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viernes, 7 de enero de 2011

Tema Libre. Dia 07 de enero de 2011. DERECHO DE GRACIA

EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO. DERECHO DE GRACIA


Has clic en el enlace y podrá apreciar una sentencia del TC

http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/04053-2007-HC.html


El Docente

5 comentarios:

  1. Tenga un cordial saludo doctor:
    En efecto, el art. 118 de la Constitución de 1993 señala
    que es facultad del Presidente de la República: “Conceder
    indultos y conmutar penas. Ejercer el derecho de gracia en
    beneficio de procesados en los casos en que la etapa de
    instrucción haya excedido el doble de su plazo más su
    ampliatoria” (inc. 21).
    En consecuencia, el Presidente de la República tiene ahora
    la facultad de conceder indultos y conmutar penas como
    antes pero, además, tiene la facultad de conceder similar
    derecho de gracia a favor de los “eternos” procesados
    Esta ampliación de la facultad se sustenta en una realidad
    que hasta el momento no logra superarse: la enorme
    cantidad de procesados que no son sentenciados y que
    constituye la gran mayoría de detenidos en nuestras
    cárceles.Muchos son los casos de procesados inocentes que están
    detenidos durante años, debido a la cantidad de procesos
    judiciales, a la demora de los trámites, a la pérdida de sus
    expedientes, a la inercia judicial, a la frialdad de algunas
    normas, o simplemente a la carencia de recursos del
    procesado. Dentro de este último grupo debemos recordar
    a los más humildes, quienes careciendo de dinero para
    pagar honorarios, desconociendo la cultura jurídica y sin
    parientes o amigos que los ayuden, pasan sus días en las
    cárceles incapacitados de movilizar a la administración de
    justicia.

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  2. En ese sentido es de verse que el derecho de gracias como medio de perdón de los condenados por un determinado delito, es separado como figura jurídica en la Constitución teniéndose que constituye límites formales de la misma, los requisitos exigidos de manera expresa en el artículo 118, inciso 21 de la Constitución, los cuales son: 1) Que se trate de procesados, no de condenados 2) Que la etapa de instrucción haya excedido el doble de su plazo más su ampliatoria. 3) Aparte de los requisitos ya mencionados, cabe señalar la necesidad de refrendo ministerial (artículo 120 de la Constitución); sin embargo, haciendo un deslinde del mismo como figura jurídica y beneficio o derecho se tendrá que el derecho de gracia se ve expresado no sólo en el mecanismo del mismo nombre, sino además, en el indulto presidencial y la amnistía congresal, siendo que, este derecho no puede contravenir límites de la política criminal del Estado, debiéndose tener presente como términos el respetar los fines constitucionalmente protegidos de las penas; los cuales, son los fines preventivo especiales (artículo 139, inciso 22 de la Constitución) y fines preventivo generales, derivados del artículo 44º de la Constitución y de la vertiente objetiva del derecho a la libertad y seguridad personales a los condenados, en ese sentido es importante que el ejercicio del derecho de gracia se efectué el test de proporcionalidad, verificando si efectivamente esta gracia y beneficio constitucional no afecte otro derecho constitucional igualmente protegido y que merece de la sociedad igual protección que el derecho de libertad individual ambulatoria que se pretende restituir al condenado o procesado, evitando así, ejercer el este derecho por el sólo deseo presidencial, dándole incluso un ámbito de cobertura a la discrecionalidad presidencial.

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  3. buenos días doctor chong tenga mis cordiales saludos mi comentario respecto a este tema es el siguiente. el señor presidente amparándose en el articulo 118 dela constitución política del peru es el único que puede dar indulto a los presos que están sufriendo alguna enfermedad terminal o talvez por buena conducta , el articulo dice expresamente lo siguiente que es facultad del Presidente de la República: “Conceder
    indultos y conmutar penas. Ejercer el derecho de gracia en
    beneficio de procesados en los casos en que la etapa de
    instrucción haya excedido el doble de su plazo más su
    ampliatoria” (inc. 21). este beneficio si se da en la actualidad,pero como sabemos se da lentamente si hacemos referencia en la actualidad cuantos casos d personas inocentes que hasta el dia de hoy esperan un indulto , pero por la burocracia existente se les niega.gracias

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  4. Nuestros saludos profesor Chong, referente a este tema podemos visualizarlo desde diferentes perspectivas. El presidente de la republica haciendo uso de sus atribuciones como tal, como lo establece el art. 118, inciso 21 señala:”corresponde al presidente de la republica: conceder indultos y conmutar penas. Ejercer el derecho de gracia en beneficio de los procesados en los casos en que la etapa de instrucción haya excedido el doble de su plazo más su ampliatoria”.
    En este ámbito podemos decir que estas facultades no son concedidas a todos, y menos a los carentes de recursos económicos, y por ello se encuentra cierto descontento aludiendo que es producto del poder, de los beneficios y cobro de favores.
    En nuestro país la realidad es distinta de lo que esta escrito, la pobreza es sinónimo de persona a la que no se deben de respetar sus derechos. Por ello se establecen medios para pedir el debido proceso y las acciones correspondientes a su protección, (fue un motivo que a nuestro parecer se creo el derecho de gracia) que se establece el derecho. Es tarea de los organismos autónomos de fiscalización garantizarlos.
    Integrantes:
    • SAAVEDRA JIMENEZ ROBERT ANTHONY.
    • VILELA MONDRAGON POOL ERICKSON.
    • TORRES MIRANDA GÉNESIS ROSALIA.

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