRUPO DE TRABAJO:
PALACIOS BERRU MARYLIN MERCEDES.
RIOS NUÑEZ KATTERIN YIREILY.
SÁNCHEZ YARLEQUÉ IVETTE YESENIA.
VELÁSQUEZ PRADO DENISSE ANAHÍ

23 de febrero de 2010 15:08

Katterin Yireily Rios Nuñez dijo...

Mandatos al legislador
• Son preceptos que prevén la emanación de normas indispensables para completar la estructura prevista en la constitución, un ejemplo sería la ley electoral.
• Estos mandatos aparecen en muchos casos, en el título, mezclados, incluso en las mismas secciones, debilitando así los derechos que, sin mediación alguna, brotan de la constitución.
• Estos mandatos son fuentes de derecho objetivo e imponen obligaciones.
• Nosotras Consideramos que la voluntad del legislador debería estar relacionada de manera clara a la realidad social, con el fin de dar soluciones a sus problemas.
Los principios fundamentales y fines del estado:
• Los Principios fundamentales Constituyen una directriz básica para la correcta interpretación de la constitución.
Debemos tener en cuenta que las normas que asignan fines determinados a la acción estatal, tienen un valor jurídico próximo al de los principios fundamentales (son las llamadas normas programáticas)
Consideramos que la función que tiene el estado es garantizar el cumplimiento de los derechos fundamentales, garantizar el orden y la seguridad jurídica; lo que implicaría dar una obligación a todos los poderes públicos.
Interpretación de la constitución
Ninguna norma debe interpretarse aislándola de la constitución. su interpretación adquiere especial importancia pues a través de ella se busca dar un sentido a las normas fundamentales que organizan la convivencia política y social de un país.
Al juez le corresponde la tutela de los derechos fundamentales que brote inmediatamente de la constitución.



Inconstitucionalidad de la ley
La constitución será una realidad cuando todos la hagamos eficaz y a los jueces corresponde sobre todo la noble tarea de dotarla de eficacia, y a ellas incumbe su interpretación.
El juez también tiene la facultad de inaplicar una norma cualquiera de rango infra legal, por entenderla constitucionalmente ilegitima.
Esto puede originar asimismo la inconstitucionalidad de otras normas que encuentren en conexión con tales leyes.
Las normas legales han de ser objeto de una interpretación teológica.
La interpretación teológica de las normas exige que frente a la finalidad de la norma, de tenga en cuenta el TELOS de la constitución.
El telos de la constitución
Es la creación y el mantenimiento de un orden abierto, de una sociedad abierta donde la voluntad popular no tiene otras limitaciones que las de mantener abiertas todas las posibilidades; ello impone como es claro, el respeto total a la dignidad de la persona y a su libertad, que todo orden cerrado niega.
El telos de la constitución es:
La posibilidad de la alternativa
La habilitación de procedimientos que aseguren al disidente el camino de la mayoría. Sólo por ese camino se alcanza una convivencia democrática, es decir, una convivencia en la justicia y la paz que es el fin supremo del derecho.
ESTAS SON LAS INTEGRANTES DE NUESTRO GRUPO DE TRABAJO:

PALACIOS BERRU MARYLIN MERCEDES.
RIOS NUÑEZ KATTERIN YIREILY.
SÁNCHEZ YARLEQUÉ IVETTE YESENIA.
VELÁSQUEZ PRADO DENISSE ANAHÍ

23 de febrero de 2010 15:09
Katterin Yireily Rios Nuñez dijo...
TENEMOS UNA SENTENCIA EN LA CUAL ESPECIFICAREMOS CUALES SON LOS PUNTOS MÁS IMPORTANTES DE ESTA SENTENCIA:
 El problema reside en determinar si el acto de despido resulta lesivo o no, se va a determinar:
a) La libertad de sindicación
b) El derecho al trabajo
ENTRE LOS PUNTOS MÁS RESALTANTES ESTAN:
 La constitución es la norma de máxima supremacía en lo que respecta al ordenamiento jurídico y, como tal, vincula al estado y la sociedad en general (lo dice el artículo 38º de la constitución.
 La fuerza normativa de la constitución regula tanto relaciones entre particulares –estado y también entre los mismos particulares se llama(eficacia inter privatos)
 La constitución puede entonces regular las relaciones trabajador –empleador, incluso aun cuando telefónica es una empresa privada ya que aun en este caso deben ejercerse con irrestricto respecto de los derechos constitucionales.
 La constitución precisa ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales ni desconocer o disminuir la dignidad del trabajador
 La constitución regula la controversia surgida en las relaciones jurídicas entre empleador y trabajador, en todo momento: al inicio, durante y al concluir.
HAY DOS CONCEPTOS MUY IMPORTANTES EN ESTA SENTENCIA:
DERECHO AL TRABAJO: EN EL CUAL SE HAN CREADO YA VARIAS POLITICAS POR PARTE DEL ESTADO EN CUANTO AL DERECHO TENER UN EMPLEO Y AL NO SER DESPEDIDOS DE ÉSTE POR ALGUNA INJUSTICIA
LIBERTAD SINDICAL; EXISTEN MUCHOS SINDICATOS EN EL PERU, PERO DE QUE TRATA ESTA LIBERTAD QUE NOS DA EL ESTADO; NOS DICE QUE SOMOS LIBRES DE PERTENCER A ALGÚN SINDICATO, LA LIBERTAD DE CONSTITUIRLOS Y A LA PROTECCIÓN QUE SE LES DA A LAS PERSONAS QUE PERTENESCAN A ÉSTE.
CONTROVERSIA:
SURGE POR EL DESPIDO DE LOS TRABAJADORES DE TELEFONICA DEL PERU SE BASA EN EL ARTICULO 34, EL CUAL ATENTA LA SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL YA QUE EL ESTADO GARANTIZA LA LIBERTAD SINDICAL Y EL DERECHO AL TRABAJO; ASI QUE POR EL HECHO DE QUE ESTOS TRABAJADORES PERTENEZCAN A UN SINDICATO NO SE PUEDE ATENTAR CONTRA SUS DERECHOS, LOS CUALES ESTAN PROTEGIDOS POR LA CARTA MAGNA.
ESTAS SON LAS INTEGRANTES DE NUESTRO GRUPO DE TRABAJO:

PALACIOS BERRU MARYLIN MERCEDES.
RIOS NUÑEZ KATTERIN YIREILY.
SÁNCHEZ YARLEQUÉ IVETTE YESENIA.
VELÁSQUEZ PRADO DENISSE ANAHÍ

23 de febrero de 2010 15:10

Katterin Yireily Rios Nuñez dijo..
.
DISCULPE PROFESOR POR NO HABERLE EENVIADO EL RESUMEN EN UN SOLO BLOQUE, LO QUE SUCEDIÓ ES QUE NO NOS ACEPTABAN TODOS LOS CARACTERES. MUCHAS GRACIAS POR SU COMPRENSIÓN.

23 de febrero de 2010 15:12
jose luis dijo...
El autor ha eliminado esta entrada.
23 de febrero de 2010 18:46
jose luis dijo...
El autor ha eliminado esta entrada.
23 de febrero de 2010 18:52
jose luis dijo...
soy CRUZ PACHERRES JOSE LUIS

BUENAS NOCHES ANTE TODO Dr. Grimaldo Chong en representacion junto con mi grupo, queremos pues compartir con nuestros amigos los pensamientos tratados dentro del tema de la constitucion como fuente formal del derecho aclarando pues que este breve comentario a manera de introduccion de nuestro trabajo a presentar me siento en el privilegio de expresar los siguiente:

comentario

si pretendemos estudiar a la constitución como fuente del derecho, pues tenemos que partir tomando como eje el principio pluralista; entendida esta dentro de una sociedad organizada donde el poder político esta debidamente distribuido, existiendo centros de poder que controlen el poder central. En cuanto sea mayor la distribución, tanto territorial como funcional, entre soberano y súbditos del poder, el gobierno ejercerá mejor sus funciones.
El pluralismo presupone la existencia de los cuerpos intermedios (a los que se refería montesquieu) es decir la existencia de organizaciones sociales colocadas entre el gobernante y el súbdito. Cuando estas organizaciones no existen, tiene su gobierno despótico, o lo que denominados totalitarismo.
Bien pues y trabajando la constitución como ente principal dentro de la regulación de un sistema organizado llamado estado, es donde nace su poder de manifestar su jerarquía en cuanto a sus leyes, son los legisladores los encargados de hacer de este conjunto de normas su arma de defensa y como su primer punto de partida dentro del estudio del derecho comparado.
Un ejemplo claro es el tema de interpretación de las normas, que mediante el método de sistematización por comparación, se emplea el control difuso, es decir, el legislador tendrá que escoger a la norma constitucional como la de mayor jerarquía y la mas adecuada para un litigio frente a una de rango inferior, salvo los decretos legislativos.
Hablamos también pues de una constitución donde se nos pone en manifiesto y en ofrecimiento los distintos tipos de garantías constitucionales el gran resultado de la revolución francesa y la declaración de los derechos humanos. Desde un plano humanístico y axiológico – valorativo, es donde estos derechos toman gran sazón dentro del amplio buffet a escoger de temas en nuestro campo del derecho.

nuestro grupo es:

CRUZ PACHERRES JOSE LUIS
SANCHEZ ZARATE CARLOS RAFAEL
QUINTANA IBARRA JOSE LUIS

Les corresponde 12 de nota



MUCHAS GRACIAS

23 de febrero de 2010 18:55

Yeraldine Priscila Pozo Córdova dijo...

MUCHOS SALUDOS PROFESOR GRIMALDO CHONG
AQUI LE MANDAMOS EL RESUMEN DE LA CLASE JUNTO CON LAS 2 RESPUESTAS DE LAS PREGUNTAS, EN DONDE NOS HEMOS ESFORZADO POR HACER LO MEJOR POSIBLE.
TAMBIEN HEMOS ENVIADO UNA COPIA DE NUESTRO TRABAJO A SU GMAIL JUNTO CON LAS DIAPOSITIVAS.

1.- LA CONSTITUCIÓN COMO REALIDAD JURÍDICA:
Como podemos darnos cuenta hoy en día la teoría del Estado más conocida como el fundamento del saber teórico ha venido a ser reemplazada por la teoría de la constitución y esto se debe a una compleja interacción de factores técnico jurídicos y políticos, dándonos así como resultado un polémico concepto de la Constitución.
Por otro lado tenemos a los poderes fáticos los cuales son de mucha importancia en la articulación de la vida social, los cuales actúan al amparo de determinado ideales en torno a los cuales se hace posible su confluencia y que son ya directamente una idea de la justicia.
El Derecho es un producto social y en sí tiene una realidad propia, una estructura peculiar y es sobre todo una mediación necesaria.
El derecho es un una ciencia en la que no se puede ignorar esa mediación necesaria que existe entre las fuerzas sociales y el orden social.
2.- CONSTITUCIÓN Y ORDENAMIENTO:
Hay que resaltar que hablar de derecho es hablar de constitución. Pero no simplemente como norma jurídica suprema o de máxima categoría normativa. Ya que la constitución es fuente de de fuentes por que contiene las diferentes ramas del derecho y además lo que la caracteriza es que contiene un principio democrático que encarna la supremacía popular y lo que le da la supremacía como norma, por lo tanto esta muy implicada a un ordenamiento jurídico que esta vigente por que establece sus limites, a los cuales un estado de derecho e subordina.
3.- LA CONSTITUCIÓN COMO SISTEMA DE LAS FUENTES DEL DERECHO:
La constitución para kelsen, es la supremacía de toda ley o norma, ya que establece la vía para el desarrollo y renovación del ordenamiento.
OBJETO DE LA CONSTITUCION
Regula los modos de producción del derecho, esta regulación opera mediante la atribución de competencia nomotéticas a distintos órganos del estado, ya que establece reglas formales que aseguran la armonía del estado.
Estado de derecho
Es una noción puramente formal cuyas insuficiencias no solo políticas, sino directamente jurídicas.
Fuentes del derecho
Es la capacidad de establecer derechos y deberes o ambas coas, que regulan la conducta de la sociedad, tal como lo establece la constitución por ser de relevancia jurídica, por ello podemos decir que la constitución es una de las fuentes del derecho, por ser objeto de los modos de producción del derecho. Entonces podemos decir que es una disciplina de las fuentes del derecho.

INTEGRANTES:

Valle Patiño Mónica
Vera Maza Vanessa
Pozo Córdova Geraldine
Tuesta Huamán Stalin
Aranda Sosa Tito.

Les corresponde 13 de nota



23 de febrero de 2010 20:09

Yeraldine Priscila Pozo Córdova dijo...
CONtINUA COMENTARIO...

Fuentes del derecho
Es la capacidad de establecer derechos y deberes o ambas coas, que regulan la conducta de la sociedad, tal como lo establece la constitución por ser de relevancia jurídica, por ello podemos decir que la constitución es una de las fuentes del derecho, por ser objeto de los modos de producción del derecho. Entonces podemos decir que es una disciplina de las fuentes del derecho.


4.- CAMBIO CONSTITUCIONAL Y VALIDEZ FORMAL DE LA LEGISLACIÓN ANTERIOR.
Hablar de cambio constitucional no consiste en un cambio radical, sino mas bien se le toma como un avatar; en donde una vez promulgada la constitución vienen a ser normas legitimas solo aquellas que nacen por las vías constitucionalmente previstas, pero siguen siendo formalmente válidas aquellas que lo fueron con respecto al sistema anterior.

5.- LA NOCIÓN DE ESTADO DE DERECHO Y LA DISTORCIÓN DEL CONCEPTO DE CONSTITUCIÓN.
De la Constitución fluyen derechos y obligaciones para los ciudadanos y poderes públicos, la cual es una relación entre sujetos, como relación jurídica, la titularidad de la soberanía no le corresponde a la constitución, sino al pueblo.
Las instancias del poder son simples “Órganos del Estado” y la relación entres éste y los ciudadanos será pública solo en la medida en la que le Estado Soberano se autolimite por un acto libre de voluntad y les atribuye derechos que les asegure un ámbito propio de libertad; si lo hace será Estado de Derecho y su Constitución como fuente de Derecho en sentido propio, si no lo hace, su Constitución no será fuente de Derechos porque al no imponer limitaciones al Estado, no engendra Derechos para sus súbditos, pero no por ello será menos Constitución (la Constitución es fuente Derechos, si es fuente de Derechos)
Desde el Derecho queremos asegurar una fundamentación firme a la libertad.
La consideración del pueblo como titular único de la soberanía, para atribuirle el poder constituyente. De la Constitución que es su obra, derivan todas las instancias concretas del poder: los poderes constituidos.
La declaración de los derechos y sus garantías deja de ser casi un añadido de la constitución, y pasa a ser el núcleo, pues su razón de ser no está en servir a la “libertad de los modernos” sino asegurar “la libertad de los antiguos” ello hace posible que el hombre sea ciudadano; garantiza que la sociedad no sea Estado, sino el Estado sea la sociedad.
Distinción entre Constitución material y formal o entre Constitución y leyes Constitucionales, son cada uno de ellos condición de posibilidad de los demás y sólo cuando coexisten y están garantizados, cabe hablar de la Constitución como fuente o más simplemente, hablar a secas de la Constitución.
integrantes:

Valle Patiño Mónica
Vera Maza Vanessa
Pozo Córdova yeraldine
Tuesta Huamán Stalin
Aranda Sosa Tito.

23 de febrero de 2010 20:11

Yeraldine Priscila Pozo Córdova dijo...
6.- EL CONCEPTO CLÁSICO DE CONSTITUCIÓN: LA CONSTITUCIÓN COMO FUENTE DEL DERECHO.
El concepto clásico de Constitución es la idea primigenia que se encuentra en el Art. 16 de la declaración de 1789, dentro de ella podemos encontrar la división de poderes y la garantía de los Derechos Fundamentales. En éste concepto clásico podemos notar que la Constitución acoge el principio de la Soberanía popular lo que obligo a construir una nación de Constitución en la que esta la producción del Derecho, mejor dicho la parte orgánica, así también la parte dogmática y la declaración de los Derechos.
Entendiéndose entonces por constitución un modo de ordenación de la vida social en la que la titularidad de la soberanía corresponde a las generaciones vivas y, por consiguiente, las relaciones entre gobernantes y gobernados están regulados de tal modo que estos disponen de unos ámbitos reales de la libertad que les permite en control efectivo de los titulares ocasionales del poder.
Toda constitución que pueda ser así llamada, es fuente del derecho en el sentido pleno de la expresión, es decir, origen mediato e inmediato de derechos y de obligaciones y no sólo fuente de las fuentes.

7.- TIPOLOGÍA DE LAS NORMAS MATERIALES DE LA CONSTITUCIÓN.
Conocemos como normas materiales de la constitución aquellas que regulan la materia propiamente constitucional; son aquellas mediante las que la constitución crea derecho.
Una característica podría ser mediante las que la constitución se nos presenta como fuente plena del derecho, consiguiéndola si a partir de su diversidad , se establece una tipología que fijando homogeneidades, permite alcanzar algunas conclusiones en cuanto a su aplicación concreta.


8.-DERECHOS FUNDAMENTALES
La cuestión de los derechos fundamentales, tiene gran importancia en un estado o en una región, pero nunca como en los años que estamos viviendo, ya que el tema ha interesado tanto a los pueblos del mundo entero, esta UNIVERSALIZACION es lo que caracteriza a nuestra época, ya que se han transformado en materia política y jurídica.
A lo largo del tiempo se le ha dado diferentes definiciones, pero en realidad los derechos fundamentales son la parte original y la mas importante de la constitución, definidos como los derechos que posee una persona, los cuales están establecidos en un ordenamiento jurídico y garantizados por la sociedad, sin ningún tipo de discriminación, ya que estos se encuentran vinculados estrechamente con la dignidad humana,

9.- GARANTÍAS INSTITUCIONALES.
Son aquellas normas que persiguen el aseguramiento de determinadas instituciones jurídicas, cuyo mandamiento no engendra derechos subjetivos a favor de los individuos. También las podemos definir, como la asociación con fines políticos.
Carl Schmitt, el habla que los derechos fundamentales están dadas en virtud objetivación, para el existen dos tipos de normas.
INTEGRANTES:

Valle Patiño Mónica
Vera Maza Vanessa
Pozo Córdova Geraldine
Tuesta Huamán Stalin
Aranda Sosa Tito.

23 de febrero de 2010 20:12
Yeraldine Priscila Pozo Córdova dijo...
GARANTÍAS INSTITUCIONALES EN NUSTRA CONSTITUCIÓN
Son las que consagran la autonomía de determinadas instituciones, como las universidades (art. 27 apartado 10) o a los municipios o provincias (art. 137) o la protección de la familia (art. 39) o el sistema competitivo para el acceso, a la función pública (art. 103 apartado 3).
Estas normas fijan límites a la acción del legislador, pero no engendran derechos subjetivos y hasta pueden limitarlos como en el caso de los derechos fundamentales
10.- MANDATOS AL LEGISLADOR.
El legislador debe promulgar leyes disponibles para el ejercicio de determinados derechos de prestación (Ej.: al trabajoArt.35, a la salud Art.43)
Se trata de algo distinto a la reserva de la ley mediante la cual se atribuye sólo al legislador la facultad de limitar o simplemente de regular el ejercicio de los derechos fundamentales que nacen de la propia Constitución.
Los mandatos al legislador son fuentes del derecho objetivo e imponen obligaciones.
No se trata de que el juez pueda ordenar al legislador la emancipación de una norma concreta, posibilidad excluida en cualquier sistema y reformada en el nuestro por la inviolabilidad de las Cortes, sino de que el juez considere inconstitucional la omisión del legislador.

11.- PRINCIPIOS FUNDAMENTALES Y FINES DEL ESTADO.
Son aquellos que frecuentemente por la definición incorporan principios fundamentales del orden jurídico político o establecen finalidades concretas a la acción estatal. El concepto de Estado social y democrático del derecho que se recoge en el artículo primero, pues constituye una directriz básica para la interpretación a la Constitución, que en ningún caso el juez puede pasar por alto y coto propio carácter “doctrinal” dota de una elasticidad profunda a la constitución cuyo contenido así puede acomodarse al cambio histórico y social.
La constitución, como fundamento del Estado, asigna a éste y en consecuencia toda norma o toda decisión que de la voluntad estatal emane, ha de ser entendida como aproximación a estos fines e interpretación en consecuencia.


12.- LA INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN.
No todas las normas constitucionales engendran derechos exigibles, la Constitución como fuente del derecho no se reduce a la declaración de los derechos fundamentales. La Constitución es fuente de derecho y como tal ha de ser tomada y utilizada, pues el Tribunal Supremo no ha pasado de utilizarla como un criterio de interpretación y sólo lo aplica en el ámbito penal.
Ninguna norma debe interpretarse aislada de la Constitución, al juez corresponde la tutela de los derechos fundamentales que brotan inmediatamente de la Constitución, y esta tutela la tiene incluso frente al legislador.
La Constitución será una realidad viva cuando todos la hagamos eficaz y a los jueces corresponde sobre todo la noble tarea de dotarla de eficacia y a ellos incumbe su interpretación.
La interpretación teológica de las normas constitucionales exige que se tenga en cuenta el telos de la constitución, pues es un orden abierto, una sociedad abierta, donde la voluntad popular no tiene limitaciones que las de mantener abiertas todas las posibilidades. Ello sería el respeto total de la dignidad de la persona y su libertad, lo cual todo ordenamiento cerrado niega.
El telos de la Constitución es la posibilidad de la alternativa, la habilitación de de procedimientos que aseguren al disidente el camino de la mayoría, sólo así se podrá alcanzar una convivencia democrática, una convivencia en la justicia y la paz que es el fin supremos del Derecho.
INTEGRANTES:

Valle Patiño Mónica
Vera Maza Vanessa
Pozo Córdova Geraldine
Tuesta Huamán Stalin
Aranda Sosa Tito
.

23 de febrero de 2010 20:13

Yeraldine Priscila Pozo Córdova dijo...
RESPUESTAS:

¿POR QUÉ SE DICE QUE LA CONSTITUCION ES FUENTE DE DERECHOS?

La constitución es norma de normas, por lo tanto se puede considerar en si fuente de derecho, ya que las fuentes del derecho se centran en el estudio de los procedimientos de producción normativa, cuyo diseño básico viene establecido en la constitución, por lo que cabe resaltar que “La Constitución es tanto la Fuente del Derecho, como la norma que regula o delimita las fuentes del Derecho. La función principal de todo texto constitucional es disciplinar las formas de producción de las normas jurídicas.”

¿CUÁL ES EL CONCEPTO DE CONSTITUCIÓN EN LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP.N•1124-2001-AA/TC?

En la sentencia del tribunal constitucional se toma a la constitución como norma de máxima supremacía en el ordenamiento jurídico, la cual vincula al estado y a la sociedad en general.
También nos muestra que la norma establece que la vinculatoriedad de la constitución no sólo está en el ámbito de las relaciones entre los particulares y el estado, sino también entre aquellas establecidas entre particulares como por ejemplo la relación con telefónica.

Por tal motivo, el tribunal constitucional teniendo en cuenta la supremacía de la constitución recalca en ambas partes el análisis exhaustivo de la misma, la cual otorga privilegios a los derechos fundamentales respaldadas en las garantías que se establecen en el ordenamiento jurídico. Ya que la telefónica había tomado acciones basándose sólo en su criterio, lo cual en parte le favorecía, dejando de lado el verdadero significado de lo que en si establecía la constitución peruana en sus artículos.

No olvidemos que en la sentencia dada se pronuncio un dilema en lo que respecta a las normas que favorecían a unos y sin embargo a otros dejaba de lado. Por tal motivo el tribunal constitucional haciendo uso de su caracterizada sabiduría opto por seguir a la constitución por su carácter normativo, la cual tiene a los derechos fundamentales en primer lugar, y cómo olvidar el artículo 22 de la constitución, artículo que se pretendía violar al despedir a ciertos trabajadores que por pura coincidencia eran aquellos que pertenecían al sindicato.

Si nos damos cuenta, ésta es una realidad muy cercana en la cual nos toca vivir a cada uno de nosotros y ser partícipes de tantos atropellos que siendo disfrazados de valores morales, de derechos, nos quedan rezagados y en las práctica simplemente olvidados.

INTEGRANTES:

Valle Patiño Mónica
Vera Maza Vanessa
Pozo Córdova Geraldine
Tuesta Huamán Stalin
Aranda Sosa Tito.

23 de febrero de 2010 20:14
Denisse Anahí Velásquez Prado dijo...
buenas noches estimado profesor,la ultima clase virtual nos ha sido de mucha importancia pues la constitucion como legislacion primigenia es la maxima norma de todo ordenamiento juridico por lo tanto esta estrechamente vinculada con la sociedad en general ya que su contenido es el diseño basico para todas las demas normas esta es la manera como cumple su funcion como fuente dek derecho.

23 de febrero de 2010 20:24

Ivette Yesenia Sánchez Yarlequé dijo...

profesor girmaldo, le saludo crodialmente, el comentario que me merece la ultima clase virtual es; la costitucion, es la norma originaria sobre la cual gira nuestro entorno judicial esta es la norma de normas y al hablar de ella nos referimos tambien al derecho constitucional y cualquier otro adjetivo vinculado pues todos los organos del estado estan en base a la constitucion y son reguladas por esta.

23 de febrero de 2010 20:27
Katterin Yireily Rios Nuñez dijo...
Buenas noches, profesor Chong le escribo por que a mí parecer cada persona tiene una opinión personal del tema leído.
Bueno en el tema de la clase del día 20 de febrero, es sobre la constitución como fuente de derecho,
Pero creo yo, que para entender ¿por qué la constitución es fuente de derecho?, es necesario definirla primero, dar un concepto de ella para tener una idea de lo que significa ésta.
La constitución es el conjunto de nomas que fundamentan la legitimidad del poder estatal., es como un complejo normativo establecido de una sola vez y en el que de una manera total, exhaustiva y sistemática se establecen las funciones fundamentales del estado y se reglan lo órganos, el ámbito de sus competencias y las relaciones entre ellos.
La constitución es fuente por que en ella se da las diferencias de las normas partir de las jerarquías, estableciendo así que las normas constitucionales tienen superioridad respecto a otras legislaciones y de toda creación normativa y respecto de todos los actos de aplicación de ésta.
Por lo tanto diremos que la constitución es fuente de derecho por que en ella se establece quien puede generar derecho, en el caso de nuestro ordenamiento, lo hace el poder legislativo, los congresistas, o cuando estos designan determinado poder al presidente, que es el poder legislativo el cual puede sacra decretos ley, sin embargo esto solo no basta para mantener un equilibrio en el ordenamiento, ya que se puede dar que las personas que asumen este poder hagan uso inadecuado o abusivo de este y dicten leyes ad hoc, es por eso que la constitución en su cuerpo normativo establece las limitaciones que tienen los gobernantes y los procedimientos, reglas necesarias que se deben seguir para promulgar una ley.
Yo opino que es acertado que se considere a la constitución como fuente de derecho, pero yo creo que toda fuente debe ayudar a crear un mejor derecho, sin embargo, a mi criterio en nuestra constitución hay algunos artículos que no ayudan al desarrollo del estado por ejemplo, al establecer en uno de sus artículos que los congresistas no están sujetos a mandato imperativo, es decir, que el pueblo que lo eligió, que le dio el poder no tiene el derecho a pedir que éste le rinda cuentas, con respecto a su gestión. De esta manera a dejamos ala representatividad solo en un ideal, como lo comprueba la ultima encuesta hecha por rpp que nos dice que una mínima parte se siente representada, y el resto no ya que estos no se sienten representados por el gobernante.
atte
alumna katterin rios nuñez

23 de febrero de 2010 20:29

Katterin Yireily Rios Nuñez dijo...
Buenas noches, profesor mí opinión personal respecto al caso telefónica es la siguiente:
Este caso habla de un despido arbitrario de un grupo de trabajadores, debido a que ellos conformaban un sindicato, bueno esta acción no puede ser legal ya que:
En primer lugar esta yendo contra la norma fundamental, la base de todo estado derecho, debido que en el artículo 22, ésta en una parte nos dice que toda persona tiene derecho al trabajo, ya que este es base para la realización de ésta.
En segundo lugar este acto va esencialmente contra el artículo 27 de la cp. Donde esta claro y explicito que la ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario, por lo tanto todo ciudadano debe exigir que se respeten sus derechos.
Un despido arbitrario es cuando no existe una causa jutificatoria o no se puede demostrar en el juicio.
En tercer lugar va contra el artículo 28 inciso 1 donde se garantiza la libertad sindical, por lo tanto una persona que está afiliada a un sindicato no significa que va perder su derecho a trabajar sino tiene los mismos derechos que todos.
A pesar que la empresa telefónica tenga aun reglamento que estableciera que toda persona que esta en un sindicato no puede laborar en su empresa, esta no podría ejercer o usar este reglamento pero ¿por qué? es necesario para esto aplicar el control difuso donde se refiere que la norma de mayor jerarquía, es la que se aplicara, por lo tanto entre un reglamento de la empresa telefónica y la constitución, e obvio que aplicaremos las de rango constitucional.
Cabe recalcar que los el poder que crea y promulga normas deben tratar de ser muy exhaustivos y meticulosos a la hora de elaborar leyes, ya que están no deben ir contra la constitución.
atte.
alumna katterin Yireily Rios nuñez

23 de febrero de 2010 20:31

shirley Nohely Silupú´villegas dijo...

antetodo muy buenas noches Doctor Chon : bueno aqui le hacemos presente las respuuestas con respepto a las praguntas
1) ¿porque se dice que la constitucion es fuente del derecho?
hablar de constitucion,como fuente de derecho,ha de entenderse la capacidad para establecer derechos o deberes o ambas cosas, como disciplinas de las fuentes de derecho. la Constitución es fuente del Derecho que se estudian en la constitucion dinamica a ella.La Constitución es
así esencialmente sólo la norma que establece la vía para el desarrollo y renovación del ordenamiento, garantizando su unidad. El objeto de la Constitución es, así, la regulación de los modos de producción del Derecho.se opera mediante la atribución de competencia nomotéticas a distintos órganos del estado o incluso,en un ordenamiento complejo como el que resulta de nuestra Constitución, a entidades políticas distintas

2)¿cual es el concepto de constitucion en la sentencia del tribunal constitucional EXP. N.° 1124-2001-AA/TC?. Explique
Para el Tribunal Constitucional no se trata de emplazar el problema desde la perspectiva de la dualidad conceptual estabilidad absoluta y estabilidad relativa y, a partir de ello, inferir que al no haber consagrado la Constitución vigente como lo hizo su predecesora de 1979 la denominada estabilidad absoluta y, cuando la constitución ordena a uno de los poderes del estado el ejercicio de una competencia ese poder esta obligado a ponerlo en practica.Esto quiere decir que en esta sentencia habla que se debe respetar paso a paso lo que se dice de la Constitución porque está en una norma originaria para poder aplicarla de acuerdo como se da en nuestro pais y deacuerdo las cstumbre que rige cada pueplo.
INTEGRANTES :

Mulatillo Chumacero elizabeth
Silupu villegas shirley


23 de febrero de 2010 20:42
shirley Nohely Silupú´villegas dijo...
En cuanto al resumen tenemos lo siguiente:
LA CONSTITUCIÓN COMO REALIDAD JURÍDICA
Como juristas no nos interesa conocer el origen remoto y mediato de las normas, sino el próximo e inmediato, El derecho es seguramente un producto social, y es vano y estéril cualquier intento de prescindir de esa conexión, pero el Derecho en abstracto, la idea misma del Derecho, tiene una realidad propia, una estructura peculiar y es, sobre todo, una mediación necesaria que, en virtud de esa necesidad, condiciona ineludiblemente el producto final, el derecho concreto, cada derecho. La ciencia del Derecho tiene tanta razón de ser como la biología, pues la pretensión de ignorar la mediación necesaria que el Derecho realiza entre fuerzas sociales y orden.
CONSTITUCIÓN Y ORDENAMIENTO
al hablar de Derecho hablamos, efectivamente, de Constitución.Constitución se identifica con orden jurídico concreto, con ordenamiento y así precisamente el ordenamentismo la Constitución jurídica es el Derecho, la totalidad del ordenamiento, de donde la necesidad de recurrir a otro concepto metajurídico, el de Constitución material, frente al que ya antes hemos expresado nuestras reservas.

LA CONSTITUCIÓN COMO SISTEMA DE LAS FUENTES DEL DERECHO
La Constitución es
así esencialmente sólo la norma que establece la vía para el desarrollo y renovación del ordenamiento, garantizando su unidad. El objeto de la Constitución es, así, la regulación de los modos de producción del Derecho.se opera mediante la atribución de competencia nomotéticas a distintos órganos del estado o incluso,
en un ordenamiento complejo como el que resulta de nuestra Constitución, a entidades políticas distintas.
CAMBIO CONSTITUCIONAL Y VALIDEZ FORMAL DE LA LEGISLACIÓN ANTERIOR
al valor invalidante que haya de atribuirse a las reglas constitucionales sobre el modo de producción del derecho, respecto de normas concretas que, sea cual fuere su contenido material, se han producido por cauces distintos de aquellas que la Constitución misma prevé. ¿Cabe afirmar la incostitucionalidad de aquellas normas hasta ahora válidas y cuyo contenido no.

LA NOCIÓN DE ESTADO DE DERECHO Y LA DISTORSIÓN DEL CONCEPTO DE CONSTITUCIÓN
la noción positivista de Constitución que en cierto sentido culmina en Kelsen no pude ser considerada sino como un primer paso hacia nuestro tema. O, quizás más exactamente, porque la verdad surge más fácilmente del error que de la confusión, como un gran paso adelante, pero en dirección equivocada. La Constitución no es sólo una disciplina sobre las fuentes del derecho.De ella dimanan derechos y obligaciones para los ciudadanos y para los poderes públicos, cuya relación se establece así como relación entre sujetos, como relación jurídica, y ello no porque el estado sea encarnación de la idea germánica de libertad, sino porque la titularidad de la soberanía no le corresponde a
él, sino al pueblo


integrantes :
mulatillo chumacero elizabeth
silupu villegas shirley


23 de febrero de 2010 21:01
boris hernan dijo...
Bueno profesor en mi comentario personal queria aclarar que este tema es muy interesante para nosotros porque nos ayuda a diferenciar en realidad que la constitucion es una fuente de derecho mas no es lo mismo decir que es un estado de derecho por eso que siguiendo aprendiendo de sus clases nos vamos a dar cuenta que en relidad la constitucion es muy importante para poder proteger los derechos de las personas y no tener una idea erronia sobre este tema y saber que la constitucion no a teniado antecedentes pasado ... eso es todo gracias BORIS ZAPATA ESTRADA

24 de febrero de 2010 08:07

El Docente.