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martes, 20 de abril de 2010

Decima Primera Semana B Clase Virtual 24 de abril de 2010


Queridos alumnos(as) deberán hacer un analisis en grupo de 5 alumnos, y se deberá hacer el comentario e incluso se debera remitir al email 20 diapositivas.

Fecha: hasta el martes 27 de abril de 2010.


TC PRECISA ALCANCES SOBRE LA ACTUACIÓN INMEDIATA DE SENTENCIA EN EL PROCESO DE AMPARO Y SOBRE EL DERECHO A LA EDUCACIÓN

El Tribunal Constitucional (TC) desarrolló los alcances del segundo párrafo del artículo 22 del Código Procesal Constitucional, referido a la actuación inmediata de sentencia en el proceso de amparo, señalando sus fundamentos constitucionales, así como su valioso aporte a la configuración del amparo como un proceso urgente para la tutela de los derechos fundamentales.

En efecto, en la sentencia recaída en el Exp. Nº 00607-2009-PA/TC, el TC decidió que, en virtud de lo establecido por el citado artículo, el juez constitucional se encuentra habilitado para ejecutar la sentencia de primer grado que favorece al demandante, sin perjuicio de la apelación interpuesta por la parte contraria. De esa manera –agregó– la actuación inmediata se revela como un instrumento procesal de primer orden para la concreción del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva en sede constitucional.

Con todo, tras considerar que en algunos casos dicha ejecución podría ocasionar perjuicios irrazonables en la esfera jurídica del demandado, el Colegiado convino en precisar ciertos principios y reglas procesales que el juez constitucional deberá observar al momento de actuar esta figura procesal, entre los cuales cabe mencionar los requisitos de no irreversibilidad, proporcionalidad, mandato determinado y específico, entre otros.

De igual forma, el TC determinó en sus considerandos que la medida adoptada por una universidad privada consistente en impedir a sus alumnos rendir exámenes por falta de pago de sus derechos académicos, constituye una intervención desproporcionada en el derecho fundamental a la educación. Consideró, en este contexto, que la protección de la satisfacción del pago de la pensión se encuentra suficientemente garantizada con la imposibilidad del alumno de matricularse en el siguiente ciclo, por lo que suspender intempestivamente el ciclo regular de estudios por falta de pago, deviene en una medida desproporcionada, sobre todo teniendo en cuenta la calidad de derecho fundamental del servicio educativo que brinda la universidad privada.

Con esta importante decisión, el TC reitera su firme compromiso con la tutela efectiva y oportuna de los derechos enunciados por nuestra Constitución, poniendo a disposición de los justiciables los mecanismos adecuados para su defensa, así como su compromiso con la construcción de un Estado Social de Derecho, donde prime el respeto por los derechos fundamentales y la dignidad de la persona humana, sobre algunas garantías de contenido patrimonial no afectadas sustancialmente.

Lima, 18 de marzo de 2010

OFICINA DE IMAGEN INSTITUCIONAL



EXP. N.° 00607-2009-PA/TC
LIMA

FLAVIO ROBERTO

JHON LOJAS





SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


En Lima, a los 15 días del mes de marzo de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia.



ASUNTO



Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Flavio Roberto Jhon Lojas contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 234, su fecha 10 de septiembre de 2008, que declaró fundada, en parte, la demanda de amparo.



ANTECEDENTES



Con fecha 26 de julio de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Universidad Inca Garcilaso de la Vega solicitando:



Ø Que se le permita el ingreso al local de la Facultad de Derecho sin restricción alguna durante la época de exámenes parciales y finales, a pesar de no estar al día en sus pagos.



Ø Que se le permita rendir todo tipo de evaluaciones y exposiciones sin necesidad de no estar al día en sus pagos, sin perjuicio de que como requisito para matricularse en el subsiguiente ciclo, se le exija el pago de dicha deuda con los intereses y moras que correspondan.



El actor manifiesta que resulta desproporcional e irrazonable que ante la demora en el pago de sus obligaciones sea sancionado de una manera tan drástica, pues tal situación ocasionó que desapruebe los cursos en que se matriculó, y, por consiguiente, cuando se vuelva a matricular en los mismos cursos deberá pagar nuevamente por ellos.



Agrega que en todo caso, ante su retardo en el cumplimiento del pago de su pensión, lo proporcional y razonable hubiera sido que se le retenga su certificado de estudios, o en su defecto, que se impida que se matricule en el ciclo subsiguiente hasta que su deuda haya sido cancelada con las penalidades y moras que, de ser el caso, correspondan.



Asimismo cuestiona el hecho de que a pesar que la demandada es una entidad no lucrativa y tiene un superávit financiero, perjudique a sus alumnos de menores recursos, más aún cuando brinda un servicio público, razón por la cual, entiende vulnerado su derecho a la educación.



La Universidad Inca Garcilaso de la Vega contesta la demanda señalando que no se le ha prohibido de manera permanente el ingreso a la Facultad al actor, ni ha indicado cuáles son los actos de cumplimiento obligatorio que ha cometido u omitido; y que su proceder tiene sustento en lo dispuesto en el artículo 6 de su Reglamento General de Estudios, según el cual, no se encuentra obligada a permitir el libre acceso a sus instalaciones ni a brindar el íntegro de los servicios educativos a quien no se encuentre al día en sus pensiones educativas.



Asimismo, sostiene que ha celebrado un contrato sinalagmático con sus alumnos que se rige por lo previsto en el artículo 1402 del Código Civil; y que, por tanto, ante el incumplimiento del pago de las pensiones educativas, tiene el derecho a suspender la prestación a su cargo hasta que se satisfaga su contraprestación o se garantice su incumplimiento, tal como ha sido establecido en el artículo 1426 del Código Civil.



En tal sentido, alega que no se está frente a un acto arbitrario en la medida que su conducta se encuentra respaldada por el artículo 62 de nuestra Carta Magna, los artículos 1402 y 1426 del Código Civil, y el artículo 6 del Reglamento General de Estudios. Asumir lo contrario importaría una transgresión a lo dispuesto en el artículo 62 de nuestra Constitución, que establece imperativamente que los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase.



Solicita, en consecuencia, que la demanda sea declarada improcedente en virtud de lo dispuesto por el numeral 1) del artículo 5 y el artículo 38 del Código Procesal Constitucional, pues se trata de una controversia de origen contractual que debió ser ventilada en el fuero civil.



Expresa, por otro lado, que resulta de aplicación la causal de improcedencia establecida en el numeral 2) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, debido a que existe otra vía idónea y específica para la protección de los derechos supuestamente vulnerados, como es el cumplimiento por parte del demandante de las normas administrativas de la Universidad o la suscripción de un fraccionamiento, con lo que se restituiría al demandante del goce de todos los servicios educativos a los que se ha obligado, incluido su derecho a rendir los exámenes correspondientes.



En cuanto al fondo de la controversia aduce que amparar las pretensiones del demandante implicaría convalidar el ejercicio abusivo de un derecho, lo que se encuentra proscrito en virtud de lo establecido en artículo II del Título Preliminar del Código Civil y, a su vez, generaría un nefasto precedente que incentivaría la interposición de demandas similares, lo que originaría una situación caótica, que incluso podría paralizar sus actividades educativas.



Sostiene, además, que lo pretendido por el demandante es que mediante la vía del amparo se modifique arbitraria y unilateralmente los términos contractuales a los que se ha obligado, desconociendo lo establecido en el artículo 62 de nuestra Carta Magna, lo que a su vez, perjudica los derechos de sus trabajadores, que dependen económicamente de ella.



Agrega que el demandante ha tenido una conducta académicamente reprobable, pues de lo contrario, a la fecha de la interposición de la presente demanda ya hubiese terminado su carrera, y que, en todo caso, a los 26 años de edad se encuentra facultado para realizar cualquier actividad lucrativa a fin de sufragar sus estudios.



Finalmente asevera que a pesar de que sus notas no fueron del todo satisfactorias y vivir en una zona residencial como La Molina, fue recategorizado. Sin embargo, perdió dicho beneficio debido a su bajo rendimiento académico.



El Trigésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 13 de diciembre de 2007, declaró fundada la demanda considerando, que, por un lado, a pesar de haber cancelado lo adeudado más las correspondientes moras, se impidió el ingreso del demandante a la Facultad de Derecho, y por otro, que no resulta de aplicación la excepción de incumplimiento prevista en el artículo 1426 del Código Civil al caso de autos, pues las prestaciones no se cumplen instantáneamente. Y que, en todo caso, resulta de aplicación el artículo 2 de la Ley N.º 27665, Ley de Protección a la Economía Familiar que modifica la Ley N.º 26549, Ley de Centros Educativos Privados, toda vez que la evaluación de los alumnos en ningún caso puede estar supeditada a que se esté al día en sus pagos.



La recurrida confirmó la apelada en el extremo referido a que no se impida el ingreso del actor a la facultad, a pesar de no encontrarse al día en sus pagos; y la revocó en el extremo relacionado a que se le permita rendir sus exámenes parciales y finales correspondientes, pues la educación universitaria tiene un costo que fue voluntariamente asumido por el demandante y debe ser cancelado, razón por la cual, ante su incumplimiento, únicamente resulta de aplicación el Reglamento General de Estudios en la medida que guarda concordancia con los artículos 23 y 103 de la Constitución.



FUNDAMENTOS



§1. Delimitación de la controversia



1. Es objeto de revisión, a través del recurso de agravio constitucional, el extremo desestimado por la recurrida, y que, a juicio de este Tribunal, radica en determinar si corresponde ordenar a la Universidad Inca Garcilaso de la Vega que reprograme las evaluaciones que por falta de pago en sus pensiones educativas se impidió rendir al demandante.



Respecto a esta pretensión cabe precisar que, conforme se advierte del escrito presentado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega, con fecha 02 de febrero de 2010, durante el transcurso de este proceso constitucional, el demandante ha culminado los doce semestres académicos en la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la referida Universidad, lo que ha producido la sustracción de la materia, por haber devenido el agravio en irreparable, conforme a lo establecido en el artículo 5, inciso 5 del C.P.Const. No obstante esta circunstancia procesal, debido a la trascendencia que el presente caso tiene sobre el derecho a la educación y la pertinencia del mismo para analizar el instituto de la “actuación inmediata de la sentencia de primer grado”, y dada la dimensión objetiva que también ostenta el proceso de amparo, este Tribunal estima pertinente ingresar a analizar estos dos aspectos del fondo de la controversia.



§2. Sobre la procedencia de la demanda



2. De autos se puede advertir que, en el caso, si bien se trata de un contrato de prestaciones recíprocas, no por ello se puede atribuir, sin más, a la presente controversia una naturaleza civil o contractual, que deba ser resuelta al amparo de las normas de Derecho Privado, en la medida que el servicio brindado por la demandada es considerado como un servicio público, el cual atiende a la prestación de un específico derecho social fundamental como el derecho a la educación. Lo que cabe en todo caso determinar es si al amparo de la facultad que tiene la Universidad para efectivizar el cumplimiento de la obligación contractual asumida por el recurrente de pagar mensualmente la pensión de estudios correspondiente, puede restringir el derecho ius-fundamental a la educación del demandante, en la forma de impedir a éste rendir sus exámenes y poder concluir satisfactoriamente su ciclo de estudios. Lo que hace, en el presente caso, escapar al problema planteado de la esfera del derecho civil es, por tanto, la especial consideración que tiene el servicio prestado por la universidad dada su naturaleza de bien ius-fundamental y su proyectada eficacia, por tanto, -aunque con especiales peculiaridades- incluso en las relaciones entre particulares.



3. Como este Colegiado ha tenido ocasión de precisar en diversas oportunidades, la presencia o el ejercicio de un derecho fundamental en el orden privado no hace perder al mismo la calidad de tal, ni mucho menos su eficacia normativa o fuerza vinculante. Así, este Tribunal ha apreciado que:



“La dignidad de la persona trae así consigo la proyección universal, frente a todo tipo de destinatario, de los derechos fundamentales, de modo que no hay ámbito social que se exima de su efecto normativo y regulador, pues de haber alguno, por excepcional que fuese, significaría negar el valor normativo del mismo principio de dignidad. En consecuencia, los derechos fundamentales vinculan, detentan fuerza regulatoria en las relaciones jurídicas de derecho privado, lo cual implica que las normas estatutarias de las entidades privadas y los actos de sus órganos deben guardar plena conformidad con la Constitución y, en particular, con los derechos fundamentales”[1].



4. La eficacia de los derechos fundamentales frente a particulares cobra, por otro lado, especial sentido en un contexto donde la presencia e importancia de la empresa privada en la vida económica y social del país es cada vez mayor, lo cual puede generar, además de grandes beneficios en atención al progreso material, serios peligros en el ejercicio de determinados derechos ius-fundamentales. En este marco, es también de especial preocupación la prestación que las empresas privadas brindan, hoy, de servicios considerados esenciales y que atienden necesidades básicas de la población, calificadas por nuestra Constitución como derechos fundamentales, como es el caso por ejemplo de la salud, la educación y las pensiones de cesantía.



En este sentido, la eficacia frente a particulares no se proyecta sólo al ámbito de los clásicos derechos civiles y políticos, como el honor, la asociación o el debido proceso, sino que encuentra un particular terreno de desenvolvimiento en los denominados derechos económicos, sociales y culturales o derechos de segunda generación. En este sentido se ha pronunciado, por ejemplo, el profesor Gerardo Pisarello, quien ha manifestado significativamente que:



“Frente a la creciente privatización de recursos y servicios que conforman el objeto de los derechos sociales, le incumbe más que nunca a los poderes públicos, si no ya la gestión directa de dichos recursos, la irrenunciable obligación de proteger los intereses de las personas en los mismos frente a afectaciones provenientes de agentes privados. Esta obligación exige ampliar el ámbito de aplicación de la llamada Drittwirkung constitucional, es decir, la posibilidad de vincular a los poderes sociales y económicos al cumplimiento, en materia de derechos sociales, a las obligaciones de respeto, promoción y no discriminación. Sobre todo, en situaciones de especial subordinación e indefensión de los destinatarios frente a prestadores privados (empleadores, proveedores de servicios públicos de salud, educación, agua potable, alimentos, electricidad, arrendadores de tierra o vivienda), así como en aquellas otras que, bajo el amparo de la Constitución, pudieran crearse por vía legal”[2] (resaltado nuestro).



5. En dicho contexto, y a efectos de resolver la aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5, inciso 1 del C.P.Const., esto es, con el objeto de determinar la naturaleza constitucional de la presente controversia, es necesario resaltar que en el presente caso, aún cuando inicialmente la relación entre la Universidad demandada y el recurrente del amparo, es una relación contractual regida por el Código Civil, la prestación o bien jurídico involucrado en dicha relación es el derecho a la educación superior del demandante, en una específica e importante dimensión como es la continuidad en la prestación educativa, libre de intervenciones arbitrarias o irrazonables. Baste por lo pronto, pues, constatar, a la luz de los elementos expuestos que el examen a realizar en el presente caso será uno de tesitura ius-fundamental. La determinación de la razonabilidad o proporcionalidad de la intervención efectuada por la universidad demandada en el derecho a la educación del demandante, por medio de la prohibición de rendimiento de los exámenes, es una evaluación que deberá ser realizada a posteriori, cuando se examinen detenidamente las razones a favor o en contra de la razonabilidad de la decisión y, por tanto, los alcances del derecho a la educación en el presente caso.



§3. Análisis del caso concreto



6. Según el criterio establecido por este Tribunal en la STC 04232-2004-AA/TC, la educación posee un carácter binario en razón de que no sólo constituye un derecho fundamental, sino también un servicio público, dado que se trata de una prestación pública que explicita una de las funciones–fines del Estado, de ejecución por el propio Estado o por terceros bajo fiscalización estatal, y que, indudablemente, constituye, además de un elemento esencial en el libre desarrollo de la persona, un bien de trascendental importancia en la función social del Estado recogido en los artículos 13 y 14 de nuestra Carta Magna y que se vincula directamente con el fortalecimiento del sistema democrático y con el desarrollo económico y social del país.



7. Así pues, de conformidad con el artículo 13 de nuestra Ley Fundamental, la educación “tiene como finalidad el desarrollo integral de la persona humana”, mientras que de acuerdo con su artículo 14 “promueve el conocimiento, el aprendizaje y la práctica de las humanidades, la ciencia, la técnica, las artes, la educación física y el deporte” y “(p)repara para la vida, el trabajo y fomenta la solidaridad”, por lo el Estado que se encuentra obligado a garantizar la continuidad del servicio y brindar un acceso efectivo para todos los habitantes del territorio nacional, en especial a los de menores recursos.



8. De modo más específico, este Tribunal Constitucional ha establecido que la educación universitaria posee determinadas características que contribuyen de manera especial a alcanzar la formación profesional, distinguiéndola de aquella que se otorga en educación básica y en cualquier otro nivel superior de enseñanza. En este orden de ideas, a partir del artículo 18 de la Constitución ha indicado que:



“[…] a la universidad le corresponde realizar el servicio público de la educación mediante la investigación, la docencia y el estudio, teniendo como funciones, entre otras, las de creación, desarrollo, transmisión y crítica de la ciencia, de la técnica, de las artes y de la cultura, así como las de difusión, valorización y transferencia del conocimiento para lograr una mayor calidad de vida, desarrollo económico y el fomento de la solidaridad, la ética y el civismo”[3].



9. De lo anotado se evidencia entonces, que el derecho a la educación adquiere en el caso de la educación superior o universitaria una especial importancia, dadas las particulares características de la formación brindada en este nivel de estudios, que responden a la promoción y satisfacción de determinados bienes valiosos para el individuo y la comunidad. En dicho contexto, el Estado debe velar porque el desarrollo de las actividades indicadas se genere y desenvuelva satisfactoriamente, de modo tal que los estudiantes alcancen una formación profesional adecuada.



10. En este marco, al delinear el contenido del derecho a la educación, en el ámbito específico de la educación superior o universitaria, el Tribunal ha reconocido la existencia de determinadas garantías, en el ejercicio de este derecho y, por ende, determinadas obligaciones de quienes brindan este servicio. Así, ha señalado que:



“Asimismo, es preciso destacar que el derecho fundamental a la educación universitaria no sólo garantiza, entre otros, el derecho de acceso a la universidad en condiciones de igualdad (previo cumplimiento de los requisitos que razonablemente se impongan al respecto), sino también el derecho a permanecer en ella libre de limitaciones arbitrarias mientras se desarrolle el estudio y la actividad de investigación, e incluso el derecho a la obtención del respectivo título universitario una vez cumplidos los requisitos académicos y administrativos correspondientes […]”[4] (resaltado nuestro).



11. En el ámbito del derecho a la educación en general y de la educación universitaria en particular, uno de los elementos esenciales en la configuración constitucional de este derecho es, pues, el derecho a permanecer en el centro de estudios sin interferencias irrazonables, que garantice justamente la finalidad a la cual está ligada el servicio educativo, esto es, el aprendizaje adecuado de los conocimientos y técnicas que la formación educativa provee. En el presente caso, justamente, el núcleo del problema constitucional planteado radica en determinar, como ya se dijo, si la interrupción de los estudios del demandante como medio para lograr el pago de la prestación educativa, se presenta como una interrupción razonable de la permanencia del demandante en la universidad o si, por el contrario, deviene en una limitación arbitraria y desproporcionada y, por tanto, ilegítima por parte de la entidad emplazada.



12. Si bien en un sentido general puede decirse que la educación del estudiante universitario debe ser garantizada en cuanto a su continuidad, pues es obligación del Estado proveer el servicio de modo continuo; en el caso de que el servicio educativo sea brindado por particulares dicha obligación adquiere un matiz distinto, pues la prestación del servicio está ligada a un contrato de naturaleza privada donde el centro educativo –en este caso, la universidad- se obliga a brindar el servicio a cambio de una contraprestación económica. En este contexto, es necesario tener en cuenta que si bien la universidad privada lleva a cabo una actividad calificada como servicio público y que se orienta a la satisfacción de un derecho fundamental, no por ello dicha actividad deja de tener o pierde su cualidad primordial de actividad empresarial, garantizada por la libertad de gestión y empresa que todo ente privado de este carácter ostenta. En dicha línea, es preciso tener presente que cuando se aborda un problema de este tipo no sólo debe considerarse el carácter de derecho fundamental que ostenta el servicio educativo, sino que es preciso atender también al legítimo derecho de la entidad educativa privada de requerir la contraprestación dineraria correspondiente. Así lo ha entendido también la Corte Constitucional colombiana quien ha manifestado que:



“La vocación de empresa orientada a la prestación de un servicio público, que cumple una función social y que materializa un derecho fundamental, impone que la realización de estas altas finalidades no se logre a costa del sacrificio de las legítimas expectativas de los establecimientos educativos particulares pues éstos están amparados por una libertad de gestión y de empresa que no puede desconocerse”[5].



13. De lo que se trata entonces, en el presente caso, es de preservar el mayor equilibrio posible entre la continuidad del servicio educativo sin discriminación de ningún tipo como parte del contenido esencial del derecho a la educación y la potestad de la empresa privada de recibir la prestación dineraria a cambio. En la búsqueda de la forma de dicho equilibrio es importante tener en cuenta, por tanto, el principio de concordancia práctica que este Colegiado ha recogido permanentemente como principio orientador de la interpretación constitucional. De acuerdo a éste, la solución brindada al caso debe optimizar en el mayor grado posible la virtualidad jurídica de los principios en juego, de modo que los derechos o principios constitucionales en conflicto mantengan, luego de la solución brindada, un determinado ámbito de vigencia.



14. En esta línea y a efectos de verificar si en el presente caso ha existido una intervención irrazonable en el derecho fundamental a la educación del demandante, este Colegiado considera necesario recurrir a un examen de proporcionalidad, de acuerdo a la constatación de los tres sub-principios o elementos que componen el test.



En dicho sentido, es necesario verificar, en primer lugar, si la medida se presenta como idónea, esto es, si está encaminada al logro de aquel fin lícito que trata de tutelar. En esta línea, es evidente que el hecho de impedir rendir los exámenes al alumno moroso se presenta como una medida altamente protectora de la finalidad del cobro de la contraprestación dineraria, pues simplemente el estudiante que no pague a tiempo y en momento oportuno la pensión correrá el serio riesgo de perder el ciclo de estudios, con todos los perjuicios que ello le puede acarrear. El carácter marcadamente compulsivo que presenta la medida, sobre los intereses del discente refleja, pues, la alta efectividad de la norma contenida en el reglamento de la universidad sobre la interrupción del servicio educativo.



En segundo lugar, en cuanto a la necesidad de la medida restrictiva del derecho a la educación, esto es, respecto a la existencia de otros medios menos lesivos del bien constitucional en juego que pudieran haberse empleado en el presente caso; es preciso tener en cuenta que si bien puede decirse que el cobro de la pensión adeudada en la vía civil es también una forma de cobrar lo adeudado y que, obviamente es menos lesiva al derecho a la educación que el impedimento de rendir los exámenes, hay que tener en cuenta también que esta “otra” medida no es igualmente idónea a la solución brindada por la universidad en aras a hacer efectivo el cobro de la pensión de estudios. En esta perspectiva, aún en este nivel no puede decidirse el conflicto ius-fundamental presentado, pues la otra medida existente para lograr el cumplimiento de la obligación contractual si bien es menos lesiva al derecho a la educación, en la práctica se presenta como poco idónea para lograr hacer efectivo el pago de la pensión adeudada, al punto de sacrificar casi por completo el cumplimiento efectivo de la contraprestación dineraria.



En lo que respecta al examen de proporcionalidad en sentido estricto, es decir en cuanto a la evaluación de la relación de proporción entre el grado de afectación del derecho afectado en relación con el grado de satisfacción del bien constitucionalmente protegido, se tiene que la medida de impedimento de rendir los exámenes por falta de pago de la pensión de estudios se presenta como una medida de intervención grave o fuerte en el derecho del estudiante a recibir de modo regular y continuo el servicio educativo, de forma tal que pueda acceder en términos adecuados a la formación universitaria brindada. Es evidente que el hecho de no poder rendir los exámenes, sean estos parciales, de unidad o finales, deja al estudiante en tal desventaja que difícilmente pueda considerarse que superaría satisfactoriamente el ciclo de estudios, con la consiguiente pérdida del tiempo invertido en los estudios adelantados, el registro desaprobatorio de las notas por causas no académicas y la interrupción del proceso de aprendizaje técnico y científico. Si a ello sumamos que, según el Reglamento de la Universidad emplazada, también se le impedía al estudiante moroso el ingreso al campus universitario, ello representa en la práctica una interrupción abrupta del ciclo de estudios, que afectaría gravemente la continuidad intrínseca al servicio educativo garantizada como un contenido básico del derecho a la educación.



Frente a dicha afectación grave del derecho a la educación universitaria, en su dimensión de continuidad del servicio, el grado de protección o satisfacción de la libertad de empresa de la entidad universitaria demandada se refleja sólo como leve, en el entendido que la universidad no pierde el derecho ni una oportunidad adecuada para hacer efectivo el cobro de la contraprestación adeudada. En este contexto, no es de recibo el argumento según el cual la medida adoptada por la Universidad puede llegar a proteger de modo intenso la libertad empresarial, en tanto la continuidad del estudiante sin la contraprestación debida fomenta una cultura del “no pago” y deja en indefensión a la Universidad respecto al cobro de la deuda; y ello porque lo único que se está solicitando y que este Tribunal está evaluando es si el estudiante puede continuar estudiando y rindiendo sus exámenes de cara a superar el ciclo de estudios en curso. En dicha línea, la admisión de la permanencia del estudiante moroso durante el ciclo no supone el incumplimiento indefinido de su obligación contractual, sino sólo lo circunscribe a lo que dure el ciclo de estudios con el objeto de proteger la continuidad del servicio educativo. Es difícil pensar que esta solución fomente una cultura del no pago, pues quien quiera seguir regularmente sus estudios y tenga posibilidad económica de hacerlo en una universidad privada, simplemente pagará su pensión de modo regular, pues de lo contrario haría acumular una deuda de modo innecesario. Por otro lado, no se deja a la universidad en indefensión frente a su pretensión de cobrar lo adeudado, pues tendrá el derecho de hacerlo en la próxima matrícula, como condición indispensable para registrar al alumno en el ciclo siguiente.



No puede, por tanto, considerarse de cara a lo precedentemente expuesto, que la medida de impedimento del rendimiento de los exámenes al actor demandante se presente como proporcionada y, por ende, legítima frente a la pretensión de la universidad de cobrar la contraprestación adeudada por el servicio prestado. La importante valencia del bien jurídico-constitucional en juego, el cual resulta casi enteramente sacrificado en el presente caso, merced a la medida impuesta, frente a una afectación sólo leve de la actividad empresarial de la demandada, así lo justifica. La solución brindada a este problema constitucional se presenta, por otro lado, como la más equilibrada posible en aras a la protección de los dos bienes constitucionales en juego, pues ni se permite una interrupción abrupta del ciclo regular de estudios ni se deja en indefensión a la universidad frente al cobro de lo adeudado. Conviene aquí citar una decisión en sentido similar adoptada por nuestro par colombiano. La Corte Constitucional de Colombia, en una decisión del año 2001 estableció:



“2.3. Una de las principales razones que justifican obligar a un plantel educativo privado a continuar prestando el servicio, a un estudiante cuyos padres o responsables no han cancelado sus obligaciones, es la magnitud del efecto nocivo que tiene sobre el menor la interrupción abrupta del proceso educativo. La especial protección de la que gozan los niños a la luz de la Constitución, impide que a la mitad del año lectivo, y por razones ajenas al ámbito académico, al menor se le suspenda su proceso formativo.

Sin embargo, la misma razón que justifica que prevalezcan los derechos del niño sobre los del plantel, es la que justifica la solución contraria cuando ella no esté presente. En efecto, en la sentencia T-208 de 1996, la Sala Primera de Revisión consideró que cuando la interrupción del proceso educativo no sea abrupta, el plantel no estaría obligado a continuar prestando el servicio al menor. Ello ocurre cuando finaliza el año lectivo. Dice la sentencia,

“La Sala entiende que es completamente válida y legítima la decisión de cancelar el cupo a las niñas Alarcón Padilla y que esa medida no se tomó en detrimento del derecho a la educación de las menores porque, en contra de lo que quiso hacer ver el padre de las alumnas, el Gimnasio Santa Cristina de Toscana no las suspendió desde el mes de septiembre de 1995, sino que estuvo dispuesto a permitirles concluir el año lectivo, habiendo sido el padre quien las retiró del plantel.

(…)

Distinta sería la situación si se hubiese presentado una interrupción abrupta de la prestación del servicio educativo antes de finalizar 1995, ya que la determinación de impedirles culminar el curso habría afectado de manera grave el derecho a la educación de las menores, abocadas, sin miramiento alguno a sus específicas condiciones académicas, a perder definitivamente al año, habida cuenta de que les era difícil completar las etapas restantes en otro establecimiento. Una medida de tal índole entrañaría un sacrificio excesivo del derecho a la educación en aras de un interés patrimonial y por lo mismo, se revelaría desproporcionada”[6].



Por último, este Colegiado debe ser enfático en señalar que la solución brindada al caso sub-examine no debe interpretarse, en modo alguno, como una puerta de entrada al incumplimiento de las obligaciones y deberes que el propio estudiante asume con la universidad. Dentro de éstas, se encuentra claro está, el deber de estar al día en el pago de la pensión de estudios; obligación que debe apreciarse no sólo desde la perspectiva de una relación contractual privada de carácter económico, sino que debe considerarse dentro del contexto más amplio del deber de colaboración y cooperación que el estudiante tiene con la universidad, con la cual comparte no sólo un interés meramente pecuniario y de intercambio de contraprestaciones, sino un conjunto de relaciones más amplias que involucran la formación humanista y personal y que otorgan a la universidad su verdadera esencia de “comunidad académica”. Así, cuando el estudiante cumple adecuadamente su obligación de estar al día en el pago de la pensión no sólo asume y cumple la obligación contractual establecida, sino que cumple su deber de colaborar con la buena y adecuada marcha de la universidad. La exigencia de una educación de calidad, planteada a la universidad privada, debe corresponderse así con la exigencia del pago oportuno de las pensiones que, como parte de su compromiso con la comunidad universitaria, le corresponde al estudiante, máxime si la reclamada excelencia académica (profesores de nivel adecuado, infraestructura apropiada, bibliotecas y demás servicios) es sostenida, en gran medida, por los ingresos provenientes de las pensiones de estudios.



15. La educación es un bien preciado en muchos aspectos. En nuestros países, en vías de desarrollo, constituye no sólo parte primordial e inescindible de la formación personal, sino un medio –el más importante- para aspirar a una sociedad más justa e igualitaria. Allí donde la educación haya llegado con sus raíces de cultura y humanidad, de ciencia y tecnología, los hombres podrán declararse libres y más humanos, no sólo para luchar por su propia superación, sino para procurar soluciones colectivas que permitan a más personas disfrutar de los derechos que la Constitución recoge. En la tarea de hacer a la sociedad más humana y más justa, por medio de la educación, las empresas privadas juegan un rol trascendental. Ellas no deben perder nunca de vista que tienen frente a sí un derecho esencial para el desarrollo de todo ser humano y primordial para alcanzar la justicia que tanto reclaman nuestros países. Por ello, su labor no debe desarrollarse sólo en la búsqueda de un mero interés económico, sino que debe representar ese espíritu de solidaridad y humanidad que toda institución universitaria tiene como esencia misma de su función social y educativa.



16. En el presente caso, el actor justiciable pretendía la continuidad de sus estudios en el ciclo que venía cursando y, por ende, se le permita rendir sus correspondientes exámenes con el objeto de no perder tiempo valioso en su formación universitaria, lo que con el transcurso del tiempo ha devenido en irreparable, tal y como se expresó en el fundamento 1 supra. En este contexto, es necesario poner en evidencia una situación muy delicada en aras a lograr una efectiva protección del derecho fundamental invocado; así este Colegiado llama la atención respecto a una situación que en el curso de este proceso habría impedido justamente la consumación del acto lesivo alegado. Esta situación no es otra que la invocación que el recurrente hizo del cumplimiento de la sentencia de primer grado; solicitud que de ser aceptada hubiera impedido el perjuicio al que finalmente se sometió al demandante al prolongarse la decisión definitiva del amparo por varios meses. Por esta razón es que a continuación se abordará el tema de un instituto que se encuentra textualmente recogido en el Código, pero que no ha sido aún utilizado de cara a impedir los perjuicios ocasionados por la dilación del tiempo.



§4. La actuación inmediata de sentencias estimatorias.



17. Conforme se aprecia en autos, el Juez del Trigésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, quien conoció el presente proceso a nivel de primera instancia, omitió actuar conforme a las reglas establecidas imperativamente en el artículo 22 del Código Procesal Constitucional. En efecto, pese a que la sentencia emitida con fecha 13 de diciembre de 2007 tuvo un resultado estimatorio y, por tanto, obligaba a su actuación inmediata conforme al régimen procesal establecido en el citado artículo 22, el Juez constitucional permitió que la entidad demandada persistiera en su actitud so pretexto de haber perdido jurisdicción.



18. Así pues, este Tribunal considera necesario enfatizar que, a diferencia del modelo procesal que recogía la derogada Ley N.° 23506 y normas conexas, el Código Procesal Constitucional (C.P.Const.) –vigente desde el 1 de diciembre de 2004–, ha incorporado en su artículo 22, segundo párrafo, el régimen de actuación inmediata de sentencias estimatorias para los procesos constitucionales de la libertad. En consecuencia, y sin perjuicio de lo que habrá de decirse más adelante, el juez constitucional se encuentra habilitado en estos casos para ejecutar los mandatos contenidos en su sentencia estimatoria, independientemente de la existencia de mecanismos de acceso a la instancia superior. Por lo demás, este Tribunal ya ha tenido ocasión de decantarse por esta posibilidad –si bien incipientemente– en la sentencia recaída en el Expediente N.º 05994-2005-PHC/TC.



19. Sin embargo, toca ahora a este Colegiado precisar con mayor detalle los alcances de dicha figura procesal toda vez que, si bien el legislador ha reconocido positivamente su existencia, no ha hecho lo mismo en relación a sus presupuestos procesales; generándose así un vacío que este Tribunal está llamado a cubrir.



20. Teniendo a la vista dicho cometido, el Tribunal considera que la norma contenida en el artículo 22 del C.P.Const. ha de ser objeto de una “lectura desde la Constitución”, como norma procesal constitucional que ella es; ello en el entendido de que las disposiciones del C.P.Const. deben ser interpretadas y/o integradas “desde” y “conforme” a la Constitución, de modo tal que resulte optimizada la finalidad sustantiva a la cual se orientan los procesos constitucionales (artículo II del Título Preliminar del C.P.Const.).



21. De esta manera, al momento de desarrollar los presupuestos procesales que han de regir la procedencia de la actuación inmediata, una debida interpretación constitucional de los derechos en juego coadyuvará no sólo a encontrar el diseño que mejor se adecue a los fines que aquélla figura procesal tiene trazados –evitando así su desnaturalización–, sino que además le servirá de soporte conceptual al juez constitucional cuando éste haya de ponderar en los casos concretos.



§4.1. Definición.



22. Dentro del contexto del proceso civil, suele entenderse por “actuación inmediata de la sentencia estimatoria” (o “ejecución provisional”) aquella institución procesal a través de la cual se atribuye eficacia a una resolución definitiva sobre el fondo, pero carente de firmeza, cuyos efectos quedan así subordinados a lo que resulte del recurso interpuesto o por interponer. (CABALLOL ANGELATS, Lluís: La ejecución provisional en el proceso civil, Barcelona, Bosch, 1993, p. 47)



23. Como es sabido, la diferencia básica entre una resolución definitiva y otra firme radica en que respecto de ésta (resolución firme) no cabe, ya, esperar decisión judicial alguna. En cambio, una resolución definitiva está siempre sujeta a una posterior revisión pues existe la posibilidad de interponer contra ella un medio impugnatorio; recurso al cual, por lo demás, el ordenamiento procesal suele atribuir un “efecto suspensivo” de la adquisición de firmeza, ello en el entendido de que la sentencia definitiva es todavía un “trabajo incompleto” que no puede (o que no debe) ejecutarse. Este es, en buena cuenta, el sentido que cabe atribuir al clásico brocardo pendente appellatione nihil erit innovandum.



24. Dentro de este orden de cosas, pues, la institución procesal de la actuación inmediata se erige como excepción legal a la regla de la suspensión, en la medida en que ella denota la plena exigibilidad de los efectos (léase ejecución) de una resolución que aún no adquiere firmeza.



25. Sea como fuere, es obvio que una resolución definitiva no se convierte en firme como consecuencia de su ejecución provisional. Antes bien, los efectos de esa ejecución quedan siempre condicionados a lo que resulte del recurso efectivamente interpuesto o por interponer. De modo que, si la resolución de segundo grado confirma la resolución recurrida, esos efectos permanecerán; pero si la revoca, deberá restituirse todo lo percibido y revocarse cualquier efecto que se haya producido. (CABALLOL ANGELATS, Lluís: op. cit., pp. 52-53)



26. Con todo, reducir la problemática de la actuación inmediata al extremo de los recursos y sus efectos, de poco o nada serviría para los fines argumentativos que aquí se pretenden. En efecto, para este Tribunal dicha figura procesal admite otros tópicos de igual o mayor interés, máxime si es que prestamos atención al puesto que actualmente ocupa la actuación inmediata en el contexto del procesalismo contemporáneo como técnica de aceleración del proceso o de tutela urgente.



§4.2. La actuación inmediata de la sentencia y su relación con las concepciones teóricas que existen sobre el proceso.



27. Preliminarmente, puede afirmarse que aquello que se busca con la actuación inmediata no es otra cosa que brindar una tutela oportuna de los derechos fundamentales ante una situación manifiestamente injusta; ello toda vez que, mientras el acto lesivo suele producirse de manera inmediata, la restitución del derecho conculcado, en contraste, depende de que el juez constitucional, luego de un proceso en el que se resguarden los derechos de ambas partes, resuelva la controversia en sentido favorable al demandante.



28. Por esta razón, bien puede afirmarse que la actuación inmediata, junto a otras instituciones procesales como las medidas cautelares o las autosatisfactivas, comparte con ellas un objetivo común: impedir que la duración del proceso se convierta en una negación anticipada de tutela, sobre todo cuando resulta evidente que la razón le asiste al demandante y que la parte demandada, abusando de su derecho a la pluralidad de instancias, cuestiona lo resuelto en primer grado esgrimiendo argumentos manifiestamente impertinentes con la intención de dilatar innecesariamente la culminación del proceso.



29. Pero, bueno será enfatizar que la actuación inmediata, a pesar de contar con algunos antecedentes remotos, es primordialmente una institución procesal cuyo desarrollo doctrinario y jurisprudencial es de reciente data y se enmarca dentro del conflicto de ideologías que mueven hoy por hoy al proceso civil.



30. En efecto, obligado como estaba el juez del siglo XVIII a actuar en forma subordinada a la ley –sujeción que hallaba su causa en la desconfianza que la judicatura inspiraba al derecho liberal–, aquél terminaba siendo un “poder nulo” carente de imperium que no podía dar fuerza ejecutiva a sus decisiones. Ello explica bien por qué el derecho liberal limitaba los poderes del juez con relación a la sentencia condenatoria, definiendo taxativamente los medios de ejecución disponibles y prohibiendo todo tipo de tutela fundada en la “verosimilitud” pues se identificaba al procedimiento ordinario clásico con el valor de la seguridad jurídica. No por otra razón la cosa juzgada, a la par que petrificar el contenido de la decisión judicial, terminó convirtiéndose en el requisito sine qua non para su ejecución, renovándose así el sentido del clásico principio nulla executio sine titulo. (MARINONI, Luiz Guilherme: Derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, Lima, Palestra, 2007, pp. 22-32.)



31. Sin embargo, como bien apunta Luiz Guilherme Marinoni, esa separación que el derecho procesal clásico solía efectuar en fase de ejecución entre sentencia condenatoria con autoridad de cosa juzgada y sentencia condenatoria recurrida nos sirve para concluir que “la doctrina clásica asoció la plenitud de la cognición –inclusive en la fase recursal– con el descubrimiento de la verdad, [por ello] acusó a la ejecución provisoria de ser una figura anormal.” (MARINONI, Luiz Guilherme: op. cit., p. 37.)



32. Pues bien, para este Tribunal no pasa desapercibido que esta apelación al “dogma de la verdad” como un efecto dimanante del recorrido íntegro del iter procesal, denota una perspectiva teórica difícilmente compatible con el diseño del proceso en un Estado constitucional, pues ella toma al proceso como un fin en sí mismo y lo antepone a los derechos y valores que subyacen en su interior.



33. Antes bien, este Colegiado entiende que todo análisis sobre la lógica del proceso en un Estado constitucional debe siempre partir de un enfoque finalista o instrumental del mismo que reivindique en cada caso la trascendencia del derecho o derechos materiales discutidos en su seno y la prevalencia de su eficaz protección.



34. Por lo demás, sólo partiendo de un esquema conceptual tal, es que pueden quedar debidamente justificadas algunas hipótesis en las cuales la ejecución de una sentencia, aún provisional, aparece como una necesidad imperiosa de cara a la protección efectiva de los derechos involucrados en la litis.



§4.3. Actuación inmediata y proceso de amparo



35. Pero si lo anteriormente dicho resulta siendo cierto tratándose de la generalidad de los procesos, con mayor razón lo será tratándose de procesos constitucionales como el de amparo. En efecto, teniendo el proceso de amparo como fin primordial la protección de los derechos fundamentales recogidos en nuestra Constitución, parece correcto afirmar que la actuación inmediata se revela entonces como una herramienta de primerísimo orden para la materialización de aquella tutela urgentísima y perentoria que aquel proceso debe representar; lo que, a su vez, se halla en consonancia con aquel “recurso sencillo y rápido” para la defensa de los derechos al que alude el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.



36. Ello explica bien por qué nuestro C.P.Const, junto a la jurisprudencia de este Supremo Intérprete, reconocen sendas instituciones procesales orientadas, desde diversos frentes, a hacer del proceso de amparo uno realmente “sencillo y rápido”, tal como ordena el citado tratado internacional. Entre ellas, cabe mencionar los principios procesales de carácter publicístico que lo informan (art. III CPConst), la cláusula de residualidad (art. 5.2 CPConst), la ausencia de etapa probatoria (art. 9 CPConst), el régimen flexible de la representación procesal (art. 40 del CPConst), el régimen de las medidas cautelares (art. 15 del CPConst), la institución de la represión del acto lesivo homogéneo (art. 60 del CPConst), la reconversión de procesos, entre otros.



37. Pero además, este Tribunal ya ha observado que la consagración de los procesos constitucionales en la Norma Fundamental otorga a éstos un especial carácter que los distingue nítidamente de los procesos ordinarios, cuando menos en cuatro aspectos: 1) Por sus fines, pues a diferencia de los procesos constitucionales, los ordinarios no tienen por objeto hacer valer el principio de supremacía constitucional ni siempre persiguen la protección de los derechos fundamentales; 2) Por el rol del juez, porque el control de la actuación de las partes por parte del juez es mayor en los procesos constitucionales; 3) Por los principios orientadores, pues si bien es cierto que estos principios, nominalmente, son compartidos por ambos tipos de procesos, es indudable que la exigencia del cumplimiento de principios como los de publicidad, gratuidad, economía procesal, socialización del proceso, impulso oficioso, elasticidad y de favor processum o pro actione, es fundamental e ineludible para el cumplimiento de los fines de los procesos constitucionales; y 4) Por su naturaleza, que es de carácter subjetivo-objetivo, pues no sólo protegen los derechos fundamentales entendidos como atributos reconocidos a favor de los individuos, sino también, en cuanto se trata de respetar los valores materiales del ordenamiento jurídico, referidos en este caso a los fines y objetivos constitucionales de tutela de urgencia.” (STC 00023-2005-PI/TC, FJ. 10)



38. Naturalmente, esta diferencia sustantiva que distingue a los procesos constitucionales de los ordinarios despliega importantes consecuencias en relación a las normas procesales que han de regirlos. Es por esa razón que el artículo IX del C.P.Const., a guisa de ejemplo, condiciona la aplicación supletoria de códigos procesales afines, en sede de procesos de la libertad, a dos tipos de límite: uno negativo y otro positivo; de manera que toda norma supletoria no sólo no debe contradecir los fines que persigue el amparo, sino que, además, debe coadyuvar al mejor desarrollo de los mismos.



39. Más específicamente, este Tribunal ha reconocido en más de una oportunidad que en el proceso de amparo no se dilucida la titularidad de un derecho, como sucede en otros, sino sólo se restablece su ejercicio. Ello supone, como es obvio, que quien solicita tutela en esta vía tiene que acreditar, mínimamente, la titularidad del derecho constitucional cuyo restablecimiento invoca, en tanto que este requisito constituye un presupuesto procesal, a lo que se suma la exigencia de tener que demostrar la existencia del acto cuestionado. Dicho en otras palabras, el proceso de amparo constituye, en buena cuenta, un proceso al acto, en el sentido de que el juez no tiene tanto que actuar pruebas, sino juzgar, en esencia, sobre su legitimidad o ilegitimidad constitucional.



40. Siendo ello así, resulta fácil advertir que el proceso de amparo se presenta más como un proceso de condena, antes que como uno de cognición o uno de declaración. En consecuencia, una sentencia de amparo de primer grado que declara fundada la pretensión del demandante ha de ser entendida, correctamente, como el resultado de una oportuna evaluación del derecho o derechos implicados en la litis, realizada además por el juez constitucional que se encuentra más familiarizado con los hechos del caso; decisión que, por ese motivo, merece ser ejecutada de inmediato.



41. Por todas estas consideraciones, pues, parece claro que la actuación inmediata se proyecta como una herramienta eficaz para la consecución de aquellos fines que son inherentes y consustanciales al proceso de amparo.



§4.4. En el juego de la ponderación: el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva vs. el derecho a la doble instancia.



42. Pero, adicionalmente, este Tribunal estima que una “lectura desde la Constitución” de la actuación inmediata como la que aquí se propone implica también una invitación hacia la argumentación basada en la ponderación de derechos.



43. En ese sentido, este Colegiado advierte que, en la temática de la actuación inmediata aparecen contrapuestos, por un lado, el derecho de la parte demandante a quien el juez de primer grado ha dado la razón para hacer cumplir una decisión que le beneficia (lo que deriva de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, reconocido por el artículo 139.3 de la Constitución); y, por otra parte, el derecho del demandado a impugnar esa decisión ante una segunda instancia (facultad reconocida también por la Norma Fundamental en su artículo 139.6).



a) La actuación inmediata de la sentencia estimatoria como manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.



44. El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva constituye la reafirmación del carácter instrumental del proceso, en tanto mecanismo de pacificación social. En esa línea, dicha efectividad abarca no sólo aquellas garantías formales que suelen reconocerse en la conducción del proceso (lo que, en teoría, atañe más al derecho al debido proceso) sino que, primordialmente, se halla referida a la protección eficaz de las concretas situaciones jurídicas materiales, amenazadas o lesionadas, que son discutidas en la litis.



45. Por su parte, el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales –entendido como una de las dimensiones del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva–, garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de una sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido.



46. Así las cosas, este Tribunal considera que una postura favorable a la ejecución de la sentencia estimatoria de primer grado en el amparo –en lugar de reservarla exclusivamente para la etapa final del proceso–, protege adecuadamente el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva del demandante, por dos órdenes de razones: 1) porque la sentencia de primer grado es ante todo una decisión obligatoria; y 2) porque esa decisión merece una ejecución acorde con el carácter perentorio y urgente que caracteriza al amparo.



47. En efecto, en cuanto a lo primero, merece destacarse que toda decisión judicial, al margen de su ubicación dentro del iter procesal, es siempre un acto imperativo emitido por un tercero imparcial a quien el Estado le reconoce esa potestad. (CABALLOL ANGELATS, Lluís: op. cit., pp. 76-77). Por eso, este Tribunal no comparte aquella opinión según la cual las resoluciones “simplemente” definitivas no son obligatorias, ni aquella otra que asume que las decisiones judiciales van adquiriendo madurez conforme transitan por las distintas instancias previstas legalmente. Antes bien, todas las resoluciones judiciales son obligatorias. De ahí que, aún en el supuesto de que dicho acto imperativo no haya de cumplirse como consecuencia del efecto suspensivo del medio de gravamen, ha de entenderse correctamente que “la relación se traba con la ejecución (executio), pero el acto no pierde autoridad ni suficiencia [de manera que] aún cuando el pronunciamiento fuera revocado, igual tiene vigencia e imperatividad.” (GOZAÍNI, Osvaldo Alfredo: “La ejecución provisional en el proceso civil”, en Revista Peruana de Derecho Procesal, T. III, diciembre de 1998, p. 88).



48. Y en segundo lugar, hay que poner de manifiesto que al cumplir una función básicamente satisfactiva, la actuación inmediata se halla en perfecta consonancia con el nuevo estado de cosas que se conforma una vez dictada la sentencia de primer grado favorable al demandante en el amparo. En efecto, en semejante contexto, resulta legítimo preguntarse: ¿quién debe soportar la pendencia del proceso por la articulación de un recurso: la parte que ya cuenta con una decisión o quien requiere la revisión? Pues bien, el instituto procesal de la actuación inmediata no hace otra cosa que asistir a quien ha demostrado, ante el juez de primer grado, merecer la protección jurisdiccional. (OTEIZA, Eduardo y Luis María SIMÓN: “Ejecución provisional de la sentencia civil”, en Derecho Procesal. XXI Jornadas Iberoamericanas, Fondo Editorial de la Universidad de Lima, Lima, 2008, pp. 525-526).



49. Todo lo dicho hasta aquí nos permite apreciar, en consecuencia, que la firmeza y la ejecución son dos conceptos perfectamente escindibles. En efecto, la institución la cosa juzgada, si bien garantiza que lo decidido en última instancia se cumpla en sus propios términos, no llega a erigirse como un requisito de inexorable cumplimiento para la ejecución de las sentencias judiciales, cuando de por medio se encuentra la defensa oportuna de los derechos fundamentales. En dichos casos, por tanto, la sentencia de condena recurrida debe ser entendida como un auténtico título de ejecución. (MORENO CATENA, Víctor: La ejecución forzosa, Palestra, Lima, 2009, pp. 139-140).



50. Y es que el cambio de paradigma que afronta hoy el derecho procesal –y que fuera reseñado supra–, afecta también a la noción de seguridad jurídica que es consustancial a la cosa juzgada, que por esa razón ha de entenderse en forma dinámica y flexible (antes que estática) y debe ser medida por la estabilidad de su finalidad, de modo que no se busque más el absoluto de la seguridad jurídica, sino la seguridad jurídica afectada con un coeficiente de garantía de realidad. (ALVARO DE OLIVEIRA, Carlos Alberto: “El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva desde la perspectiva de los derechos fundamentales”, en Derecho Procesal. XXI Jornadas Iberoamericanas, Fondo Editorial de la Universidad de Lima, Lima, 2008, p. 78).



b) El derecho a pluralidad de instancias y el efecto suspensivo de los recursos.



51. La recurribilidad de las sentencias (o pluralidad de instancias) es un derecho reconocido en el inciso 6) del artículo 139º de la Constitución, y tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal. (STC 3261-2005-PA/TC, FJ. 3).



52. Se trata, en estricto, de un derecho que nace a partir de una doble realidad: por un lado, la comprobación de la falibilidad humana, que en el ámbito judicial recae en la persona del juzgador, y por el otro, el hecho, consustancial a la pretensión de las partes de no aceptar la resolución que sea desfavorable a sus propios intereses. (SOLÉ RIERA, Jaume: “El recurso de apelación”, en Revista Peruana de Derecho Procesal, Lima, T. II, marzo de 1998, p. 573).



53. Por otro lado, es bueno remarcar que al igual que el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales, el derecho a la pluralidad de instancias forma parte del contenido complejo de otro derecho fundamental, como lo es el debido proceso. (Cfr. STC 0282-2004-AA/TC, FJ. 4).



54. Asimismo, teniendo en cuenta lo señalado en la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución, cabe mencionar que el artículo 14°, numeral 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que “toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”. Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra, en su artículo 8°, numeral 2, apartado h, “el derecho de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior”.



55. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dejado sentado que la garantía del doble conforme (o doble instancia) no se circunscribe a la materia penal –como pareciera desprenderse de los citados instrumentos internacionales–, sino que también se extiende a materias extrapenales (civiles, laborales, fiscales o de cualquier otro carácter) (Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú, Considerando 69.)



56. En lo que se refiere al proceso de amparo, la pluralidad de las instancias ha sido prevista en el artículo 57 del C.P.Const., que habilita el recurso de apelación dentro del tercer día siguiente a la notificación de la sentencia.



57. No obstante, este Tribunal considera que, a diferencia de lo que sucede con la actuación inmediata en relación al derecho a la tutela judicial efectiva, el efecto suspensivo de los recursos no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pluralidad de instancias.



58. En efecto, todo recurso de apelación –como ya hemos señalado supra– tiene por contenido necesario la simple revisión de la decisión judicial por un órgano superior, pero en modo alguno conlleva un derecho similar a la estimación del recurso. Y es que, en buena cuenta, la subsanación del supuesto error impugnado constituye tan sólo un efecto probable, mas no de seguro cumplimiento, de los medios impugnatorios. En esa medida, pues, puede afirmarse que el régimen de efecto suspensivo de los recursos, al impedir la ejecución de la sentencia apelada, termina garantizando al demandado un resultado que es sólo contingente y aleatorio; lo que contrasta, en todo caso, con el derecho cierto del demandante que ha sido reconocido en la sentencia estimatoria de primer grado.



59. En cualquier caso, este Tribunal estima que una medida igualmente adecuada al fin perseguido por el régimen de efecto suspensivo de los recursos, pero menos lesiva del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales, podría consistir en la prohibición dirigida al juez de conceder toda aquella actuación inmediata que genere un estado de cosas tal que no pueda revertirse en el futuro, cuando se cuente con el pronunciamiento judicial que resuelve el recurso efectivamente interpuesto.



c) A modo de conclusión.



60. Teniendo a la vista las consideraciones expuestas hasta aquí, este Tribunal no puede sino concluir que la actuación inmediata de la sentencia estimatoria constituye una institución procesal de suma importancia y utilidad para la efectiva concreción del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, como quiera que ella se dirige a conjurar daños irreparables, a evitar el abuso procesal de la institución de la apelación y a (re)asignar al juez de primera instancia un rol protagónico y estratégico en la cadena de protección de los derechos fundamentales. (MONROY GÁLVEZ, Juan: “La actuación de la sentencia impugnada”, en Revista Peruana de Derecho Procesal, tomo V, junio del 2002, p. 218).



61. Todo lo cual, sin embargo, no excluye que al momento de abordar el diseño de sus presupuestos procesales, se dispongan de los necesarios recaudos dirigidos a hacer de la actuación inmediata una figura procesal plenamente compatible con aquellos otros intereses que, en el marco de lo dispuesto por la Constitución, también resulta legítimo proteger.



§4.5. Presupuestos de la actuación inmediata de las sentencias estimatorias.



62. En ese sentido, este Tribunal no puede obviar que en la medida en que la actuación inmediata puede originar, en ciertos casos, determinadas situaciones injustas para el demandado, se hace necesario precisar cuál debe ser la interpretación constitucionalmente adecuada del artículo 22 del CPConst.; para lo cual, este Colegiado habrá de tener en cuenta tanto la naturaleza misma del proceso de amparo, en tanto vía de tutela urgente, así como también los derechos fundamentales de la parte emplazada.



63. Por ende, para la aplicación de la figura de la actuación inmediata de sentencia estimatoria de primer grado, el juez debe observar algunos principios y reglas procesales, como los que se mencionan a continuación:



i. Sistema de valoración mixto: si bien la regla general debe ser la actuación inmediata de la sentencia estimatoria de primer grado, el juez conservará, empero, cierto margen de discrecionalidad para tomar una decisión ajustada a las especiales circunstancias del caso concreto.



ii. Juez competente: será competente para resolver la solicitud de actuación inmediata y, de ser el caso, para llevarla a cabo, el juez que dictó la sentencia de primer grado.



iii. Forma de otorgamiento: si bien como regla general la actuación inmediata procederá a pedido de parte; ello no impide que el juez pueda ordenarla de oficio cuando exista el riesgo de un perjuicio irreparable para el demandante, ello, en virtud de la obligación del juez constitucional de proteger de modo efectivo los derechos constitucionales, conforme a lo dispuesto por el artículo II del Título Preliminar del C.P.Const.



iv. Sujetos legitimados: tendrá legitimación activa para solicitar la actuación inmediata el beneficiado con la sentencia estimatoria de primer grado o, en su caso, el representante procesal, según lo dispuesto por el artículo 40 del C.P.Const.



v. Alcance: por regla general, la actuación inmediata ha de ser otorgada respecto de la totalidad de las pretensiones estimadas por el juez a quo; sin embargo, el juez podrá conceder también la actuación inmediata de forma parcial, es decir, sólo respecto de alguna o algunas de las referidas pretensiones, cuando ello corresponda según las circunstancias del caso concreto y teniendo en consideración los presupuestos procesales establecidos en el punto viii. No serán ejecutables por esta vía los costos y costas del proceso, ni los devengados o intereses.



vi. Tipo de sentencia: podrá concederse la actuación inmediata de la sentencia estimatoria de primer grado, tanto de sentencias que no hayan sido apeladas pero que aún puedan serlo, como de sentencias que ya hayan sido apeladas. La actuación inmediata de la sentencia estimatoria de primer grado se entiende sólo respecto de sentencias de condena.



vii. Mandato preciso: la sentencia estimatoria de primer grado debe contener un mandato determinado y específico (mandato líquido), de acuerdo a lo establecido por el inciso 4 del artículo 55 del C.P.Const., en el cual debe sustentarse el mandato contenido en la actuación inmediata.



viii. Presupuestos procesales:



1. No irreversibilidad: la actuación inmediata no debe generar un estado de cosas tal que no pueda revertirse más adelante; en caso contrario, no procederá la actuación inmediata.



2. Proporcionalidad: no obstante que, por regla general, el juez debe conceder la actuación inmediata; al momento de evaluar la solicitud, éste deberá tener en cuenta también el daño o perjuicio que puede causarse a la parte demandada, ponderando en todo caso, el derecho de éste a no sufrir una afectación grave en sus derechos fundamentales y el derecho de la parte demandante a no ser afectada por la dilación del proceso; de manera que la actuación inmediata no aparezca en ningún caso como una medida arbitraria, irracional o desproporcionada.



3. No será exigible el otorgamiento de contracautela. Sin embargo, de modo excepcional el juez puede solicitarla cuando las pretensiones amparadas posean algún contenido patrimonial, y siempre atendiendo a criterios de proporcionalidad.



ix. Apelación: la resolución que ordena la actuación inmediata, así como aquella que la deniega, serán inimpugnables.



x. Efectos de la sentencia de segundo grado:



1. Si la sentencia de segundo grado confirma la decisión del juez a quo que se venía ejecutando provisionalmente, dicha ejecución se convertirá en definitiva.



2. Si la sentencia de segundo grado revoca la decisión del juez a quo que se venía ejecutando provisionalmente, dicha ejecución provisional podrá seguir surtiendo efectos en tanto se mantengan los presupuestos en atención a los cuales fue inicialmente otorgada; lo que se justifica en la finalidad esencial de los procesos constitucionales que, de acuerdo a lo previsto en el artículo II del Título Preliminar del C.P.Const., es la vigencia efectiva de los derechos fundamentales.



xi. Relación con la medida cautelar: una vez emitida la sentencia estimatoria de primer grado, el demandante podrá optar alternativamente entre la actuación inmediata o la medida cautelar; sin embargo, la utilización de una excluirá la de la otra.



Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú



HA RESUELTO



1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda por haberse producido la sustracción de la materia.



2. DISPONER que la Universidad Inca Garcilaso de la Vega tenga en cuenta los fundamentos 2 al 16 de la presente resolución respecto al derecho a la educación, a efectos de no volver a incurrir en vulneración de este derecho fundamental.



3. DISPONER la notificación, por Secretaría de esta Sala del Tribunal, a Presidencia de cada Distrito Judicial del país, a efectos de que se tomen en cuenta los criterios expuestos en la presente sentencia, en la aplicación de la figura de la actuación inmediata de la sentencia estimatoria de primer grado, contenida en el artículo 22 del Código Procesal Constitucional.



Publíquese y notifíquese.





SS.



MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ



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[1] STC 06730-2006-PA/TC, FJ. 9.

[2] PISARELLO, Gerardo: “Del Estado social legislativo al Estado social constitucional: por una protección compleja de los derechos sociales”, en Isonomía, Nº 15, octubre del 2001, pp. 95-96.

[3] STC 04232-2004-AA, fundamento 20.

[4] STC 04232-2004-AA, fundamento 21.

[5] Sentencia T-388/01, de 17 de abril del 2001.

[6] Sentencia T-388/01, de 17 de abril del 2001.


Fuente:
http://www.tc.gob.pe/notas_prensa/nota_10_023.html
El Docente.

20 comentarios:

  1. Esta sentencia nos da a conocer como la universidad privada inca gracilazo de la vega le prohibió a un alumno la entrada en el campus universitario y el no rendimiento de sus exámenes parciales y finales, por no haber cumplido el pago de sus mensualidades pertinentes.
    Nuestra opinión es la siguiente:
    Que a este joven se le esta privando el derecho fundamental a la educación, tan solo por haberse atrasado algunos meses en su pensión. El ser una universidad privada no quiere decir que pueda hacer esto con los alumnos que se retrasan algunos meses con sus pagos. Específicamente con este joven, ya que no se puede ir contra la ley .ya que a nadie se le puede privar el derecho a la educación como un derecho fundamental .esto es una forma de discriminación y excluimiento.
    Tratándose la educación de un servicio público este lo pueden ofrecer tanto entidades públicas como privadas, pero es responsabilidad del estado velar por su pueblo y garantizar que estos gocen de una verdadera educación, que sirva para que su sociedad tenga mejores proyecciones para el futuro.
    Es responsabilidad del estado peruano fiscalizar a las entidades privadas que ejercen este tipo de servicio, para que no se abuse de este tipo de alumnos que de uno u otro motivo se atrasan con sus pensiones, pero que a veces esto escapa de sus manos del alumno porque se pueden presentar tantos motivos o situaciones que hagan que una persona no cumplan con sus obligaciones. Pasando estos por una situación degradante y humillante y hasta a veces traumatizante en una persona, ya que nadie merece que lo traten así ni mucho menos pasar por este tipo de situaciones vergonzosas.
    En un país en vía de desarrollo como es este el estado es el responsable de que se ejerza una educación “buena”y de calidad, ya que esta en esta el progreso de nuestro pueblo, de que las personas tengan la posibilidad de ir a una universidad en donde atrasarse en unos meses en la pensión sea motivo de que te impidan seguir ejerciendo este derecho fundamental reconocido en nuestra carta magna.
    La educación es el medio por el que una sociedad tiende a desarrollarse y que esta tiene como finalidad alcanzar su integridad plena, y no solo su desarrollo económico sino moral social, etc.
    La educación como finalidad fundamental y mas aun la universitaria donde una persona alcanza la madurez necesaria y donde uno define lo que quiere ser y hacia donde quiere dirigirse no es justo que a alguien le paren así su desarrollo universitario.
    Si bien cuando uno decide ir a una universidad privada sabe que tiene que abonar mensualmente el costo de sus estudios. Y cuando uno se matricula y decide comenzar estudiar se decide hacer un contrato entre dos partes que es la empresa y el alumno este tiene que cumplir con el pago de este servicio que se le esta dando porque tiene que tener en cuenta que una universidad privada en un tipo de empresa que busca dar un buen servicio de educación pero que también se lo retribuyan porque muchas personas dependen de esas mensualidades que pagan los alumnos porque es su trabajo que están dando y tienen derecho a que sea pagado como profesores y los demás trabajadores y que la universidad se sostiene de la retribución de este servicio brindado.
    Pero que también comprenda que no dejando entrar a sus alumnos no es la forma de obligarlos a pagar porque la universidad no va a perder nada porque el alumno tiene que recuperarse en sus pagos cuando se quiera matricular en el siguiente semestre que también tiene que ser masa comprensible con sus alumnos y escuchar cuales son los motivos por los que ellos dejan de pagar sus pensiones. Ya que a nadie se le puede privar de este derecho fundamental y si se hace la constitución ampara al alumno ya que se le esta privando de un derecho fundamental que es la educación reconocido no solo por nuestra constitución sino también por leyes internacionales que amparan este derecho fundamental.
    Integrantes:
    1.- castro Rivas Guisell
    2.- Córdova Guevara leila
    3.- Herencia Ramírez rommel
    4.- García López Indira
    5.- Montoya Sandoval Jonathan.

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  2. Buenas tardes tenga usted docente Grimaldo Chong.
    aquí:
    - sánchez zárate carlos rafael
    - quintana ibarra josé luis
    - popuche córdova daniel
    - zapata estrada boris
    - silva saavedra richard
    le saludan y le envían el comentario de su clase del día 24 de abril de 2010, en la que podemos apreciar la sentencia interpuesta por un estudiante de universidad privada, la que le impide al estudiante demandante el ingreso a las instalaciones de la institución por falta de pago en concepto de pensiones, por lo que a la vista de lo establecido, el tribunal delibera de modo que cabe a la luz lo referido los derechos fundamentales de la persona, y más especificamente, lo referido al drecho de una persona a recibir un a educación de calidad, que le garantice un crecimiento como presona, en el apecto cultural, social y psicológico.
    vistop desde el apecto social tomamos como referncia, que la educación trae consigo el entendimiento que tanto anhelan los ciudadanos, seguido por una igualdad, y por lo tanto, una erradicación de la discriminación y el malcance de la justicia social.
    finalmente podem0os agregar que a pesar del abrupto termino de clases por parte de la institución es tambien menester del alumno en cuestión, colaborar con su institución y hacerla marchar, através del mismo pago pecuniario, como el apoyo en relaciones con la istitución y cooperación con ésta.

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  3. BUENAS TARDES PROFESOR, ESPERAMOS QUE SE ENCUENTRA BIEN DE SALUD.
    SENTENCIA RECAÍDA EN EL EXP. Nº 00607-2009-PA/TC
    EN ÉSTA EL TC desarrolló el artículo 22° del Código Procesal Constitucional (segundo párrafo) el mismo que hace alusión a la actuación inmediata de sentencia en el proceso de amparo, señalando las causales de procedencia, los fundamentos de la importancia de esta figura y el aporte a la configuración del amparo como un proceso inaplazable para la tutela de los derechos fundamentales. Así mismo esgrimió entre sus fundamentos el por qué resulta una medida desproporcionada en el derecho fundamental a la educación el que una Universidad privada restringa a sus alumnos ante la falta de pago de la pensión mensual, la posibilidad de rendir exámenes puesto que la satisfacción del pago se encuentra lo suficientemente garantizada con la imposibilidad de que el alumno se matricule en el siguiente ciclo.
    A continuación se analizará de forma escueta los puntos más resaltantes de la sentencia emitida por el TC:
    Se trata de un recurso de agravio constitucional interpuesto por Flavio Jhon Lojas contra la sentencia emitida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró fundada en parte, la demanda de amparo. El solicitante interpuso demanda de amparo contra la Universidad Garcilaso de la Vega solicitando entre otros se le permita el ingreso al local de la Facultad de Derecho sin restricción alguna durante la época de exámenes parciales y finales pese a no encontrarse al día en sus pagos, señalando que la Universidad no es una entidad lucrativa y que con esa restricción perjudica a sus alumnos de menores recursos considerando que la entidad brinda un servicio público, con lo cual se vulnera el derecho a la educación por lo que en la sentencia hemos visto que el TC determinó en sus considerandos que la medida adoptada por una universidad privada consistente en impedir a sus alumnos rendir exámenes por falta de pago de sus derechos académicos, constituye una intervención desproporcionada en el derecho fundamental a la educación.
    En los fundamentos hemos podido entender que el tribunal constitucional establece que el derecho a la educación es un derecho fundamental y aún mas cuando se trata de educación superior, dadas las particulares características de la formación brindada en este nivel de estudios, que responden a la promoción y satisfacción de determinados bienes valiosos para el individuo y la comunidad , por lo tanto el estado lo debe hacer cumplir tal derecho sin que se le niegue acceder a ninguna persona, sin embargo aquí nos hemos dado cuenta que la universidad Garcilaso de la vega restringió este derecho al no dejar entrar a un alumno a su institución por motivo que este debía su mensualidad, pero esta restricción llevo a que el alumno desaprobara los cursos entonces estaban limitando su derecho solo por no tener recursos económicos, pero el problema es que esta universidad es privada.
    INTEGRANTES
     PALACIOS BERRÚ MARYLIN
     RIOS NUÑEZ KATTERIN
     SÁNCHEZ YARLEQUÉ IVETTE

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  4. CONTINUACION DEL COMENTARIO...
    Por lo tanto es preciso atender también al legítimo derecho de la entidad educativa privada de requerir la contraprestación dineraria correspondiente.
    La Universidad señaló que su proceder se encuentra acorde al Artículo 6 del Reglamento General de Estudios, y que con el estudiante se ha celebrado un contrato sinalagmático de acuerdo a lo prescrito en el artículo 1402 del Código Civil por lo que ante el incumplimiento de pago de pensiones educativas tiene el derecho a suspender la prestación a su cargo. Respaldando su contestación en los artículo 62° de la Constitución, 1402° y 1426°del Código Civil y el 6° del Reglamento General de Estudios.
    Ante esto el TC dice que el presente caso, se trata de preservar el mayor equilibrio posible entre la continuidad del servicio educativo sin discriminación de ningún tipo como parte del contenido esencial del derecho a la educación y la potestad de la empresa privada de recibir la prestación dineraria a cambio. Para hallar este equilibrio es importante tener en cuenta, por tanto, el principio de concordancia práctica.
    En este caso se toma en cuenta que la medida de impedir que el alumno rinda sus exámenes por falta de pago, resulta una medida de intervención grave al derecho del estudiante, ya que implica una pérdida de tiempo que el alumno a invertido, esto, por casi la imposibilidad de que pueda recuperar el ciclo. Con respecto a la universidad, ésta no pierde la posibilidad de hacer efectivo el pago del monto que se adeuda, por lo que se ve una leve afectación de la actividad empresarial. Entonces, viendo la proporcionalidad de los bienes constitucionales en juego, se decidió dejar al alumno moroso ingresar a rendir sus exámenes correspondientes, esto, sin el temor de fomentar el temor del “no pago”, ya que, no resulta lógico, que quién cuenta con los medios para cubrir los gastos pretenda acumular una deuda innecesaria. Sin embargo, la universidad tendrá el derecho de hacer efectivo el pago en la próxima matrícula como requisito indispensable para poder registrar al alumno al ciclo siguiente.
    La legislación colombiana, en el año 2001, estableció que una de la razones por las cuales un centro educativo privado debe continuar prestando el servicio al estudiante, incluso, por los motivos que fuese, no pudiese seguir cancelando los pagos correspondientes, el efecto que ocasiona es nocivo, en la medida que el menor sufre una interrupción abrupta del proceso educativo. Sin embargo en la sentencia T-2008 de 1996, la primera sala de revisión consideró que cuando la interrupción del proceso educativo no sea abrupta, el plantel no estaría obligado a continuar prestando el servicio al menor. Ello ocurre cuando finaliza el año lectivo. Se podría decir que, de manera clara se refleja que el deber que el alumno tiene para con la universidad es un deber, que en principio acepto de manera voluntaria y libre; por lo que de cierta manera, el estudiante también es consciente que esos ingresos están destinados para mejorar la infraestructura, biblioteca, pago a maestros y demás servicios, por lo que resulta necesario que se haga efectivo su realización.
    No dejemos de lado que nuestro país, es un país en vías de desarrollo, en donde la educación resulta ser parte primordial para la formación personal y además el medio para aspirar a una sociedad justa, humana e igualitaria, luchando por su propia superación. Entonces, las instituciones privadas no sólo deben buscar meramente el beneficio económico, sino que además deben representar su espíritu solidario, su función social y educativa.
    INTEGRANTES
     PALACIOS BERRÚ MARYLIN
     RIOS NUÑEZ KATTERIN
     SÁNCHEZ YARLEQUÉ IVETTE

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  5. LA ACTUACIÓN INMEDIATA DE LAS SENTENCIAS ESTIMATORIAS
    Se menciona que, a pesar de la sentencia del 13 de diciembre del 2007 el juez constitucional permitió que la entidad demandada persistiera en su actitud, sin embargo, en el punto 18 se hace mención que en la nueva ley en el artículo 22, segundo párrafo, se incorpora el régimen de actuación inmediata de sentencias estimatorias para los procesos constitucionales de la libertad. Por lo que en consecuencia el juez se encuentra habilitado para ejecutar los mandatos de la sentencia estimatoria.
    Tengamos en cuenta que se habla de “actuación inmediata de la sentencia estimatoria” cuando se trata de una ejecución provisional, y la que además actualmente se está utilizando como una técnica para acelerar el proceso. Ésta es una institución procesal por la cual se atribuye eficacia a una resolución definitiva sobre el fondo, pero carente de firmeza.

    RESOLOLUCIÓN
    En primera instancia se declara fundada la demanda considerando que pese haber cancelado lo adeudado se le impidió el ingreso a la Facultad de Derecho y que no se aplica el artículo 1426° del Código Civil por no ser prestaciones instantáneas. En segunda instancia se confirma la apelada en el extremo a que no se impida el ingreso al actor a la Facultad pese a no encontrarse al día en sus pagos y la revocó en el extremo a que rinda sus exámenes pues el demandante ha asumido voluntariamente un costo que debe ser cancelado para con la Universidad.
    NOSOTROS CONCORDAMOS CON LOS FUNDAMENTOS DEL TC DEBIDOA QUE CREEMOS QUE EL DERECHO ALA EDUCACION EÉSTA POR ENCIMA DEL FIN LUCRATIVO DE UNA UNIVERSIDAD PRIVADA, POR QUE ÉSTA AL PLANTEARSE SU OBJETIVO DE CREARSE COMO TAL TIENE CONOCIMIENTO QUE ESTA NO SOLO ENSEÑANZAS SINO QUE ACCEDE YA AL CAMPO DE NUESTRO DERECHO A LA EDUCACION, PERO TAMPOCO HAY QUE DEJAR DE LADO SU PROPOSITO DE LA UNIVERSIDAD DE RECIBIR SUS BENEFICIOS SINO QUE SUS MEDIDAS ADOPTADAS DEBEN SER PROPORCIONALES.
    ACLARANDO…
    Actuación inmediata
    Es importante que sepamos como operadores jurídicos que es la actuación inmediata y es que en nuestro actual sistema jurídico este tema esta muy en boga, puesto que en la actualidad no se cumple con el plazo establecido.
    ¿Que es la actuación inmediata?
    Se revela entonces como una herramienta de primerísimo orden para la materialización de aquella tutela urgentísima y perentoria que aquel proceso debe representar
    En efecto, en cuanto a lo primero, merece destacarse que toda decisión judicial, al margen de su ubicación dentro del iter procesal, es siempre un acto imperativo emitido por un tercero imparcial a quien el Estado le reconoce esa potestad. Resulta siendo cierto tratándose de la generalidad de los procesos, con mayor razón lo será tratándose de procesos constitucionales como el de amparo.
    En efecto, teniendo el proceso de amparo como fin primordial la protección de los derechos fundamentales recogidos en nuestra Constitución, parece correcto afirmar que la actuación inmediata es un instrumento importante ya que no es da el carácter de urgente en un proceso en el cual se piden que se tutelen derechos protegidos por nuestra constitución y es que el derecho de amparo debe tener en la preferencia ya que estos se requieren ser aplicados inmediatamente.
    INTEGRANTES
     PALACIOS BERRÚ MARYLIN
     RIOS NUÑEZ KATTERIN
     SÁNCHEZ YARLEQUÉ IVETTE

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  6. CONTINUACION DEL COMENTARIO...
    ¿Qué se tiene que tener en cuenta en la actuación inmediata?
    Por el hecho de pedir rapidez al operador jurídico en lo que es la aplicación de loa actuación inmediata no podemos permitir que este cometa injusticias o por el contrario no tenga conocimiento del caso en cuestión, puesto que a pesar que el administrador de justicia debe en todo momento hacer que la decisión que tome la cual va hacer irreversible sea justa para ambas partes y lo mas importante que el derecho que se pide tutelar este bien fundamentado.
    Entonces:
    Puede afirmarse que la actuación inmediata, junto a otras instituciones procesales como las medidas cautelares o las autosatisfactivas, comparte con ellas un objetivo común: impedir que la duración del proceso se convierta en una negación anticipada de tutela, por el tiempo que demoraría un proceso si se asumiera como un proceso ordinal.

    Consideramos
    La protección de los derechos de las personas es la finalidad principal del sistema democrático constitucional. Por lo tanto, la actuación inmediata de la sentencia de primer grado, al permitir recuperar la utilidad del proceso de amparo, es uno de los aportes fundamentales contenidos en el nuevo Código Procesal Constitucional peruano.

    INTEGRANTES
     PALACIOS BERRÚ MARYLIN
     RIOS NUÑEZ KATTERIN
     SÁNCHEZ YARLEQUÉ IVETTE

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  7. BUENAS TARDES, DOCENTE GRIMALDO, AQUI ESTA NUESTRO COMENTARIO:
    INTEGRANTES:
    POZO CORDOVA YERALDINE
    STALIN TUESTA HUAMAN
    BAYONA FERIA ERNESTO
    VALLE PATIÑO MONICA
    IPANAQUE SILVA YADIRA
    COMENTARIO:
    Aunque nuestra constitución plasme la protección a la propiedad privada y la libre competencia empresarial (Art. 58-59-60-61-62 de la Const.) no se puede hacer un uso o una interpretación autoritaria y desmesurada de estos artículos como lo ha querido hacer la Universidad Garcilaso de la Vega en perjuicio de uno de sus alumnos atentando contra un Derecho fundamental tratando de privar de enseñanza educativa, negándole así dignidad a la persona.
    En el fallo del Tribunal Constitucional acertado desde nuestro punto de vista se ratifica la primacía de este Derecho fundamental el Derecho a la Educación- acertadamente, pues, en un Estado de Derecho en donde la base del progreso de la sociedad y de la nación en especial de las tercer mundistas como al que pertenecemos, debido a la imposición de normas extranjeras y justificaciones tontas de neoliberalismo en donde el Estado o bien dicho el Gobierno trata de despojarnos detonas nuestras pertenencias y de evadir sus responsabilidades con la privatización, concesión y libre mercado; no se percata de los abusos que estas entidades privadas cometen en nuestro país. Por suerte que el Tribunal Constitucional encargado de velar por la supremacía de nuestra Carta Magna y en especial de los Derechos Fundamentales entra el la misión de de buscar una solución justa a las barbaridades que cometen nuestros gobernantes y la forma despótica y depravada de usufructuar nuestras riquezas a favor de ellos y de sus títeres empapados de corrección.
    El Tribunal Constitucional justamente considera que aunque se trate de una entidad privada, la prestación del servicio de la enseñanza es parte del Derecho social y por ende un servicio publico con la cual llega a la conjetura de que la mencionada Universidad no puede privar al alumno de exámenes ya que de hacerlo lo perjudica y la consecuencia seria la de perder el ciclo académico lo cual atenta fundamentalmente contra el Derecho a la Educación (Art., 13-14 de la const.) de forma autoritaria.
    Este expediente es un ejemplo de que escasamente existen organismos que velan por los Derechos de las personas; pero también es una prueba de que el gobierno y su gabinete de ineptos consecuencia de las burradas derechistas .Piensan que el Mercado se controla solo, y es por eso que nos sentimos identificados con un Sistema Nacional de Mercado en donde el estado tenga mayor participación y una mejor reglamentación en favor de quienes mas lo necesitan.

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  8. en la presente sentencia podemos ver claramente hasta donde la constitución protege los derechos fundamentales de la persona así como su integridad ,en este caso el derecho a la educación .El problema es sobre el endeudamiento o atraso en el normal cumplimiento del pago de mensualidades por parte de un alumno de la universidad particular Inca Garcilaso de la Vega, donde este es impedido de ingresar a dicha universidad ,así como también de dar exámenes ,por lo que consecuentemente resultaría por reprobar los cursos respectivos a ese año y volver a llevar nuevamente el ciclo respectivo y por lo tanto se estaría perdiendo el año ,resultando una perdida de tiempo irreparable para el perjudicado ,por dicho motivo este se ve obligado a realizar una demanda de amparo donde El Trigésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima resuelve ,en lo que con respecto a a mi persona me parece correcta la decisión de dichos magistrado ya que en todo momento se debe proteger al hombre sobre todo cuando se esta atropellando uno de los derechos básicos como es la educación ,por lo que se estaría de una u otra forma se estaría discriminando ya que por la falta de dinero se le estaría impidiendo el ingreso a dicha universidad ,esto también esta establecido en la constitución en el capitulo I del articulo 2 ,donde se protege la igualdad económica de la persona , es por entonces que se estaría discriminando al alumno por no tener el dinero para pagar a dicha universidad ,esta de forma inmediata opta por suspenderlo ,pues se debe saber que este tipo de servicios privados , si bien tienen como finalidad buscar un beneficio económico por parte de los propietarios de dichas empresas , no se debe ir mas haya del que hacerlo de manera descabellante o tener como finalidad un beneficio unicamente lucrativo , pues el servicio primordial es el de la educación , instrucción ,ya que ese es el acuerdo con el estado , este les permite el ingreso para poder buscar de este modo el mejor desarrollo y educación en el Pais .

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  9. Si bien al alegar la universidad de que esta en todo su derecho de no permitir dejar ingresar a cualquier moroso por no haber cancelado sus deudas ,fundamentan que existe un contrato de prestaciones reciprocas , es decir donde ambos se comprometen a cumplir obligaciones para poder llevar a cabo el contrato de servicios ,pues a mi parecer la universidad exagera al decir si bien de una forma puede ser una fundamentación bastante valida la de quedarse en la incertidumbre de que si de no ejercer dicha presión contra los morosos con dicha universidad ,de igual forma lo realizarían los demás alumnos que vienen cumplimento formalmente con el pago respectivo de su pensión de estudios de la universidad y que por por ello estaría yendo en contra de su integridad económica de sus trabajadores al momento de cumplir con el pago de sus servicios brindados para la universidad ,ya que el dinero recaudado recaería enormemente y no hubiera una cifra exacta en si de lo que se recaudaría mensualmente , todo esto puede ser muy cierto ,pero si nos vamos al lado de los jueces al momento de realizar justicia ,no podrán por ningún modo desamparar al perjudicado que es un ciudadano común y corriente y ponerse al lado de estas empresas privadas , ya que de por medio se estaría entrando en un atropello contra lo fundamental que es de velar por el orden y normal funcionamiento de justicia para el pueblo y toda la colectividad en común ,pues si se amparara de que el alumno e una universidad particular que no este al dia con su pago de mensualidad se excluya de dicha universidad hasta que page ´para poder reintegrarse ,si se apoya a esto se estaría dando como consecuencia un interés privado de beneficios para unos cuantos,ya que solo estudiarían los que estén dispuesto a estar muy al dia con sus pensiones. nada escusa a la universidad inca Garcilaso de la vega de ralizar dicha acción ya que la opción mas cordial es de dejar que el alumno rinda con su exámenes finales y luego exigirle el pago de todas sus deudas al inicio del nuevo ciclo o caso contrario al momento de entregarle su certificado de estudios , pues si bien hay que tener encuenta que al momento de ingresar a dicha universidad hay un reglamento de por medio que establece obligaciones que cumplir ,pero esto no da lugar a que se excluya a un alumno de clases por atrasarse en el pago ,pues muy distinto seria el caso de que se le impida el ingreso por faltas de conductas, mal aprovechamiento de estudios ,problemas mentales. Etc.
    Atentamente el alumno Erwin Jheraldo Holguin Reyes..
    A la ves quiero justificar mi falta del dia jueves de la semana pasada ya que a la misma hora tengo un curso que me correspondia exponer, y debido a ello se me hizo imposible a ir a dar la practica del control de lectura ,es por eso que pido q me entienda por su parte y que me de una oportunidad para poder obtener esa calificación correspondiente.

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  10. profesor grimalgo chong aqui van nuestros comentarios grupales los cuales integramos:
    burga hurtado marly
    martinez sanchez maribel
    sancarranco estela steffani
    silva saavedra diana linda
    palacios otero carlos
    COMENTARIO

    Bueno en la siguiente sentencia vemos una figura procesal donde el tribunal reitera su firme compromiso con la tutela efectiva y oportuna de los derechos enunciados de nuestra constitución, desarrollando el Art. 22 del cp const. Referido a la inmediata sentencia en el proceso de amparo, dando fundamentos constitucionales así como si aporte a la configuración del amparo como proceso urgente para la tutela de los derechos fundamentales; y donde se esta determinando que la medida adoptada por la universidad IGV es una intervención donde no hay proporcionalidad en el derecho a la educación ,poniendo a disposición de los justiciables los mecanismos adecuados para su defensa y donde el primer respeto que se de, son los derechos fundamentales de la persona y su dignidad que son la base de nuestra constitución
    En esta parte se menciona la importancia de la educación, nos dice que es un elemento esencial de la persona humana y un derecho constitucional. La educación nos transmite cultura ciencia y arte y por lo tanto no debe ser interrumpida ni interferida.
    Tratándose de la generalidad de los procesos, con mayor razón lo será tratándose de procesos constitucionales como el de amparo. En efecto, teniendo el proceso de amparo como fin primordial la protección de los derechos fundamentales recogidos en nuestra Constitución, parece correcto afirmar que la actuación inmediata se revela entonces como una herramienta de primerísimo orden para la materialización de aquella tutela urgentísima y perentoria que aquel proceso debe representar; lo que, a su vez, se halla en consonancia con aquel “recurso sencillo y rápido” para la defensa de los derechos al que alude el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

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  11. profesor GRIMALDO CHONG VASQUEZ, aqui le mandamos el analisis de la sentencia del tribunal LOS INTEGRANTES DEL GRUPOSOMOS LOS SIGUIENTES:
    burga hurtado marly
    martinez sanchez maribel
    sancarranco estela steffani
    silva saavedra diana linda
    palacios otero carlos
    La Educación es un derecho fundamental y un servicio público, es una prestación pública que explicita una de las funciones y uno de los fines del Estado por lo cual es un elemento esencial en el desarrollo de la persona. Su mayor finalidad es el desarrollo integral de la persona y promover el conocimiento.
    La Educación Universitaria es creativa y transmite cultura, ciencia y arte por lo que valoriza el conocimiento, tiene las obligaciones de dar igualdad de trato dentro de la universidad, de permanecer en ella, y de obtener el título después de terminar ésta.
    El elemento principal es el derecho a permanecer en el centro de estudios sin interferencias irrazonables, por lo cual surge la siguiente pregunta:
    ¿La interrupción de los estudios del demandante como medio para lograr el pago de la prestación educativa, se presenta como una interrupción razonable de la permanencia del demandante en la universidad o si, por el contrario, deviene en una limitación arbitraria y desproporcionada y, por tanto, ilegítima por parte de la entidad emplazada?
    A lo cual se da un examen de proporcional para determinar si la respuesta:
    - ¿la medida se presenta como idónea?
    - ¿existen otros medios menos lesivos del bien constitucional en juego que pudieran haberse empleado en el presente caso?
    - Se da que la sala segunda del tribunal constitucional pronuncia una sentencia donde el asunto es un recurso de agravio constitucional que ha sido impuesto por Flavio lojas en contra de una sentencia que la quinta sala civil de l corte superior de justicia de lima declaro fundada una demanda de amparo.
    - Esta tiene como antecedentes que el recurrente interpone la demanda de amparo contra la universidad INCA GARCILAZO DE LA VEGA solicitando que se le permita el ingreso a la facultad de Derecho durante la época de exámenes parciales y finales y que se le deje rendir todo tipo de evaluaciones aunque no este al día en sus pagos pues tal situación a ovacionado que desapruebe los cursos que se matriculo; ya que están vulnerando su derecho a la educación.
    - La universidad IGV responde diciendo que en ningún momento le han prohibido su ingreso y que no están obligados a brindar el integro de sus servicios a quien no esta al día en sus pagos por que así esta establecido su reglamento y que el alumno tiene bajo rendimiento académico por lo cual también se le quitaron los beneficios, y si con la demanda de amparo pide que se le reduzcan la deuda atenta contra los derechos de sus trabajadores que viven de ellos.
    - Donde el trigésimo cuarto juzgado especializado en lo civil de lima declara fundada la demanda considerando que a pesar de haber cancelado la deuda u sus moras no permiten el ingreso al demandante y que la evaluación de sus alumnos en ningún caso puede estar supeditada a que este al día en sus pagos; y ordeno que no s le impida el ingreso y que le permita dar sus exámenes y parciales.

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  12. integrantes:
    burga hurtado marly
    martinez sanchez maribel
    sancarranco estela steffani
    silva saavedra diana linda
    palacios otero carlos

    Con respecto al análisis del caso concreto
    La solución que se brinde al caso, no debe ser una puerta de entrada al incumplimiento de las obligaciones y deberes que el propio estudiante asume con la universidad. Por su parte el estudiante el deber de estar al día en el pago de la pensión de estudios; obligación que debe apreciarse no sólo desde la perspectiva de una relación contractual privada de carácter económico, sino que debe considerarse dentro del contexto más amplio del deber de colaboración y cooperación. Consideramos que la educación es un bien preciado. constituye no sólo parte primordial e inescindible de la formación personal, sino que las empresas privadas juegan un rol trascendental. Ya que tienen frente a sí un derecho esencial para el desarrollo de todo ser humano y primordial para alcanzar la justicia. Por ello, su labor no debe desarrollarse sólo en la búsqueda de un mero interés económico, sino que debe representar ese espíritu de solidaridad y humanidad que toda institución universitaria tiene como esencia misma de su función social y educativa.

    Con respecto a la actuación inmediata de sentencias estimatorias.
    Conforme se aprecia en autos, el Juez del Trigésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, quien conoció el presente proceso a nivel de primera instancia, omitió actuar conforme a las reglas establecidas imperativamente en el artículo 22 del Código Procesal Constitucional. En efecto, pese a que la sentencia emitida con fecha 13 de diciembre de 2007 tuvo un resultado estimatorio y, por tanto, obligaba a su actuación inmediata permitió que la entidad demandada persistiera en su actitud so pretexto de haber perdido jurisdicción.
    De esta manera, al momento de desarrollar los presupuestos procesales que han de regir la procedencia de la actuación inmediata, una debida interpretación constitucional de los derechos en juego coadyuvará no sólo a encontrar el diseño que mejor se adecue a los fines que aquélla figura procesal tiene trazados –evitando así su desnaturalización–, sino que además le servirá de soporte conceptual al juez constitucional cuando éste haya de ponderar en los casos concretos.
    Con respecto a la actuación inmediata y proceso de amparo
    Tratándose de la generalidad de los procesos, con mayor razón lo será tratándose de procesos constitucionales como el de amparo. En efecto, teniendo el proceso de amparo como fin primordial la protección de los derechos fundamentales recogidos en nuestra Constitución, parece correcto afirmar que la actuación inmediata se revela entonces como una herramienta de primerísimo orden para la materialización de aquella tutela urgentísima y perentoria que aquel proceso debe representar; lo que, a su vez, se halla en consonancia con aquel “recurso sencillo y rápido” para la defensa de los derechos al que alude el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

    Aquí también se refiere a la Acción de amparo,
    Permite o se presenta más bien como un proceso de condena antes que como una declaración en donde el juez evalúa, la legitimidad constitucional.
    Nos habla de un Juez constitucional el cual es el que esta mas familiarizado con el caso por lo que permitirá ser más eficaz y preciso en sus consideraciones por lo tanto dará una actuación inmediata, la cual es el que conoce el caso.
    La cosa juzgada es otra garantía, cuando se tiene que respetar lo decidido en ultima instancia se cumpla en sus propios términos esto permite que los derechos fundamentales sean respetados y también hace cumplir que lo dictado por la sentencia favorezca al demandante y que cumpla con los daños que ocasiono por lo tanto se debe tener en cuenta las resoluciones dictadas por este Tribunal.

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  13. Tenga usted muy buenas noches profesor Grimaldo Chong

    ANÁLISIS DE LA SENTENCIA:
    En la sentencia del TC (tribunal constitucional) que hemos leído en grupo acerca de la demanda interpuesta por el señor Flavio Roberto Jhon Lojas contra la Universidad Inca Garcilaso de la Vega, se dio porque el recurrente se veía en una situación agraviante contra él, ya que la antes mencionada institución le había restringido el ingreso al local de la facultad de derecho y ciencias políticas durante la época de exposiciones, exámenes parciales y finales, por no estar al día con sus pagos.

    El demandante acotaba que tal situación le resultaba irrazonable y desproporcional ya que por la demora de sus pagos le habían sancionado de una manera drástica, la cual ocasionó la reprobación sus cursos.
    La educación es un bien preciado en muchos aspectos. En nuestro país, constituye no sólo parte primordial e imprescindible para la formación personal, para aspirar a una sociedad más justa e igualitaria. Allí donde la educación haya llegado con sus raíces de cultura y humanidad, de ciencia y tecnología, los hombres podrán declararse libres y más humanos, no sólo para luchar por su propia superación, sino para procurar soluciones colectivas que permitan a más personas disfrutar de los derechos que la Constitución recoge.
    En la tarea de hacer a la sociedad más humana y más justa, por medio de la educación, las empresas privadas juegan un rol trascendental. Ellas no deben perder nunca de vista que tienen frente a sí un derecho esencial para el desarrollo de todo ser humano y primordial para alcanzar la justicia que tanto se reclama. Por ello, su labor no debe desarrollarse sólo en la búsqueda de un mero interés económico, sino que debe representar ese espíritu de solidaridad y humanidad que toda institución universitaria tiene como esencia misma de su función social y educativa.

    INTEGRANTES:
    -Reyes Silva Cinthia Ruth
    - Rosillo Córdova Cristhiun Geraldine
    - Velásquez Prado Denisse Anahí
    - Vera Maza Vanessa Anaís

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  14. Es importante destacar que el derecho fundamental a la educación universitaria no sólo garantiza el derecho de acceso a la universidad en condiciones de igualdad, sino también el derecho a permanecer en ella libre de limitaciones arbitrarias mientras se desarrolle el estudio y la actividad de investigación, e incluso el derecho a la obtención del respectivo título universitario una vez cumplidos los requisitos académicos y administrativos correspondientes
    Asimismo, la universidad contesta la demanda en su contra señalando que no se le había restringido en primer lugar de manera permanente el ingreso a la facultad, además que esta universidad se sustenta en lo dispuesto en el artículo 6 de su reglamento general de estudios según el cual debe restringir el libre acceso y el servicio educativo a los alumnos que no estén al día en sus pensiones. Además, sostiene que al ser una universidad particular, entonces al momento en que éste empezó a estudiar, allí éste había celebrado un contrato en el que era de su obligación del cumplir con los pagos, además según lo respaldado por el artículo 62 de la constitución, así como el artículo 1402 y 1426 del código civil.
    Por otro lado, ponía en manifiesto que el demandante era una persona que contaba con la posibilidad de solventar sus estudios, ya que vivía en una zona residencial y que por último no contaba con buenas calificaciones y su conducta académica era reprobable, pero sobre todo que con el incumplimiento de dichos pagos se perjudicaba económicamente, y también a los trabajadores de dicha universidad.
    Finalmente el tribunal constitucional declara IMPROCEDENTE dicha demanda por haberse producido la sustracción de la materia. DISPONER que la Universidad Inca Garcilaso de la Vega tenga en cuenta los fundamentos 2 al 16 de la presente resolución respecto al derecho a la educación, a efectos de no volver a incurrir en vulneración de este derecho fundamental.
    DISPONER la notificación, por Secretaría de esta Sala del Tribunal, a Presidencia de cada Distrito Judicial del país, a efectos de que se tomen en cuenta los criterios expuestos en la presente sentencia, en la aplicación de la figura de la actuación inmediata de la sentencia estimatoria de primer grado, contenida en el artículo 22 del Código Procesal Constitucional.

    INTEGRANTES:
    -Reyes Silva Cinthia Ruth
    - Rosillo Córdova Cristhiun Geraldine
    - Velásquez Prado Denisse Anahí
    - Vera Maza Vanessa Anaís

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  15. ANÁLISIS Y COMENTARIO

    Antes de empezar éste, nuestro comentario, quisiéramos mencionar algunos conceptos y aplicaciones fundamentales referido al derecho que todos los peruanos debemos poseer, que es el derecho a la educación, el cual tiene como elemental finalidad, el desarrollo integral de las personas, y en el caso de la educación superior, la universitaria,
    que requiere de una especial importancia, dada las características de formación suministradas en este nivel de estudios.
    Agregamos que la educación posee un carácter binario, ya que no solo constituye un derecho fundamental, como ya lo hemos mencionado, sino que también es un servicio público, por lo que el estado está obligado a garantizar la continuidad de esta asistencia y a la vez brindar acceso efectivo educacional a todos los habitantes del territorio nacional, sin exclusión alguna.
    Por otro lado tenemos los intereses de la universidad, como institución privada (dando alusión a la sentencia), la cual brinda un servicio publico pero condicionado a través de un contrato consistente en la contraprestación económica que deben hacer los estudiantes miembros de dicha casa de estudio.
    Teniendo presente este contexto es necesario tener en cuenta si bien la universidad (Inca gracilazo de la vega) lleva a cabo una actividad calificada como servicio en general y que además de ello satisface el cumplimiento de un derecho fundamental de la sociedad,
    Consideramos inaudito que ante el incumplimiento del pago de esta prestación, se prive a un alumno, miembro de esta institución de hacer uso normal y habitual de las actividades propias en esta universidad y además creemos que no es plausible que dicha actividad pierda su cualidad primordial, que es que ante un problema de este tipo no solo debe considerar el carácter importantísimo de derecho fundamental que posee este servicio educativo. No dejando de lado, claro, al legítimo derecho de la entidad educativa privada de requerir la contraprestación económica correspondiente. Pero a comparación de las consecuencias que se presenten, opinamos sin dudar que la primera es más importante.
    Además reprochamos indiscutiblemente, la forma en como esta universidad, al encontrar un retraso en el pago, impide al alumno ingresar a sus instalaciones, y lo priva de realizar sus evaluaciones correspondientes, afectando grandemente a la dignidad de éste, ante todo, y a su capacidad de goce intelectual, el cual traerá consecuencias severas en sus calificaciones, pudiendo desaprobar, cursos, o también el desaprobar el ciclo.

    Nosotros destacamos que como toda institución, el hecho de que sea privada, no significa que solo debe abocarse a términos monetarios o intereses económicos, sino que también debe de respetar la fuerza de solidaridad y humanidad, que es esencia de toda entidad educativa, con fines sociales.
    Y todos al fin estamos de acuerdo con la resolución emitida por el tribunal constitucional, ya que no se le priva a la institución de los pagos por sus servicios, lo que sí, se le exige, un mayor respeto y consideración para con sus alumnos, para que así no incurran a la vulneración de este derecho, que es muy importante, del cual también nosotros somos parte.

    INTEGRANTES
     ARANDA SOSA TITO.
     ARMESTAR ESPINOZA CRISTIAN.
     GALLEGOS SANDOVAL CYNDI.
     GARCIA CHAPA DIEGO.
     LIVIAPOMA YAHUANA VICTOR.

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  16. el Art. 22 del cp const. Referido a la inmediata sentencia en el proceso de amparo, dando fundamentos constitucionales así como si aporte a la configuración del amparo como proceso urgente para la tutela de los derechos fundamentales; y donde se esta determinando que la medida adoptada por la universidad IGV es una intervención donde no hay proporcionalidad en el derecho a la educación ,poniendo a disposición de los justiciables los mecanismos adecuados para su defensa La Universidad señaló que su proceder se encuentra acorde al Artículo 6 del Reglamento General de Estudios, y que con el estudiante se ha celebrado un contrato sinalagmático de acuerdo a lo prescrito en el artículo 1402 del Código Civil por lo que ante el incumplimiento de pago de pensiones educativas tiene el derecho a suspender la prestación a su cargo. Respaldando su contestación en los artículo 62° de la Constitución, 1402° y 1426°del Código Civil y el 6° del Reglamento General de Estudios.
    Ante esto el TC dice que el presente caso, se trata de preservar el mayor equilibrio posible entre la continuidad del servicio educativo sin discriminación de ningún tipo como parte del contenido esencial del derecho a la educación y la potestad de la empresa privada de recibir la prestación dineraria a cambio. Para hallar este equilibrio es importante tener en cuenta, por tanto, el principio de concordancia práctica. La educación es un bien preciado en muchos aspectos. En nuestro país, constituye no sólo parte primordial e imprescindible para la formación personal, para aspirar a una sociedad más justa e igualitaria.Es importante destacar que el derecho fundamental a la educación universitaria no sólo garantiza el derecho de acceso a la universidad en condiciones de igualdad, sino también el derecho a permanecer en ella libre de limitaciones arbitrarias mientras se desarrolle el estudio y la actividad de investigación

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  17. Tenga usted muy buenas noches profesor Grimaldo Chong

    COMENTARIO GRUPAL DE LA SENTENCIA:

    Respeto a lo expuesto en la sentencia creemos que se vulnera el derecho a la educación pues al demandante no le permitió rendir sus exámenes parciales y finales ni circular dentro de dicha institución lo cual afecto el normal avance de sus estudios pero también es cierto que no se puede negar a la universidad como empresa particular la cual obviamente tiene fines lucrativos pero dicha forma de obligar el pago de la mensualidad no era el mejor por ello al igual que el tribunal constitucional pensamos que a pesar de su carácter de empresa la universidad debe vulnerar el ya mencionado derecho fundamental pues es un bien constitucional el cual tiene como finalidad el desarrollo integral de la persona humana .

    Pero, también consideramos que el demandante en un primer lugar debió tratar de buscar los medios necesarios para poder cumplir con su obligación ya que él, en pleno conocimiento de que al ingresar a una universidad privada le iba a incurrir en gastos por los cuales debía de restringirse de ciertos privilegios o situaciones de secundarios gastos para que así pueda cumplir con el deber de pagar sus pensiones a la fecha estipulada.
    Además, siendo el joven un estudiante de derecho debió tener por lo menos, por conocimientos generales que prácticamente era una situación contractual ya que el medio de beneficios es mutuo.

    INTEGRANTES:
    -Reyes Silva Cinthia Ruth
    - Rosillo Córdova Cristhiun Geraldine
    - Velásquez Prado Denisse Anahí
    - Vera Maza Vanessa Anaís

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  18. buenas noches doctor grimaldo chong a continuacion le enviamos nuestro análisis- comentario de la sentencia:

    Esta sentencia del tribunal que trata sobre un joven que no se le ha permitido ingresar a rendir sus exámenes en la UNIVERSIDAD INCA GARCILAZO DE LA VEGA, por lo tanto hay que analizar algo muy importante las universidades privadas, todo tiene un fin, y pues de estas es un fin lucrativo, mas que brindar una educación exquisita, lo único que le interesa es atraer mas gente, para su “negocio”, en nuestra querida Piura por ejemplo hay muchas universidades privadas , en las que algunas brindan una educación pobre, y se dedican a hacer propagandas alardeando de su “buena educación” y que muchas personas opinan que no son así, y que hay muy mala educación. Entonces que es lo que pasa con esta sentencia se tiene en cuenta también de que el joven tiene 26 años y que puede trabajar para subsistir en sus estudios pero no solo es eso, también implican gastos, libros separatas, horas de internet alimento, pasajes entre otras cosas, además el joven si demanda es porque realmente le interesa su carrera y pues es muy injusto que no se le permita rendir exámenes ya que esta atentando la universidad contra lo que esta establecido en la constitución, y no es tanto un abuso del derecho sino que no este caso sino en muchos se vulnera el derecho a la educación. Ahora a pesar de que no tenga buenas calificaciones, deficiencia académica esto no significa que no se le permitirá rendir sus exámenes, porque ahí seria una gran discriminación ya que por el solo hecho de ser personas es su suficiente para que se le respete sus derechos.

    En este texto se hace un análisis de la demanda, en el que entran fundamentos, presupuestos, principios, reglas procesales
    Presupuestos de la actuación inmediata de las sentencias estimatorias
    Este Tribunal No puede obviar que en la medida en que la actuación inmediata puede originar, en ciertos casos, determinadas situaciones injustas para el demandado.

    Principios y reglas procesales:

    Sistema de valoración mixto
    Juez competente
    Forma de otorgamiento
    Sujetos legitimados
    Alcance
    Tipo de sentencia
    Mandato preciso
    Presupuestos procesales
    Apelación

    Se ve como realizaron todo un análisis, y al final declaran IMPROCEDENTE la demanda por haberse producido la sustracción de la materia. DISPONEN que la Universidad Inca Garcilaso de la Vega tenga en cuenta los fundamentos 2 al 16 de la presente resolución respecto al derecho a la educación, a efectos de no volver a incurrir en vulneración de este derecho fundamental. DISPONEN la notificación, por Secretaría de esta Sala del Tribunal, a Presidencia de cada Distrito Judicial del país, a efectos de que se tomen en cuenta los criterios expuestos en la presente sentencia, en la aplicación de la figura de la actuación inmediata de la sentencia estimatoria de primer grado, contenida en el artículo 22 del Código Procesal Constitucional.

    INTEGRANTES:
    ANCAJIMA BRUNO SOFIA
    RONDOY BANCES CYNTHIA
    SAGUMA QUINO SILVIA

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  19. Evaluación de clase virtual
    Decima Primera Semana B Clase Virtual 24 de abril de 2010
    TC PRECISA ALCANCES SOBRE LA ACTUACIÓN INMEDIATA DE SENTENCIA EN EL PROCESO DE AMPARO Y SOBRE EL DERECHO A LA EDUCACIÓN

    Castro Rivas Guisell
    Córdova Guevara Leila
    Herencia Ramírez Rommel
    García López Indira
    Montoya Sandoval Jonathan.
    Nota: 14

    Sánchez Zárate Carlos Rafael
    Quintana Ibarra José Luis
    Popuche Córdova Daniel
    Zapata Estrada Boris
    Silva Saavedra Richard
    Nota: 14

    Palacios Berrú Marylin
    Rios Nuñez Katterin
    Sánchez Yarlequé Ivette
    Nota: 14

    Pozo Cordova Yeraldine
    Stalin Tuesta Huaman
    Bayona Feria Ernesto
    Valle Patiño Monica
    Ipanaque Silva Yadira
    Nota: 14

    Erwin Jheraldo Holguin Reyes
    Nota: 14

    Burga Hurtado Marly
    Martinez Sanchez Maribel
    Sancarranco Estela Steffani
    Silva Saavedra Diana Linda
    Palacios Otero Carlos
    Nota: 14

    Reyes Silva Cinthia Ruth
    Rosillo Córdova Cristhiun Geraldine
    Velásquez Prado Denisse Anahí
    Vera Maza Vanessa Anaís
    Nota: 14

    Aranda Sosa Tito.
    Armestar Espinoza Cristian.
    Gallegos Sandoval Cyndi.
    Garcia Chapa Diego.
    Liviapoma Yahuana Victor.
    Nota: 14

    Shirley Nohely Silupú´Villegas
    Nota: 14

    Ancajima Bruno Sofía
    Rondoy Bances Cynthia
    Saguma Quino Silvia
    Nota: 14
    El Docente.

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  20. gracias por comentar mi sentencia, cualquier consulta sobre el desarrollo del proceso me pueden escribir a flaviojhon@hotmail.com
    un dato: en segunda instancia el Vocal ponente era y es catedratico de la UIGV y cuando me entere y lo recuse saco la resolucion con fecha anterior y fundamento la pretension que declaro improcedente en que solicitaba la gratuidad de la enseñanza cosa que hasta el momento nadie habia invocado, ni siquiera la universidad.
    Saludos

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