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jueves, 11 de marzo de 2010

Sexta Semana B clase virtual dia 13 de marzo de 2010- Precedentes Vinculantes


LOS PRECEDENTES VINCULANTES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En forma grupal, maximo 5 integrantes deberan analizar cualquiera de las resoluciones emitidas por el Tribunal Conbstitucional
La diapositivas en total 20 deberan ser enviadas al email.


1. STC N.° 3771-2004-HC, Caso Miguel Cornelio Sánchez Calderón (Plazo Razonable de la prisión preventiva)
2. STC N.° 3760-2004-AA, Caso Gastón Ortiz Acha (Inhabilitación Politica)
3. STC N.° 1150-2004-AA, Caso Banco de la Nación(Procesos Constitucionales entre entidades de derecho publico. Derecho de defensa)
4. STC N.° 2496-2005-HC, Caso Eva Valencia Gutiérrez (Libertad Personal. Detención Preventiva. Principio tempos regit actum)
5. STC Nº 2791-2005-AA,Caso Julio Soberon Marquez (Inhabilitación Política. Acceso a los medios de comunicación del Estado. Partidos Políticos)
6. STC N.° 2302-2003-AA, Caso Inversiones Dreams S.A. (Agotamiento de la via previa en materia tributaria)
7. STC N.° 1417-2005-PA, Caso Manuel Anicama Hernández (Amparo Provisional. Contenido esencial del derecho a la pensión)
8. STC Nº 349-2004-PA, Caso Maria Contrina Aguilar (Libertad de Transito. Bien jurídico seguridad ciudadana)
9. STC N.° 1966-2005-HC, Caso César Augusto Lozano Ormeño (Responsabilidad del ente administrador)
10. STC N.° 0168-2005-PC, Caso Maximiliano Villanueva Valverde (Procedencia del proceso de cumplimiento)
11. STC N.° 2616-2004-AC Caso Amado Santillán Tuesta (Decreto Supremo Nº 019-94-PCM y Decreto de Urgencia Nº 037-94)
12. STC N.° 3482-2005-HC, Caso Augusto Brain Delgado (Libertad de transito. Bien Jurídico seguridad ciudadana)
13. STC N.° 5854-2005-PA, Caso Pedro Lizana Puelles (Amparo Electoral)
14. STC N.° 2802-2005-PA, Caso Julia Benavides García(Libertad de empresa. Amparo en materia municipal)
15. STC N.° 0206-2005-PA, Caso César Baylón Flores (Procedencia de amparo electoral)
16. STC N.° 3361-2004-AA, Caso Jaime Amado Álvarez Guillén (Ratificación de magistrados. Tutela procesal efectiva)
17. STC N.° 4677-2004-PA, Caso Confederación General de Trabajadores del Perú – CGTP (Derecho de reunión)
18. STC N.° 4227-2005-PA, Caso Royal Gaming S.A.C. (Impuesto casinos y tragamonedas)
19. STC Nº 0030-2005-AI, Caso ley de la Barrera Electoral (limites a la s sentecias manipulativas)
20. STC N.° 4635-2004-PA, Caso Sindicato de Trabajadores de Toquepala(Jornada trabajadores mineros. Jornadas atipicas)
21. STC N.° 1257-2005-HC, Caso Enrique José Benavides Morales (Plazo del proceso y de detención en relación a la conducta obstruccionista del procesado)
22. STC N.° 2877-2005-PA, Caso Luis Lagomarcino Ramírez (Recurso de Agravio Constitucional) (Ley 23098. Pensión mínima o inicial)
23. STC N.° 5189-2005-PA, Caso Jacinto Gabriel Angulo (Ley 23098. Pensión mínima o inicial)
24. STC N.° 3075-2006-PA, Caso Escuela Internacional de Gerencia High School of Management – Eiger (Medidas preventivas o cautelares en sede administrativa)
25. STC N.° 3362-2004-PA, Caso Prudencio Estrada Salvador (Derecho de rectificación)
26. STC N.° 3741-2004-AA, Caso Ramón Salazar Yarlenque (Control difuso administrativo. Precedente vinculante y doctrina jurisprudencial)
27. STC N.° 1333-2006-PA, Caso Jacobo Romero Quispe (Ratificacion de magistrados – reingreso a la carrera judicial)
28. STC N.° 9381-2006-PA, Caso Félix Vasi Zevallos (ONP – Bono de reconocimiento)
29. STC N.° 7281-2006-PA, Caso Santiago Terrones Cubas (Desafiliación de las AFP´s)
30. STC N.° 4853-2004-PA, Caso Dirección General de Pesquería de La Libertad (Amparo contra amparo. Recurso de Agravio Constitucional)
31. STC Nº 6612-2005-AA, Caso Onofre Vilcarima Palomino (Pensión Vitalicia. Pensión de invalidez. Enfermedad profesional)
32. STC Nº 10087-2005-AA, Caso Alipio Landa Herrera (Pension vitalicia. Pension de invalidez. Enfermedad profesional. Decreto Ley 18846. Ley 26790)
33. STC N.° 0061-2008-PA, Caso Rímac Internacional (Arbitraje voluntario y obligatorio del D.S. 003-98-SA. Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo)
34. STC Nº 5430-2006-PA, Caso Alfredo de la Cruz Curasma (Pago de devengados e intereses)
35. STC Nº 4762-2007-AA, Caso Alejandro Tarazona Valverde (Acreditación de Aportaciones)
36. STC Nº 2513-2007-PA, Caso Ernesto Casimiro Hernández Hernández

29 comentarios:

  1. buenos dias profesor grimaldo aqui le mandamos el analisis de la sentencia de nuestro grupo :
    Sentencia del tribunal constitucional n• 5189-2005-PA, CASO JACIENTO GABRIEL ANGULO) LEY23098 PENSION MINIMA O INICIAL.
    Asunto: recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jacinto Gabriel Angulo contra la sentencia de la primera sala mixta de la corte superior de justicia Junín, a fojas 86, su fecha 26 de mayo de 2005, que declaro improcedente la demanda de amparo de autos.
    Esta sentencia del tribunal constitucional se trata de don Jacinto Gabriel Angulo, pensionista que reclama que se declare inaplicable la resolución expedida por el segundo juzgado civil de Junín, y que se actualice y nivele su pensión de jubilación con arreglo de la ley 23908 en la cual el se ampara ya que fue con esta ley con la cual el se jubilo. Debiendo ordenarse el pago de las pensiones devengadas que correspondan. Considera tener derecho de beneficio con esta ley, ya que el se jubilo antes de que esta ley fuera derogada
    El segundo juzgado especializado en lo civil declaro infundada la demanda por considerarla que no cumple con los requisitos para adquirir el derecho a una pensión de jubilación con respecto a la ley 23908
    El demandante pretende que se incremente el monto de jubilación en aplicación con la ley N23908 y que le abonen las pensiones dejadas de recibir por la inaplicación de la norma.
    En la sentencia del tribunal constitucional N703-2002-AC interpreto la determinación de la pensión mínima o inicial con arreglo a la ley 23908 desaparece a partir de la entrada en vigencia del decreto legislativo N817 del 23 de abril de 1996. Y que tienen derecho al reajuste correspondiente aquellos reclamantes que hubiesen alcanzado el punto de contingencia antes de la entrada en vigencia del dispositivo en sustitutorio.
    En la sentencia del tribunal constitucional N 190-2003-AC
    Que la ley N23908 des de el 8 de setiembre fue tácitamente derogada por el decreto ley N25967 por el beneficio de la pensión mínima establecido por la ley N23908 resulta aplicable a quienes hubiera alcanzado la contingencia antes de dicha fecha
    Aplicación de la ley N23908
    - La pensión mínima se estableció originalmente en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales.
    - Todo pensionista que hubiera alcanzado el punto de contingencia hasta antes de la derogación de la ley N23908, tiene derecho al reajuste de su pensión en un monto mínimo equivalentes a tres sueldos mínimos vitales. no pudiendo percibir un monto inferior.

    Pensión mínima de la ley N 23908
    El artículo 1 de la ley 23908 estableció un beneficio con la finalidad de mejorar el monto inicio –pensión inicial-de aquellas pensiones que resultasen inferiores a la pensión mínima legal
    La base inicial es aplicable solo aquellos pensionistas que, por los ingresos percibidos durante su actividad laboral no alcen por lo menos el monto de la pensión mínima legal.

    En consecuencia:
    Ha quedado acreditado que se otorgo al demandante la pensión por un monto menor al mínimo establecido a la fecha de la contingencia, debiendo ordenarse que se regularice su monto con aquel aprobado institucionalmente.

    Se resolvió: fundada la demanda de amparo
    Ordenar que la ONP expida a favor del demandante la resolución, que reconozca el pago de la pensión mínima y abone las pensiones devengadas e intereses correspondientes.
    los integrantes de mi grupo son :
    Castro Rivas Guisell
    cordova Guevara Leila
    Herencia Ramires rommel
    Garcia Lopez Iadira
    Montoya Sandoval Jhonatan

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  2. BUENAS TARDES DR. GRIMALDO CHONG.
    A CONTINUACION LE ENVIAMOS EL ANALISIS DE LA SETENCIA VINCULADA ESCOGIDA : STC N.° 9381-2006-PA, Caso Félix Vasi Zevallos (ONP – Bono de reconocimiento)

    Antes de empezar el análisis de la demanda es importante conocer porque se les denomina procedentes vinculantes y para que existe el tribunal constitucional:
    la existencia de un Tribunal Constitucional en cualquier país del mundo es la necesidad de contar con un órgano jurisdiccional especializado en materia de interpretación de la Constitución y los Derechos Fundamentales.
    El Código Procesal Constitucional otorgo al Tribunal la facultad de establecer que su decisión es un "precedente vinculante". La búsqueda de conjugar la uniformidad de las decisiones judiciales y la apertura al cambio en la interpretación fue la intención de los autores del Código Procesal Constitucional cuando establecieron la disposición contenida en él articulo VII, precisando las facultades del Tribunal que: "Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren autoridad de cosa juzgada constituyen "precedente vinculante", cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo."
    La figura del precedente vinculante instaurada, busca generar certeza en los justiciables, respecto a qué reglas son las que rigen y gobernarán sus demandas y en función a las cuales puedan formarse una expectativa razonable respecto al comportamiento de los jueces. Ello nos lleva a una justicia más predecible, sin duda.

    LA SENTENCIA EXIGE RECONOCIMIENTO DE LOS MESES DE APORTE AL SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES
    DE LOS ADMINISTRADOS.
    PROCESO CONSTITUCIONAL: AMPARO
    EXP. N°: 9381-2005-PA/TC- LIMA
    CASO: FÉLIX AUGUSTO VASI ZEVALLOS


    INTEGRANTES:

    RONDOY BANCES CYNTHIA JANETH
    SAGUMA QUINO SILVIA
    ANCAJIMA BRUNO SOFIA
    SANCHES LOZADA PAULA
    POICON CORNEJO MARY

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  3. continuacion del analisis...

    Es importante mencionar que la setencia cuenta con 3 partes: la parte expositiva, la parte considerativa y la parte resolutiva:
    LA PARTE EXPOSITIVA: Aqui se anuncia el asunto a resolver, el demandante y demandado y los datos generales, etre otros:

    I.- EL ASUNTO A TRATAR DE LA SETENCIA VINCULANTE DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:DAT
    Recurso extraordinario interpuesto por don Félix Augusto Vasi Zevallos contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Lima.
    II.- ANTECEDENTES:
    a. Demanda-el recurrente interpone la demanda de amparo contra la Oficina de Normalizacion Previsional(ONP) solicitando el recálculo de bono de reconocimiento y que se declare inaplicable la Resolución N.° 892-2001-DB/ONP.
    ademas alega vulneración de sus derechos constitucionales a la seguridad social, la petición y el debido proceso, al no haber sido contabilizado el aporte realizado por su ex empleador Hansen-Holm, Alonso & Co., por un lapso de sesentiocho meses, y tan solo han sido aceptados los sesenta aportados por Alicorp S.A.
    b- la contestacion de la demanda: se solicita su improcedencia,la finalidad que persigue es la declaración de un derecho no adquirido, es decir nuevo, siendo imposible vulnerarse un derecho aún inexistente.
    c- la resolucion de la primera: Aqui el juez ordinario declara improcedente la demanda de amparo.
    d- en la segunda instancia: el juez superior declara tambien improcedente.

    CABE RESALTAR QUE ANTES QUE SE ACUDA AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, EL DEMANDANTE A DEBIDO DE EMITIR LA DEMANDA DESPUES QUE A AGOTADO LAS ULTIMAS INSTANCIAS, ES DECIR DESPUES DE HABER RECURRIDO A TODAS LAS ACCIONES CONSTITUCIONAL Y VIAS PROBATORIAS, ENTRE ELLAS TENEMOS:
    *LAS ACCIONES CONSTITUCIONALES:
    ACCIONES DE AMPARO, HABEAS DATA, HABEAS CORPUS, ETC.
    *ENTRE LAS VIAS TENEMOS:
    VIA PREVIA, VIAS SATISFACTORIAS Y VIAS PARALELAS.

    ES ASI QUE LA CUARTA SALA SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA DECLARA IMPROCEDENTE LA DEMANDA Y UNA VEZ AGOTADA LA ULTIMA INSTANCIA ACUDE AL TRIBUNAL C0NSTITUCIONAL.

    III.-DATOS GENERALES:
    En el subtitulo: violacion constitucional invocada: se expone el problema de la demanda que es la falta de aceptación por parte de la demandada de nuevas pruebas instrumentales presentadas por el recurrente para el reconocimiento de meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) para efectos del cálculo del valor de su bono de reconocimiento.
    Luego sigue el petitorio constitucional: asi mismo el demandante hace su petitorio en donde mensiona los derechos que se le han vulnerado:
    derechos constitucionales a la seguridad social (articulo 10°), a la petición (artículo 2º, inciso 20) y al debido proceso (artículo 139°, inciso 3).
    Alegando tales actos vulneratorios, solicita lo siguiente:
    -Declarar inaplicable la Resolución Jefatural N.º 029-98-JEFATURA/ONP.
    -Declarar inaplicable la Resolución N.º 892-2001-DB/ONP que desestimó el recurso de reconsideración.
    -Declarar inaplicable la Resolución N.º 1948-2002-GO/ONP, desestimó el recurso de apelación.
    Tambien se exponen las materias constitucionalmente relevantes: se expone cual es la pretencion sobre lo que versa la demanda.

    INTEGRANTES:

    RONDOY BANCES CYNTHIA JANETH
    SAGUMA QUINO SILVIA
    ANCAJIMA BRUNO SOFIA
    SANCHES LOZADA PAULA
    POICON CORNEJO MARY

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  4. continuacion...
    SIGUE LA PARTE CONSIDERATIVA DE LA DEMANDA:
    aqui se exponen los fundamentos y es la parte principal.
    la parte considerativa esta dividida en clases:

    1.-Ratio decidendi:es una expresión latina, que significa literalmente en español "razón para decidir" o "razón suficiente". Hace referencia a aquellos argumentos en la parte considerativa de una sentencia o resolución judicial que constituyen la base de la decisión del tribunal acerca de la materia sometida a su conocimiento.
    2.- obiter dicta: es una expresión latina que literalmente en español significa "dicho de paso". Hace referencia a aquellos argumentos expuestos en la parte considerativa de una sentencia o resolución judicial y corroboran la decisión principal, pero carecen de poder vinculante, pues su naturaleza es meramente complementaria.

    * Puede decirse que el Tribunal Constitucional no vincula todo de la misma manera, porque una obiter dicta no tiene la misma fuerza que una ratio decidendi. tenemos que la ratio decidendi se clasefica en:
    a.- Ratio decidendi no declarada: razon fundamental que se concluye a raiz del analisis para determinar los argumentos desicivos de dicha sentencia.
    b.- ratio decidensi declarada: razon fundamental en la que el propio Tribunal Constitucional se pronuncia sobre la vinculatoriedad de dicho fundamento.

    ASI TENEMOS QUE EN LA SETENCIA EMITIDA, DEL CASO DEL SEÑOR FELIX VASI ZEVALLOS. SE APLICAN UNA SERIE DE FUNDAMENTOS CONOCIDOS COMO OBITER DICTA HASTA LLEGAR AL FUNDAMENTO 9 QUE SERA EL RATIO DECIDENDI:
    IV. FUNDAMENTOS: OBITER DICTA
    1. En primer lugar, es de interés de este Colegiado dejar sentado que la Constitución protege adecuadamente el derecho de toda persona a tener una pensión justa. Esto se ha logrado básicamente a través de lo dispuesto por el artículo 11º que a la letra dice:
    DERECHO CONSTITUCIONAL QUE SE PONE EN JUICIO: "El Estado garantiza el libre acceso a prestaciones de salud y a pensiones, a través de entidades públicas, privadas o mixtas. Supervisa asimismo su eficaz funcionamiento”
    2. Variación del valor del bono de reconocimiento.
    3. En tal sentido, corresponde definir cuál es la importancia que tiene el trámite del reconocimiento de dicho bono en el respeto del derecho al debido proceso. Cabe recordar que sólo sobre la base del valor de dicho monto, la persona podrá recibir la pensión que le corresponde en el SPP.
    4. La razonabilidad de la proscripción de variar los datos de solicitud: Es conveniente analizar si la resolución jefatural emitida puede llegar a afectar o no el mencionado derecho, tomando en cuenta la prohibición de la variación de datos y su razonabilidad dentro del sistema constitucional.
    5. De lo que se puede observar, es lógico asumir que el mecanismo utilizado por el ente estatal (ONP) es desproporcional para los fines que fueron creados los bonos de reconocimiento.
    6. Cuando el artículo 14º de dicho decreto supremo otorga la capacidad a la ONP para dictar las normas complementarias a dicha reglamentación, ello no puede significar desnaturalizar ni desfigurar lo que se normó sobre la materia, y menos aún permitir que contravengan los derechos reconocidos constitucionalmente.
    7. Por los argumentos esgrimidos, este Colegiado considera que la Resolución Jefatural N.º 029-98-JEFATURA/ONP debe ser declarada inaplicable, también deben ser declaradas, en el caso concreto, nula la Resolución N.º 892-2001-DB/ONP Y nula la Resolución N.º 1948-2002-GO/ONP.
    8. cONSECUENCIAS DE LA SENTENCIA:
    De lo expresado queda claro que se debe declarar inaplicables las resoluciones emitidas por la ONP.Por tanto, luego de esta sentencia, queda expedito el camino para que en la propia ONP se pueda reconocer los meses de aporte al SNP, hayan o no estado detallados en la solicitud presentada para la determinación del bono de reconocimiento.

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  5. RATIO DECIDENDI: ACONTINUACION SE DA EL ARGUMENTO PRINCIPAL FUNDAMENTO VINCULANTE: 9:

    Conforme a lo señalado en los párrafos precedentes, se concluye que es obligación del Estado, a través de la ONP, supervisar y efectuar correctamente el traslado de las aportaciones de los ciudadanos del sistema público al privado o viceversa. Expediente N.º 0024-2003-AI/TC, este Tribunal considera que las reglas de derecho que se desprenden directamente del caso pueden ser resumidas en los siguientes términos:
    a. regla procesal
    b. regla sustancial.

    POR ULTIMO TENEMOS LA TERCERA PARTE DE LA DEMANDA LA PARTE RESOLUTIVA.

    TENEMOS TIPOS DE RESOLUCIONES:
    1. INADMISIBLE-ADMISIBLE
    2. IMPROCEDENTE-PROCEDENTE
    3. INFUNDADA- FUNDADA

    RESOLUCION:
    -ECLARA FUNDADA LA DEMANDA
    -AUTORIZA A LA ONP para que, en el procedimiento de evaluación del bono de reconocimiento, proceda a la calificación de los aportes al SNP por el recurrente, aún cuando en su solicitud no los hubiera consignado.
    -Y ESTABLECE COMO PROCEDENTE VINCULANTE conforme al artículo VII del título Preliminar del Código Procesal Constitucional, las reglas contenidas en el fundamento 9.

    ....ESPERAMOS QUE EL ANALISIS HECHO HAYA SIDO SATISFACTARIO...

    INTEGRANTES:

    RONDOY BANCES CYNTHIA JANETH
    SAGUMA QUINO SILVIA
    ANCAJIMA BRUNO SOFIA
    SANCHES LOZADA PAULA
    POICON CORNEJO MARY

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  6. buenas tardes profesor grimaldo.
    Análisis de la sentencia de fecha 29 de
    diciembre de 2004
    Exp. Nª 3771-2004-HC/TC
    Con fecha 27 Set 04 el señor Sánchez Calderón interpone acción de habeas corpus contra la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Piura, solicitando su inmediata excarcelación porque según su criterio considera que al ser detenido el 01 Junio de 1995 por el delito de traición a la patria sin embargo el Tribunal Constitucional con sentencia Nª 010-2002-AI/TC y que luego fue sentenciado a cadena perpetua por el delito de terrorismo declara nula la sentencia al considerar inconstitucional este delito al ser visto por el fuero militar y además que este se da en tiempo de guerra, aquí pide el Tribunal Constitucional que el Congreso dicte normas que regulen nuevos procesos dando este el decreto legislativo Nª 922 y que en su art. 4 prevé el plazo límite de la detención a efectos del art 137 del CPP “La detención no durará más de nueve meses en el procedimiento ordinario y de dieciocho meses en el procedimiento especial siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 135° del Código Procesal Penal. Tratándose de procedimientos por delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros de naturaleza compleja seguidos contra más de diez imputados, en agravio de igual número de personas, o del Estado, el plazo límite de detención se duplicará. A su vencimiento, sin haberse dictado la sentencia de primer grado, deberá decretarse la inmediata libertad del inculpado, debiendo el Juez disponer las medidas necesarias para asegurar su presencia en las diligencias judiciales que sete se cuenta a partir del auto de apertura”. Luego este es procesado por el delito de terrorismo y si tenemos en cuenta al que al accionante se le apertura nuevo proceso penal con fecha 16 de Mayo de 2003 y si además que este delito es especial y es un proceso ordinario especial le corresponde el doble de la pena, o sea 36 meses y se debe considerar la detención desde el 16 de mayo 2003 desde el nuevo proceso y no desde que fue detenido por la policía el 1 de junio 1995 que el Octavo Juzgado Penal de los Módulos Penales de Piura y la Primera Sala Superior de Piura ha señalado que esta conforme a la ley y en la cual el Tribunal Constitucional sustenta la sentencia y este a la vez le da a conocer al accionante las fechas en que puede accionar su pedido y le da información del derecho internacional art 9 pacto internacional de derechos civiles y políticos y el art 7 de convención interamericana, asi como jurisprudencia del tribunal europeo de derechos humanos.

    INTEGRANTES
    MULARILLO CHUMACERO ELIZABETH
    CRUZ PACHERRES JOSE LUIS
    SILUPU VILLEGAS SHIRLY

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  7. Buenas noches tenga usted docente Grimaldo Chong, aquí:
    SÁNCHEZ ZÁRATE, CARLOS RAFAEL.
    QUINTANA IBARRA,JOSÉ LUIS.
    VELASQUEZ PRADO,DENISSE ANAHI.
    Le saludamos y le envíamos nuestro comentario acerca de la clase virtual del día 13 de marzo de 2010.STC N.° 4227-2005-PA, Caso Royal Gaming S.A.C. (Impuesto casinos y tragamonedas.
    hemos visto que a pesar de la seguridad que poseían al declarar una demanda contra la SUNAT,se les halló infundada su demanda por no cumplir con los requisistos necesarios (en su petición de amparo por parte de la empresa Royal Gaming, ya que no podían pedir un amparo donde no existía la trasgresión de los derechos de una persona natural o jurídica; además no presentó los documentos necesarios para que una declaración de confiscatoriedad de todos los datos que demuestren los gastos que realizaó la empresa.
    no existe ninguna violación contra el principio de legalidad, ya que la SUNAT está capacitada por ordenación jurídica de legislar el monto máximo de recaudación, contrario a lo que afirmaba la empresa Royal Gaming, alegando que dicho principio se estaba aplicando de manera arbitraria.
    podemos agregar como es que tampoco existe una irretroactividad de la norma, ya que la Royal Gaming alegaba que, debido a que la nueva ley 27153 que establece un 15% de renta en vez de un 20% de la anterior norma, entonces pedía la empresa de casino que no se le cobrara lo impuesto por la resolución Nº 05641-5-2003 que le imponía cancelar sus deudas en base a un 15% de la renta impusto por la ley vigente.
    sin embargo, mientras no se punlique la ley, el congreso impondrá una ley transitoria en el que se pague un monto que no cubre toda la deuda; y se aplica para todos los organismos públicos.

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  8. buenas noches Doctor Grimaldo Chong.
    nuestro grupo:
    - CRUZ PACHERRES, JOSE LUIS
    - MULATILLO CHUMACERO ELIZABETH CAROLINA
    - SILUPU VILLEGAS SHIRLEY

    Análisis de la sentencia de fecha 29 de
    diciembre de 2004

    Exp. Nª 3771-2004-HC/TC

    Con fecha 27 Set 04 el señor Sánchez Calderón interpone acción de habeas corpus contra la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Piura, solicitando su inmediata excarcelación porque según su criterio considera que al ser detenido el 01 Junio de 1995 por el delito de traición a la patria sin embargo el Tribunal Constitucional con sentencia Nª 010-2002-AI/TC.

    desde el punto de vista de nuestra apreciacion critica observamos en primera instancia dentro del caso mostrado que:

    - se hace notar la negligencia y falta de interes de la sala de otorgar un derecho al sentenciao, derecho que por ser inherente a el le es fundamental dentro de un proceso, es pues "el derecho a la dignidad" de la persona, tomando como base legal el articulo 1 de la constitucion. que a la letra dice: " la defensa de la persona humana y el respeto a su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del estado". asi, como el articulo 2 inc 24 de la constitucion que a la letra dice:"toda persona tiene derecho: a la libertad y a la seguridad personal.

    - se observa que dentro del proceso se obvia un articulo basico de la constitucion, el articulo 139 inc 8, que a la letra dice: "son principios y derechos de la funcion jurisdiccional: el principio de no dejar de administrar justicia por vacio o deficiencia de ley. en tal caso deben aplicarse los principios generales del derecho .............

    - se incumple con el periodo de transmision de los procesos constitucionales.

    - se cumple con la temporalidad de la norma juridica dandole la aplicacion inmediata a la ley, haciendose cumplir la Teoria del Hecho Cumplido.

    - la presuncion de inocencia dentro de un proceso es fundamental para el amparo del procesado ya que de esta depende el regular curso del juicio. ya que nadie es culpable hasta que se le demuestre lo contrario. en este caso se hara efectivo recurrir a los principios del derecho.
    en caso de incumplimiento de esta, el proceso no aceleraria y por lo tanto se demoraria en tomar ua sentencia definitiva.

    - En el tema de los derechos humanos, ratificando que el estado reconoce derechos, se toma como base legal el articulo 9 inc 3 del pacto internacional de derechos civiles y politicos y el articulo 7 inc 5 de la convencion americana de los derechos humanos.

    en vista de este analisis se ha hecho a manera de resumen investigatorio con el fin de pode agilizar el conociemto de este caso.
    !!!! muchas gracias !!!

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  9. Buenas noches profesor, a continuación daremos un resumen de lo comprendido en la sentencia que analizamos, así mismo estamos cumpliendo con el trabajo encomendado:
    STC N.° 2496-2005-HC, CASO EVA VALENCIA GUTIÉRREZ (LIBERTAD PERSONAL. DETENCIÓN PREVENTIVA. PRINCIPIO TEMPOS REGIT ACTUM)
    Puntos importantes de la sentencia: antecedentes
    Con fecha 30 de setiembre de 2004, la recurrente interpone acción de hábeas corpus contra la Sala Nacional de Terrorismo.
    Solicita Inmediata excarcelación.
    Manifiesta encontrarse recluida desde el 14 de mayo de 1993.
    Procesada por el delito de terrorismo en agravio del estado.
    Fue condenada por jueces “sin rostro” a 30 años de pena privativa de libertad, proceso que fue anulado al declararse la inconstitucionalidad de los dispositivos legales aplicados, ordenándose la tramitación de un nuevo proceso.
    Hablamos de términos que necesitan una breve explicación.
    Habeas corpus
    Garantía que busca tutelar la libertad personal, de locomoción y de derechos conexos.
     Libertad personal: derechos a ser libre, nadie puede privarte de este derecho, salvo que atentes contra otro.
     Libertad de locomoción: libertad de movimiento de caminar sin que nadie vulnere esta libertad, salvo sea propiedad privada.
     Derechos conexos: tenemos, libertad de expresión de tener hijos o de libre credo.
    INTEGRANTES
    PALACIOS BERRU MARYLIN
    RIOS NUÑEZ KATTERIN
    SANCHEZ YARLEQUE IVETTE

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  11. CONTINUACION DE ANALISIS...
    Los jueces sin rostro fueron parte de todo un esquema legal antiterrorista.
    Este sistema se justifica en que, como Sendero Luminoso (SL) atentó contra muchos jueces, era la única manera de evitar que por temor terminaran liberando a terroristas convictos y confesos.
    La procesada Eva valencia en 1993 fue condena por terrorismo por jueces sin rostro, entonces la señora presenta su demanda constitucional alegando que esta tenia derecho de conocer a su juzgador, pero en el 2003 le resuelven declarando su sentencia nula pero se debe precisar que la anulación no tendrá como efecto
    • La libertad de la imputada
    • Ni la suspensión de los requisitos existentes.
    Entonces la señora Eva valencia presenta otra demanda en el2005 pidiendo su inmediata libertad debido a que no se dictó un auto de apertura de instrucción y el plazo limite de detención preventiva ya se terminó, porque según lo estipulado en el art.1 desde el 13 de noviembre del 2001 esta ley modifica el articulo 137 del CPP. Dice que la detención en el proceso penal ordinario tiene duración de 18 meses y se duplicara en caso de que el proceso sea por delitos de terrorismo, tráfico de drogas, o de otra naturaleza seguida contra más de diez diputados. entonces según la demandante ella ya paso el tiempo establecido por la ley, por que desde 1993 ya lleva mas de 3 años que son los estipulados para la su detención por el delito que ella cometió.
    Pero cabe aclarar que se consta que la anulación del proceso del 1993 fue expedida el 16 de mayo de 2003, fecha en la cual se inicia el cómputo del plazo al que se refiere el artículo 137 del CPP, por lo tanto la demandante esta en un error ya que ella esta contabilizando los años de prisión desde el año 1993 sin embargo estos no entran en la contabilidad por lo tanto desde el 2003 hasta el 2005 los años de prisión por el proceso por el delito de terrorismo, es de 36 meses, los que a la fecha no han transcurrido, por consiguiente, a la fecha aún no ha vencido tal plazo la detección de la acusada. Por lo tanto con la anterior no se acredita la vulneración constitucional.
    Esto hace que el tribunal en su fallo declare a la demanda infundada debido a que no hay una vulneración de los derechos que ella estipula en su demanda.

    INTEGRANTES
    PALACIOS BERRU MARYLIN
    RIOS NUÑEZ KATTERIN
    SANCHEZ YARLEQUE IVETTE

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  12. PROFESOR ANTE TODO MUY BUENAS NOCHES, LE ESTAMOS ENVIANDO LAS DIAPOSITIVAS DEL EXP.N°5189-2005-PA/TC (JUNIN- JACINTO GABRIEL ANGULO). Y TAMBIEN LE ENVIAREMOS UN COMENTARIO SEL EXPEDIENTE A SU BLOG.
    INTEGRANTES:
    BAYONA FERIA ERNESTO ALONSO
    IPANAQUE SILVEA YADIRA ANALI
    POZO CORDOVA YERALDINE PRISCILA
    TUESTA HUAMAN STALIN
    VALLE PATIÑO MONICA ESTHER


    comentario:
    EXP. N°5189-2005-PA/TC. en este expediente el señor Jacinto Gabriel Angulo interpone un recurso de agravio contra la sentencia de la primera sala mixta de la corte superior de justicia de Junín y también el recurrente interpone demanda de amparo contra la ONP, solicitando que se le declare inaplicable la resolución N° 802-DDPOP-GDJ-IPSS-90 DE FECHA 23 DE DIDICIEMBRE DE 1990 y pide que se le actualice y se nivele su pensión de jubilación con arreglo a la ley N°23908 , en donde se le debe ordenar el pago de sus pensiones devengadas correspondientes. Las corte superior estableció que no era la vía idónea para solicitar el incremento de la pensión, y la ONP declaro infundada la demanda porque el demandante no cumplía los requisitos y ambas declararon infundada la demanda por lo cual el demandado recurrió al tribunal constitucional para su pedido.
    •Respecto al monto inicial de la pensión se encontraba vigente el DECRETO SUPREMO Nº040-90-TR. Y en la aplicación de la LEY Nº23908 la pensión mínima establecida, no se aplico a la pensión recurrente.
    •La resolución cuestionada mediante CARTA NORMATIVA Nº017-DNP-IPSS-90, tampoco se aplico a favor del demandante.

    •Mediante RESOLUCIÓN JEFATURAL Nº01-2002-JEFATURA-ONP se dispuso incrementar los niveles de la pensión mínima mensual, de acuerdo con el DECRETO LEY Nº 19990,para los pensionistas que acrediten mas de diez pero menos de 20 años de aportación.

    •Al constatarse de la resolución cuestionada ,que el demandante acredita 10 años de aportaciones , se evidencia que actualmente se encuentra percibiendo el monto que corresponde a los años de aportaciones acreditadas en el SNP .
    entonces podemos notar que desde un inicio el recurrente tenia todas las de ganar por que muchas de las resoluciones expedidas durante el lapso que el demandante recibio pension , y de acuerdo al monto establecido en ellas no se le otorgo al señor jacinto gabriel angulo dicha cantidad.

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  13. Sentencia del tribunal constitucional
    Exp N: 5189-2005-PA/TC.
    Junín (Jacinto Gabriel Angulo).
    Es un caso muy interesante donde podemos ver que una persona presenta una demanda de amparo al tribunal constitucional pues pidiendo que se le reconozca el derecho pensionario, en la fecha que este lo adquiere, y se ampara en la ley N:23908,pero ,sin embargo ,esta requiere una ardua investigación de parte del tribunal constitucional ,ya que la ley es modificadas por otras en el tiempo que se da el proceso, pues causa una confusión ya que la persona demandante aparte de recibir su pensión está pidiendo que se le reconozca las pensiones dejadas de recibir por la aplicación de la ley N:23908.
    Donde el tribunal constitucional determina que la ley N: 23908, fue tácitamente derogada por el decreto legislativo N: 25967. Donde estipula el reajuste de pensiones, no se debe efectuar de forma indexada o automática y todo conforme lo dispuesto el artículo 79 del decreto ley N: 19990.
    La ley N:23908trato pues de modificar la ley N:19990pues para poder mejorar o satisfacer las modalidades de jubilación y este caso que la persona que adquiere este derecho se sienta satisfecha ,ya que en un primer paso la pensión inicial se aumento puesto que estipulo un nuevo método de cálculo de las pensiones .pero a lo largo del proceso llevado por el tribunal constitucional declara infundada la demanda de amparo ,por que el tribunal se dio cuenta que los artículos 47 al 49no fue derogada donde tomaron de prueba para el demandante ,en consecuencia ,ha quedado acreditado que se otorga al demandante la pensión por una monto menor así como consta por los años percibidos y consideramos que los fundamentos tomados por el tribunal constitucional están bien sustentados y quedamos conforme con el resultado de la demanda .
    INTEGRANTES
    AVELLANEDA OLANO MARCO.
    POPUCHE CORDOVA DANIEL.
    SILVA MORALES RICHARD.
    ZAPATA ESTRADA BORIS.

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  15. NUESTRO COMENTARIO:
    Nuestro comentario tiene una forma general, ya que profesor, hacemos una mención de la importancia de la jurisprudencia, en la vida de cualquier estudiante de derecho, pues sirve como instrumento de guía, para resolución de casos concretos, en el desempeño de la vida jurídica del operador legal, Las sentencias constitucionales que nos ha brindado, tiene un rico contenido de información jurisprudencial, donde podremos hacer función de un análisis profundo para su comprensión, posterior discernimiento y conclusión general.
    Al realizar un análisis profundo de la sentencia tenemos que considerar muchos puntos importantes, separar, ordenar, situar y puntualizar hechos, para tratar de obtener una especie de ordenamiento para una previa comprensión.
    Importante es realizar el análisis de una sentencia constitucional, ya que en ella encontraremos una serie de disposiciones que son utilizadas por el juez en todo el proceso constitucional, esas medidas son las más adecuadas en la realización de dicho asunto y el contenido esencial que poseen y la vigencia que ellas tienen es de trascendente interés para un profesional de leyes. Esto significa que para conocer el contenido cabal de las normas vigentes hay que considerar cómo se vienen aplicando en cada momento.
    También añadimos profesor que Esta variada labor jurisprudencial es, pues, rica en fines. Científicamente, analizando y sistematizando el Derecho, fija sus principios informadores, ordenando la norma de conformidad con las instituciones a que se refiere, ofreciendo una vista panorámica general del Derecho.
    Y finalmente creemos necesario aportar que el precedente vinculante se configura como una auténtica norma, como una conjunción de un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica, al igual que las demás normas.

    INTEGRANTES:
    • ARANDA SOSA TITO.
    • ARMESTAR ESPINOZA CRISTIAN.
    • GALLEGOS SANDOVAL CYNDI.
    • GARCIA CHAPA DIEGO.
    • LIVIAPOMA YAHUANA VICTOR.

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  16. TENGA UN CORDIAL SALUDO DE MI PARTE Dr.CHON LE ENVIO MI ANALISIS SOBRE LA JURISPRUDENCIA DE STC N.° 3771-2004-HC, Caso Miguel Cornelio Sánchez Calderón (Plazo Razonable de la prisión preventiva)....QUE HA MI MANERA E OBTADO POR RESOLVERLO MEDIANTE EL METODO CARTESIANO PARA UN MEJOR ENTENDIMIENTO.

    METODO CARTESIANO

    I.-ANALISIS DE LOS HECHOS.

    1.- el 1 de junio de 1995, fecha en la cual Manifiesta Miguel Cornelio Sánchez Calderón que fue detenido por la Policía Nacional, posteriormente procesado por la comisión del delito de terrorismo y condenado a la pena de cadena perpetua.
     Agregando este a su vez que dicho proceso fue anulado, lo mismo que la sentencia, y que se le instauró un nuevo proceso con mandato de detención, cumpliendo hasta la fecha más de 111 meses de reclusión en el Establecimiento Penal de Río Seco de Piura.
    2.- El 16 de mayo de 2003, según aclaraciones del vocal de la Sala Penal demandada Luis Alberto Cevallos Vega , manifestó que un anterior juzgamiento del demandante fue declarado nulo en virtud de una sentencia del Tribunal Constitucional, pero que se le abrió un nuevo proceso penal con mandato de detención conforme al Decreto Legislativo N.° 922, añadiendo que a partir de dicha fecha corre el plazo de detención de 36 meses establecido para los delitos de terrorismo, el mismo que aún no ha vencido.
    3.- Con fecha 27 de setiembre de 2004, el recurrente (Miguel Cornelio Sánchez Calderón) interpone acción de hábeas corpus contra la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, solicitando su inmediata excarcelación.
    4.- Con fecha 1 de octubre de 2004 ,el Octavo Juzgado Penal de los Módulos Penales de Piura declara infundada la demanda, por estimar que, de conformidad con el artículo 4º del Decreto Legislativo N.º 922, (el plazo máximo para aplicar el artículo 137º del Código Procesal Penal se cuenta a partir del auto de apertura de instrucción).
    5.- El 20 de octubre de 2004, de fojas 96 , se declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos. Recurso extraordinario interpuesto por Miguel Cornelio Sánchez Calderón contra la sentencia de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura.

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  17. CONTINUANDO....

    II.- PLANTEAMINETO DEL PROBLEMA.
    Problema principal.
    ¿Sera improcedente el recurso extraordinario de acción de hábeas corpus de autos interpuesto por miguel Cornelio Sánchez calderón?

    Problema accesorio.
    ¿Existió realmente un exceso en el plazo máximo de prisión preventiva previsto en el artículo 137º del Código Procesal Penal (CPP), sin haberse dictado sentencia en primera instancia?
    ¿Por qué la demora al sentenciar a la persona acusada, sabiéndose que si no se acusaba de una manera rápida este quedaría libre y peligrosamente estaría incluso en la libertad de fugarse?
    III.ANALISIS DEL PROBLEMA.
    Inicio del cómputo del plazo razonable del proceso
    Se considera que en materia penal el comienzo del mismo, debe computarse desde el momento en que la persona conoce de la atribución o señalamiento que le afecta concretamente, ya sea por un particular en una denuncia o por acto de autoridad judicial u otra autoridad competente, como sospechoso de haber participado en un hecho delictivo. El hecho objetivo a partir del cual debe empezar a computarse el plazo dentro de este proceso es la apertura de investigación fiscal, por constituir el primer acto de carácter cuasi jurisdiccional por medio del cual el hoy recurrente tomó conocimiento de que el Estado había activado al aparato persecutor, es decir el cómputo del plazo de duración del proceso, data del 28 de noviembre del año 2000
    . En tal sentido, el presente proceso lleva a la fecha de expedición de la presente sentencia, un total de ocho años, diez meses y veinte días. Seguidamente se procederá a analizar dicho plazo, que prima facie se advierte excesivo, sobre la base de los ya criterios materiales de análisis; a saber: complejidad del asunto, actuación del órgano jurisdiccional, conducta procesal de las partes.
    Elementos de análisis del plazo razonable del proceso
    . En cuanto a la complejidad del proceso, conforme consta de la copia del auto de apertura de instrucción, a fojas 24, así como del auto de enjuiciamiento, a fojas 138, se trata de un proceso con un gran número de imputados, lo que conforme a lo aseverado en el informe (a fojas 488 y siguientes) elaborado por la presidenta de la Sala Penal emplazada, doña Inés Villa Bonilla, quien reconoce que han llegado a sumar 35 imputados. Al respecto, dicha cantidad de procesados es en definitiva un aspecto que incide en gran medida en la complejidad del proceso. Sin embargo, resulta pertinente hacer referencia al hecho de que con la finalidad de darle mayor celeridad a la tramitación del proceso, mediante resolución de fecha 5 de febrero de 2007, se dispuso la desacumulación del proceso en dos .Asimismo, se produjo una segunda desacumulación del proceso, mediante resolución de fecha 15 de septiembre de 2008, en otros tres procesos distintos: 004-2001, 84-2008 y 85-2008.
    Finalmente, en cuanto a la actuación procesal del imputado, cabe señalar que de los actuados no se aprecia ninguna actuación dilatoria por parte del recurrente, lo que tampoco ha sido indicado en el referido informe expedido por la presidenta de la Sala Penal emplazada. En este sentido, se advierte que la excesiva duración del proceso no puede ser imputada al procesado, sino más bien ha sido consecuencia de una tramitación negligente del proceso por parte del órgano jurisdiccional, quien de modo innecesario inició un proceso penal con gran cantidad de imputados, a pesar de existir la posibilidad real de una desacumulación. Es por ello que la demanda debe ser estimada en este extremo.

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  18. Y PARA TERMINAR......


    La protección del plazo razonable y sus consecuencias.
    Habiéndose advertido en el presente caso que se ha producido una vulneración del derecho al plazo razonable del proceso, corresponde ahora determinar cuál es la consecuencia que se desprende de dicha estimatoria. Al respecto, no deberá perderse de vista en ningún momento la finalidad que inspira a los procesos constitucionales de la libertad, esto es “… proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional…”. En este sentido, la solución a la que se arribe deberá expresar consecuencias jurídicas concretas en la situación del recurrente.
    La doctrina y jurisprudencia internacional nos muestran que la temática que nos ocupa no ha sido nada pacífica, habiéndose argumentado diversas posturas, las mismas que aquí resumimos: a) Las compensatorias que a su vez pueden ser internacionales, civiles o penales; b) Las Sancionatorias las que pueden ser de orden administrativo-disciplinaria y penales orientándose a reprimir la conducta dilatoria de las autoridades judiciales; y, c) Las procesales que son tanto la nulidad como el sobreseimiento.
    En cuanto a las medidas de tipo compensatorio, éstas importan la materialización de un conjunto de mecanismos tendientes a resarcir al imputado por el “daño” causado como consecuencia de una demora excesiva en el juzgamiento, las que pueden traducirse en el pago de una suma dineraria (civil) o en algún tipo de indulto o perdón (penal).
    . Habiendo quedado descartadas las posibles medidas de soluciones de tipo compensatorias y sancionatorias de la presente resolución, es conveniente aquí efectuar un análisis de la última de las posturas a las que hace referencia la doctrina y verificar si esta se condice con los fines de los procesos constitucionales.
    El principio de presunción de inocencia (artículo 2,24.e de la Constitución) constituye un estado de inocencia que sólo puede ser desvirtuado a través de una sentencia expedida en un proceso legítimo en el que se hayan respetado todas las garantías.
    IV.CONCLUSIONES.
    - en cuanto a la demora del proceso se debido a la gran cantidad de imputados, elemento que incidió en gran medida en la complejidad del proceso, siendo una tramitación negligente del proceso por parte del órgano jurisdiccional en realidad constituye una imputable al propio órgano jurisdiccional. Dicho de otro modo que en todo lugar se debió un exceso de demora en sentenciar al imputado debido a la carga procesal que se daba en ese instante mas no a la vigencia el Código Procesal Constitucional (Ley N.º 28237), que regula los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus.
    -por todo lo fundamentado anterior entonces podemos deducir que la demanda de hábeas corpus se declare fundad ya que se demuestra en todo momento la vulneración del derecho al plazo razonable.
    -por otra parte concluyo que si bien el habeas corpus es di mi parecer declararse fundado no quiere decir que se deje en libertad dicha persona ya que se le acusaba de traición a la patria y de terrorismo por lo que entonces se recomendaría más cuidado por parte de los magistrados al momento de sentenciar a los procesados ya que la demora de estos dara como resultado un favoritismo en todo caso a los imputados ya que si bien al dejarlos en libertad hasta demostrar su culpabilidad o por llegar a tener una sentencia con información necesaria estos podrían darse a la fuga y por consiguiente estaríamos complicando mucho más el proceso es por ello que los jueces deben de tener muy en cuenta unos de los principios del proceso que es el de celeridad.

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  19. Tenga usted muy buenas noches profesor Grimaldo Chong.
    Según los casos que nos ha enviado, nuestro grupo ha escogido la STC N.° 4677-2004-PA, Caso Confederación General de Trabajadores del Perú – CGTP (Derecho de reunión)en el cual hay una controversia entre un artículo de la constitución que otorga a las personas o asociaciones el Derecho de Reunión y del otro lado tenemos una ordenanza municipal cuyo decreto es una norma auto aplicativa declarando zona rígida el centro histórico de Lima.
    Según el derecho fundamental de reunión Se encuentra en el articulo 2° inciso 12 de la constitución política de nuestro pais en el cual se puede leer lo siguiente :
    "Toda persona tiene derecho a:
    12) A reunirse pacíficamente sin armas. Las reuniones en locales privados o abiertos al público no requieren aviso previo. Las que convoquen en plazas o vías publicas exigen anuncio anticipado a la autoridad la que puede prohibirlas solamente por motivos probados de seguridad o de sanidad pública"

    Gracias a éste derecho las personas, en este caso la CGTP puede
    •Exponer e intercambiar libremente sus ideas.
    •Defender sus intereses.
    •Acordar acciones comunes.
    Pero no podemos dejar de lado a la municipalidad
    • Es competencia de la municipalidad metropolitana de lima , la autorización, de concentraciones masivas solo en caso de “eventos tradicionales”
    • Declarar zona rígida, “el centro histórico de lima”, para algún tipo de concentración pública
    • Se debe encargar el cumplimiento de dicha disposición al PROLIMA en coordinación con las instituciones competentes
    • Invocar a autoridades, como el ministerio público , PNP, a que presten su apoyo para el respectivo cumplimiento del decreto de alcaldía.

    INTEGRANTES:
    Darwin Mondragón García
    Ruth Reyes Silva
    Cristhiun Rosillo Córdova
    Vanessa Vera Maza

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  20. El tribunal afirma no puede permitirse que so pretexto de relevar ámbitos protegidos por nuestra Carta Fundamental, se sacrifique el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental. Hacerlo, implicaría generar un desequilibrio repudiado por la configuración unitaria de nuestro orden constitucional, que reclama la consecución de todo fin constitucional bajo el máximo respeto del principio interpretativo de concordancia práctica.

    Resulta evidente que la norma no supera el test de proporcionalidad, puesto que si bien persigue un fin constitucionalmente válido (proteger el Centro Histórico como patrimonio cultural) y utiliza un medio idóneo para ello (prohibir las reuniones en el área que lo configura), sin embargo, al proscribir en abstracto toda reunión en el Centro Histórico de Lima (con la salvedad hecha de los eventos tradicionales), incurre en una medida absolutamente innecesaria.
    Al expedir el inciso f) del artículo 132º de la Ordenanza Municipal N.º 062-MML no se ha tenido en cuenta que la declaración como patrimonio cultural del Centro Histórico no ha relevado a sus calles y avenidas de la condición de vías públicas, expresamente reconocidas por el constituyente como lugares habilitados para el válido ejercicio del derecho de reunión.
    Y finalmente el tribunal constitucional Declara FUNDADA la demanda, y, en consecuencia, ordena a la emplazada y a las autoridades administrativas que resulten competentes, abstenerse de aplicar el inciso f) del artículo 132º de la Ordenanza Municipal N.º 062-MML y el Decreto de Alcaldía N.º 060-2003, pudiendo restringir o prohibir el ejercicio del derecho de reunión, sólo si, de conformidad con los fundamentos de esta sentencia, en atención a las circunstancias concretas de cada caso, existen razones objetivas, suficientes y fundadas para ello.

    INTEGRANTES:
    Darwin Mondragón García
    Ruth Reyes Silva
    Cristhiun Rosillo Córdova
    Vanessa Vera Maza

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  21. bueno esos es todo por el analisis de dicha jurisprudencia me depido de usted hasta la proxima clase .. atentamente
    el alumno ERWIN JHERALDO HOLGUIN REYES

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  22. y para concluir no podemos dejar de lado nuestro comentario el cual consideramos muy importante:

    A pesar de que el derecho de reunión esta claramente regulado por las leyes muchas veces no se hace ejercicio de este derecho adecuadamente, ya que nuestras autoridades restringen este derecho a los ciudadanos, pues cuando estos hacen ejercicio de éste se ven limitados por motivos superfluos como respuesta de la autoridad competente y dejan sin efecto el defender nuestros intereses, tener libertad de ideas y acordar acciones comunes ,obteniendo de esta forma que se disminuya la participación ciudadana lo cual aparentemente les beneficia.

    INTEGRANTES:
    Darwin Mondragón García
    Ruth Reyes Silva
    Cristhiun Rosillo Córdova
    Vanessa Vera Maza

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  23. buenas noches profesor Grimaldo Chong. a continuacion le presento mi comentario:

    La figura del precedente vinculante instaurada, busca generar certeza en los justiciables, respecto a qué reglas son las que rigen y gobernarán sus demandas y en función a las cuales puedan formarse una expectativa razonable respecto al comportamiento de los jueces. Ello nos lleva a una justicia más predecible, sin duda.

    Lamentablemente, en el Perú se han presentado diversas situaciones en que se ha desconocido la jurisprudencia vinculante del Tribunal Constitucional, incluso por parte del Poder Judicial. En este sentido, a pesar de existir pronunciamientos claros del Tribunal sobre cómo debe ser interpretada la Constitución, se han presentado casos en donde estos lineamientos no han sido seguidos, algunas veces por desconocimiento o falta de comprensión sobre lo que el Tribunal ha dicho y en otras porque existe una clara intención de no seguir su jurisprudencia, incluso como resultado de actos de corrupción.

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  24. resumen de nuestros expediente
    integrantes:
    marly burga hurtado
    maribel martinez sanchez
    carlos palacios otero
    steffani sancarranco estela
    diana silva saavedra

    Nos hemos hecho responsable del Exp. N° 0206-2005-PA/TC realizado en huara por el recurrente Cesar Antonio Baylon Flores, con fecha 28 de noviembre de 2005, que interpone una demanda contra la empresa E.P.S. EMAPA HUACHO S.A

    ANTECEDENTES
    Con fecha 21 de abril de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la E.P.S. EMAPA HUACHO S.A. y don Víctor Manuel Hacen Bernaola, en su calidad de Gerente General de la citada empresa
    solicitando que se declaren inaplicables la carta notarial de imputación de cargos de fecha 3 de marzo de 2004 y la carta notarial de despido de fecha 17 de marzo de 2004;
    Que, por consiguiente, se lo reponga en el puesto de asistente de control patrimonial, con el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir
    Asimismo, solicita que los demandados le paguen una indemnización de daños y perjuicios equivalente a 10,000.00 nuevos soles
    Que se disponga la apertura de instrucción al Gerente General por ser responsable de la agresión sufrida.
    Manifiesta haber sido despedido debido a que, con posterioridad a la época en que ocupó el cargo de Jefe del Equipo de Facturación, se detectaron una serie de irregularidades con motivo del “Examen especial sobre presuntas irregularidades efectuadas en la manipulación del sistema SICI” llevado a cabo por el órgano de control de la empresa.
    Al respecto, refiere que no se hizo una adecuada calificación de la causa justa de despido y que no se observó el principio de inmediatez, contemplado en el artículo 31º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, toda vez que el despido se produjo mucho tiempo después de la fecha en que ocurrieron los hechos por los cuales fue despedido.
    Agrega que tales actos vulneran sus derechos constitucionales su derecho constitucional al trabajo, a la adecuada protección contra el despido arbitrario y al debido proceso.
    E.P.S. EMAPA HUACHO S.A. propone la excepción de incompetencia por razón de la materia, aduciendo que la vía del amparo no resulta idónea para este tipo de casos, pues existe una vía laboral donde se puede dilucidar mejor la controversia con el despliegue de una amplia actuación de material probatorio.
    Sostiene que en el caso del actor se procedió a su despido por la gravedad de las faltas cometidas, respetándose, en todo momento, el debido proceso y sus derechos constitucionales, por lo que solicita que la demanda sea declarada infundada.
    El codemandado Víctor Manuel Hacen Bernaola solicita que la demanda sea declarada infundada, alegando:
    Que no le une vínculo alguno con el actor
    y que la sanción impuesta se debió única y exclusivamente a la configuración de una falta grave cometida por el recurrente.
    Manifiesta que el proceso de despido del demandante se realizó sin mala fe, dolo y arbitrariedades.
    El Tercer Juzgado Civil de Huaura, con fecha 5 de julio de 2004, declara infundada la excepción propuesta considerando que el proceso de amparo tiene carácter alternativo, es decir, que ante la violación de un derecho constitucional, el demandante puede escoger dicha vía para defender sus derechos constitucionales; e, infundada la demanda argumentando que el actor cometió las faltas graves que se le imputan, observándose para su despido el debido proceso que establece la ley.
    La recurrida confirma la apelada, por los mismos fundamentos.

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  25. FUNDAMENTOS
    1. En el caso sobre la Ley Marco del Empleo Público, Exp. Nº 0008-2005-PI/TC, (Fundamentos 17 a 42), este Tribunal precisó una serie de criterios jurisprudenciales relativos a los principios laborales, derechos colectivos de los trabajadores que reconoce la Constitución. Al respecto, se sostuvo que tales disposiciones, con las particularidades y excepciones que ella misma prevé, se aplican tanto al régimen laboral privado como al público. El Tribunal Constitucional se ratifica en tales criterios y reitera su carácter vinculante para la resolución de los casos en materia laboral que se resuelvan en sede constitucional u ordinaria.
    2. Se formularon determinados criterios jurisprudenciales para la aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, que conforme al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, constituirán precedentes vinculantes.
    3. La vigencia del Código Procesal Constitucional supone un cambio en el régimen legal del proceso de amparo ya que establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo. Conforme al artículo 5°, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.
    4. Si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del Amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”. (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, Fundamento 6).
    5. La Constitución habilita a los jueces a efectuar el control difuso
    6. Es posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, demostrando que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate.
    7. El contenido del derecho constitucional a una protección adecuada contra el despido arbitrario supone la indemnización o la reposición según corresponda, a elección del trabajador. El amparo será la vía idónea para obtener la protección adecuada de los trabajadores del régimen laboral privado.
    8. Respecto al despido sin imputación de causa delimita los supuestos en los que el amparo se configura como vía idónea para reponer el derecho vulnerado. En cuanto al despido fraudulento, esto es, cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente, sólo será procedente la vía del amparo cuando el demandante acredite que existió fraude.
    9. Con relación al despido nulo el Tribunal Constitucional ratifica los criterios vertidos en el caso Eusebio Llanos Huasco, en el punto referido a su competencia para conocer los casos de urgencia relacionados con la violación de los derechos constitucionales que originan un despido nulo, dadas las particularidades que reviste la protección de los derechos involucrados.
    10. En efecto, la libertad sindical y el derecho de sindicación imponen la obligación estatal de adoptar las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicación e impedir todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical.
    11. En la misma línea argumentativa se dejó establecido que la libertad sindical no sólo tiene una dimensión individual, sino también una dimensión plural o colectiva que se manifiesta en la autonomía sindical y en su personería jurídica. Las organizaciones de trabajadores tienen el derecho de elegir libremente a sus representantes, de organizar su administración y sus actividades y formular su programa de acción, protección a los trabajadores sindicalizados contra todo acto que tenga por objeto despedirlo o perjudicarlo de cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o por su participación en actividades sindicales.

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  26. Todo acto lesivo, no justificado e irrazonable, que afecte a los trabajadores sindicalizados y a sus dirigentes y que haga impracticable el funcionamiento del sindicato, deberá ser
    La libertad sindical
    Protege la autonomía sindical asimismo, las actividades, así como a los dirigentes sindicales, para garantizar el desempeño de sus funciones Sin esta protección no sería posible el ejercicio de una serie de derechos y libertades ni un adecuado ejercicio de la negociación colectiva y del derecho de huelga.
    los derechos sindicales son
    *reunión sindical
    *protección de los representantes sindicales
    *defensa de los intereses de los trabajadores sindicalizados
    *representación de sus afiliados en procedimientos administrativos y judiciales.
    El Tribunal Constitucional, la dimensión plural o colectiva de la libertad sindical garantiza no sólo la protección colectiva de los trabajadores sino que también reconoce una protección especial para los dirigentes
    Los sindicatos
    son formaciones con relevancia social que integran la sociedad democrática Consiguientemente, los despidos originados en la lesión a la libertad sindical y al derecho de sindicación siempre tendrán la tutela urgente del proceso de amparo, ejemplo:
    Los despidos originados en la discriminación por razón de sexo raza, religión, opinión, idioma, así como los despidos por embarazo (el Estado protege especialmente a la madre) o de cualquier otra índole, tendrán protección a través del amparo.
    Despido que se origina en la condición de impedido físico mental: toda persona afectada por una disminución en sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad.
    Las pretensiones individuales por conflictos jurídicos:
    a) Impugnación de despido (sin reposición).
    b) Cese de actos de hostilidad del empleador.
    c) Incumplimiento de disposiciones y normas laborales
    d) Pago de remuneraciones y beneficios económicos.
    Los Actos de hostilidad:
    *falta de pago de la remuneración en la oportunidad correspondiente
    * La reducción inmotivada de la remuneración o de la categoría.
    *El traslado del trabajador a lugar distinto de aquel en el que preste habitualmente servicios, con el propósito de ocasionarle perjuicio.
    * La inobservancia de medidas de higiene y seguridad que pueda afectar o poner en riesgo la vida y la salud del trabajador.
    *El acto de violencia o el faltamiento grave de palabra en agravio del trabajador o de su familia.
    *Los actos de discriminación por razón de sexo, raza, religión, opinión o idioma.
    * Los actos contra la moral y todos aquellos que afecten la dignidad del trabajador.
    Análisis del presente caso:
    El recurrente fue despedido el 17 de marzo de 2004, el cual se trata de un previo procedimiento de despido. La empresa EMAPA HUACHO S.A, si cursó la carta de pre aviso por lo tanto aquí no se vulneró el derecho al debido proceso de dicho trabajador, cumpliendo así con la ley laborar.
    El demandante dijo que se había violado el derecho de Inmediatez, quedado infundada puesto que se le dio al recurrente el ejercicio de su derecho defensa; con respecto a la causal de despido que sostuvo la empresa en este caso fue que éste trabajador realizó irregularidades para favorecer a terceras personas perjudicando así directamente a la empresa.
    El recurrente explico que el no realizó estas irregularidades y que debe haber un fallo en los sistemas.
    La Sala del Tribunal Constitucional decidió improcedente el amparo puesto que no le compete a su campo comprobar su argumento esto debe ser analizado y verificado por la materia laboral ordinaria.

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  27. PROCESO VINCULANTE: Los criterios de la jurisdicción constitucional han sido flexibles y amplios en la evaluación de controversias laborales de carácter individual ya sea privado o público, sobre la base del carácter alternativo del proceso constitucional de amparo. Según los fundamentos 7 a 25 supra los criterios son vinculantes, por el ello el tribunal constitucional busca perfeccionar el proceso de amparo a fin de que sea realmente eficaz y expeditivo.
    VIA PROCEDIMENTAL ESPECÍFICA Y REGLAS PROCESALES APLICABLES A LOS PROCESOS DE AMPARO EN MATERIA LABORAL EN TRÁMITE: se dispone que las demandas de amparo sobre materia laboral, que en aplicación de los criterios previstos en los fundamentos 21 a 25 supra, de la presente sentencia, sean declaradas improcedentes. . Para los casos de procesos de amparo en materia laboral individual privada, fundamentos 7 a 20 supra, los jueces laborales deberán adaptar tales demandas conforme al proceso laboral que corresponda según la Ley N.º 26636, observando los principios laborales que se hubiesen establecido en su jurisprudencia laboral y los criterios sustantivos en materia de derechos constitucionales.
    FALLO: Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo que denuncia la vulneración del principio de inmediatez. Declararla IMPROCEDENTE en los demás extremos, por cuanto el amparo no es la vía idónea para esclarecer hechos controvertidos sometidos a probanza no para determinar montos por daños y perjuicios.

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  28. COMENTARIO del expediente
    integrantes:
    marly burga hurtado
    maribel martinez sanchez
    carlos palacios otero
    steffani sancarranco estela
    diana silva saavedra
    A nuestro parecer lo primero que debió hacer es en primera instancia acudir a la vía administrativa que es al Ministerio de Trabajo, por motivo de seguridad hubiese puesto una medida cautelar y una vez con resolución sustentar la acción de amparo porque en jurisprudencias leídas no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.
    Nos parece que el despido cuando se considera injusto hay que interponer una demanda es por ello que el demandante interpone una Acción de Amparo, ya que los derechos que le son violados son fundamentales. Aquí hablamos del derecho constitucional de la sindicalización y del trabajo, y es uno de los argumentos que expresa la parte demandante, además de la solicitud de que se haga un control difuso para que se respeten los derechos constitucionales, ya que el señor Eusebio Llanos Huasco al parecer se ha visto involucrado en un despido nulo o basado en hechos inexistentes que al final tendrá que probar con medios irrefutables de que ello sucedió así.
    Es verdad que el Tribunal Constitucional tiene el arduo trabajo de resolver los distintos conflictos que se presenta en el país, pero para no sobre cargarse dispone a otros campos ese trabajo como lo es en este caso en materia laborar ordinaria que es cuando se trata de despido de un trabajador el cual este medio tendrá que verificar si se realizo con las regularidades del caso o no; pero en el informe de este expediente se llego a la conclusión de que la empresa si había cumplido con el viso por tanto no había vulnerado el derecho al debido proceso y que si había una causal de despido que era las irregularidades efectuadas en la manipulación del SICI”, sistema informático comercial integrado, ocasionando así prejuicios a la empresa. Pero el demandante señaló que niega tales imputaciones y afirma que se deben a los defectos del sistema informático, no se llegó a comprobar. Pero el tribunal concedió la demanda improcedente considerando que esta no es la vía idónea sino que tiene que ser vista por materia laboral ordinaria.
    Estamos de acuerdo con la sentencia dada por el tribunal constitucional pues hay que tener medios probatorios para que se pueda declarar fundada nuestro petitorio.

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  29. analisis del expediente
    integrantes:
    marly burga hurtado
    maribel martinez sanchez
    carlos palacios otero
    steffani sancarranco estela

    Los argumentos expedidos en contra del despido arbitrario de Eusebio Llanos Huasco se fundamentan en derechos constitucionales como lo es el derecho a la sindicalización y al trabajo; efectuando una demanda a través de una Acción de Amparo basado en el hecho de que ninguna persona puede ser despedida por causas nulas o hechos inexistentes. Los artículos citados muestran garantías constitucionales que al parecer no se están cumpliendo con el sujeto citado anteriormente, por lo tanto, la parte demandante pide que se ejerza un control difuso que haga prevalecer los derechos constitucionales frente a los demás.
    Como ya esta anteriormente señalado de que se trata este caso en materia laboral, en cuanto al despido como señala el trabajador de que se está vulnerando sus derechos fundamentales a la libertad del trabajo e interpuso una demanda penal al gerente de de la empresa y además una indemnización de 10,000 soles.
    Evaluando el caso hay que comprobar en primer lugar cual es la causal de la que se ha valido la empresa para despedir a este trabajador y si ésta ha cumplido con todos los pasos establecidos por la ley, sin vulnerar los derechos fundamentales constitucionales. En el presente informe señala que la empresa si dio un pre aviso, lo que consiste que no vulneró el debido proceso; también señaló como causal de despido que dicho trabajador realizó irregularidades que afectaron directamente a la empresa para favorecer a terceras personas. El demandante niega estas irregularidades que la empresa ha interpuesto a éste, niega y dice que se debe a los defectos del sistema informático. El Tribunal dicto el amparo improcedente y el de indemnización de la misma manera puesto que aducía que éste no era la vía idónea para realizar estos reclamos lo tendría que plantear en materia laboral ordinario.
    La sentencia dada por el tribunal constitucional es correcta ya que un sujeto de derecho no puede interponer una acción de amparo porque la acción de amparo no es una garantía para este tipo de casos ya que no hay medios probatorios suficientes que aleguen su testimonio. Un sujeto de derecho tiene que interponer una demanda cuando tenga medios probatorios que aleguen lo que él está demandando. En este caso fue infundada y estamos de acuerdo en ella, porque en realidad si se dio el debido proceso, debido a que si se le notifico su despido.

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