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jueves, 4 de marzo de 2010

Quinta Semana B Clase virtual dia sabado 06 de marzo de 2010

Queridos alumnos no olvidar los grupos como maximo 5
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FASCILULO 2

LA CONSTITUCION COMO PARADIGMA Y PRINCIPIOS CONSTITUYENTES DE LA ESTRUCTURA JERÁRQUICA DE LAS NORMAS

• LA CONSTITUCIÓN COMO PARADIGMA LAS VICISITUDES HISTÓRICAS DEL CONCEPTO DE CONSTITUCIÓN

Como es bien conocido, la idea de Constitución es mucho más antigua que su concepto. Este último no surge hasta que nace el Estado constitucional a fines del Siglo XVIII; en cambio, desde la mas remota antigüedad o al menos desde el mundo griego y romano, puede detectarse la idea de que existen o deben existir en toda comunidad política un conjunto de normas superiores al derecho ordinario cuyo objeto sería preservar la continuidad de la forma de organización que rige en esa comunidad. Esa idea, presente desde luego en los periodos de esplendor de la democracia ateniense y de la república romana, resurge en la Edad Media como base
de la llamada “Constitución Estamental” y continúa en la Edad Moderna a través de
la noción de lex fundamentalis.

Es cierto que no existió, en modo alguno, con anterioridad al siglo XVIII, una práctica racionalizada de Estado “constitucional”, pero no es menor cierto que aquella idea de limitación del poder por el derecho, al menos para asegurar la permanencia de la forma política, era postulada por sectores del pensamiento político y jurídico europeo de los siglos XVI y XVII (desde los neoescolásticos y los juristas regios del Estado absoluto europeo continental hasta el Juez Coke en Gran Bretaña, sin olvidar los casos de aplicación de “leyes fundamentales” en Francia o el proyecto de dotar a Inglaterra de un “Instrumento de Gobierno” por Cromwell en
1653).

De la misma manera, igualmente se detecta en toda la historia del pensamiento político determinadas corrientes que postulaban la necesidad de que existiera un derecho más alto que el ordinario para que la libertad quedase preservada y que confluyen en los siglos XVII y XVIII en las teorías iusnaturalistas del pacto social.

Este cuerpo de ideas que forman la doble raíz de la que El Estado constitucional iba
a nutrirse, se manifiesta con toda claridad en la conocida frase de Montesquiu, cuando, a mediados del Siglo XVIII; dice que “unas Constituciones tienen por objeto y fin inmediato la gloria del Estado y otras la libertad política de los ciudadanos”. Esta pensando, obviamente, en las “Constituciones” respectivas de Francia e Inglaterra.

Al margen de la suerte corrida por el constitucionalismo Inglés, cuyo desarrollo histórico va a configurarlo de manera muy singular en el sentido de que prolongará, evolutivamente, su Constitución antigua” liberalizándola y demoratizándola, aunque
sin abandonar su condición “prescriptiva”, “flexible” y “consuetudinaria” (es decir, como se ha señalado, conservando su característica de “antigua” constitución), lo propio de los demás países será que el advenimiento del estado constitucional va a producirse de manera revolucionaria, surgiendo, pues, la Constitución como una “realidad” jurídica nueva, “moderna”, “racional”. Por decirlo de otra forma, tanto en Francia como en los Estado Unidos de América, que son los países donde nace (y a

través de ellos se extenderá) el Estado constitucional, la vieja “idea” de Constitución
no se convirtió en concepto de modo evolutivo, sino a través de un proceso de ruptura (independencia en un caso, revolución en otro).

La “Constitución de los modernos” (frente a la “Constitución de los antiguos”, parafraseando a Constant) va a presentarse como algo enteramente nuevo: como lo que bien ha llamado García – Pelayo el concepto “racional - normativo” de Constitución. Es ahora, pues, cuando puede decirse que aparece la “verdadera” o “genuina” Constitución (con mayúsculas) y su correspondiente y genuino estado: el “Estado Constitucional” (que supone una nueva forma política histórica que viene a sustituir al anterior Estado absoluto en la Europa continental).

La Constitución, producto de la Revolución francesa y la independencia de las colonias inglesas norteamericanas, tendrá, pues, características formales y materiales. Desde el punto de vista formal se tratará de una “norma fundamental”, escrita y rígida; una “superrey”, situada por encima del derecho ordinario. Desde el punto de vista material, será una norma que habrá de tener un determinado contenido; la garantía de los derechos y el establecimiento de la división de poderes (artículo 16 de la Declaración Francesa de los Derechos del Hombre y el Ciudadano,
de 1789). Como puede apreciarse, la doble y antigua pretensión de asegurar la estabilidad de la forma política y la libertad se funden, y sí la Constitución limitará
el poder tanto para mantenerlo con una determinada estructura como para impedir que invada la autonomía individual. Más aún, ambos objetivos son indisociales, dado que la estructura misma ya no es fin sino medio. En realidad, ya no hay dos objetivos que la Constitución deba cumplir, sino uno, puesto que sólo de una manera (mediante el Estado Constitucional) puede el poder organizarse para preservar la libertad. El único fin de la Constituciones, pues, la libertad (la libertad en igualdad);
la división de poderes es sólo una “forma” de asegurarla.

La limitación material del poder, esto es, los derechos fundamentales, aparecen, así, desde el nacimiento mismo del Estado Constitucional, como el núcleo del concepto
de Constitución. La distinción entre poder constituyente y poder constituido, la representación política, las limitaciones temporal y funcional del poder son notas características del estado constitucional, sin duda alguna, pero la más definitoria es
la atribución al pueblo de la soberanía. Y como resulta que sólo un pueblo libre(compuesto por ciudadanos libres) puede ser soberano, el único modo de “garantizar” dicha soberanía (hacia el interior, por supuesto, ya que hablamos de soberanía en el derecho constitucional, no en el derecho internacional) es “asegurado” los derechos fundamentales como límites frente al poder de los gobernantes y, en definitiva, frente a la capacidad normativa del legislador.

Las razones por las que solo en los Estados Unidos de América y no en Europa este concepto de Constitución tuvo eficacia desde su primer momento (en Europa hubo que esperar hasta bien entrado el siglo XX) han sido suficientemente aplicadas y no hace falta repetirlas aquí. Tampoco, por las mismas razones, es necesario detallar la suerte que ese mismo concepto de Constitución ha tenido en el resto de los países americanos, en los que ya, desde la segunda mitad del siglo XIX se fue abriendo camino la idea de que la Constitución es norma jurídica superior, que divide los poderes y de la que derivan derechos para los ciudadanos. Lo único que importa subrayar es que, pese a las críticas que en el pasado y el presente siglo se hicieron al concepto de Constitución tanto procedentes de posturas sociológicas o más

claramente marxistas, o de las doctrinas que dieron soporte intelectual al fascismo, ese concepto ha resistido y ha venido, sin duda alguna, en el mundo del presente.

Hoy, la única discusión intelectualmente rigurosa que sobre el concepto de Constitución se sostiene aún de pie es la que enfrenta a los partidarios de la Constitución como sistema material de valores, o hablando en términos de interpretación constitucional (que viene a ser lo mismo, en el fondo aunque con otra perspectiva) la que enfrenta a los defensores del “originalismo” en los Estados Unidos o la que enfrentó a los partidarios del método hermenéutico clásico (representados casi exclusivamente por Forsthoff) a los partidarios de los métodos “modernos” de interpretación (prácticamente todos los demás constitucionalistas alemanes). De manera muy resumida podría decirse que, realmente, aceptado hoy,
sin contradicciones de relieve, el significado y valor jurídico de la Constitución, la única discusión, que aún sigue existiendo es la que se apoya, de un lado, en las raíces (bien sólidas y fecundadas, por cierto) del pensamiento Kelseniano y, de otro,
en los postulados (de difícil refutación radical, también por cierto) de la llamada
“jurisprudencia de valores”

Lo que resulta hoy en un lugar común, en el pensamiento jurídico “y político” mas solvente, es que la Constitución es norma jurídica suprema jurisdiccionalmente aplicable que garantiza la limitación del poder para asegurar que éste, en cuanto que deriva del pueblo, no se imponga inexorablemente sobre la condición libre de los propios ciudadanos. Es decir, la constitución no es otra cosa que la juridificación de
la democracia, y así debe ser entendida.

• CONSTITUCIÓN Y CONSTITUCIONALISMO.

Dicho lo anterior, es cierto, sin embargo, que aún persisten acepciones de “Constitución” y, sobre todo, de “constitucionalismo, que no corresponde fielmente con el significado que acabamos de señalar. Se trata sin duda, de posiciones explicables por la pura inercia histórica y por su desconexión con el movimiento más vivo y relevante que la afirmación y expansión del estado, constitucional ha venido produciendo. Obedecen, más al pasado que el presente. En unos casos se trata de las concepciones “políticas” de Constitución construida mediante un aglomerado ideológico nutrido por simplificaciones, a partes casi iguales, de viejas ideas básicas del marxismo y del fascismo; su punto de partida es; claramente, la negación de aquello que presta su sentido más profundo a la Constitución: la fusión entre el Estado de derecho y la democracia. Entre otros casos, se trata de concepciones “jurídicas” de Constitución basadas en un significado exclusivamente formal de “norma fundamental” con la pretensión de dotarla de un carácter neutral
(y por ello universal); la corriente más clara en tal sentido es la representada por el normativismo kelseniano, que se sustenta que la negación de otra proposición básica del pensamiento constitucional; la necesaria unión entre los conceptos formal y material de la Constitución.

Como ya se señaló más atrás, la acepción generalizada (incluida la peculiaridad histórica del modelo constitucional británico, donde la carencia de supremacía política no elimina, sin embargo, la fusión entre Constitución, Derecho y Democracia) de la idea de Constitución como norma jurídica plenamente (es decir jurisdiccionalmente) aplicable, dotada de supralegalidad, que tiene por objeto garantizar, mediante el derecho, la soberanía popular (y por ello la libertad, por que

sólo un pueblo libre puede ser soberano), ha dejado a las corrientes contrarias a esa posición no solo en franca minoría sino más aún, en clara regresión, al menos en el mundo de los Estados constitucionales (que hoy es algo más amplio que el llamado “occidental” o europeo americano.) No obstante, en la medida que estas corrientes aún siguen teniendo cierta vigencia en algunos países, y en la medida, sobre todo, en que pese a la aceptación generalizada del sentido que hemos llamado “genuino” de Constitución, sigue existiendo, en cambio, cierta confusión sobre el sentido del término “constitucionalismo” quizá sea conveniente tratar de poner en claro el significado de ese término (“constitucionalismo”), tan utilizado como, a veces, mal entendido.

En sentido amplio, por constitucionalismo podría entenderse la teoría o la práctica del Estado Constitucional. Pero una noción así sería escasamente explicativa, no sólo por tautología, sino también por imprecisa, puesto que ni Constitución ni Estado Constitucional son términos completamente unívocos que permitan, por mera derivación, dotar de significado a constitucionalismo. Muchos han sido los conceptos de Constitución que se han dado en los dos últimos siglos. Pero no todos han transferido su significado a constitucionalismo. Y así, carece de sentido el término si se sostiene una concepción histórica y sociológica de Constitución, en cuanto que al entenderse ésta como el modo de organización jurídico política de cada país, el constitucionalismo no cualificaría ni, en suma, diferenciaría nada; sería una realidad o una idea predicable de todas las formas políticas del pasado, del presente e incluso del futuro.

Para una concepción positivista de Constitución, el término “constitucionalismo” resultaría quizá menos vacío que para las nociones histórica o sociológica, pero no por ello alcanzaría un significado riguroso. De un lado, por defecto, ya que la restricción de la noción de constitución a la de ley fundamental sólo con costosas adaptaciones permitiría aplicarse a la realidad y la teoría del constitucionalismo inglés, siendo, como es, sin duda, un constitucionalismo auténtico. De otro lado, por exceso, ya que la universalización (por vaciamiento material) del concepto de Constitución en que el positivismo desemboca haría del término “constitucionalismo” una noción que, aún inservible para el pasado, sería predicable, no obstante, sin diferenciación alguna, de todas las normas adoptadas por el Estado contemporáneo. A partir del siglo XIX, y muy especialmente en nuestro siglo. Todos los Estado serían así Estados constitucionales y el constitucionalismo, en consecuencia, se presentaría como un fenómeno histórico, pero universal. La capacidad definidora (diferenciadora) del término se reduciría a la meramente cronológica. Pero una significación tan escasamente cualificadora sirve
de poco, como es sabio, y ello explica que, habiendo sido varias las acepciones de Constitución, sólo una, la acepción literal (y no las demás), sea la que dé sentido al término “constitucionalismo”.

Ha dicho C.J. Friedrich

Un gobierno constitucional es aquel en que existen limitaciones efectivas al poder… Por consiguiente, el constitucionalismo es, a la vez, la práctica de la política conforme a una “reglas de juego” que imponen limitaciones efectivas a la acción del Gobierno y de otras fuerzas políticas, y la teoría explicativa y justificativa de tal práctica.

Paolo Biscaretti señalará como nota característica del constitucionalismo la “limitación de la actividad gubernamental por medio del derecho” N. Matteucci reconocerá como generalmente aceptado que el “constitucionalismo es la técnica de
la libertad, o sea, que es la técnica jurídica a través de la cual se les asegura a los individuos el ejercicio de sus derechos individuales y, al mismo tiempo, el estado es colocado en la posición de no poderlos violar”. Y aquí, en esta última cita, se encuentra enunciada una de las cuestiones capitales del constitucionales, que no es
la de su significado político (generalmente aceptado como unívoco), sino la de su significado jurídico.

De los dos tipos de Constituciones de que hablaba Montesquiu, sólo las que tienen por objeto la libertad de los ciudadanos serán válidas para integrar el término “constitucionalismo”. Ello implica, como dijimos más atrás, la asunción de la tesis,
ya sostenida en el famoso artículo 16 de la declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, de 1789, de que “toda sociedad en la cual no esté asegurada la garantía de los derechos determina la separación de poderes carece de Constitución”. O, en otras palabras, que sólo es Constitución auténtica la que Jellinek llamada “constitución constitucional”. ¿Significa esto que el constitucionalismo es una “ideología”?. Lo sería si se sostiene que sólo ideología es también la noción de Constitución de la que deriva Ch. H. Mcllwain, en ésta como
en otras muchas cuestiones sobre la materia, alerta sobre ello al repetir, insistentemente, el significado jurídico del constitucionalismo: teoría y práctica jurídica consistente en la limitación del poder por el derecho, pero sustentada, a su vez, en una concepción del derecho que descansa radicalmente en la libertad.

De la misma manera que los derechos del hombre (en fase afortunadamente de
Sartre) no dejaban de ser humanos porque los hubieran reconocido hace dos siglos
los burgueses, el concepto libertad de Constitución no deja de ser garante de la libertad, aunque lo hubiese postulado hace dos siglos una determinada ideología. Ha sido el concepto literal, y hoy tendríamos que añadir ”social” y “democrático”, de Constitución el único concepto jurídico verdadero, es decir, el único que ha hecho
de la Constitución auténtico derecho, o lo que es igual, norma válida y eficaz. Sólo ese concepto de Constitución ha permitido la limitación jurídica del poder. Y no es una mera coincidencia debida al azar el hecho de que únicamente allí donde la Constitución tiene por objeto la libertad haya existido y exista el derecho constitucional, en cuanto que este no es más que, como con agudeza se la ha llamado. “técnica jurídica de la libertad”.

No se trata (y ahí reside la cuestión capital del constitucionalismo) de un concepto ideológico de Constitución, sino de un concepto “adecuado” (o el único eficaz) de Constitución. O. en otras palabras, la Constitución “constitucional” se presenta (y la práctica lo conforma) como la única Constitución “adecuada”, es decir, cualificada para realizar su contenido limitador o garantizador (que es, no cabe duda, el objetivo por excelencia del derecho). Dicho en palabras de K. Hesse.

A través de la ordenación del procedimiento de formación de unidad política, de la fundación siempre limitada de atribuciones de poder estatales, de la regulación procesal del ejercicio de estas atribuciones y del control de los poderes estatales la Constitución pretende limitar el poder estatal y preservar de un abuso de ese poder.
En esta su función de posibilitar y garantizar un proceso político libre, de constituir,

de estabilizar, de racionalizar, de limitar el poder y en todo ello de asegurar la libertad individual estriba la cualidad de la Constitución.

Ha dicho F. Rubio Llorente:

Por constitución entendemos y entiende hoy lo mejor de la doctrina, un modo de ordenación de la vida social en la que la titularidad de la soberanía corresponde a las generaciones vivas y en el que, por consiguiente, las relaciones entre gobernantes y gobernados están reguladas de tal modo que éstos disponen de unos ámbitos reales
de libertad que les permiten el control efectivo de los titulares ocasionales del Poder, No hay otra Constitución que la Constitución democrática. Todo lo demás es, utilizando una frase que Jellinek aplica, con alguna inconsecuencia, a las “constituciones” napoleónicas, simple despotismo de apariencia constitucional.

Concebida la Constitución así y el Estado constitucional, en consecuencia, como forma de Estado, el constitucionalismo, que fue, ciertamente, aunque no sólo, una ideología, puede ser entendido también como un fenómeno jurídico; la teoría y la práctica jurídica del estado auténticamente constitucional, es decir, del estado efectivamente limitado por el derecho. Que es como el constitucionalismo se ha entendido generalmente en el mundo anglosajón y como, ahora, la mejor doctrina lo
va entendiendo en el mundo occidental una vez superada la perniciosa distinción, fruto de la dogmática jurídica de la segunda mitad del siglo XIX (o peor aún, de las doctrinas “anticonstitucionales” de extrema derecha y extrema izquierda), entre Constitución y derecho y entre Estado constitucional y Estado de derecho, que es, justamente, la raíz de donde procede la vieja querella, aún no abandonada por algunos, entre “constitucionalismo” y “constitución”.

• LAS CONSECUENCIAS DEL “CONSTITUCIONALISMO”. EL DOBLE SENTIDO DE LA “JURIDIFICACIÓN” CONSTITUCIONAL: LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL Y LA CULTURA JURÍDICA CONSTITUCIONAL.

Siendo el constitucionalismo teoría y práctica, estas consecuencias son también sus propias condiciones. El constitucionalismo requiere, en primer lugar, de la existencia de unos instrumentos jurídicos que garanticen la aplicación de la Constitución; y estos no son otros que los propios del control judicial, bien mediante
la aplicación de las normas constitucionales por los tribunales ordinarios o bien también, mediante la creación de unos tribunales específicos: los tribunales constitucionales. Las Constituciones precisan de garantías políticas, por supuesto, pero también, e inexorable, de garantías jurídicas, sólo posibles, es decir, efectivas, cuando están aseguradas por controles jurisdiccionales.

Pero el constitucionalismo requiere, en segundo lugar, de una cultura constitucional,
y obliga a su perpetuación, pues la Constitución democrática descansa, más que ninguna otra, no sólo en las garantías políticas y jurídicas, sino, sobre todo, en las garantías sociales, esto es, en la aceptación popular de la Constitución. Sin garantías jurídicas (de ahí su carácter inexorable) no hay Constitución propiamente dicha, esto
es, Constitución como derecho, pero sin garantías sociales (de ahí su carácter de imprescindible) no hay Constitución duradera. La educación constitucional, o, si se quiere, la cultura política democrática, se presenta, pues como la condición necesaria para la consolidación del constitucionalismo.

Pero el constitucionalismo es también una actitud, un modo de hacer política que obliga a los hombres públicos a aceptar las reglas del juego, a conducir las contiendas políticas por los cauces de la Constitución. Difícilmente podrá haber estado constitucional sin una constitucionalización de la política y, específicamente,
de la política profesional. En ese sentido, el constitucionalismo no es sólo un modo
de “estar” en política, sino, además y fundamentalmente, un modo de “hacerla”.

No basta, sin embargo, con la “constitucionalización” de la política, pues siendo, como es, el constitucionalismo un fenómeno sobre todo jurídico, su consolidación y desarrollo obligan a una “constitucionalización” también de la cultura jurídica. Aunque próxima a la cultura cívica o política, la cultura jurídica no se confunde con ella, ya que goza de una propia y peculiar autonomía y se circunscribe a un sector de
la sociedad; el de los profesionales del derecho. Una cultura jurídica que esté mucho más apegada a la interpretación de la ley de la Constitución, o mejor, dicho, a los modos de interpretación “legal” que a los de interpretación “constitucional”, que conciba los derechos más como derechos legales que como derechos fundamentales;
en definitiva, una cultura jurídica “legalista” y no “constitucionalista” es difícilmente compatible con la existencia de una Constitución democrática, esto es,
de una Constitución auténtica.

De ahí la necesidad de “constitucionalizar” el derecho para hacer que la Constitución, “como derecho”, rija. No sólo “constitucionalizar” el derecho como ordenamiento (hacer que la Constitución llegue a todos los rincones del sistema normativo), sino también, y muy principalmente, al derecho como “saber” a la ciencia del derecho. No puede haber, sencillamente. Constitución duradera sin derecho constitucional desarrollado. Esa es una de características más profundas del estado Constitucional y, por ello, una de sus más rigurosas exigencias.

Un estado constitucional precisa, para su mantenimiento, de una cultura jurídica constitucional que deberá presidir la elaboración y aplicación del derecho y la teorización y la transmisión de los conocimientos jurídicos. Sin profesionales técnicamente preparados para cumplir con las exigencias jurídicas que la vigencia
de la Constitución impone es muy difícil que la Constitución “valga”, es decir, que sea una norma aceptada, respetada y apreciada por los ciudadanos, aparte de una norma eficaz. Es probable que el derecho sea un conocimiento instrumental, pero no debe olvidarse que, en él, la técnica posee notables efectos sobre la legitimidad.

Otra condición del constitucionalismo es, sin duda la, que se refiere a la capacidad evolutiva de las Constituciones. Sin perjuicio de que las reformas constitucionales sean una garantía más de la perduración de una Constitución, que así podrá recurrir
a los cambios que evitar las rupturas, lo cierto es que una cualidad importante del constitucionalismo reside en la capacidad que poseen los textos que adaptarse a circunstancia cambiantes, a través de la interpretación, sin transformar la redacción originaria. Ello, ocurre, sobre todo, como señala Hesse, cuando la Constitución contiene “un mesurado equilibrio” entre la “precisión” (necesaria para la claridad de
las reglas de juego y para la configuración material de su significado) y la “apertura”
(el margen de indeterminación o flexibilidad que hace posible el pluralismo). La política constitucional y la cultura jurídica constitucional, ya antes aludidas, componen precisamente las dos condiciones para que exista esta otra condición evolutiva, esta continua adaptación que es capaz de hacer de una Constitución “viva” una Constitución “viviente”.

Los dos instrumentos valiosos que la política constitucional y la cultura jurídica constitucional aportan a este empeño son, sin duda alguna, el consenso y la interpretación, factores que impulsan decididamente el moderno constitucionalismo
y que habrían de ser tenidos muy en cuenta en los países que pretendan permanecer como país “constitucionales”, Poner la Constitución por encima de la pugna política partidista, como acuerdo que une y no que separa, es pues, una de las condiciones más importantes del “constitucionalismo”. Conocer y aplicar las técnicas, ciertamente complicadas (inevitablemente complicadas, hay que decir) de la interpretación constitucional, como interpretación jurídica, y por ello objetiva, pero que goza de peculiaridades propias y que no se identifica exactamente con la interpretación legal, es también un requisito sustancial de “constitucionalismo” en cuanto que es requisito de “aplicabilidad” de la Constitución.

Existe, finalmente, otra característica (que es más una consecuencia) del constitucionalismo que debe destacarse; el rango de fenómeno no ya puramente nacional, sino transnacional, que ha ido adquiriendo en las últimas décadas. Se está asistiendo en nuestro tiempo al proceso de “constitucionalización” de determinadas organizaciones internacionales, como la consiguientes creación de jurisdicciones, que por encima de los derechos internos nacionales, aplican y defienden no sólo unas peculiares “constituciones supranacionales” configuradotas de un orden “comunitario” interestatal (la ya consolidada Unión Europea, la incipiente realidad del “MERCOSUR”, etcétera), sino ese tipo de “constituciones transnacionales”, como fueron llamadas hace ya casi veinte años por M. Capelletri, que son las declaraciones, pactos o convenios sobre derechos humanos, cuya vigencia se ha venido asegurando incluso mediante la existencia de unos tribunales supraestatales capaces de interpretarlos y aplicarlos (el europeo de Estrasburgo y el americano de San José de Costa Rica, por ejemplo). En tal sentido, es posible hablar hoy no sólo
de la tendencia “expansiva” del constitucionalismo en el ámbito internacional, fenómeno que resulta evidente, sino de un verdadero “constitucionalismo transnacional”, como antes se apuntó.

• LUCES Y SOMBRAS DE LA CONSTITUCIÓN COMO PARADIGMA

La situación actual en el mundo de las ideas jurídico constitucionales, donde el “genuino” concepto de Constitución ha desalojado a sus viejos enemigos del pasado, de tal modo que hoy ni el pensamiento conservador autoritario no el pensamiento marxista (ambos en virtual desaparición) tienen validez para oponer a
la Constitución democrática una “forma” jurídica alternativa, origina al mismo tiempo que un formidable asentamiento del “constitucionalismo” un notable riesgo para el mismo.

En el lado positivo de esta generalizada (por asentada) acepción del sentido genuino
de Constitución, como norma jurídica fundamental que garantiza los derechos de los ciudadanos y organiza al Estado de tal forma que segura también (sólo por medio del derecho, claro está) la democracia, pueden contarse la convicción (y formalización jurídica e incluso judicial) internacional de que hay un núcleo constitucional innegociable, como son los derechos humanos, así como la extensión vigorosa (por jurídicamente “eficaz” (incluso metodológica o categorial) a la forma democrática del Estado como un género al que muchos países pertenecen.

La común aceptación de conceptos, la íntercambiabilidad de argumentaciones jurídicas (válidas, de la misma manera, en unos y otros Estados, en unas y otras culturas jurídicas e incluso en unas y otras “Jurisdicciones” nacionales) está, en el fondo, dotando de mayor universalidad al derecho público internacional que lo hubiera pensado, a través de sus categorías puramente abstractas, el más entusiasmo positivista. No deja de ser una paradoja que haya sido el concepto material democrático (y no sólo el formal) de Constitución el que haya conseguido esta expansión o intercomunicación del derecho público por encima de las fronteras de
los Estados.

Pero junto con este aspecto positivo, el “triunfo” de la juridificación de la democracia tiene también sus riesgos, como ya se apuntó Riesgos que derivan del hecho de que el acuerdo generalizado sobre los “principios” es capaz de provocar una laxitud en el cuidado de las “formas”. La conversión de la “democracia con partidos políticos” (de indiscutible “razonabilidad) en el puro “Estado de partidos políticos” (de discutible “legitimidad”), la atonía de los parlamentos, la sustitución
de la democracia de “participación” por la democracia de “consumidores”, el excesivo distanciamiento de los representantes respecto de sus representados, son peligros que, al menos en muchos países constitucionales, aparecen claramente en el horizonte histórico del final de este siglo.

Quizá un modo de evitar esos riesgos y conjurar ese peligro sea el de “constitucionalizar” nuevamente el “constitucionalismo”, y no es un juego de palabras. De lo que se trata es de llevar a la conciencia política y jurídica de nuestros días la convicción de que sólo entendiendo el constitucionalismo como una realidad que ha de conquistarse a diario, y respecto de lo cual (como ocurre con la democracia, cuya juridificación la Constitución pretende) no cabe pensar que esté dada para siempre. Sólo cuidando sin desmayo las formas pueden mantenerse duraderamente los principios, La constitución se ha convertido en paradigma, es cierto, pero una mala práctica puede acabar invalidándola.

• LOS PRINCIPIOS CONSTITUYENTES DE LA ESTRUCTURA JERÁRQUICA DE LAS NORMAS, SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.° 005-2003-AI/TC

EXP. N.° 005-2003-AI/TC LIMA
CONGRESISTAS DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 3 días del mes de octubre de 2003, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Rey Terry, Aguirre Roca, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Acción de inconstitucionalidad interpuesta por sesenta y cuatro Congresistas de
la República, representados por el Congresista Jonhy Lescano Ancieta, contra los artículos 1°, 2°, 3°, y la Primera y Segunda Disposición Final y Transitoria de la Ley N.° 26285, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 14 de enero de 1994. Acumulativamente, solicitan que se declare inconstitucional el contrato–ley de concesión celebrado entre la Compañía Peruana de Teléfonos, hoy Telefónica del Perú S.A.A., y el Estado peruano.

ANTECEDENTES

Sesenta y cuatro Congresistas de la República, con fecha 20 de mayo de 2003, , interponen acción de inconstitucionalidad contra la Ley N.° 26285, que autoriza la suscripción del “contrato-ley” de concesión celebrado entre la Compañía Peruana de Teléfonos –hoy Telefónica del Perú S.A.A.- y el Estado peruano, por considerar que es inconstitucional por la forma y el fondo.

Alegan que el artículo 1° y la Segunda Disposición Final y Transitoria de la ley cuestionada, han establecido un monopolio por cinco años a favor de Telefónica del Perú, para que preste, de forma exclusiva, los servicios de telefonía fija local y de portadores de larga distancia nacional e internacional, atentando de esta forma contra el artículo 61° de la Constitución Política del Perú, que declara que el Estado combate el abuso de posiciones dominantes o monopólicas, y, por ende, que ninguna ley puede autorizar la creación de monopolios.

Sostienen que el artículo 3° de la ley en cuestión viola el artículo 62° de la Constitución, ya que otorga el carácter de “contrato-ley” a la concesión pactada con Telefónica del Perú, pese a que el segundo párrafo del artículo en mención sólo permite
la celebración de contratos-ley para otorgar garantías y seguridades; más aún, los Decretos Legislativos N.os 662 y 757 precisan los casos en que pueden suscribirse, y, entre ellos, no figuran los de concesión de un servicio público; agregando que dichos contratos tienen como finalidad que el Estado establezca garantías y otorgue seguridades a los inversionistas, lo que no sucede con los contratos de concesión.

Refieren que también se viola el artículo 65° de la Carta Magna, ya que se han pactado una serie de beneficios a favor de Telefónica del Perú y se ha omitido defender
a los millones de usuarios. Dichas ventajas se traducen en haber creado un monopolio a favor de la empresa, el cobro de la renta básica, el cobro por minuto y el pago que se hace la misma empresa por gerenciar su negocio, todo lo cual resulta perjudicial para
los consumidores y usuarios, añadiendo que se atenta contra el artículo 103° de la
Constitución, toda vez que la mencionada ley se expidió sólo para celebrar el contrato
de concesión con la Compañía Peruana de Teléfonos, hoy Telefónica del Perú S.A.A.

Indican que la Primera Disposición Transitoria de la ley cuestionada transgrede
la Octava Disposición Transitoria de la Constitución, que aun no siendo parte de la
Carta Magna, dispone la eliminación progresiva de los monopolios otorgados, es decir,
los ya existentes, y no crear uno nuevo, como ha sucedido en el presente caso; además, señalan que, a su criterio, la misma Octava Disposición Transitoria es contraria a la Constitución, porque la Carta Magna de 1979 y la de 1993 no permiten, aun por excepción, la creación de monopolios. La violación se produce porque las leyes de desarrollo constitucional relativas a los mecanismos y al proceso para eliminar

progresivamente los monopolios legales otorgados en las concesiones y licencias de servicios públicos, se deben aplicar a las concesiones y licencias de servicios públicos otorgados antes de la entrada en vigencia de la actual Constitución, esto es, antes del 1
de enero de 1994, y no con posterioridad, como ocurre con el contrato de concesión cuestionado, suscrito el 16 de mayo de 1994.

Afirman que el contrato-ley celebrado con Telefónica es inconstitucional, por cuanto ha sido suscrito y pactado inválidamente, violando los artículos 2°, inciso 14),
62°, 65° y 103° de la Constitución, y, además, porque contraviene lo dispuesto en la Ley N.° 25988, y, asimismo, por haberse autorizado su suscripción mediante una ley inconstitucional, de modo que teniendo en cuenta que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, deviene igualmente inconstitucional. Expresan que el artículo 39° del Decreto Legislativo N.° 757 establece que los contratos de estabilidad son contratos con fuerza
de ley, es decir, que tienen la categoría de ley, por lo que es posible que se declarare su inconstitucionalidad.

El apoderado del Congreso de la República contesta la demanda solicitando que
se la declare improcedente o, en su caso, infundada. Alega que es improcedente, por las siguientes razones:

a) La parte demandante no tiene legitimidad para obrar, ya que varios Congresistas se han apartado del proceso al retirar sus firmas y, en el proceso de inconstitucionalidad, el retiro de cualquiera de los miembros de la parte demandante que signifique el incumplimiento de contar con la cantidad mínima de personas necesarias para interponer la demanda, afecta la legitimación procesal que exige la Constitución y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

b) La demanda fue interpuesta vencido el plazo de prescripción establecido por ley, debido a que la Ley N.° 26618, de fecha 8 de junio de 1996, fijó en seis meses
el plazo para que prescriba la acción de inconstitucionalidad; y, según la Tercera
Disposición Transitoria de la Ley N.° 26435, este plazo empezó a computarse desde
el día en que quedó constituido el Tribunal Constitucional, esto es, el 24 de junio de
1996. Lo que significa que, a la fecha de publicación de la Ley N.° 27780, esto es, el
12 de julio de 2002, que amplió el plazo de prescripción a 6 años, éste ya se había cumplido.

c) La demanda es jurídicamente imposible, pues dicha ley ya agotó sus efectos, dado que el período de concurrencia limitada establecido en ella, culminó el 1 de agosto de 1998, por lo que carece de sentido y utilidad declarar la inconstitucionalidad, por lo menos, de los artículos 1° y 2° de dicha norma, así como de su Segunda Disposición Transitoria, que se refieren al período de concurrencia limitada.

d) La demanda de inconstitucionalidad contra el contrato – ley es jurídicamente imposible, pues el “blindaje” de contrato-ley no lo convierte en ley, no sólo porque
no es expedido por el Estado, en uso de su potestad de imperio y con las formalidades que una ley requiere, sino porque, además, no rige para una generalidad de sujetos y para supuestos abstractos; únicamente obliga a las partes que lo acordaron, en ejercicio de su libertad contractual y dentro de su relación jurídico-patrimonial.


e) La demanda incurre en una indebida acumulación de pretensiones, porque el Tribunal Constitucional no tiene competencia para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un contrato-ley, pues, conforme al artículo 62° de la Constitución Política del Perú, cualquier conflicto derivado de una relación contractual sólo puede ser solucionado en la vía judicial o arbitral.

Por otro lado, solicita que la demanda se declare infundada, aduciendo que:

a) La Ley N.° 26285 no viola el artículo 61° de la Constitución, pues es una consecuencia de la Octava Disposición Transitoria de la misma, ya que el plazo de 5 años de concurrencia limitada no crea un monopolio, sino fija un plazo para la culminación de un monopolio legal y real ya existente (desmonopolización progresiva) al momento de entrada en vigor de la Constitución y de la propia ley impugnada, ejercido por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones del Perú S.A.
y la Compañía Peruana de Teléfonos S.A.; por consiguiente, lo que hizo la ley cuestionada fue finiquitar el plazo determinado de exclusividad; concretizando, así,
la Octava Disposición Transitoria de la Constitución.

b) La Ley N.° 26285 no vulnera el artículo 62° de la Constitución, pues el contrato de concesión se encuentra vinculado estrechamente a los convenios de estabilidad jurídica, teniendo en cuenta que a través de éstos el Estado brinda al concesionario las garantías y seguridades para la adecuada ejecución del contrato de concesión que implica, esencialmente, la prestación de un servicio público, como en
el presente caso. Además, dicho artículo no restringe el otorgamiento de garantías y seguridades a través de los contratos-ley únicamente a los convenios de estabilidad jurídica, excluyendo a los contratos de concesión, pues el contrato – ley constituye
un instrumento para fomentar la inversión; y desde esa perspectiva, es aplicable también a las concesiones. Afirma que el contrato de concesión es un contrato administrativo, al que la ley le confiere el carácter de contrato-ley, y las garantías y seguridades que lo caracterizan están vinculadas con los contratos de concesión.

c) La ley cuestionada no atenta contra el artículo 65° de la Constitución, dado que cuando ésta le dio el carácter de contrato-ley al contrato de concesión, el Estado
se obligó a no modificarlo o resolverlo unilateralmente, pero no renunció a su potestad protectora de los usuarios de los servicios de telefonía, ejerciéndola a través
de OSIPTEL en sus facultades reguladora, fiscalizadora, sancionadora, y resolutora
de controversias y de reclamos de los usuarios, en virtud del propio contrato-ley que está siendo impugnado. Por tal motivo, ni el Tribunal Constitucional, ni el Congreso
de la República, son los órganos pertinentes para resolver los conflictos surgidos entre los usuarios y las empresas que brindan el servicio de telecomunicaciones.

d) No transgrede el artículo 103° de la Carta Fundamental, debido a que antes de que se dicte la ley impugnada, ya existía un monopolio, que la norma no crea, fijando más bien un plazo para la culminación de dicho monopolio. Sostiene que tampoco es posible afirmar que la ley cuestionada haya sido dictada con nombre propio, pues esta norma fue dictada en enero de 1994, casi mes y medio antes de la subasta pública internacional en la que se otorgó la buena pro a Telefónica del Perú
y en la que participaron tres consorcios que agrupan a importantes operadores telefónicos internacionales.


e) Cuando la ley señala que se otorgaría un plazo de concurrencia limitada de 5 años, no se viola la Octava Disposición Transitoria de la Constitución ni ninguna otra norma constitucional, pues el legislador fue consciente de que la eliminación de
los monopolios legales no podía darse automáticamente, sino de forma gradual o paulatina.

A efectos de mejor ilustrar su criterio, dada la peculiaridad de la controversia, este Tribunal Constitucional solicitó información al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, OSIPTEL, INDECOPI y la Defensoría del Pueblo; y a las siguientes personas jurídicas: AT & T, TIM Perú S.A.C., AMERICATEL PERÚ, NEXTEL, TELEFÓNICA, José I. Távara, Jefe del Departamento de Economía de la Pontificia Universidad Católica del Perú, a título personal, y la Asociación Peruana de Consumidores y Usuarios.

FUNDAMENTOS

§1. Petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la inconstitucionalidad de los artículos
1°, 2° y 3°, la Primera y Segunda Disposición Final y Transitoria de la Ley N°. 26285 y, acumulativamente, del “contrato-ley” de concesión celebrado entre el Estado peruano y
la Compañía Peruana de Teléfonos, hoy Telefónica del Perú S.A.A.

§2. Objeto de la acción de inconstitucionalidad y la impugnación del Contrato-Ley
de Concesión

2. Antes de ingresar en el análisis de la primera parte de la pretensión, el Tribunal Constitucional examinará si tiene competencia para efectuar el control de constitucionalidad, sobre un contrato-ley, como el celebrado entre el Estado peruano
y la Compañía Peruana de Teléfonos, hoy Telefónica del Perú S.A.A.

Ello ha de partir, como es obvio, del análisis de las disposiciones constitucionales que regulan las competencias de este Tribunal y, en particular, del inciso 4) del artículo 200° de la Constitución, concordante con el artículo 20° de la Ley N°.
26435, Orgánica del Tribunal Constitucional [en adelante, LOTC], según los cuales,
a través del proceso de inconstitucionalidad, se evalúa si una ley o norma con rango
de ley son incompatibles, por la forma o por el fondo, con la Constitución Política del Estado.

§3. El marco conceptual del orden jurídico

3. El orden jurídico es un sistema orgánico, coherente e integrado jerárquicamente por normas de distinto nivel que se encuentran interconectadas por su origen, es decir, que unas normas se fundan en otras o son consecuencia de ellas.

El ordenamiento jurídico se conceptualiza como una pluralidad de normas aplicables en un espacio y tiempo determinados, y se caracteriza por constituir una normatividad sistémica, y por su plenitud hermética.

En puridad, una norma jurídica sólo adquiere valor de tal, por su adscripción a un orden. Por tal consideración, cada norma está condicionada sistémicamente por otras. Ello debido a que el orden es la consecuencia de una previa construcción teórico-instrumental.

Al percibirse el derecho concreto aplicable, en un lugar y tiempo determinados, como un orden regulador, se acredita la constitución de una totalidad normativa unitaria, coherente y organizadora de la vida coexistencial.

Ariel Álvarez Gardiol (Manual de Filosofía del Derecho. Buenos Aires: Astrea,
1982) afirma que el orden jurídico comporta la existencia de una normatividad sistémica, puesto que “(...) el derecho es una totalidad, es decir, un conjunto de normas entre las cuales existe tanto una unidad como una disposición determinada”.
Y agrega que, por ende, se le puede conceptuar como “el conjunto o unión de normas dispuestas y ordenadas con respecto a una norma fundamental y relacionadas coherentemente entre si”.

Esta normatividad sistémica se rige bajo el criterio de la unidad, dado que se encuentra constituida sobre la base de un escalonamiento jerárquico, tanto en la producción como en la aplicación de sus determinaciones regulatorias.

Hans Kelsen (Teoría Pura del Derecho. Buenos Aires: Eudeba, 1987) precisa que
un orden normativo sistémico es unitario, porque todas sus normas convergen en una norma fundamental, de la cual derivan directa o indirectamente, en sucesión, grado o escalera, hasta llegar a las normas más concretas.

Toda norma encuentra su fundamento de validez en otra superior, y así sucesivamente, hasta llegar a la norma fundamental. Tal concepto de validez no sólo alude a la necesidad de que una norma se adecue formalmente a otra superior, sino también a su compatibilidad material.

Esta normativa está sujeta al criterio de coherencia, pues la normatividad sistémica
es una totalidad armónicamente ordenada, en la que las normas que la conforman guardan una relación de compatibilidad entre sí, lo que excluye cualquier posibilidad de contradicción permanente.

Esta vocación por la coherencia exige la exclusión de cualquier situación en que dos normas que se contradicen en sus consecuencias jurídicas, pertenezcan o sigan perteneciendo a un mismo ordenamiento legal.

En consonancia con todo lo expuesto, puede señalarse que la normatividad sistémica del orden jurídico descansa en los siguientes principios: la coherencia normativa y el principio de jerarquía de las normas.

§3.1. El principio de la coherencia normativa

4. Dicha noción implica la existencia de la unidad sistémica del orden jurídico, lo que, por ende, presume una relación armónica entre las normas que lo conforman.

Ello es así por la necesaria e imprescindible compenetración, compatibilidad y conexión axiológica, ideológica y lógica entre los deberes y derechos asignados, además de las competencias y responsabilidades establecidas en el plano genérico
de las normas de un orden jurídico.

Lo opuesto a la coherencia es la antinomia o conflicto normativo, es decir, la existencia de situaciones en las que dos o más normas que tienen similar objeto, prescriben soluciones incompatibles entre sí, de modo tal que el cumplimiento o aplicación de una de ellas acarrearía la violación de la otra, ya que la aplicación simultánea de ambas resulta imposible.

Como puede colegirse de lo expuesto, la coherencia se ve afectada por la aparición
de las denominadas antinomias. Estas se generan ante la existencia de dos normas que simultáneamente plantean consecuencias jurídicas distintas para un mismo hecho, suceso o acontecimiento. Allí se cautela la existencia de dos o más normas afectadas “por el síndrome de incompatibilidad” entre sí.

La existencia de la antinomia se acredita en función de los siguientes presupuestos:
- Que las normas afectadas por el “síndrome de incompatibilidad” pertenezcan a un mismo orden jurídico; o que encontrándose adscritas a órdenes distintos, empero, estén sujetas a relaciones de coordinación o subordinación (tal el caso de una norma nacional y un precepto emanado del derecho internacional público).

- Que las normas afectadas por el “síndrome de incompatibilidad” tengan el mismo ámbito de validez (temporal, espacial, personal o material).

El ámbito temporal se refiere al lapso dentro del cual se encuentran vigentes las normas.

El ámbito espacial se refiere al territorio dentro del cual rigen las normas (local, regional, nacional o supranacional).

El ámbito personal se refiere a los status, roles y situaciones jurídicas que las normas asignan a los individuos. Tales los casos de nacionales o extranjeros; ciudadanos y pobladores del Estado; civiles y militares, funcionarios, servidores, usuarios, consumidores, vecinos; etc.

El ámbito material se refiere a la conducta descrita como exigible al destinatario
de la norma.

- Que las normas afectadas por el “síndrome de incompatibilidad” pertenezcan, en principio, a la misma categoría normativa; es decir, que tengan homóloga equivalencia jerárquica.

Atendiendo a ello, puede definirse la antinomia como aquella situación en que dos normas pertenecientes al mismo orden jurídico y con la misma jerarquía normativa, son incompatibles entre sí, debido a que tienen el mismo ámbito de validez.

§3.2. El principio de jerarquía piramidal de las normas

5. La normatividad sistémica requiere necesariamente que se establezca una jerarquía piramidal de las normas que la conforman.

Al respecto el artículo 51° de la Constitución, recogiendo dicho principio, declara: “La Constitución prevalece sobre toda normal legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado”.

Con ello se postula una prelación normativa con arreglo a la cual, las normas se diversifican en una pluralidad de categorías que se escalonan en consideración a su rango jerárquico.

Dicha estructuración se debe a un escalonamiento sucesivo tanto en la producción como en la aplicación de las normas jurídicas.

Esta jerarquía se fundamenta en el principio de subordinación escalonada. Así, la norma inferior encuentra en la superior la razón de su validez: y, además, obtiene ese rasgo siempre que hubiese sido creada por el órgano competente y mediante el procedimiento previamente establecido en la norma superior.

Como señala Francisco Fernández Segado [El sistema Constitucional Español, Madrid: Dykinson, 1992], la pirámide jurídica “(...) implica la existencia de una diversidad de normas entre las que se establece una jerarquización, de conformidad con la cual una norma situada en un rango inferior no puede oponerse a otra de superior rango. Ello, a su vez, implica que el ordenamiento adopte una estructura jerarquizada, en cuya cúspide obviamente se sitúa la Constitución”. Un sistema jurídico no está constituido por normas yuxtapuestas y coordinadas, sino por normas jerárquicas y superpuestas.

Ello presupone una clara correlación entre la fuente de la que emana una norma, la forma que ésta ha de adoptar y la fuerza jurídica de la misma. El precepto que regula
la producción normativa es, prima facie, una norma superior; mientras que la producida conforme a esa regulación es una la norma inferior.

En toda estructura jerárquica existen tres tipos de normas, a saber, las productoras, las ejecutoras y las ejecutoras-productoras:

- Las normas productoras, en un sentido amplio, son las que revelan la expresión y ejercicio de un poder legislativo (originario o derivado), por el que se promueve
y condiciona la expedición de otras normas, a las cuales se les asigna una jerarquía inferior. Es el caso de la Constitución y de buena parte de las leyes.

- Las normas ejecutoras son aquellas que dan cumplimiento a lo dispuesto o establecido en una norma productora. Tal el caso de las resoluciones.

- Las normas ejecutoras-productoras son aquellas que realizan ambas tareas simultáneamente. Tal el caso de una buena parte de las leyes y los decretos.

La producción de normas deja constancia del inseparable binomio poder-deber.

El poder del legislador consiste en la facultad de crear, modificar, abrogar, – etc.–, normas dentro de un Estado, siempre que se respeten las reglas de elaboración.

Este poder se manifiesta descendentemente en cinco planos: poder constitucional, poder legislativo ordinario, poder reglamentario, poder jurisdiccional y poder negocial o de declaración de voluntad.

El deber de legislar consiste en la atribución de dictar normas que permitan hacer cumplir, respetar o ejecutar los alcances de otras de mayor jerarquía.

Este deber ascendentemente se manifiesta en cuatro planos:

- Deber negocial o de declaración de voluntad, dentro del marco de la
Constitución y demás normas de carácter público.

- Deber de aplicar la ley y ceñirse a ésta para resolver los conflictos de carácter judicial o administrativo.

- Deber de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas.

- Deber de legislar dentro del contexto señalado por la Constitución.

Debe advertirse que si bien todo ordenamiento tiene forma piramidal, no todos tienen el mismo número de categorías y grados.

§3.3. Los principios constituyentes de la estructura jerárquica de las normas

6. El orden jurídico no es un sistema de preceptos situados en un mismo plano y ordenados equivalentemente, sino una construcción escalonada de diversos estratos o categorías normativas.

Esta disposición estratificada es producto del uso de una pluralidad de principios que,
en algunos casos, pueden determinar la ubicación de una norma dentro de una categoría normativa, o su prelación al interior de la misma.

a) Principio de constitucionalidad

Las normas constitucionales poseen supremacía sobre cualesquiera otras del sistema, por lo que cuando éstas se les oponen formal o materialmente, se preferirá aplicar las primeras. Como acota Manuel García Pelayo: "Todo deriva de la Constitución y todo ha de legitimarse por su concordancia directa o indirecta con la Constitución".

b) Principio de legalidad

Es una regla que exige sujeción a la ley y a aquellas normas de similar jerarquía. En tal virtud, condiciona la validez de las normas de inferior rango.

Tal supremacía está prevista en el artículo 51° de la Constitución, que dispone que después del texto fundamental, la ley prevalece sobre toda otra norma de inferior jerarquía.

c) Principio de subordinación subsidiaria

Establece la prelación normativa descendente después de la ley y contiene a los decretos, las resoluciones y las normas de interés de parte.

Esta disposición normativa se encuentra contemplada en el ya citado artículo 51° de
la Constitución y en el artículo 3° del Decreto Legislativo N.° 560, conocido con el
nomen juris de Ley del Poder Ejecutivo.

d) Principio de jerarquía funcional en el órgano legislativo

Expresa que a falta de una asignación específica de competencia, prima la norma producida por el funcionario u órgano funcional de rango superior. Se aplica preferentemente al interior de un organismo público.

Este principio se deduce lógicamente de la estructura de jerarquía funcional operante en cada organismo público. Así, en el Gobierno Central, se deberán tener
en cuenta las normas generales previstas en los artículos 37° y siguientes del Decreto Legislativo N.° 560 -Ley del Poder Ejecutivo-, además de lo dispuesto por otras leyes.

7. Ahora bien, la pirámide jurídica nacional debe comprenderse a la luz de dos criterios rectores: las categorías y los grados.

Las categorías son expresión de un género normativo que ostenta una cualificación formal y una condición preferente determinada por la Constitución o por sus normas reglamentarias.

Ellas provienen de una especie normativa; es decir, aluden a un conjunto de normas
de contenido y valor semejante o análogo.

En nuestro ordenamiento, la primera categoría se encuentra ocupada por las normas constitucionales y las normas con rango constitucional; la segunda está conformada por la ley y normas con rango de ley; la tercera está constituida por los decretos y normas de naturaleza ejecutiva; la cuarta por las resoluciones; y la quinta por las normas con interés de parte. Estas últimas incluyen las decisiones del Estado surgidas a petición de los particulares, o actos de éstos sin intervención estatal, que generen derechos y deberes de carácter personal.

Desde esta perspectiva, las acciones de inconstitucionalidad operan contra las normas contenidas en la segunda categoría; es decir, contra las leyes y normas con rango de ley, donde se incluye a las leyes orgánicas, las leyes ordinarias en sus distintas denominaciones [leyes generales, de bases, de desarrollo constitucional, etc.], los tratados (aprobados por el Congreso), los decretos legislativos, las resoluciones legislativas, el Reglamento del Congreso, las ordenanzas municipales,

las normas regionales de carácter general, las ordenanzas regionales, el decreto de urgencia y los decretos leyes.

Cabe precisar que, respecto a las últimas categorías, no todas ellas tienen el mismo grado. Entre ellas existen grados. Los grados son los que exponen una jerarquía existente entre las normas pertenecientes a una misma categoría. Esta prelación interna se establece por la utilización de los principios de formalidad extraordinaria
y jerarquía del órgano que la expide. Tal el caso de las resoluciones (en cuyo orden decreciente aparecen las resoluciones supremas, las resoluciones ministeriales, las resoluciones viceministeriales, etc.).

§3.4. Las normas con interés de parte y la declaración de voluntad

8. Se trata de instrumentos normativos que permiten a las personas regular sus intereses y relaciones coexistenciales de conformidad con su propia voluntad.

Se manifiestan como expresiones volitivas, tendentes a la creación de normas jurídicas con interés de parte.

Como expresión del albedrío humano, la declaración de voluntad constituye una norma jurídica obligatoria y no una mera declaración u opinión. Es un acto jurídico
en el cual el sujeto expresa algo que está en su pensamiento, y que está encaminado a
la producción de efectos jurídicos, tales como la creación, modificación o extinción
de una relación jurídica.

Su validez se ampara en alguna de las siguientes normas:
• Inciso 14) del artículo 2° de la Constitución: “Toda persona tiene derecho: ...
A contratar con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden público”.

• Apartado “a” del inciso 24) del artículo 2° de Constitución: “Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe”.

• Artículo 140° del Código Civil: ... Para la validez del acto jurídico se requiere: ...Agente capaz ... Objeto física y jurídicamente posible ... Fin lícito
... Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad”.



§3.5. Efectos jurídicos de la declaración de voluntad

9. Las consecuencias de la declaración de voluntad, es decir, el corolario jurídico deseado por la persona, y por ende amparado por el ordenamiento jurídico, se traduce
en la creación, regulación, modificación o extinción de una relación jurídica, generando
la adquisición de un derecho o el establecimiento de una responsabilidad.

La declaración de voluntad tiene dos categorías:

Declaración unilateral de voluntad

A pesar de su carácter intersubjetivo, no supone un acuerdo de voluntades para generar un efecto o consecuencia jurídica. Es el caso del testamento, que por ser exclusiva liberalidad del testador, no implica acuerdo previo con los beneficiarios. Este acto formal (una vez fallecido el testador) funciona como un verdadero conjunto
de normas jurídicas.

Declaración contractual de voluntad

Se genera por el concurso de voluntades de dos o más personas, que convienen en generar obligaciones a partir de un acuerdo. Conforme a los alcances de sus efectos, plantea dos posibilidades:

El contrato que establece normas jurídicas obligatorias sólo para las partes que lo celebran (aunque en la negociación colectiva es frecuente que el acuerdo firmado por
la representación sindical y la empresarial, alcance incluso a aquellos que no pertenecen a la organización sindical).

Los contratos que realiza el Estado, que tienen consecuencias y significación que, con frecuencia, se extienden a toda la sociedad y por varias generaciones.

Generalmente su fin es la búsqueda del bien común y la satisfacción de intereses concretos de los ciudadanos en sus roles de usuarios o consumidores.

10. Según el artículo 200° de la Constitución, el objeto del proceso o, lo que es lo mismo, aquello que ha de evaluarse en su compatibilidad o no con la Constitución, comprende aquellas categorías normativas a las que la Constitución les ha asignado
el “rango de ley”. Con la expresión “rango” se denota la posición que una fuente formal del derecho pueda ostentar en el ordenamiento jurídico; en tanto que con la fórmula “rango de ley” se indica que las fuentes a las que se ha calificado como tales,
se ubican en el ordenamiento en el grado inmediatamente inferior al que ocupa la Constitución. Sin embargo, “rango de ley” no equivale, necesariamente, a que se tenga la condición de “fuente primaria”, esto es, que se encuentren creadas y disciplinadas, única y directamente, por la Constitución.

En efecto, muchas de las fuentes mencionadas en el inciso 4) del artículo 200° de la Ley Fundamental, no sólo tienen en las normas constitucionales a las que regulan el proceso de su producción jurídica, es decir, las reglas mediante las cuales el ordenamiento regula su proceso de creación, modificación y extinción. En efecto, en ocasiones, sobre las diversas fuentes aludidas en el inciso 4) del artículo 200°, la propia Norma Suprema establece que otras fuentes del mismo rango formal cumplan, por reenvío, la función de regular el proceso de su elaboración. En tal situación, por ejemplo, se encuentran el decreto legislativo, las normas regionales o
la ordenanza municipal, por sólo citar algunas cuyas reglas de producción normativa, como es evidente, no provienen sólo de la Constitución, sino también de aquellas fuentes, como la ley, a las que aquella remite.

Por tal razón, sólo las fuentes que ocupan esa posición en el ordenamiento jurídico, pueden ser impugnadas en el proceso de inconstitucionalidad de las leyes.

De modo que, como el Tribunal precisó en la sentencia recaída en el Exp. N.° 0010-
2003-AI/TC [Caso de la Legislación Antiterrorista], el objeto del control de la acción de inconstitucionalidad recae sobre las disposiciones y normas que pertenecen a una fuente con rango de ley, es decir, sobre la situación normativa que
se deriva de una o varias disposiciones y las normas que de ellas se puedan extraer.

11. Dado que el contrato-ley de concesión cuestionado no constituye una categoría normativa contemplada en el inciso 4) del artículo 200° de la Constitución, los demandantes han alegado que éste debería integrarse al objeto del proceso por dos razones:

a) El artículo 39° del Decreto Legislativo N.° 757 les ha otorgado “fuerza de ley”.

b) El contrato-ley de concesión celebrado entre el Estado peruano y la Compañía Peruana de Teléfonos (hoy Telefónica del Perú S.A.A.), ha sido aprobado y forma parte del Decreto Supremo N.° 11-94-TCC.

12. El Tribunal Constitucional no comparte ninguna de las razones expuestas por los demandantes.

En primer lugar, sin perjuicio de que más adelante se precise mejor los contornos de
la institución denominado “contrato-ley”, éste, constituyendo una figura sui géneris
de la institución del “contrato”, no es una “categoría normativa”, una fuente formal del derecho constitucional, como cualquiera de las enunciadas en el inciso 4) del artículo 200° de la Constitución. Y tal afirmación nada tiene que ver con que al contrato, como se expuso en la audiencia pública, se tenga que reconocer fuerza vinculante. Ciertamente, las estipulaciones de un contrato vinculan a las partes que
los suscriben, y su inobservancia, acarrea la posibilidad de que se sancionen dichos incumplimientos. Pero una cosa es reconocer a los contratos, en general, fuerza vinculante u obligatoriedad de sus términos, y otra, muy distinta, atribuirles la calidad de “fuentes primarias” o, como la Constitución denomina a las fuentes susceptibles de impugnarse mediante este proceso, de “normas con rango de ley”.

13. En la audiencia pública se ha destacado que ese “rango de ley” del contrato cuestionado habría que reconocérselo de facto, pues si bien éste vincula al Estado y
al particular que lo suscribió, sin embargo, tiene la particularidad de que sus efectos
se extienden con carácter general. Desde esta perspectiva, se alega, el carácter general de sus efectos sería el que lo dotaría de la condición de “norma con rango de ley”.

El Tribunal Constitucional no comparte dicho criterio. En primer lugar, no es el ámbito de aplicación o el carácter general que se pueda desprender de las estipulaciones de un acto jurídico lo que los convierte, o permite su equiparación, a
las “normas con rango de ley”. Las fuentes formales del Estado constitucional de derecho, y el rango que pudieran tener, son aquellas a las que el propio ordenamiento constitucional les atribuye dicha condición y rango. Y tales cualidades son independientes de los efectos o la eficacia erga omnes que puedan poseer. Repárese, por ejemplo, en las denominadas “leyes de medida”, esto es, en las leyes que, por la naturaleza de las cosas, tienen como propósito regular la situación

jurídica de un ámbito reducido de destinatarios (artículo 103° de la Constitución).
En similar condición se encuentran las leyes expropiatorias exigidas por el artículo
70° de la Constitución, o las normas regionales y las ordenanzas municipales, estas dos últimas cuyo ámbito de eficacia, como se sabe, está territorialmente delimitado.
Y no porque cualquiera de éstas carezcan de efectos generales, similares a la ley, puede de ellas predicarse que no tienen “rango de la ley”.

En definitiva, no son razones lógicas, materiales, sus efectos más o menos generales, o cuestiones inherentes a la estructura de los diversos actos normativos,
los que hacen que determinadas fuentes del derecho puedan ser consideradas como con rango de ley. El rango que una fuente ocupa en el ordenamiento jurídico es aquel que el propio ordenamiento constitucional ha dispuesto producto de una decisión de naturaleza esencialmente política expresada en la Constitución. Y sucede que, al menos por lo que se refiere a nuestro ordenamiento constitucional,
ese rango no se ha conferido a los denominados contrato-ley.

14. El Tribunal Constitucional tampoco comparte el criterio sostenido
por
los
demandantes, de que el contrato-ley impugnado debería ser evaluado en este
proceso, debido a que el artículo 39° del Decreto Legislativo N.° 757 le ha otorgado
“fuerza de ley”.

En el constitucionalismo decimonónico, la noción de “fuerza de ley” estuvo ligada a
la idea de la ley como expresión de la voluntad general, es decir, como una propiedad derivada de su ubicación como la norma cimera del ordenamiento jurídico. Ésta, a su vez, reconocía a la expresión de la voluntad popular, por medio
de sus representantes –la ley–, dos cualidades. Por un lado, una fuerza activa, consistente en la capacidad ilimitada de innovar el ordenamiento jurídico, y, por otro, una fuerza pasiva, es decir, la capacidad de resistir frente a modificaciones o derogaciones que procediesen de otras fuentes del derecho que no tuviesen sus mismos atributos.

Evidentemente, una dimensión semejante de la noción de “fuerza de ley”, hoy no es
de recibo en el Estado Constitucional de Derecho. En éste, en efecto, la posición de
la norma suprema ya no la ocupa la ley, sino la Constitución. Y aunque el legislador democrático goza de una amplia discrecionalidad para ejercer la función legislativa,
es claro que su capacidad para innovar el ordenamiento jurídico está condicionada por los límites formales, materiales y competenciales que se deriven de la Constitución, que es la Lex legum.

Desde luego que no es sólo la fuerza activa de la ley la que ha tenido que replantearse a partir del establecimiento de la Constitución como norma suprema del ordenamiento jurídico. Otro tanto, ahora, cabría afirmar con relación a su fuerza pasiva. La multiplicación de fuentes normativas con el mismo rango ha supuesto que la modificación, suspensión o derogación de la ley, no necesariamente tenga que provenir de otra ley en sentido formal, esto es, de la que el Parlamento pueda aprobar; sino, también, de aquellas otras fuentes normativas que, en el ordenamiento, tienen su mismo rango, como el decreto de urgencia o el decreto legislativo, y dentro, por supuesto, de los límites que la Constitución les impone.

En buena cuenta, la multiplicación de fuentes normativas con el mismo rango de la ley ha supuesto que, en el Estado constitucional de derecho, ya no se pueda hablar
de “fuerza de ley” como una cualidad adscribible únicamente a la ley en sentido formal, sino como una que se puede predicar de todas las categorías normativas que con el rango de ley se hayan previsto en la Constitución. Una capacidad de innovar
el ordenamiento, pero también de resistir modificaciones, derogaciones o suspensiones, que varía según la fuente de que se trate.

15. ¿Cómo, entonces, comprender el concepto de fuerza de ley en nuestro ordenamiento constitucional? Aunque pueda parecer obvio, desde luego, a partir del sentido que se desprenda de la Constitución peruana.

Un análisis de todas las disposiciones constitucionales que aluden a la expresión “fuerza de ley”, evidencia que la Constitución de 1993 sólo se refiere en dos oportunidades a este concepto. Por un lado, en el artículo 94°, que se establece que “El Congreso elabora y aprueba su Reglamento, que tiene fuerza de ley...”; y, por otro, en el inciso 18) del artículo 119°, que dispone “Corresponde al Presidente de la República: (...) diecinueve. Dictar medidas extraordinarias, mediante decretos de urgencia con fuerza de ley, en materia económica y financiera, cuando así lo requiere el interés nacional y con cargo de dar cuenta al Congreso...”.

En ambos casos, la expresión no se utiliza como un símil de la noción “rango de ley” [que se predica, por otro lado, en el inciso 4) del artículo 200° de la Constitución a favor de ambas fuentes y de otras]; sino que enuncia la capacidad que tienen tales fuentes, en primer lugar, para innovar, in suo ordine y dentro de los límites de la Constitución, el ordenamiento jurídico. Y, en segundo lugar, para contemplar una distinta fuerza pasiva, una resistencia específica frente a modificaciones, suspensiones o derogaciones por parte de otras fuentes. Así, por ejemplo, mediante una ley o un decreto legislativo no se podrá modificar una materia, por ejemplo, cuyo desarrollo la Constitución ha reservado al reglamento parlamentario. Y tampoco por supuesto, con otra categoría normativa de rango inferior.

16. La calificación de los convenios de estabilidad jurídica como contratos con “fuerza de ley”, por cierto, no proviene de la Constitución, sino, como lo han expresado los demandantes, del artículo 39° del Decreto Legislativo N.° 757, Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada.

El origen de la denominación, en este caso, no es superfluo, dado que con la misma expresión en otros sectores del ordenamiento se alude a un tópico sustancialmente distinto. Por ejemplo, en el derecho privado, y en concreto, en el derecho civil, con
tal noción también se suele aludir a la intensidad del nexo que vincula a las partes de
un contrato. Como expresa Manuel de la Puente y Lavalle, “La expresión ´fuerza de ley´ no debe ser comprendida como que los contratos tienen, a semejanza de la ley, carácter normativo y que obligan por tener tal carácter, sino que es simplemente una figura retórica, una metáfora, para enfatizar que los contratos, pese a ser manifestaciones de la voluntad humana, constituyen un lazo que actúa con una fuerza que guarda semejanza con la de la ley” [Manuel de la Puente y Lavalle, “La libertad de contratar”, en Themis, N.° 33, Lima 1996, pág. 10].

En otras oportunidades, como sucede con los denominados contratos-ley, a los que
se refiere el artículo 39° del Decreto Legislativo N.° 757, y sobre los que posteriormente habremos de volver, la expresión enfatiza la capacidad del contrato
de no ser modificado o dejado sin efecto unilateralmente por el Estado. Es decir, subraya la protección que se brinda a ciertos contratos para que éstos no sean modificados unilateralmente. Ese es el sentido, en efecto, de dicho precepto legal:

“Los convenios de estabilidad jurídica se celebran al amparo del artículo 1357° del Código Civil y tienen la calidad de contratos con fuerza de ley, de manera que no pueden ser modificados
unilateralmente por el Estado...”

Desde esta perspectiva, como lo ha expuesto la demandada, en criterio que este Tribunal comparte, el contrato-ley es “un acuerdo de voluntades entre dos partes, que rige para un caso concreto, sólo que está revestido de una protección especial, a
fin de que no pueda ser modificado o dejado sin efecto unilateralmente por el Estado... El blindaje del contrato-ley de manera alguna lo convierte en ley (...); únicamente obliga a las partes que lo acordaron, en ejercicio de su libertad contractual, y dentro de su relación jurídico patrimonial”.

En definitiva, tanto en el derecho privado como en el derecho público, el significado que se pueda atribuir al concepto de “fuerza de ley” no culmina confundiendo este concepto con el de “rango de ley”, que el inciso 4) del artículo 200° de la Constitución exige para que una fuente pueda ser objeto de control en este proceso. Desde este punto de vista, el Tribunal Constitucional no es competente para evaluar
en el seno del proceso de inconstitucionalidad de las leyes, la validez constitucional del contrato-ley.

17. No obstante lo anterior, es oportuno referirse a otro argumento expuesto por los demandantes en la audiencia pública, cuyo objeto fue persuadir a este Tribunal sobre la pertinencia de su competencia. En concreto, que el contrato-ley de concesión es una fuente formal del derecho, dado que fue aprobado y forma parte integrante del Decreto Supremo N.° 11-94-TCC. Así lo establece, en efecto, su artículo 1°.

“Apruébase el contrato de concesión a celebrarse entre el Estado, representado por el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones del Perú S.A. –ENTEL PERU S.A. para la prestación de servicios portadores y telefónicos locales y de larga distancia nacional e internacional, el mismo que forma parte integrante del presente decreto supremo y comprende lo siguiente: (...)”.

Este Colegiado precisa que, efectivamente, es cierto lo que afirman los demandantes en el punto sexto de los fundamentos de hecho de su demanda, es decir que el “contrato-ley” materia de la presente acción forma parte del Decreto Supremo N.° 11-94-TCC; en consecuencia, estamos frente a una norma cuyo control no le corresponde por expreso mandato de la Constitución, pues el artículo
200°, inciso 4) de la Constitución, que se refiere al proceso de inconstitucionalidad,

sólo le ha confiado a este Tribunal controlar la validez de la ley y las normas con rango de Ley.

Por todas las razones expuestas, el Tribunal Constitucional no es competente, ratione materiae, para efectuar el control abstracto de constitucionalidad del contrato-ley de concesión celebrado entre el Estado peruano y la Compañía Peruana
de Teléfonos, hoy Telefónica del Perú S.A.A, por lo que este extremo de la pretensión no puede conocerce en este proceso.

§4. Alcances de la sentencia del Tribunal Constitucional y su relación con el Contrato-Ley de Concesiones suscrito por el Estado peruano y Telefónica del Perú

18. Algo más debe precisarse respecto al contrato-ley cuya declaración de inconstitucionalidad se ha solicitado. No solamente el Tribunal Constitucional no tiene competencia para efectuar sobre él un control de constitucionalidad. Además, cualesquiera que vayan a ser los alcances del pronunciamiento que aquí se emita sobre los artículos 1°, 2° y 3° y Primera y Segunda Disposición Final y Transitoria
de la Ley N°. 26285, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 204° de la Constitución, concordante con los artículos 35° y 36° de la LOTC, las sentencias que se emiten en este proceso no tienen efectos retroactivos y, por tanto, no pueden afectar en modo alguno la validez de los actos que al amparo de dichos preceptos legales se hayan podido realizar.

El artículo 204° de la Norma Fundamental, como se sabe, concretiza uno de los muchos alcances en los que se materializa el principio de seguridad jurídica en el ámbito de la jurisdicción constitucional. En efecto, toda declaración de inconstitucionalidad de una disposición legislativa, supone una “agresión” al ordenamiento jurídico, en la medida que sus efectos se traducen, prima facie, en privar de regulación una materia determinada, durante cuya vigencia, y a su amparo,
se practicaron una serie de actos jurídicos. De ahí que entre la disyuntiva de otorgarle efectos retroactivos a las sentencias de inconstitucionalidad [y, por tanto,
la posibilidad de que se declaren nulos los actos realizados o practicados a su amparo], y la de concederle efectos pro futuro [y, de ese modo, dejar a salvo los actos practicados al amparo de las disposiciones legales declaradas inconstitucionales], la Constitución de 1993, como en su momento lo hizo la Constitución de 1979, ha dispuesto que la sentencia que declara la inconstitucionalidad de una ley no tiene efectos retroactivos, salvo los casos de leyes tributarias y de contenido penal, cuyos alcances están regulados por los artículos 74°
y 103° de la Constitución, así como por el segundo párrafo del artículo 36° de la
LOTC, respectivamente.

Consecuentemente, es deber del Tribunal Constitucional acotar que los alcances de
la sentencia que ahora expide tampoco pueden afectar la validez del contrato-ley celebrado entre el Estado peruano y Telefónica del Perú.

§5. Artículo 1° de la Ley N.° 26285 y las “cuestiones incidentales” planteadas

19. Se alega que el artículo 1° de la Ley N.° 26285 es inconstitucional, pues prevé
un “periodo de concurrencia limitada (es decir, un monopolio) de cinco años a los concesionarios”. El artículo 1° de dicha Ley N.° 26285 establece que:

“Los Servicios Públicos de Telecomunicaciones de Telefonía Fija Local
y de Servicios de Portadores de larga distancia nacional e internacional serán desmonopolizados progresivamente mediante la fijación de un período de concurrencia limitada durante el cual se adecuarán estos servicios a un régimen de libre competencia”.

A juicio de los demandantes, tal disposición afecta el artículo 61° de la
Constitución, pues ésta prescribe, en su parte pertinente, que:

“Ninguna ley o concertación puede autorizar ni establecer monopolios”.

20. A fin de persuadir a este Tribunal de la inconstitucionalidad de dicha disposición, en buena cuenta los demandantes han planteado lo que, por decirlo así,
se podría calificar como una “cuestión incidental”. Según se infiere de la demanda,
al evaluarse la inconstitucionalidad del artículo 1° de la Ley N.° 26285, el Tribunal
no debiera considerar la segunda fracción de la Octava Disposición Final y Transitoria de la Constitución, pues, se afirma, por un lado, que dicha disposición no forma parte de la Constitución y, por otro, si es que el Tribunal no fuera de la opinión anterior, que se trata [la segunda fracción de la referida disposición final de
la Constitución] de una cláusula constitucional que es, a su vez, inconstitucional, porque transgrede el artículo 61° de la Constitución, “dado que el artículo 61° prohíbe el monopolio, sin excepción alguna”, “pese a lo cual se introdujo la Octava Disposición Transitoria, que refiere que debe llevarse progresivamente la eliminación de los monopolios, lo cual va en contra del mismo ordenamiento constitucional”.

Planteado en esos términos el análisis del artículo 1° de la Ley impugnada, el
Tribunal se detendrá previamente en la elucidación de estos dos temas.

§6. Las disposiciones finales y transitorias como parte de la Constitución

21. En cuanto al primer tema enunciado, este Tribunal no comparte el argumento de
los recurrentes. Desde una perspectiva formal, que es la única manera cómo cabe efectuar el análisis de la cuestión planteada, las disposiciones finales y transitorias
de la Constitución, al igual que el resto de disposiciones constitucionales, fueron aprobadas por el Congreso Constituyente Democrático y promulgadas conjuntamente con el resto de las disposiciones que integran la Norma Suprema del Estado. La Constitución, en efecto, no es solo “una” norma, sino, en realidad, un “ordenamiento”, que está integrado por el Preámbulo, sus disposiciones con numeración romana y arábica, así como por la Declaración sobre la Antártida que ella contiene. Toda ella comprende e integra el documento escrito denominado “Constitución Política de la República del Perú” y, desde luego, toda ella posee fuerza normativa, aunque el grado de aplicabilidad de cada uno de sus dispositivos difiera según el modo cómo estén estructurados.

Las Disposiciones Finales y Transitorias de la Constitución –y, entre ellas, la Octava Disposición-, en efecto, constituyen auténticas “normas jurídicas”, aunque su función varíe, a su vez, según se trate de una Disposición Final o se trate de una transitoria.

Mediante las primeras, la Constitución de 1993 regula la situación específica de determinadas materias constitucionales, como los regímenes pensionarios del Decreto Ley N.° 20530; la función interpretativa de los tratados sobre derechos humanos en la determinación del contenido, alcances y límites de los derechos y libertades fundamentales; la misma prioridad del dictado de aquello que se denomina leyes de desarrollo constitucional, por citar algunas que, por técnica
regular en el texto mismo de la
características, que, como veremos inmediatamente, no la poseen las Disposiciones Transitorias, es que se trata de disposiciones con efectos de carácter “general” y “permanente”, esto es, no circunscritos a un ámbito temporal de eficacia.

En cambio, con las Disposiciones Transitorias se regula el régimen temporal al cual
se sujetará la regulación de determinadas materias desarrolladas en el corpus constitucional. Por lo general, se trata de disposiciones que poseen una eficacia circunscrita a una dimensión temporal, que, desde luego, no incide sobre su fuerza jurídico-formal. Es decir, son disposiciones que, por su propia naturaleza, habrán de cesar en su eficacia no bien los supuestos que temporalmente ellas regulan se agoten, como sucede, en la actualidad, con la Sexta Disposición, que limitó temporalmente el mandato de los alcaldes y regidores elegidos en el proceso electoral de 1993, o la Decimotercera Disposición, que facultaba al Poder Ejecutivo, entre tanto no se constituyeran las regiones, a determinar la jurisdicción de los Consejos Transitorios de Administración Regional.

En cualquier caso, ya se trate de una Disposición Final o de una Disposición Transitoria, al Tribunal no le cabe la menor duda de que éstas constituyen auténticas disposiciones constitucionales, que tienen fuerza vinculante y, por ello, integran el parámetro de control en cualesquiera de los procesos constitucionales.

Aunque no nos hayamos detenido, en su momento, a explicitar estas consideraciones, debe recordarse que ese ha sido el criterio de este Tribunal desde el inicio de sus actividades. Por citar dos ejemplos, expresado cada uno de ellos con una distinta conformación del Tribunal, ésa fue la línea jurisprudencial seguida por este Colegiado cuando expidió las sentencias recaídas en los Expedientes N.os 007-
1996-AI/TC, 008-1996-AI/TC (composición inicial del Tribunal), o las sentencias recaídas en los expedientes Nos. 005-2002-AI/TC y 002-2003-AI/TC.

Por lo expuesto debe concluir afirmándose que las disposiciones finales y transitorias forman parte de la Constitución, e integran el parámetro de control en el proceso de inconstitucionalidad de las leyes.

§7. Mandato constitucional de prohibición del establecimiento de monopolios y la VIII Disposición Final de la Constitución. El Principio de Unidad en la interpretación constitucional.

22. Resuelto de ese modo el problema en torno al valor normativo de las disposiciones transitorias y finales de la Constitución, ahora el Tribunal Constitucional debe precisar que los problemas que se puedan presentar en el reconocimiento y coexistencia de diversos bienes constitucionales, y los aparentes conflictos que entre ellos se puedan suscitar, no se resuelven en un esquema de validez/invalidez, sino mediante los diversos criterios de interpretación constitucional o las técnicas con las que se ha autorizado a este Tribunal Constitucional para resolver colisiones entre bienes constitucionalmente protegidos
[principio de unidad de la Constitución, concordancia práctica, eficacia integradora,
o técnicas como el balancing, o ponderación, y el mismo principio de proporcionalidad, según sea el caso].

23. Precisamente, la aparente antinomia denunciada por los demandantes, esto es, la probable contradicción entre el artículo 61° de la Constitución y su Octava Disposición Transitoria, en su segunda fracción, es un tema que debe resolverse empleando los criterios específicos de interpretación constitucional y, en particular, con aquel que se denomina “principio de unidad de la Constitución”. Como se sabe, según este criterio de interpretación, el operador jurisdiccional debe considerar que
la Constitución no es una norma (en singular), sino, en realidad, un ordenamiento en
sí mismo, compuesto por una pluralidad de disposiciones que forman una unidad de conjunto y de sentido.

Desde esta perspectiva, el operador jurisdiccional, al interpretar cada una de sus cláusulas, no ha de entenderlas como si cada una de ellas fuera compartimentos estancos o aislados, sino cuidando de que se preserve la unidad de conjunto y de sentido, cuyo núcleo básico lo constituyen las decisiones políticas fundamentales expresadas por el Poder Constituyente. Por ello, ha de evitarse una interpretación de
la Constitución que genere superposición de normas, normas contradictorias o redundantes.

24. Una interpretación de las disposiciones constitucionales involucradas con el tema del monopolio, a partir del principio de unidad, impide a este Tribunal Constitucional considerar que exista, como se ha denunciado, una “antinomia” entre
el artículo 61° de la Constitución y la segunda fracción de su Octava Disposición
Final.

Mediante la primera de las disposiciones constitucionales, en efecto, se ha previsto, como regla general, y en lo que ahora interesa, que “ninguna ley ni concertación puede autorizar ni establecer monopolios”, mientras que con la segunda fracción de
la VIII Disposición Final y Transitoria de la Constitución, que existe prioridad en el dictado de leyes “relativas a los mecanismos y al proceso para eliminar
progresivamente los monopolios legales otorgados en las concesiones y licencias de
servicios públicos”.

De esta manera, si con el artículo 61° de la Constitución se prohíbe, ex novo, la creación o el establecimiento de monopolios legales, con la Octava Disposición Final se establece un mandato al legislador para que, respecto a los monopolios preexistentes (segunda fracción), se dicten las leyes necesarias que prevean los mecanismos y el proceso para eliminarlos progresivamente. Lo que significa que

lejos de presentarse un problema de incoherencia entre dos disposiciones constitucionales, existe, por el contrario, una relación de complemento entre ellas.

25. En torno a ello, los demandantes sostienen que a partir del día en que entró en vigencia la Constitución de 1993, esto es, a partir del 31 de diciembre de 1993, el legislador se encontraba imposibilitado de crear o establecer monopolios legales. Consideran, por ello, que el artículo 1° de la Ley N.° 26285, promulgado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Carta de 1993, viola su artículo 62°, pues, pese a estar prohibido, creó, ex novo, un monopolio legal.

Sustentando tal posición, se ha argüido que, con anterioridad a la expedición de la Constitución de 1993, no podían existir monopolios, ya que por expreso mandato del artículo 133° de la Constitución de 19791[1], éstos estaban prohibidos. Y, en la audiencia pública, se ha sostenido que las leyes y normas que regulaban a las otrora empresas Compañía Peruana de Teléfonos –CPTSA- y Empresa Nacional de Telecomunicaciones –ENTEL PERÚ- no habían creado en favor de ellas un monopolio legal. A su juicio, con ello se acreditaría que el artículo 1° de la Ley N.°
26285 no desmonopolizaría la prestación de un servicio público, sino, en buena cuenta, crearía un monopolio legal en la prestación de los servicios de telecomunicaciones de telefonía fija local y de servicios de portadores de larga distancia nacional e internacional, al fijar un “periodo de concurrencia limitada durante el cual se adecuarán estos servicios a un régimen de libre competencia”.

26. Al contestar la demanda, el apoderado del Congreso de la República ha sostenido que este extremo de la demanda (e, inclusive, la que se extiende a la impugnación del artículo 2° de la Ley cuestionada), debe declararse improcedente, pues, en concreto, dichos preceptos legales ya agotaron totalmente sus efectos. A su juicio, los artículos 1° y 2° de la Ley N.° 26285 establecieron que el periodo de concurrencia limitada para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones de telefonía fija local y de servicios de portadores de larga distancia nacional e internacional, de conformidad con la Segunda Disposición Final
y Transitoria de la misma Ley, no podían ser mayores a cinco años, contados desde
la fecha de otorgamiento de las nuevas concesiones. Alega que dichos contratos fueron suscritos el 16 de mayo de 1994 y, de acuerdo con el Decreto Supremo N.°
021-98-MTC, [que aprueba las modificaciones a los contratos de concesión celebrados entre el Estado y Telefónica del Perú S.A.A, en particular su cláusula segunda de la adenda], se fijó el vencimiento del periodo de concurrencia limitado para la prestación del servicio de telefonía fija local para el 1 de agosto de 1998.

A fin de contradecir este último argumento, los demandantes han sostenido que no existe tal cesación de los efectos del artículo 1° de la Ley N.° 26285, pues, pese a haber vencido el periodo de concurrencia limitada establecido en la prestación de los servicios públicos a los que se refiere dicho artículo, éste aún persiste. Para acreditarlo, han adjuntado una carta dirigida por Telefónica del Perú a TIM, en la que, a la pregunta de si ésta última puede establecer una tarifa que cobre el servicio por segundos, Telefónica del Perú contesta de modo negativo. A su juicio, tal documento constituye una prueba de que dicho periodo de concurrencia limitada


1 [1] “Artículo 133°: “Están prohibidos los monopolios, oligopolios, acaparamientos, prácticas y acuerdos respectivos en la actividad industrial y mercantíl. La ley asegura la norma actividad del mercado y establece las sanciones correspondientes”.

aún persiste, por lo que cabe realizar el control de constitucionalidad sobre el mencionado artículo 1° de la Ley N.° 26285.

27. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional comparte parcialmente los criterios sostenidos por los demandantes. En efecto, como se sostiene en la demanda, el artículo 61° de la Constitución prohíbe al legislador crear o establecer nuevos monopolios mediante ley: “Ninguna ley –refiere dicho precepto constitucional- ni concertación puede autorizar ni establecer monopolios”.

Pero esa prohibición de crear monopolios legales no puede extenderse análogamente, a la regulación de los mecanismos y el proceso de eliminación de los monopolios preexistentes a la Constitución de 1993. Como antes se ha señalado, a través de la segunda fracción de la VIII Disposición Final y Transitoria de la Constitución se ha establecido un mandato de legislar, con carácter prioritario, sobre
el proceso y los mecanismos para eliminar los monopolios que existan con anterioridad a su entrada en vigencia.

Cabe, por tanto, preguntarse: ¿existía un monopolio en la prestación de los servicios
de telefonía a los que se refiere la Ley N.° 26285? Legalmente, esto es, en virtud de que una ley haya creado un monopolio en la prestación de dichos servicios públicos,
la respuesta es negativa. Como se expuso en la demanda, las fuentes que regulaban a
la CPT y ENTEL PERÚ no disponían que los servicios públicos que éstos prestaban, lo eran a título de monopolio. Pero la inexistencia de una norma que lo estableciera no significa como es de público conocimiento, que ella no existiera. Es conocido, y sobre ello poco importa incidir más, que sólo dichas empresas estatales prestaban el servicio público de telefonía en el país, de manera que no existiendo propiamente un monopolio legal, sí existía un monopolio “natural”, que además era estatal, en la prestación de dichos servicios públicos.

28. Los demandantes han sostenido que si ese fuera el hecho, tal práctica era inconstitucional, pues el artículo 133° de la Constitución de 1979, vigente en aquel entonces, establecía que “Están prohibidos los monopolios, oligopolios, acaparamientos, prácticas y acuerdos respectivos en la actividad industrial y mercantil...”, en tanto que su artículo 134° señalaba que “La prensa, radio, televisión
y demás medios de expresión y comunicación social, y en general las empresas, los bienes y los servicios relacionados con la libertad de expresión y comunicación no
pueden ser objeto de exclusividad, monopolio o acaparamiento, directa ni
indirectamente, por parte del Estado ni de particulares”.

Evidentemente, carece de sentido que, a los efectos de lo que aquí interesa, este
Tribunal dilucide si la situación de hecho entonces imperante era incompatible con
la Constitución de 1979. Después de todo, en el seno de este proceso no se juzgan hechos, sino disposiciones normativas, y el parámetro con el que el Tribunal efectúa
el control de esas disposiciones normativas está integrado siempre por la Constitución vigente. Importa, sí, destacar que, una vez advertida la situación de facto, esto es, la existencia de un monopolio estatal en la prestación de los servicios públicos de telefonía, tal circunstancia era por sí misma suficiente para que este Tribunal considerase que la regulación de la prestación de estos servicios públicos
se encontraba dentro de los alcances de la segunda fracción de la Octava
Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993; esto es, que sobre tal

servicio público existía la obligación constitucional de dictarse leyes, con carácter prioritario, que regulasen los mecanismos y el proceso tendientes a su eliminación progresiva.

29. Ahora bien, probado que la desmonopolización progresiva en la prestación de
los servicios públicos de telefonía está dentro de los alcances de la segunda fracción
de la Octava Disposición Final de la Constitución, la cuestión a dilucidar ahora es:
¿so pretexto de desmonopolizar progresivamente, se puede crear un monopolio legal, un periodo de concurrencia limitada, como refiere el artículo 1° de la Ley N.°
26285?

Con independencia de que ello esté o no prohibido por el artículo 62° de la Constitución, el Tribunal Constitucional considera que sobre este extremo carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la materia, pues el artículo 1° de la Ley N.°
26285 [y, por extensión, la Segunda Disposición Final y Transitoria de la misma
Ley] cesó en su eficacia, al fijar un periodo de concurrencia limitada por el término
de cinco años, que ya ha fenecido.

De modo que también debe desestimarse este extremo de la pretensión.

§8. Contratos de concesión y contratos-ley

30. Por otro lado, se alega que el artículo 3° de la Ley N.° 26285 transgrede el artículo 62° de la Constitución. Dicho precepto legal establece que:

“Los contratos de concesión que celebre el Estado para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones tienen el carácter de contrato- ley”.
Por su parte, el segundo párrafo del artículo 62° de la Constitución prevé que: “(...) Mediante contratos-ley, el Estado puede establecer garantías y
otorgar seguridades. No pueden ser modificados legislativamente, sin perjuicio de la protección a que se refiere el párrafo precedente”.

31. A juicio de los demandantes, mediante los contratos ley el Estado puede establecer garantías y otorgar seguridades. Tales contratos-ley “(...) son denominados también contratos de estabilidad jurídica o de estabilidad tributaria” e implican “la ultraactividad de las normas vigentes al momento de suscribir los contratos”, “de manera que no pueden ser modificados o dejados sin efecto unilateralmente por el Estado”.

En ese sentido, sostienen, los contratos de concesión otorgados por el Estado “son contratos administrativos que tienen por finalidad que el Estado otorgue a personas jurídicas nacionales o extranjeras la ejecución y explotación de determinadas obras públicas de infraestructura o la prestación de servicios públicos”; mientras que los convenios de estabilidad jurídica regulados por el artículo 1357° del Código Civil, tienen naturaleza civil y fuerza de ley. Alegan que la finalidad de estos contratos es establecer y otorgar seguridades por parte del Estado a los inversionistas, “(...) lo que no sucede con los contratos de concesión”, que no son “contratos-ley”, “dado

que las referidas concesiones tienen regulación propia y específica”. Por último, sostienen que la disposición legal impugnada “(...)resulta ilegal por atentar contra el artículo 1357° del Código Civil y el artículo 39° del Decreto Legislativo N.° 757”, que disponen que mediante contratos ley sólo se otorgan garantías y seguridades, tales como estabilidad jurídica, tributaria y de no discriminación; no contemplando, por tanto, la posibilidad de que los contratos de concesión puedan constituirse en convenios con fuerza de ley.

En suma, el problema constitucional que se plantea sobre la impugnación del artículo 3° de la Ley N.° 26285, es si una concesión de prestación de un servicio público, como el de telefonía, puede revestirse bajo la modalidad de un contrato-ley.

32. En el segundo párrafo del artículo 62° de la Norma Suprema se ha constitucionalizado el denominado “contrato-ley”. Esta institución no tiene precedentes en nuestro constitucionalismo histórico y tampoco en el constitucionalismo comparado. Como tal, se forjó en el plano legislativo de algunos países latinoamericanos, de donde fue tomada e incorporada a nuestro ordenamiento. Primero, en el plano legislativo (v. gr. artículo 1357° del Código Civil) y, posteriormente, a nivel constitucional (artículo 62°).

Su aparición y posterior desarrollo, ha estado básicamente vinculado con la promoción de las inversiones privadas. Mediante el contrato-ley, en efecto, los Estados han previsto fórmulas contractuales mediante las cuales se ha otorgado a los
co-contratantes ámbitos de seguridad jurídica, a fin de favorecer la inversión privada dentro de sus economías. Esas garantías y seguridades, por cierto, varían de país a país e, incluso, en función de la actividad económica en cuyo sector se busca promover la inversión privada.

Una cosa semejante sucede en nuestro país, a la luz de la revisión de la legislación sobre la materia. Así, por ejemplo, el Decreto Legislativo N.° 662, con carácter general, otorga a los inversionistas estabilidad en el régimen tributario, en el régimen de libre disponibilidad y transferencia de divisas, entre otros. El Decreto Legislativo N.° 757 extiende los alcances sobre estabilidad que contiene el Decreto Legislativo N.° 662 a los inversionistas nacionales, y amplía los regímenes de estabilidad a algunos supuestos adicionales de inversión. Por su parte, la Ley General de Minería (Decreto Legislativo N.° 708, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo N.° 014-92-EM) promueve a favor de los titulares
de la actividad minera estabilidad tributaria, cambiaria y administrativa. Lo mismo sucede con la Ley de Hidrocarburos (N.° 26221), que garantiza a los contratistas que
los regímenes cambiarios y tributarios vigentes a la fecha de suscripción del contrato permanecerán inalterables durante su vigencia. Otro tanto se fijó en la Ley
de Concesiones Eléctricas (N°. 25844), que extiende las garantías a los que se refieren los Decretos Legislativos N.os 662, 668 y 757, entre otros rubros de la economía nacional.

Se han querido destacar estos ámbitos en los que el legislador ha establecido la posibilidad de que el Estado suscriba convenios de seguridad y estabilidad jurídicas, para poner de relieve que tales garantías y seguridades se brindaron en diversos sectores de la economía nacional.

33. Los demandantes, por cierto, no cuestionan esta realidad. Controvierten, por el contrario, que se haya revestido con las características de un contrato-ley al contrato
de concesión en la prestación del servicio de telefonía. A su juicio, la única materia sujeta al régimen del contrato-ley sería el de estabilidad jurídica, tributaria y no discriminación; y no, como se ha efectuado, sobre el contenido del contrato de concesión.

La segunda parte del artículo 62° de la Constitución, no precisa qué es lo que debe entenderse por contrato-ley y tampoco, en línea de principio, cuál pueda ser su contenido. Se limita a señalar que “(...) mediante contratos-ley, el Estado puede
establecer garantías y otorgar seguridades...”.

Pese a ello, puede precisarse que el contrato-ley es un convenio que pueden suscribir los contratantes con el Estado, en los casos y sobre las materias que mediante ley se autorice. Por medio de él, el Estado puede crear garantías y otorgar seguridades, otorgándoles a ambas el carácter de intangibles. Es decir, mediante tales contratos-ley, el Estado, en ejercicio de su ius imperium, crea garantías y otorga seguridades y, al suscribir el contrato-ley, se somete plenamente al régimen jurídico previsto en el contrato y a las disposiciones legales a cuyo amparo se suscribió éste.

34. En la doctrina nacional se discute sobre su naturaleza jurídica. Para unos, se trataría de un contrato civil. Para otros, de un contrato administrativo. Autores hay también que sostienen que el régimen jurídico de los contratos en los que participa
el Estado no puede fijarse en abstracto, sino que depende de las reglas específicas que cada uno de ellos contenga. Evidentemente, la naturaleza que se le pueda atribuir al contrato ley –contrato civil o contrato administrativo- depende del contenido que éste pueda tener en cada caso concreto que se suscriba, de manera que, en abstracto, no cabe que se la fije. En cualquier caso, de una interpretación a rima obligada del artículo 62° de la Constitución con el artículo 1357° del Código Civil, se desprende que el contenido de los contratos-ley puede y debe sustentarse
en razones de interés social, nacional o público. De manera que el Tribunal considera que nada impide que pueda suscribirse, mediante esta modalidad de contratación, la prestación de servicios públicos, como el de telefonía.

No obstante, los demandantes alegan que el contenido del contrato ley, o dicho de otro modo, las garantías y seguridades que el Estado puede establecer mediante esta modalidad de contratación, no pueden comprender a la concesión del servicio de telefonía, sino sólo al régimen de estabilidad jurídica y tributaria. El Tribunal Constitucional no comparte una interpretación restrictiva sobre el contenido del contrato-ley, como el que exponen los demandantes. Por un lado, porque el segundo párrafo del artículo 62° de la Constitución establece que “mediante contratos-ley, el Estado puede establecer garantías y otorgar seguridades”, sin establecer qué tipo de garantías y seguridades son las que se pueden brindar. Y, de otro, porque en la práctica una aseveración como la que expresan los demandantes, lejos de optimizar que se cumpla el telos de la institución del contrato-ley, lo termina desnaturalizando.

Por su propia naturaleza, a través del contrato-ley, el Estado busca atraer inversiones privadas (de capital) a fin de que promuevan aquellas actividades que el Estado considera que vienen siendo insuficientemente desarrolladas, de acuerdo con los

planes y objetivos que se pueda haber trazado en el diseño de la política económica del Estado. Tienen como contenido propiciar un marco de seguridad a los inversionistas no sólo en asuntos privados de la administración, sino, también, en la prestación de actividades de derecho público.

Una interpretación del contenido del contrato-ley, como el que expresan los demandantes, supondría forzosamente admitir que no toda la institución del contrato-ley se encontraría revestida de la garantía de inmodificabilidad de sus cláusulas, sino sólo aquellas partes que se refieran a lo que los demandantes califican como garantías jurídicas y tributarias. Evidentemente, una opción de esa naturaleza no está excluida de la forma constitucionalmente adecuada de comprender el régimen constitucional de los contratos-leyes. Pero tampoco la otra
es decir, aquella según la cual, entre las garantías que el Estado establezca y las seguridades que éste otorgue, se encuentren todas las fórmulas del contrato suscrito
o por suscribirse.

De manera que, en abstracto, no existe una limitación para que el Estado, mediante
el contrato-ley, sólo extienda las garantías que se derivan de su suscripción al ámbito tributario o jurídico. Puede perfectamente extenderse, dentro de los límites que la Constitución y la ley fijen, a todas las cláusulas contractuales, en aquellos casos en los que el contrato-ley constituya un contrato administrativo, precisamente con el objeto de que, con posterioridad a su suscripción, el Estado no invoque la existencia de una cláusula exhorbitante y se desvincule de los términos contractuales pactados.

En el caso del contrato-ley al que se refiere el Fundamento N.° 1. de esta sentencia,
no todos los aspectos de los contratos celebrados entre el Estado peruano y Telefónica del Perú pertenecen al ámbito de protección que brinda el contrato-ley. “En efecto –como lo ha indicado la Defensoría del Pueblo, en su Informe sobre la libre competencia en los términos de los contratos-ley suscritos entre el Estado y Telefónica del Perú- el artículo 1° de la referida Ley N.° 26285 circunscribe sus disposiciones normativas a los servicios públicos de telecomunicaciones de telefonía fija local y de servicios de portadores de larga distancia nacional e internacional. Por
su parte, el artículo 4° de dicha ley excluye expresamente a los servicios de difusión, telefonía móvil en sus distintas modalidades, de buscapersonas, teléfonos públicos, servicios de valor añadido y servicios portadores locales”.

Por ello, a tenor del segundo párrafo del artículo 62° de la Constitución, así como del mismo artículo 1357° del Código Civil, tanto la autorización para la suscripción
u otorgamiento de un contrato-ley, como la inclusión de determinadas relaciones jurídico-patrimoniales en aquél, deben fundarse en un interés público específico, lo que significa que el otorgamiento de un contrato-ley no puede considerarse como un acto de pura libertad contractual ni meramente discrecional, tanto para el legislador como para los órganos de la administración pública.

Una interpretación de la institución en los términos antes indicados se aviene con el
telos de la inserción del contrato-ley a nivel constitucional. En efecto, si como antes
se ha indicado, la aparición y consagración normativa del contrato-ley está vinculada con la promoción de las inversiones privadas en las economías nacionales, dentro de un esquema en el que se ofrezca a los inversionistas

seguridades, entonces, no es constitucionalmente adecuado que se realice una interpretación de los alcances de la institución que, antes de optimizarla, le reste operatividad.

35. En ese orden de ideas, este Tribunal precisa que no sólo gozan de inmodificabilidad las cláusulas que compongan el contrato-ley, cuando así se acuerde, sino también el estatuto jurídico particular fijado para su suscripción. Es decir, tanto la legislación a cuyo amparo se suscribe el contrato-ley, como las cláusulas de este último.
Ello es producto de una interpretación sistemática de los dos párrafos del artículo
62° de la Constitución. Por un lado, de conformidad con la primera parte de dicho precepto constitucional, y no sólo respecto a los términos contractuales que contenga el contrato-ley, sino, en general, para todo término contractual, éstos “no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase”.

Por otro lado, y en lo que se refiere únicamente a los contratos-leyes, la legislación
a cuyo amparo éste se suscribe, “no puede ser modificada legislativamente” como
lo prescribe la última parte del artículo 62° de la Constitución. Dicho de otro modo; aunque el legislador pueda modificar el régimen legal de suscripción de un contrato-ley, tal modificación no alcanza a quienes, con anterioridad a ella, hubieran suscrito dicho contrato-ley.

De esta forma, el artículo 62° de la Constitución, al igual que en la Primera Disposición Final de la Ley Fundamental, establece una nueva excepción a la regla general contenida en el artículo 109° de la Constitución, según la cual “La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial...”. De allí que el Tribunal considere superfluo, desde el punto de vista constitucional, que pese
a no existir una ley o norma con rango de ley que establezca la posibilidad de aplicar ultraactivamente la legislación a cuyo amparo se suscribió un contrato-ley, éste contenido se haya formulado en el artículo 24° del Decreto Supremo N°. 162-
92-EF.

36. Los demandantes también han considerado que el artículo 3° de la Ley N.°
26825 “resulta ilegal por atentar contra el artículo 1357° del Código Civil y el artículo 39° del Decreto Legislativo N.° 757”. A juicio del Tribunal Constitucional,
la eventual incompatibilidad entre una disposición con rango de ley, como el artículo 3° de la Ley N°. 26825, y otra de su mismo rango, como el artículo 1357° del Código Civil, no genera un problema de invalidez constitucional entre ambas (de “ilegalidad” se alude en la demanda). La colisión entre disposiciones del mismo rango no genera la invalidez de una de ellas, sino una antinomia que se soluciona conforme a diversas técnicas, como la “ley posterior deroga ley anterior”; “ley especial deroga ley general”, etc. Tampoco por supuesto, per se, la incompatibilidad constitucional de algunas de ellas.

§9. La Ley N.° 26285 y las leyes de desarrollo constitucional

37. Por otro lado, se sostiene que “(...) los artículos 1°, 2°, 3° y Primera Disposición
Final y Transitoria de la ley impugnada, en la parte referida a que se considera ley
de desarrollo constitucional, y la Segunda Disposición Final y Transitoria, en la parte referida al plazo de concurrencia limitada, violan el artículo 65° de la

Constitución, por permitir monopolios y normas tarifarias en perjuicio de millones
de usuarios”. En tanto que en el apartado “e” de la misma demanda, los demandantes señalan que la Primera Disposición Final y Transitoria de la Ley N.°
26825 transgrede la Octava Disposición Transitoria de la Constitución porque “no constituye una ley de desarrollo constitucional”.

38. El Tribunal Constitucional no comparte el argumento de que la Primera Disposición Final de la Ley N.° 26285 es inconstitucional por haberse previsto que ella “será considerada Ley de Desarrollo Constitucional”.

Con la expresión “Ley de desarrollo constitucional”, la Octava Disposición Final y
Transitoria de la Constitución no ha creado una categoría normativa especial entre
las fuentes que tienen el rango de la ley. Tal expresión no alude a una categoría unitaria de fuentes, sino a una diversidad de ellas, que tienen como elemento común constituir un desarrollo de las materias previstas en diversos preceptos constitucionales, cuya reglamentación la Norma Suprema ha encargado al legislador. Forman parte de su contenido “natural” las denominadas leyes orgánicas,
en tanto que mediante ellas se regula la estructura y funcionamiento de las entidades del Estado previstas en la Constitución, y de otras materias cuya regulación por ley orgánica está establecida en la Constitución; así como las leyes ordinarias como las que demandan los artículos 7° y 27° de la Constitución, por poner dos ejemplos, a
las que se les ha encomendado la tarea de precisar los alcances de determinados derechos o instituciones constitucionalmente previstas.

Ello significa, desde luego, que la condición de “leyes de desarrollo constitucional”
no se agotan en aquellas cuyas materias se ha previsto en la Octava Disposición Final y Transitoria de la Constitución, esto es, a lo que allí se alude como leyes en materia de descentralización y las relativas a los mecanismos y al proceso para eliminar progresivamente los monopolios legales otorgados en las concesiones y licencias de servicios públicos; dado que sobre estas últimas, la Constitución sólo ha exigido del legislador cierto grado de diligencia (“prioridad”) en su dictado.

39. Los demandantes han sostenido que la denominación de “ley de desarrollo constitucional” sería incompatible con la Norma Suprema, por cuanto ésta “se debe aplicar a las concesiones y licencias de servicios públicos otorgadas antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1993 (...)”; es decir, antes del 01
de enero de 1994, y no con posterioridad a la misma, como es el caso del Contrato
de Concesión con la empresa Telefónica del Perú S.A.A. que fue suscrito el 16 de mayo de 1994.

El Tribunal Constitucional no comparte tal criterio. Como se ha dicho, la calificación de ley de desarrollo constitucional se ha reservado para aquellas leyes que tengan el propósito de regular materias sobre las cuales la Constitución ha determinado que sea el legislador –“orgánico”, en algunos casos, y “ordinario”, en otros- quien defina, dentro de los límites que ella señala, su régimen jurídico. Y no
en función de supuestos límites temporales como lo dejan entrever los demandantes.

Por otro lado, ni de la Primera Disposición Final y Transitoria de la Ley N°. 26285,
ni de su Segunda Disposición, se colige que hayan regulado “el Contrato de
Concesión con la empresa Telefónica del Perú S.A.A que fue suscrito el 16 de mayo

de 1994”. Para empezar, es jurídicamente imposible que el 14 de enero de 1994, fecha en la que se publicó la Ley N°. 26285, se haya podido regular un contrato que, como se afirma en la demanda, sólo se suscribió varios meses después (el 16 de mayo de 1994, según indican los demandantes). En segundo lugar, en ninguna de ambas disposiciones se alude a la empresa Telefónica del Perú S.A.A. Y cuando en
la Segunda Disposición de la Ley N°. 26285 se hace referencia a la “Compañía
Peruana de Teléfonos S.A. –CPTSA-”, es para precisar que “dentro de un plazo de
60 días desde la promulgación de la ley”, ésta deberá de adecuar las concesiones que hayan existido con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones.

40. Es cierto que el verbo “adecuar” que aquí la Segunda Disposición Final y Transitoria utiliza no necesariamente puede entenderse respecto a contratos de concesiones ya celebrados y, por lo tanto, celebrados con anterioridad a su vigencia, sino más bien a aquellos que estén en proceso de conclusión, es decir, que a la fecha
de publicación de la Ley N.° 26285, aún no se hayan suscrito.

Pero también es cierto, si ese fuera el caso, que: a) en un proceso de inconstitucionalidad de las leyes, tal problema –que es una cuestión sobre hechos-
no puede ser evaluado; b) los problemas derivados de su negociación, en la antesala
de la instauración de un nuevo orden constitucional y la expedición de la Ley N.°
26285, debe ser sometido a un test de razonabilidad, en el que el necesario respeto del principio de seguridad jurídica no puede ser obviado; y, c) finalmente, tampoco
se puede perder de vista que, de conformidad con el artículo 6° del Decreto Supremo N.° 013-93-TCC, publicado el 6 de mayo de 1993 [esto es, antes de la vigencia de la Constitución actual], se había previsto como deber del Estado fomentar “la libre competencia en la prestación de los servicios de telecomunicaciones, regula(r) el mercado de forma que se asegure su normal desenvolvimiento, se controle los efectos de situaciones de monopolio, se evite prácticas y acuerdos restrictivos derivados de la posición dominante de una empresa
o empresas en el mercado”. Es decir, de la existencia de una legislación en la que se obligaba al Estado no ha eliminar progresivamente los monopolios, sino ha controlar los efectos que de esa situación se pudiera generar.

El Tribunal Constitucional no ignora que esta última disposición pudiera haber estado en colisión con el artículo 133° de la Constitución de 1979, que precisaba que “Están prohibidos los monopolios, oligopolios, acaparamiento, prácticas y acuerdos restrictivos en la actividad industrial y mercantíl...”. Sin embargo, como lo ha expresado en el Caso de la Legislación Antiterrorista (STC en el Exp. N°. 010-2002- A/TC), en una acción de inconstitucionalidad este Tribunal no es competente para evaluar la constitucionalidad o no de la legislación pre-constitucional de cara a la Constitución derogada, sino siempre en función de la nueva Constitución.

§10. La Supervisión y Fiscalización del Mercado de los Servicios Públicos

41. El servicio público es la prestación que efectúa la administración del Estado en forma directa e indirecta. Esta última se realiza a través de concesiones, y tiene el objeto de satisfacer necesidades de interés general. Mediante la concesión se organiza de la manera más adecuada la prestación de un servicio público por un determinado tiempo, actuando el concesionario por su propia cuenta y riesgo, y su labor o prestación será retribuida con el pago que realizan los usuarios.


La concesión se desarrolla según el régimen legal vigente y el contrato acordado, cuyo objeto fundamental es asegurar la eficiente en la prestación del servicio. La supervisión del cumplimiento de los fines de la concesión está a cargo de órganos autónomos creados por ley, como OSIPTEL o INDECOPI. Estos órganos están obligados a tutelar el derecho de los usuarios, así como el interés público, y para ello deben controlar que la prestación del servicio se realice en óptimas condiciones
y a un costo razonable; ello porque si bien la concesión, como a la que se ha hecho referencia en el Fundamento N.° 1, es un contrato que puede tener un blindaje jurídico, el objeto fundamental no es el lucro, sino el servicio, el cual debe otorgarse con calidad, eficiencia y continuidad, y siempre protegiendo la seguridad,
la salud pública y el medio ambiente.

Ahora bien, a pesar de que dicho control corresponde por mandato legal a los órganos reguladores, es evidente que hay una percepción de que éstos no están defendiendo apropiadamente los derechos de los usuarios y consumidores. Evidentemente, no está dentro de las competencias del Tribunal Constitucional disponer de las medidas necesarias y adecuadas para revertir una situación como la descrita. Se trata, por el contrario, de una competencia del Poder Ejecutivo –a cuya esfera pertenecen ambos órganos–, y aun al Poder Legislativo, los que a través de la ley, y dentro de los términos de esta sentencia, pueden y deben dictar la legislación que permita una efectiva actuación de tales órganos administrativos. En este contexto, el Tribunal Constitucional, recomienda la adopción de las medidas legales
y administrativas que permitan que entidades como OSIPTEL o INDECOPI, puedan funcionar y actuar adecuadamente en pro de la defensa de derechos de los usuarios y consumidores, consagrados expresamente por nuestro ordenamiento jurídico.

42. En este marco debemos analizar las consideraciones de los demandantes sobre
la Ley N.° 26285, que, según afirman, viola el artículo 65° de la Constitución. Al sustentar tal pretensión, los demandantes afirman que, al concederse una serie de beneficios a favor de la empresa prestadora del servicio de telecomunicaciones, “(...)
se ha dejado de defender a los millones de usuarios. Tales ventajas notoriamente desproporcionadas son el monopolio concedido a la empresa, el cobro de la renta básica, el cobro por minuto y además el pago que se hace la misma empresa por gerenciar su negocio, todo lo cual resulta sumamente nocivo a los derechos de los consumidores y usuarios”.

Al amparo de los argumentos antes expuestos, y teniendo en consideración, además, que en una acción de inconstitucionalidad este Tribunal no actúa como juez de casos, sino como “Juez de la Ley”, esto es, como garante de que los límites constitucionales impuestos a la legislación no sean sobrepasados, no puede determinar, en abstracto, si la ley impugnada lesiona los derechos de los consumidores, a no ser que se trate de un supuesto en el que surja una manifiesta irracionalidad de los resultados, como producto de la aplicación de las disposiciones impugnadas.

Y, como se deriva del contenido de los dispositivos de la Ley impugnada, y los propios demandantes lo dejan entrever, los diversos problemas respecto a la prestación del servicio de telecomunicaciones no se infieren directamente de la Ley N.° 26285, sino del contrato que, a su amparo, se ha celebrado. Es decir, la eventual

inconstitucionalidad no se genera de la ley misma –que es el objeto de control en este proceso-, sino de los negocios jurídicos que bajo su regulación se han realizado.

De manera que, conforme lo ha expuesto nuevamente la Defensoría del Pueblo en el
Informe antes citado,

“En el Perú, la actuación de una empresa de telecomunicaciones con posición dominante en el mercado del servicio público de telecomunicaciones es regulada por el Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL). Entre los objetivos de esta institución se encuentra el de mantener y promover
la competencia eficaz y equitativa (inciso b del artículo 7° de la Ley
N.° 26285) en el sector de las telecomunicaciones.
En este contexto, velar por el cumplimiento de la ley contra las prácticas monopólicas, controlistas o restrictivas de la libre competencia, en un contexto de concurrencia limitada o de monopolio
u oligopolio subsistentes a dicho periodo de concurrencia limitada, constituye una función estatal que puede tener características distintas según se esté frente a un contrato-ley o frente a un contrato que no haya ofrecido al inversionista las seguridades de un contrato-ley”.
“(...) En consecuencia, una interpretación de los contratos-ley acorde con la letra y espíritu constitucionales, faculta a la autoridad competente a intervenir en relación a los elementos del mismo que favorezcan prácticas limitativas de la libre competencia, ya que éstos no podrían ser alcanzados por la intangibilidad del contrato que le es característica por su naturaleza de contrato-ley. Por lo tanto, en un contexto de dominio del mercado como el que existe en los términos
y en la aplicación del contrato-ley con Telefónica, las prácticas de abuso en desmedro de la libre competencia y, finalmente, de los consumidores, deben ser combatidas por OSIPTEL para revertir sus efectos negativos sobre el mercado”.

43. Aunque las razones expuestas en el item precedente sean harto suficientes para desestimar también este extremo de la pretensión, el Tribunal Constitucional considera importante enfatizar que, si como se ha afirmado en la audiencia pública,
no existe confianza en el desenvolvimiento de los organismos estatales encargados
de controlar y fiscalizar la libre competencia, así como de la defensa efectiva de los usuarios y consumidores, no es este Colegiado la instancia competente para resolver tales problemas, sino, concretamente, las entidades públicas de las que dependen estos organismos que no han resuelto aún los reclamos relativos a la renta básica y a
la cobranza del servicio telefónico por segundo.

En esa orientación, no está demás recordar que de la proclamación de los derechos fundamentales, como sistema material de valores del ordenamiento constitucional peruan o, se deriva, entre otras muchas consecuencias, un “deber especial de protección” de dichos derechos por parte del Estado [Expedientes N.os 0964-2002- AA/TC y 0976-2001-AA/TC]. No sólo en el ámbito legislativo, dentro de los límites que la Constitución impone y de los que aquí se ha dado cuenta, sino también en el plano de la actuación de los órganos administrativos.

§11. Principio de igualdad e impugnación de que la Ley se dictó con el exclusivo propósito de celebrar el contrato de concesión con la empresa prestadora del servicio de telefonía fija local.

44. Finalmente, sostienen los demandantes que la Ley N°. 26285 viola el artículo
103° de la Constitución, pues, a su juicio, tal ley se dictó exclusivamente “para otorgar una concesión ilegal a la empresa Telefónica del Perú S.A.”

Señalan que la Ley se expidió “para establecer un monopolio legal a favor de la concesionaria por un periodo de cinco años”, y que “no se puede dictar una norma especial a favor de una persona o un grupo de personas por ser ellas mismas, ya que
las normas son de carácter general, es decir, se deben aplicar a todos por igual y deben expedirse para el bien de todos los ciudadanos”. Consideran que “(...) la Ley N.° 26285 se expidió para poder suscribir el contrato de concesión ..., otorgándole inconstitucionalmente al mismo la calidad de contrato-ley. Los contratos-ley suponen la existencia de una ley autoritativa previa fija las condiciones en las que el Estado estará autorizado a contratar, así como las prerrogativas que pueden concederse a los particulares mediante estos instrumentos, aspectos que no se ha establecido en esta ley”. “Es decir, la ley autoritativa no se dicta para celebrar contratos con una sola persona o empresa, sino para dictar las normas o estipulaciones que servirán para celebrar varios contratos y otorgar garantía y seguridad a los inversionistas; aspecto que no se ha previsto en la Ley N°. 26285 (...)”.

45. Dos son los temas que plantea la formulación de este extremo de la causa petendi. a) El análisis de constitucionalidad, de cara al artículo 103° de la Constitución, de las disposiciones de la Ley N.° 26285; y b) la eventual ilegalidad del contrato ley, pues la ley impugnada no habría previsto las condiciones dentro de
las cuales el Estado está autorizado para contratar.

Sobre el segundo aspecto, ya este Tribunal se ha pronunciado en el Fundamento N.°
2 y siguientes de esta sentencia; en una acción de inconstitucionalidad, en efecto, el Tribunal carece de competencia para enjuiciar la legalidad o ilegalidad de la suscripción de un contrato.

Y, en lo que atañe a la alegada violación del artículo 103° de la Constitución, este Tribunal no comparte el criterio sostenido por los demandantes, además de las razones antes expresadas, porque, como se ha sostenido, de la segunda fracción de la Octava Disposición Final y Transitoria de la Constitución, se deriva un mandato constitucional impuesto al legislador, el mismo que se traduce en dictar, con carácter prioritario, las leyes necesarias que regulen los mecanismos y el proceso para eliminar, progresivamente, los “monopolios” legales otorgados en las concesiones y licencias de servicios públicos.

La existencia de un monopolio –que se define prima facie como la realización de una actividad económica, con carácter exclusivo, a cargo de un único agente económico- y la existencia de un mandato constitucional para que se legisle sobre el tema previéndose que tal práctica sea “progresivamente eliminada”, evidentemente supone que las leyes que se dicten en cumplimiento de la segunda fracción de la

Octava Disposición Final y Transitoria de la Constitución tengan que referirse a aquella actividad económica sobre la cual preexisten prácticas monopólicas.

Cuando se efectúa una individualización de esas prácticas monopólicas, y se dictan disposiciones legislativas orientadas a cumplir el mandato constitucional de la desmonopolización progresiva, no se infringe el primer párrafo del artículo 103° de
la Constitución. Se trata, por el contrario, de un tratamiento legislativo que se encuentra plenamente justificado, pues sucede que tal regulación obedece y se legitima en razón de la naturaleza de las cosas, o, en otras palabras, porque así lo demanda la complejidad y los rasgos técnicos que posee dicha actividad monopólica.

En el caso del artículo 1° de la Ley N°. 26285, lo verdaderamente relevante no es sobre qué ente recaerán las reglas destinadas a adecuar el desarrollo de sus actividades económicas a lo previsto en el artículo 61° de la Constitución [lo que sería un exceso cuestionar, pues si existe actividad monopólica, entonces, por su propia naturaleza, cualquier regulación que se dicte necesariamente deberá incidir sobre el agente que lo practica], sino, si la actividad económica sujeta a eliminación progresiva, justifica o no leyes que autoricen tratamientos especiales.

Y ya en este nivel, no le cabe ninguna duda a este Tribunal que el problema de los servicios públicos de telecomunicaciones de telefonía fija local y de servicios de portadores de larga distancia nacional e internacional, es tan complejo que, ciertamente, no admite ni tolera, razonablemente, que se le regule dentro de un paquete de actividades económicas.

Por todas estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

Declarando INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra los artículos 1°, 2° y 3° y la Primera y Segunda Disposición Final y Transitoria de la Ley N.° 26285, e IMPROCEDENTE en sus demás pretensiones. Dispone la notificación a
las partes, que ésta se ponga en conocimiento del Poder Ejecutivo, a los efectos de que
se proceda conforme a lo expresado en el Fundamento N.° 41, y su publicación en el diario oficial El Peruano.

SS.

ALVA ORLANDINI BARDELLI LARTIRIGOYEN REY TERRY
AGUIRRE ROCA REVOREDO MARSANO GONZALES OJEDA GARCÍA TOMA




Resumen:

En el presente fascículo se da a conocer de manera puntual los conceptos Básicos que engloban a la constitución y constitucionalismo, Jurisdicción constitucional y Cultura Jurídica Constitucional, debiendo entender que la Constitución es norma jurídica suprema, jurisdiccionalmente aplicable que garantiza la limitación del poder para asegurar que éste, en cuanto que deriva del pueblo, no se imponga inexorablemente sobre la condición libre de los propios ciudadanos. Es decir, la constitución no es otra cosa que la juridificación de la democracia, y así debe ser entendida.




Bibliografía

Constitucional Government and Democracy: Theori and practice in Europe and
America, Boston 1941.

Introducción al derecho constitucional comparado, Edic, española, México; 1975

Escritos de derecho constitucional, Madrid 1983

La Constitución como fuente del derecho”, La forma del poder, Madrid, 1993




Indicadores de logro

Los estudiantes después de haber concluido con la lectura del presente fascículo tendrán
un amplio y puntual conocimiento sobre conceptos básicos de Constitución, Constitucionalismo, Jurisdicción Constitucional, Cultura Jurídica Constitucional; y principios constituyentes de la estructura jerárquica de las normas.




Autoevaluación:

¿Qué se entiende por Constitución y Constitucionalismo?. Explique

¿En que consiste la Jurisdicción Constitucional?. Explique
¿En que consiste la Cultura Jurídica Constitucional?. Explique

¿Cuáles son los principios constituyentes de la estructura jerárquica de las normas que establece el Tribunal Constitucional en el EXP. N.° 005-2003-AI/TC?. Explique


Abog. Jesús Raúl La Madrid Aliaga
9646565
lamadridjr@hotmail.com


Facilitador: El Docente

53 comentarios:

  1. NUESTRO ANÁLISIS Y COMENTARIO:

    Recordar antes que la constitución, es la norma suprema de todo ordenamiento jurídico, y, es que la idea que se tiene de la carta magna, es más antigua que su significación. Hablar acerca del mundo griego y el romano, donde podemos ver que, en aquella idea, hay existencia de toda una comunidad política, además de un conjunto de normas superiores al derecho ordinario. Esto refiriéndonos a la antigüedad
    Resurgiendo en la edad media como base de la llamada constitución estamental, y luego al fin, por la edad moderna a través de la noción de lex fundamentalis.
    Convergiendo por los siglos XVII y XVIII en las teorías iusnaturalistas del tratado social, donde en Francia y en los Estados unidos, que es donde nace el estado constitucional, donde ella tendrá características formales y materiales, donde el único fin de la carta magna es la libertad en la igualdad y la división de poderes.
    Donde la pugna acerca de los conceptos de constitución nace en los partidarios del originalismo en los estados unidos, y en la que enfrentaron los adeptos del método hermenéutico clásico en contra de los partidarios del moderno método de interpretación conformado por todos los constitucionalistas alemanes. Esto refiriéndonos a la historia de la constitución en los tiempos antiguos, medios y clásicos de la humanidad.

    Pero al fin recalcamos que constitución se entiende, como un modo de ordenación de la vida social en la que la titularidad de la soberanía corresponde a las descendencias vivas y en el que, por consiguiente, las relaciones entre gobernantes y gobernados están sistematizadas de tal modo que éstos disponen de unos espacios reales de libertad, y de que la constitución democrática posee un importante valor en nuestros tiempos.
    Es por ello que notamos que surge una diferenciación en lo que es constitución y constitucionalismo, conceptualizando a la primera con dos concepciones: la política y la jurídica, donde la primera parte de dos viejas ideas básicas, la marxista y la fascista, y la segunda (jurídica) toma como un importante personaje a Kelsen, que la determina como norma fundamental.

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  2. Y basándonos a lo concerniente a constitucionalismo, Hemos analizado y al fin llegamos a decir, que constitucionalismo, a pesar de que le brindan muchos conceptos, e inclusive le brinda características de ideología. Tal como lo decía Mateucci, el constitucionalismo es la técnica de la libertad, o sea es la técnica jurídica a través de la cual se les asegura a los individuos el ejercicio de sus derechos individuales, y al mismo tiempo el estado es colocado en la posición de no podemos violar, o sea que descansa prioritariamente en la libertad.
    Refiriéndonos acerca de lo que es la juridificación constitucional y la cultura jurídica constitucional, que son las consecuencias del constitucionalismo, podremos afirmar que siendo este teoría y práctica, diremos que la juridificacion constitucional es la existencia de unas herramientas jurídicas que garanticen la aplicación de la Constitución, bien mediante la aplicación de las normas constitucionales por los tribunales ordinarios o también, mediante la creación de unos tribunales específicos: los tribunales constitucionales.
    Y hablando de la cultura constitucional, donde la constitución no solo descansa en garantías políticas y jurídicas, sino sobre todo en garantías sociales, que es la aceptación del pueblo para con la constitución de un estado. Extrayendo algo del texto que nos dice: Que no basta la constitucionalización de la política, pues sabiendo que el constitucionalismo es un fenómeno sobre todo jurídico, su desarrollo obliga a una constitucionalización de la cultura jurídica también, y se dice que aunque contigua a la ciencia cívica o política, la cultura jurídica no se confunde con ella , ya que ésta goza de un propia y distintiva autonomía y se ajusta a un sector de la sociedad: los profesionales del derecho, o sea posiblemente nosotros. ¿Verdad profesor?
    Entonces nosotros cumpliremos un rol importantísimo en la sociedad tal como lo establece la cultura jurídica constitucional, donde se dice que sin la existencia de profesionales preparados para cumplir con las pedidos jurídicos que la constitución impone ,es muy difícil que la constitución valga, es decir que sea aceptada, respetada y apreciada por los ciudadanos y así tenga legitimidad ¿verdad?

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  3. Ver considerablemente a la constitución como paradigma o ejemplo, recalcando lo bueno (las luces) que garantizan los derechos de los ciudadanos y organiza al estado, de tal forma que asegura la democracia. Pero también existen riesgos (sombras), como la democracia con partidos políticos, la atonía de los parlamentarios, o la excesiva distancia entre los representantes con respecto a sus representados.

    Pero necesario es abarcar los excelentes conceptos que da la sentencia que brinda el tribunal constitucional (TC), donde sesenta y cuatro congresistas interponen acción de inconstitucionalidad contra varios artículos de la constitución, y la primera y segunda disposición final y transitoria de una ley que se publicó en el diario oficial El Peruano, en 1994, pues ellos piden que se declare inconstitucional el contrato – ley que celebró el estado peruano con una empresa de teléfonos, hoy telefónica del Perú, afirmando el texto, que ninguna ley autoriza la creación de monopolios, ya que solo el estado debe establecer garantías y seguridades a los inversionistas, lo que no sucede con los contratos de concesión, y en este caso según los demandantes, no se está cumpliendo.

    Coligiendo el TC que no es de su competencia, declarar la constitucionalidad e inconstitucionalidad de los contratos –leyes, ya que alega que debería solucionarse por vía judicial o arbitraria.

    Pero elemental esta sentencia en brindarnos alcances muy buenos, donde rescatamos que el orden jurídico es un sistema organizado, coherente e integrado jerárquicamente por normas de distinto nivel que se encuentran interconectadas, y que este orden por ende es unitario, ya que converge de una regla fundamental, que es la constitución política del estado. Teniendo en cuenta de que el orden jurídico descansa en los siguientes principios: Coherencia normativa, que es una relación armoniosa entre las normas que lo conforman y lo contrario a esto, es la antinomia, donde dos normas prescriben soluciones incompatibles, pero con un mismo objeto.
    Luego se encuentra el P. de jerarquía normativa, donde existe la jerarquía piramidal de las normas, recordando a la pirámide de Kelsen; teniendo primero a la constitución(principio de constitucionalidad), seguido de la ley(principio de legalidad), luego los decretos , las resoluciones, y normas de interés de parte(principio de subordinación subsidiaria), y finalmente, las normas que se aplican en el interior de un organismo público(P jerarquía funcional).En donde podemos observar las categorías y los grados correspondientes a cada norma.

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  4. Seguidamente hablar acerca de la declaración de voluntad, que es amparada por el orden jurídico, que posee dos categorías, la declaración de voluntad unilateral, ejm: un testamento; y la declaración contractual de voluntad, ejm: un contrato o un acuerdo entre partes.


    Después de una serie de conclusiones y deliberaciones interpuestas por el Tribunal constitucional, considerando la mayoría de los argumentos expedidos por los demandantes: IMPROCEDENTES, e INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por los congresistas.

    Concluimos este significativo texto, donde hemos podido ver en el transcurso de éste, que la constitución no es solamente una norma solitaria, sino en realidad es ordenamiento en sí misma, percibida por variedad de disposiciones que establecen una unidad de conjunto y de sentido.


    Ultimando nosotros que la aplicación de jurisprudencia es importantísima, para poder comprender y dilucidar de manera más clara y precisa, todo un proceso constitucional, como es este caso, que suelen ser muy bastos y complejos, pero a la misma vez interesantes y atrayentes… pues así, lo es, EL DERECHO.


    INTEGRANTES:

    • Armestar Espinoza Cristian.
    • Aranda Sosa Tito.
    • Gallegos Sandoval Cyndi.
    • García Chapa Diego.
    • Liviapoma Yahuana Víctor.

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  5. Buenas tardes Docente Grimaldo Chong, respecto a la actividad le publcamos nuestras respuestas:

    ¿Qué se entiende por Constitución y Constitucionalismo?. Explique

    CONSTITUCIÒN.- Si hablamos desde el punto de vista etimològico diremos que proviene del latin stature o statum que significa reglar, establecer o regular; se entiende por constituciòn a un conjunto de normas basicas que devienen en el soporte de la estructura y organizaciòn de un estado; en conclusiòn podemos decir que la constituciòn es la ley fundamental de la organizaciòn de un estado, es decir el la ley maxima a todas las otras normas legales.

    Constitucionalismo.- Podemos decir que el constitucionalismo es un proceso histórico en el cuál se le van agregando a las leyes de los Estados, disposiciones que protegen la libertad del hombre y su dignidad, como así también disposiciones para controlar el ejercicio del poder público; en conclusion el constitucionalismo es la institucionalización del poder a través de la constitución escrita que establece relaciones armónicas entre el poder y el pueblo.


    ¿En que consiste la Jurisdicción Constitucional?. Explique

    Podemos llamar jurisdicción constitucional a aquellas formas de justicia constitucional que se realizan por tribunales especiales o especializados es decir, por tribunales constitucionales y mediante procedimientos o procesos también especiales o especializados.
    Pero tambien al hablar de la jurisdicción constitucional, pero tmabien podemos decir justicia constitucional y le decimos ¿por qué? El derecho de la constitución tiene tres maneras de garantizarse una es la garantía política, la garantía interorgánica o la garantía intraorgánica; valga decir los propios Parlamentos por lo general tienen órganos de fiscalización de la constitucionalidad de las leyes que emite el mismo Parlamento
    Estos sistemas políticos, la verdad es que no garantizan al final de cuentas nada, pretender que un Parlamento que aprueba una ley se diga a sí mismo que esa ley que está aprobando es inconstitucional resulta bastante utópico, especialmente en nuestra área geográfica.
    Entonces la jurisdicción constitucional es una jurisdicción de tipo especial o que también esta a cargo del propio poder judicial, que administra justicia en materia constitucional empleando para ello también procedimientos constitucionales.
    En conclusiòn la jurisdccìon constitucional debe entenderse como el procedimiento que tiene fin directo garantizar la observancia de la constitución.

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  6. ¿En que consiste la Cultura Jurídica Constitucional?. Explique

    Para llegar a comprender este concepto veamos pues lo que es cultura jurìdica; se ha desarrollado como herramienta conceptual para la comprensión del Derecho como fenómeno social, esto es, como proceso actualmente operante en el interior de la sociedad. Dentro de Cultura Jurídica, se etiende el Derecho como un fenómeno cultural, no como un conjunto de prescripciones o reglas de conducta particulares. El Derecho es un conjunto de creencias y presupuesos acerca de la forma y carácter de cada comunidad en particular. Éste opera como marco de significación desde el que intrpretar nuestro mundo social y a nosotros mismos dentro de él.
    Visto este concepto diremos que se entiende a la cultura jurìdica constitucional como a el control de la Constitución. Nos proporcionan, además, protección a los Derechos Humanos, que requieren estar debidamente garantizados para que los ciudadanos cuenten con medios e instrumentos procésales que garanticen su plena vigencia en la vida cotidiana, esta protección está a cargo de las Garantías Constitucionales.
    La actualidad jurídica y política, sin temor a equivocarme, gira en torno a una idea, la de Constitución, ésta se ha convertido en la piedra angular de las relaciones ya no sólo entre Estado y sociedad, sino entre los componentes de la sociedad misma, los preceptos que esta contiene han alcanzado a penetrar casi todas la esferas de la vida social, bien como elemento de organización o bien como fuente de garantía de los derechos de los individuos. Adicional a esto constituye el principio sine qua non de legitimidad en el ejercicio del poder, que conduce al aparato estatal, y a los ciudadanos, por la senda del respeto al orden jurídico establecido. Disposiciones como las consagradas por el artículo 9 de la Constitución política española, así como en la mayoría de las Constituciones

    Integrantes:

    CASTRO RIVAS, GUISELL
    CORDOVA GUEVARA, LEYLA
    GARCIA LOPEZ, IADIRA
    HERENCIA RAMIREZ ROMMEL
    MONTOYA SANDOVAL JHONATAN

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  7. COMENTARIO
    BURGA HURTADO MARLY MARLEY
    MARTINEZ SANCHEZ SILVIA MARIBEL
    PALACIOS OTERO CARLOS
    SANCARRANCO ESTELA STEFFANI
    SILVA SAAVEDRA DIANA LINDA

    LA CONSTITUCIÓN COMO PARADIGMA LAS VICISITUDES HISTÓRICAS DEL CONCEPTO DE CONSTITUCIÓN.
    PARADIGMAS.- son modelos mentales, formas de pensar de las personas que orientado al derecho hace reflexionar a las personas sobre la necesidad de que existiera un derecho más alto que el ordinario para que la libertad quedase preservada y que confluyen en los siglos XVII y XVIII en las teorías iusnaturalistas del pacto social.

    Este derecho se cimenta en que El Estado constitucional a mediados del Siglo XVIII; dice que “unas Constituciones tienen por objeto y fin inmediato la gloria del Estado y otras la libertad política de los ciudadanos”.

    Que la Constitución antigua va liberalizándose y democratizándose, aunque sin abandonar su condición “prescriptiva”, “flexible” y “consuetudinaria” va a producirse de manera revolucionaria, surgiendo, pues, la Constitución como una “realidad” jurídica nueva, “moderna”, “racional”.
    Por tanto Constitución es la fusión entre el Estado de derecho y la democracia; además es norma jurídica suprema jurisdiccionalmente aplicable que garantiza la limitación del poder para asegurar que éste, en cuanto que deriva del pueblo, no se imponga inexorablemente sobre la condición libre de los propios ciudadanos
    Donde constitucionalismos debe entenderse la teoría o la práctica del Estado Constitucional. La práctica de la política conforme a una “reglas de juego” que imponen limitaciones efectivas a la acción del Gobierno y de otras fuerzas políticas, y la teoría explicativa y justificativa de tal práctica; también es la técnica de la libertad, o sea, que es la técnica jurídica a través de la cual se les asegura a los individuos el ejercicio de sus derechos individuales y, al mismo tiempo, el estado es colocado en la posición de no poderlos violar”.

    LAS CONSECUENCIAS DEL “CONSTITUCIONALISMO”. EL DOBLE SENTIDO DE LA “JURIDIFICACIÓN” CONSTITUCIONAL: LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL Y LA CULTURA JURÍDICA CONSTITUCIONAL.

    Por tanto para el constitucionalismo teoría y práctica, se requiere por un lado la existencia de unos instrumentos jurídicos que garanticen la aplicación de la Constitución; y estos son el control judicial y por otro lado una cultura constitucional, y obliga a su perpetuación, pues la Constitución democrática descansa, más que ninguna otra, no sólo en las garantías políticas y jurídicas (de ahí su carácter inexorable), sino, sobre todo, en las garantías sociales (de ahí su carácter de imprescindible), esto es, en la aceptación popular de la Constitución.

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  8. CONTINUACION DEL COMENTARIO
    BURGA HURTADO MARLY MARLEY
    MARTINEZ SANCHEZ SILVIA MARIBEL
    PALACIOS OTERO CARLOS
    SANCARRANCO ESTELA STEFFANI
    SILVA SAAVEDRA DIANA LINDA

    El sentencia del tribunal constitucional nos comenta el caso que hubo contra Telefónica del Perú S.A. por un caso de inconstitucionalidad de un contrato – ley. Esta sentencia me parece interesante porque a simple vista pareciera que las dos tienen razón, pero como todos nosotros sabemos, sólo una cumple con todas las disposiciones de la Constitución y de las leyes existentes. La sentencia también nos habla de varios pequeños detalles que siempre debemos tomar en cuento como lo es los principios de jerarquía de las normas y coherencia normativa que, como todos sabemos, son temas básicos para nuestra carrera.
    A mi opinión creo que este no es la única norma que se contradice ocasionando una colisión de normas; en nuestro cuerpo normativo esto suele ser muy común por ende existen los operadores jurídicos que tienen como misión la interpretación y como hemos visto anteriormente siempre tenemos que tener en claro que una norma no puede contradecir la supremacía de la Constitución y dañar la integridad de las personas por eso se debe tener en cuenta los Derechos Fundamentales de las personas (o situaciones jurídicas).
    En lo referente al caso de Telefónica del Perú, yo creo que el estado no puede monopolizar la telefonía puesto que hay esta restringiendo la libertades de las comunicaciones y de las empresas; es cierto que el Estado puede dar garantías y seguridades a sus inversiones pero no es el caso que interpreten mal y crean que solo puedan ser los únicos de brindar este servicio al público; entonces si fuese así las personas no tendrían la libertad de escoger cual de los servicios desea consumir si se dan los monopolios.
    Para concluir se debe ser claro a la hora de promulgar una norma para que después no se de una mala interpretación y se formule una contradicción.

    Se declara improcedente porque:

    A dicha demanda se le declaro improcedente pues en primer lugar no contó con las cantidad mínima de personas para interponerla y esto afecta la legitimidad para obrar, también que La demanda fue interpuesta vencido el plazo de prescripción establecido por ley y éste ya se había cumplido. Así que esta demanda es jurídicamente imposible, pues dicha ley ya agotó sus efectos por lo que carece de sentido declarar la inconstitucionalidad del contrato-ley ya que éste no lo convierte en ley porque no rige para una generalidad de sujetos sino sólo obliga a las partes que lo acordaron (Telefónica del Perú SAA., y el Estado peruano.), para ejercer su libertad contractual. Y la demanda ha incurrido mal ya que el Tribunal Constitucional no tiene competencia para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un contrato-ley, por lo tanto sólo puede ser solucionado en la vía judicial o arbitral.
    El tribunal constitucional adujo también que el plazo de 5 años de concurrencia limitada no crea un monopolio, sino mas bien fija un plazo para la culminación de un monopolio legal y real, y que el artículo 62° no restringe el otorgamiento de garantías y seguridades a través de los contratos-ley pues el legislador fue consciente de que la eliminación de
    los monopolios legales no podía darse automáticamente, sino de forma gradual.
    La constitución en ningún casi puede ser rebasada por una ley de de menor jerarquía.
    Nos ponemos en la situación de los usuarios porque si se monopoliza las comunicaciones, ya no va a ver competencia, y solo tendríamos que tener y comprar el producto de una sola empresa, esta empresa se aprovecharía al colocar precios altos y los usuarios pagar el importe que ellos establezcan.
    Los usuarios deben poner otras medidas y soluciones que sean constitucionales

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  9. RESUMEN
    BURGA HURTADO MARLY MARLEY
    MARTINEZ SANCHEZ SILVIA MARIBEL
    PALACIOS OTERO CARLOS
    SANCARRANCO ESTELA STEFFANI
    SILVA SAAVEDRA DIANA LINDA

    LA CONSTITUCION COMO PARADIGMA Y PRINCIPIOS CONSTITUYENTES DE LA ESTRUCTURA JERÁRQUICA DE LAS NORMAS
    • LA CONSTITUCIÓN COMO PARADIGMA LAS VICISITUDES HISTÓRICAS DEL CONCEPTO DE CONSTITUCIÓN.
    La historia del pensamiento político hace reflexionar a las personas la necesidad de que existiera un derecho más alto que el ordinario para que la libertad quedase preservada y que confluyen en los siglos XVII y XVIII en las teorías iusnaturalistas del pacto social.

    Este derecho se cimenta en que El Estado constitucional a mediados del Siglo XVIII; dice que “unas Constituciones tienen por objeto y fin inmediato la gloria del Estado y otras la libertad política de los ciudadanos”.

    Que la Constitución antigua va liberalizándose y democratizándose, aunque sin abandonar su condición “prescriptiva”, “flexible” y “consuetudinaria” va a producirse de manera revolucionaria, surgiendo, pues, la Constitución como una “realidad” jurídica nueva, “moderna”, “racional”.

    • CONSTITUCIÓN Y CONSTITUCIONALISMO.
    Hoy Definimos Constitución como:
     la fusión entre el Estado de derecho y la democracia.
     Constitución es norma jurídica suprema jurisdiccionalmente aplicable que garantiza la limitación del poder para asegurar que éste, en cuanto que deriva del pueblo, no se imponga inexorablemente sobre la condición libre de los propios ciudadanos

    Y Constitucionalismo
     Entenderse la teoría o la práctica del Estado Constitucional.
     Es, a la vez, la práctica de la política conforme a una “reglas de juego” que imponen limitaciones efectivas a la acción del Gobierno y de otras fuerzas políticas, y la teoría explicativa y justificativa de tal práctica. Ha dicho C.J. Friedrich.
     señalará como nota característica del constitucionalismo la “limitación de la actividad gubernamental por medio del derecho” Paolo Biscaretti.
     Es la técnica de la libertad, o sea, que es la técnica jurídica a través de la cual se les asegura a los individuos el ejercicio de sus derechos individuales y, al mismo tiempo, el estado es colocado en la posición de no poderlos violar” N. Matteucci

    • LAS CONSECUENCIAS DEL “CONSTITUCIONALISMO”. EL DOBLE SENTIDO DE LA “JURIDIFICACIÓN” CONSTITUCIONAL: LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL Y LA CULTURA JURÍDICA CONSTITUCIONAL.
    Siendo el constitucionalismo teoría y práctica, requiere:
    Primer lugar, de la existencia de unos instrumentos jurídicos que garanticen la aplicación de la Constitución; y estos son el control judicial
    Segundo lugar, de una cultura constitucional, y obliga a su perpetuación, pues la Constitución democrática descansa, más que ninguna otra, no sólo en las garantías políticas y jurídicas (de ahí su carácter inexorable), sino, sobre todo, en las garantías sociales (de ahí su carácter de imprescindible), esto es, en la aceptación popular de la Constitución.

    Pero el constitucionalismo
    Es también una actitud, un modo de hacer política que obliga a los hombres públicos a aceptar las reglas del juego, a conducir las contiendas políticas por los cauces de la Constitución.
    Es un fenómeno sobre todo jurídico, su consolidación y desarrollo obligan a una “constitucionalización” también de la cultura jurídica.
    Es la capacidad evolutiva de las Constituciones. Sin perjuicio de que las reformas constitucionales sean una garantía más de la perduración de una Constitución.
    El rango de fenómeno no ya puramente nacional, sino transnacional, que son las declaraciones, pactos o convenios sobre derechos humanos, cuya vigencia se ha venido asegurando incluso mediante la existencia de unos tribunales supraestatales capaces de interpretarlos y aplicarlos (el europeo de Estrasburgo y el americano de San José de Costa Rica, por ejemplo). En tal sentido, es posible hablar hoy no sólo de la tendencia “expansiva” del constitucionalismo en el ámbito internacional, fenómeno que resulta evidente, sino de un verdadero “constitucionalismo transnacional”.

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  10. CONTINUACION DEL RESUMEN
    BURGA HURTADO MARLY MARLEY
    MARTINEZ SANCHEZ SILVIA MARIBEL
    PALACIOS OTERO CARLOS
    SANCARRANCO ESTELA STEFFANI
    SILVA SAAVEDRA DIANA LINDA

    LUCES Y SOMBRAS DE LA CONSTITUCIÓN COMO PARADIGMA
    La Constitución: garantiza los derechos de los ciudadanos, norma jurídica fundamental, organiza al Estado (asegura la democracia), núcleo constitucional innegociable

    LOS PRINCIPIOS CONSTITUYENTES DE LA ESTRUCTURA JERÁRQUICA DE LAS NORMAS, SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.° 005-2003-AI/TC
    ASUNTO
    Acción de inconstitucionalidad interpuesta por sesenta y cuatro Congresistas de
    la República, representados por el Congresista Jonhy Lescano Ancieta, contra los artículos 1°, 2°, 3°, y la Primera y Segunda Disposición Final y Transitoria de la Ley N.° 26285, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 14 de enero de 1994. Acumulativamente, solicitan que se declare inconstitucional el contrato–ley de concesión celebrado entre la Compañía Peruana de Teléfonos, hoy Telefónica del Perú S.A.A., y el Estado peruano.
    • Alegan que el artículo 1° y la Segunda Disposición Final y Transitoria de la ley cuestionada, han establecido un monopolio por cinco años a favor de Telefónica del Perú.
    • Sostienen que el artículo 3° de la ley en cuestión viola el artículo 62° de la Constitución, ya que otorga el carácter de “contrato-ley” a la concesión pactada con Telefónica del Perú.
    • Refieren que también se viola el artículo 65° de la Carta Magna, ya que se han pactado una serie de beneficios a favor de Telefónica del Perú y se ha omitido defender a los millones de usuarios.
    • Indican que la Primera Disposición Transitoria de la ley cuestionada transgrede
    la Octava Disposición Transitoria de la Constitución, que aun no siendo parte de la Carta Magna, dispone la eliminación progresiva de los monopolios otorgados.
    • Afirman que el contrato-ley celebrado con Telefónica es inconstitucional, por cuanto ha sido suscrito y pactado inválidamente, violando los artículos 2°, inciso 14), 62°, 65° y 103° de la Constitución, y, además, porque contraviene lo dispuesto en la Ley N.° 25988, y, asimismo, por haberse autorizado su suscripción mediante una ley inconstitucional.
    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
    • La parte demandante no tiene legitimidad para obrar, ya que varios Congresistas se han apartado del proceso al retirar sus firmas.
    • La demanda fue interpuesta vencido el plazo de prescripción establecido por ley (Ley N.° 26618 ).
    • La demanda es jurídicamente imposible, pues dicha ley ya agotó sus efectos
    • La demanda de inconstitucionalidad contra el contrato – ley es jurídicamente imposible, pues el “blindaje” de contrato-ley no lo convierte en ley.
    • La demanda incurre en una indebida acumulación de pretensiones, porque el Tribunal Constitucional no tiene competencia para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un contrato-ley.
    Solicita que se declare infundada por:
    • La Ley N.° 26285 no viola el artículo 61° de la Constitución, pues es una consecuencia de la Octava Disposición Transitoria de la misma, ya que el plazo de 5 años de concurrencia limitada no crea un monopolio, sino fija un plazo para la culminación de un monopolio legal y real ya existente
    • La Ley N.° 26285 no vulnera el artículo 62° de la Constitución, pues el contrato de concesión se encuentra vinculado estrechamente a los convenios de estabilidad jurídica
    • La ley cuestionada no atenta contra el artículo 65° de la Constitución, dado que cuando ésta le dio el carácter de contrato-ley al contrato de concesión, el Estado
    se obligó a no modificarlo o resolverlo unilateralmente, pero no renunció a su potestad protectora de los usuarios de los servicios de telefonía, ejerciéndola a través
    de OSIPTEL en sus facultades reguladora, fiscalizadora, sancionadora, y resolutora
    de controversias y de reclamos de los usuarios, en virtud del propio contrato-ley que está siendo impugnado

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  11. • No transgrede el artículo 103° de la Carta Fundamental, debido a que antes de que se dicte la ley impugnada, ya existía un monopolio, que la norma no crea, fijando más bien un plazo para la culminación de dicho monopolio. Sostiene que tampoco es posible afirmar que la ley cuestionada haya sido dictada con nombre propio, pues esta norma fue dictada en enero de 1994, casi mes y medio antes de la subasta pública internacional en la que se otorgó la buena pro a Telefónica del Perú y en la que participaron tres consorcios que agrupan a importantes operadores telefónicos internacionales
    • Cuando la ley señala que se otorgaría un plazo de concurrencia limitada de 5 años, no se viola la Octava Disposición Transitoria de la Constitución ni ninguna otra norma constitucional, pues el legislador fue consciente de que la eliminación de los monopolios legales no podía darse automáticamente, sino de forma gradual o paulatina.
    • Petitorio
    -1. El objeto de la demanda es que se declare la inconstitucionalidad de los artículos
    1°, 2° y 3°, la Primera y Segunda Disposición Final y Transitoria de la Ley N°. 26285 y, acumulativamente, del “contrato-ley” de concesión celebrado entre el Estado peruano y la Compañía Peruana de Teléfonos, hoy Telefónica del Perú S.A.A.
    -2. Objeto de la acción de inconstitucionalidad y la impugnación del Contrato-Ley de Concesión
    2. El Tribunal Constitucional examinará si tiene competencia para efectuar el control de constitucionalidad, sobre un contrato-ley, como el celebrado entre el Estado peruano y la Compañía Peruana de Teléfonos, hoy Telefónica del Perú S.A.A.
    -3. El marco conceptual del orden jurídico
    3. El orden jurídico es un sistema orgánico, coherente e integrado jerárquicamente
    El ordenamiento jurídico se conceptualiza como una pluralidad de normas aplicables en un espacio y tiempo determinados, y se caracteriza por constituir una normatividad sistémica, y por su plenitud hermética.
    Ariel Álvarez Gardiol “el derecho es una totalidad, es decir, un conjunto de normas entre las cuales existe tanto una unidad como una disposición determinada”.
    Hans Kelsen : un orden normativo sistémico es unitario, porque todas sus normas convergen en una norma fundamental, de la cual derivan directa o indirectamente, en sucesión, grado o escalera, hasta llegar a las normas más concretas.
    Toda norma encuentra su fundamento de validez en otra superior, y así sucesivamente, hasta llegar a la norma fundamental
    -3.1. El principio de la coherencia normativa
    4. Dicha noción implica la existencia de la unidad sistémica del orden jurídico, lo que, por ende, presume una relación armónica entre las normas que lo conforman.
    La existencia de la antinomia se acredita en función de los siguientes presupuestos:
    - Que las normas afectadas por el “síndrome de incompatibilidad” pertenezcan a un mismo orden jurídico.
    - Que las normas afectadas por el “síndrome de incompatibilidad” tengan el mismo ámbito de validez (temporal, espacial, personal o material).
    - Que las normas afectadas por el “síndrome de incompatibilidad” pertenezcan, en principio, a la misma categoría normativa; es decir, que tengan homóloga equivalencia jerárquica.

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  12. -3.2. El principio de jerarquía piramidal de las normas
    5. La normatividad sistémica requiere necesariamente que se establezca una jerarquía piramidal de las normas que la conforman.
    Esta jerarquía se fundamenta en el principio de subordinación escalonada. Así, la norma inferior encuentra en la superior la razón de su validez: y, además, obtiene ese rasgo siempre que hubiese sido creada por el órgano competente y mediante el procedimiento previamente establecido en la norma superior.
    Como señala Francisco Fernández Segado [El sistema Constitucional Español, Madrid: Dykinson, 1992], la pirámide jurídica “(...) implica la existencia de una diversidad de normas entre las que se establece una jerarquización, de conformidad con la cual una norma situada en un rango inferior no puede oponerse a otra de superior rango. Ello, a su vez, implica que el ordenamiento adopte una estructura jerarquizada, en cuya cúspide obviamente se sitúa la Constitución”. Un sistema jurídico no está constituido por normas yuxtapuestas y coordinadas, sino por normas jerárquicas y superpuestas.

    En toda estructura jerárquica existen tres tipos de normas, a saber, las productoras, las ejecutoras y las ejecutoras-productoras:
    - Las normas productoras, en un sentido amplio, son las que revelan la expresión y ejercicio de un poder legislativo (originario o derivado). Es el caso de la Constitución y de buena parte de las leyes.
    - Las normas ejecutoras son aquellas que dan cumplimiento a lo dispuesto o establecido en una norma productora. Tal el caso de las resoluciones.
    - Las normas ejecutoras-productoras son aquellas que realizan ambas tareas simultáneamente. Tal el caso de una buena parte de las leyes y los decretos.
    Las disposiciones finales y transitorias fueron aprobadas por el Congreso Constituyente Democrático y promulgado conjuntamente con los que integran la Norma Suprema del Estado
    La constitución es en verdad. Un ordenamiento puesto que en su contenido encontramos un modo de estructura; pero recordemos que tiene una fuerza normativa.
    Con las disposiciones transitorias estas nos van a permitir regular el régimen temporal, ya sea una disposición transitoria o final, el tribunal reconoce que estas constituyen auténticas disposiciones constitucionales la cual tiene fuerza vinculante.
    Cuando existen problemas en el valor normativo de las disposiciones. El Tribunal mediante criterios de interpretación o mediante técnicas autorizadas pueda resolver esta colisión.
    El operador jurídico debe ser minucioso a la hora de realizar una interpretación no debe entenderlas como compartimientos aislados por el contrario debe estudiarla en unidad de conjunto y de sentido para que no genere normas contradictorias.
    En el caso de la telefonía que se presenta en tema; tenemos que hacer un paréntesis cuando se trata de interpretar no lo podemos hacer restrictivamente, en especifico cuando nos referimos al contrato ley que firman la Telefonía y el Estado; en donde este último le da garantías y seguridades es cierto tiene razón pero no solo debe buscar su conveniencia sino por el contrario debe ser tomado como carácter social.
    Esto sucede porque las distintas interpretaciones de los operadores juristas cuando están entre dos normas contrarias tratan de aislarlos más no de unirlos y crean estas dificultades. El Estado su fin de crear estos contratos es crear un esquema en donde se ofrezca inversiones para las promociones de economía nacionales más que se reste operatividad.

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  13. Alega que es improcedente, por las siguientes razones:

    a) La parte demandante no tiene legitimidad para obrar esto significa el incumplimiento de contar con la cantidad mínima de personas necesarias para interponer la demanda, afecta la legitimación procesal que exige la Constitución y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
    b) La demanda fue interpuesta vencido el plazo de prescripción establecido por ley, debido a que la Ley N.° 26618 fijó en seis meses como plazo para que prescriba la acción de inconstitucionalidad y éste ya se había cumplido.
    c) La demanda es jurídicamente imposible, pues dicha ley ya agotó sus efectos, por lo que carece de sentido y utilidad declarar la inconstitucionalidad
    d) La demanda de inconstitucionalidad contra el contrato – ley es jurídicamente imposible, pues el “blindaje no lo convierte en ley, ya que no rige para una generalidad de sujetos y para supuestos abstractos; únicamente obliga a las partes que lo acordaron, en ejercicio de su libertad contractual y dentro de su relación jurídico-patrimonial.
    e) La demanda incurre en una indebida acumulación de pretensiones, porque el Tribunal Constitucional no tiene competencia para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un contrato-ley, entonces cualquier conflicto derivado de una relación contractual sólo puede ser solucionado en la vía judicial o arbitral.

    Por otro lado, solicita que la demanda se declare infundada, aduciendo que:

    a) La Ley N.° 26285 no viola el artículo 61° de la Constitución, ya que el plazo de 5 años de concurrencia limitada no crea un monopolio, sino fija un plazo para la culminación de un monopolio legal y real ya , por consiguiente, lo que hizo la ley cuestionada fue finiquitar el plazo determinado de exclusividad.
    b) La Ley N.° 26285 no vulnera el artículo 62° de la Constitución, pues el contrato de concesión se encuentra vinculado a los convenios de estabilidad jurídica y dicho artículo no restringe el otorgamiento de garantías y seguridades a través de los contratos-ley.
    c) La ley cuestionada no atenta contra el artículo 65° de la Constitución, dado que cuando ésta le dio el carácter de contrato-ley al contrato de concesión, el Estado
    se obligó a no modificarlo o resolverlo unilateralmente, pero no renunció a su potestad protectora de los usuarios de los servicios de Por tal motivo, ni el Tribunal Constitucional, ni el Congreso de la República, son los órganos pertinentes para resolver los conflictos surgidos entre los usuarios y las empresas que brindan el servicio de telecomunicaciones.
    d) No transgrede el artículo 103° de la Carta Fundamental, debido a que antes de que se dicte la ley impugnada, ya existía un monopolio, que la norma no crea, fijando más bien un plazo para la culminación de dicho monopolio

    e) Cuando la ley señala que se otorgaría un plazo de concurrencia limitada de 5 años, no se viola la Octava Disposición Transitoria de la Constitución ni ninguna otra norma constitucional, pues el legislador fue consciente de que la eliminación de
    los monopolios legales no podía darse automáticamente, sino de forma gradual o paulatina.

    FUNDAMENTOS

    §1. Petitorio

    1. El objeto de la demanda es que se declare la inconstitucionalidad de los artículos
    1°, 2° y 3°, la Primera y Segunda Disposición Final y Transitoria de la Ley Nº 26285 y del “contrato-ley” de concesión celebrado entre el Estado peruano y
    Telefónica del Perú SAA.

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  14. Objeto de la acción de inconstitucionalidad y la impugnación del Contrato-Ley
    de Concesión

    2. El Tribunal Constitucional examinará si tiene competencia para efectuar el control de constitucionalidad, sobre un contrato-ley, donde se evalúa si una ley o norma con rango
    de ley son incompatibles, por la forma o por el fondo, con la Constitución Política del Estado.

    §3. El marco conceptual del orden jurídico

    3. El orden jurídico es un sistema coherente e integrado jerárquicamente por normas de distinto nivel que se fundan en otras o son consecuencia de ellas y son aplicables en un espacio y tiempo determinados, se caracteriza por constituir una normatividad sistémica que descansa en los siguientes principios: la coherencia normativa y el principio de jerarquía de las normas, y sólo adquiere valor por su adscripción a un orden
    §3.1. El principio de la coherencia normativa

    4. Es una relación armónica entre las normas que lo conforman.
    Ello es así por la necesaria e imprescindible compenetración, compatibilidad y conexión axiológica, ideológica y lógica entre los deberes y derechos asignados.
    Lo opuesto a la coherencia es la antinomia o conflicto normativo, es decir, la existencia de situaciones en las que dos o más normas que tienen similar objeto, prescriben soluciones incompatibles entre sí y la coherencia se ve afectada por la aparición
    de las denominadas antinomias.
    La existencia de la antinomia se acredita en función de los siguientes presupuestos:
    - Que las normas afectadas por el “síndrome de incompatibilidad” pertenezcan a un mismo orden jurídico; o que encontrándose adscritas a órdenes distintos, empero, estén sujetas a relaciones de coordinación o subordinación (tal el caso de una norma nacional y un precepto emanado del derecho internacional público).
    - Que las normas afectadas por el “síndrome de incompatibilidad” tengan el mismo ámbito de validez (temporal, espacial, personal o material).
    El ámbito temporal se refiere al lapso dentro del cual se encuentran vigentes las normas.
    El ámbito espacial se refiere al territorio dentro del cual rigen las normas (local, regional, nacional o supranacional).
    El ámbito personal se refiere a los status, roles y situaciones jurídicas que las normas asignan a los individuos. Tales los casos de nacionales o extranjeros; ciudadanos y pobladores del Estado; civiles y militares, funcionarios, servidores, usuarios, consumidores, vecinos; etc.
    El ámbito material se refiere a la conducta descrita como exigible al destinatario
    de la norma.
    - Que las normas afectadas por el “síndrome de incompatibilidad” pertenezcan, en principio, a la misma categoría normativa; es decir, que tengan homóloga equivalencia jerárquica.

    3.2. El principio de jerarquía piramidal de las normas
    5. La normatividad sistémica requiere que se establezca una jerarquía piramidal de las normas que la conforman.
    Al respecto el artículo 51° de la Constitución, recogiendo dicho principio, declara: “La Constitución prevalece sobre toda normal legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado”.
    Dicha estructuración se debe a un escalonamiento sucesivo tanto en la producción como en la aplicación de las normas jurídicas.
    Esta jerarquía se fundamenta en el principio de subordinación escalonada.
    En toda estructura jerárquica existen tres tipos de normas:
    - Las normas productoras que revelan la expresión y ejercicio de un poder legislativo por el que se promueve la expedición de otras normas, a las que se les asigna una jerarquía inferior. Es el caso de la Constitución y de buena parte de las leyes.
    - Las normas ejecutoras son aquellas que dan cumplimiento a lo dispuesto o establecido en una norma productora. Tal el caso de las resoluciones.

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  15. - Las normas ejecutoras-productoras son aquellas que realizan ambas tareas simultáneamente. Tal el caso de una buena parte de las leyes y los decretos.
    La producción de normas deja constancia del inseparable binomio poder-deber.
    El poder del legislador consiste en la facultad de crear, modificar, abrogar, – etc.–, normas dentro de un Estado, siempre que se respeten las reglas de elaboración.
    Este poder se manifiesta descendentemente en cinco planos: poder constitucional, poder legislativo ordinario, poder reglamentario, poder jurisdiccional y poder negocial o de declaración de voluntad.
    El deber de legislar consiste en la atribución de dictar normas que permitan hacer cumplir, respetar o ejecutar los alcances de otras de mayor jerarquía.
    Este deber ascendentemente se manifiesta en cuatro planos:
    - Deber negocial o de declaración de voluntad
    - Deber de aplicar la ley y ceñirse a ésta para resolver los conflictos de carácter judicial o administrativo.
    - Deber de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas.
    - Deber de legislar dentro del contexto señalado por la Constitución.

    El servicio público es la prestación que efectúa la administración del Estado en forma directa e indirecta. Esta última se realiza a través de concesiones, y tiene el objeto de satisfacer necesidades de interés general.
    Su labor o prestación será retribuida con el pago que realizan los usuarios.
    La concesión se desarrolla según el régimen legal vigente y el contrato acordado, cuyo objeto fundamental es asegurar la eficiente en la prestación del servicio. La supervisión del cumplimiento de los fines de la concesión está a cargo de órganos autónomos creados por ley. la prestación del servicio se realice en óptimas condiciones a un costo razonable el objeto fundamental no es el lucro, sino el servicio, el cual debe otorgarse con calidad, eficiencia y continuidad, y siempre protegiendo la seguridad, la salud pública y el medio ambiente.

    FALLA

    Declarando INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra los artículos 1°, 2° y 3° y la Primera y Segunda Disposición Final y Transitoria de la Ley N.° 26285, e IMPROCEDENTE en sus demás pretensiones. Dispone la notificación a las partes, que ésta se ponga en conocimiento del Poder Ejecutivo, a los efectos de que se proceda conforme a lo expresado en el Fundamento N.° 41, y su publicación en el diario oficial El Peruano.

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  16. Buenas tardes tenga usted estimado profesor docente Grimaldo chong aquí:
    - AVELLANEDA OLANO-MARCO ANTONIO
    - POPUCHE CORDOVA-DANIEL OSWALDO
    - SANCHEZ ZAPATE-CARLOS RAFAEL
    - SILVA MORALES-RICHARD LEANDRO
    - ZAPATA ESTRADA-BORIS HERNAN
    le saludamos y le eviamos nuetro comentario referente a la clase del día 6 de marzo del 2010.

    Hemos visto luego de leerlo detenidas veces que, la constitución como objeto regulador del poder, y como instrumento que mantiene al estado como está con su forma de gobierno y política, es ya desde la antigüedad lo primordial en los estados de época como Grecia y Roma. sin embargo sin concepto ya es visto de manera sustancial cuando se crean los llamados estdos constitucionales, en los que la constitución es base primigénea, en éstos mismos. la constitución entendida desde dos puntos de vista, como formal con estructura rígida, y como material, como una constitución aseguradora de los derechos fundamentales, aseguradora de la libertad de los ciudadanos como lo ha establecido Montesquieu, que ha desplazado al Marxismo en el puesto como suprema de los estados;pero con alagunas debilidades, coo la de no poder ser aplicada debidamente en la sociedad, por lo que peligra su supremacía.

    también vemos el caso mencionado y su discrepancias sobre la inconstitucionalidad del monopolio establecido por la compañía telefónica del perú en nuestro país. y así tambié como vemos la resolución de la autoevaluación para el grupo acerca de esta clase.

    1. ¿qué entendemos por constitución y constitucionalismo?
    la constitución y el constitucionalismo son dos cosas distintas, pero que van juntas, ya que la constitución es la forma estructural política que se otorga a cada país y es la ley fundamental de un estado y recoge los deberes y derechosde los ciudadanos.
    el constitucionalismo es de la que las autoridades y el gobierno derivan,, y está limitado po el conjunto de leyes fundamentales complejas de ideas y actitudes y están asociados con la teoría política. en resumen, la constitución es la parte escrita que está para proteger nuestros derechos y el constitucionalismo es una forma de la práctica del estado.

    2. ¿ en que consiste la jurisdicción constitucional?
    la jurisdicción constittucional se denomina al consjunto de mecanismos destinados a defender la constitución sea en su aspecto orgánico io el dogmático y pasa que dentro de la jurisdicción constitucional tienen el control constitucional de las leyes y la defensa de los derechos humanos y éste lo podemos calificar como estado constitucional.

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  17. RESOLUCION DE PREGUNTAS

    BURGA HURTADO MARLY MARLEY
    MARTINEZ SANCHEZ SILVIA MARIBEL
    PALACIOS OTERO CARLOS
    SANCARRANCO ESTELA STEFFANI
    SILVA SAAVEDRA DIANA LINDA

    ¿QUÉ SE ENTIENDE POR CONSTITUCION Y CONSTITUCIONALISMO?
    LA CONSTITUCION ES LA NORMA SUPREMA, LA DE MAYOR JERARQUÍA, LA NORMA SUPREMA QUE NO PUEDE SER REBAZADA POR NINGUNA OTRA NORMA, ES POR ESO QUE LA CONSTITUCION ES AQUELLA QUE SE FORMA POR LA UNION DE ESTADO DE DERECHO Y DEMOCRACIA. LA CONSTITUCION ES PARA QUE LA SOCIEDAD VIVA EN DEMOCRACIA Y QUE TIENE POR OBJETO GARANTIZAR, MEDIANTE EL DERECHO, LA SOBERANÍA POPULAR
    CONSTITUCIONALISMO: ES LA LIBERTAD JURÍDICA QUE LAS PERSONAS TENEMOS PARA EL EJERCICIO DE NUESTROS DERECHOS INDIVIDUALES Y QUE EL ESTADO NO PUEDE VIOLARLOS. ES LA LIMITACIÓN DEL PODER POR EL DERECHO. ES RESPETAR LA CONSTITUCION Y REGIRNOS A ELLA.

    LA MAYORIA TIENE CONSTITUCION PERO NO TODOS SON ESTADOS CONSTITUCIONALISTAS, PORQUE NO TODOS TIENEN A LA CONSTITUCION COMO LA NORMA MAXIMA. YA QUE OTROS ESTADOS TIENEN COMO MAXIMO A LA JURISPRUDENCIA, CONSUETUDINARIOS O A LA DOCTRINA.

    ¿EN QUÉ CONSISTE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL?

    ES EL AMBITO DE ACCION DONDE SE EJERCE EL ALACANCE DE LA NORMA POR LOS OPERADORES JURISDICCIONALES, SEAN NACIONALES O SUPRANACIONALES. ESTO LO PODEMOS ILUSTRAR CON LO QUE ERAN LOS TRATADOS Y CONVENIOS PARA ADMINISTRAR JUSTICIA.
    SE PUEDE CONSIDERAR COMO UN PUNTO EN LA TENDENCIA DE LA GLOBALIZACION EN MATERIA DE JUSTICIA.

    ¿EN QUE CONSISTE LA CULTURA JURÍDICA CONSTITUCIONAL?
    LA ENTENDEMOS COMO UNA FORMA DE PENSAR, ACTUAR, MANIFESTARSE DE UNA DETERMINADO ESPACIO GEOGRÁFICO DONDE SE TRATA DE EDUCAR AL INDIVIDUO A SEGUIR CIERTOS REGIMENES Y A SUS GOBERNANTES A TENER EN CUENTA LAS REGLAS, PARA UNA CONVIVENCIA EQUILIBRADA ENTRE GOBERNADOS Y GOBERNANTES.

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  18. CONTINUACION DE RESOLUCION DE PREGUNTAS

    BURGA HURTADO MARLY MARLEY
    MARTINEZ SANCHEZ SILVIA MARIBEL
    PALACIOS OTERO CARLOS
    SANCARRANCO ESTELA STEFFANI
    SILVA SAAVEDRA DIANA LINDA

    ¿CUÁLES SON LOS PRINCIPIOS CONSTITUYENTES DE LA ESTRUCTURA JERÁRQUICA DE LAS NORMAS QUE ESTABLECE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN EL EXP. N.° 005-2003-AI/TC?

    LOS PRINCIPIOS SON LOS SIGUIENTES:
    a. PRINCIPIO DE CONSTITUCIONALIDAD: LAS NORMAS CONSTITUCIONALES POSEEN SUPREMACÍA SOBRE CUALESQUIERA OTRAS DEL SISTEMA, POR LO QUE CUANDO ÉSTAS SE LES OPONEN FORMAL O MATERIALMENTE, SE PREFERIRÁ APLICAR LAS PRIMERAS.EN ESTE CASO SE ESTABA VIOLANDO ESTE PRINCIPIO.
    b. PRINCIPIO DE LEGALIDAD: QUE DISPONE QUE DESPUÉS DEL TEXTO FUNDAMENTAL, LA LEY PREVALECE SOBRE TODA OTRA NORMA DE INFERIOR JERARQUÍA. Y EN ESTE CASO TAMPOCO SE ESTABA RESPETANDO.
    c. PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN SUBSIDIARIA: ESTABLECE LA PRELACIÓN NORMATIVA DESCENDENTE DESPUÉS DE LA LEY Y CONTIENE A LOS DECRETOS, LAS RESOLUCIONES Y LAS NORMAS DE INTERÉS DE PARTE. EN ESTE CASO SE ESTABA ALEGANDO ESTAS NORMAS POR ENCIMA DE LAS DE MAYOR JERARQUIA.
    d. PRINCIPIO DE JERARQUÍA FUNCIONAL EN EL ÓRGANO LEGISLATIVO: ESTE PRINCIPIO NOS DICE QUE A QUE A FALTA DE UNA ASIGNACIÓN ESPECÍFICA DE COMPETENCIA, PRIMA LA NORMA PRODUCIDA POR EL FUNCIONARIO U ÓRGANO FUNCIONAL DE RANGO SUPERIOR.

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  19. Buenas tardes tenga usted estimado profesor docente Grimaldo chong aquí:
    - AVELLANEDA OLANO-MARCO ANTONIO
    - POPUCHE CORDOVA-DANIEL OSWALDO
    - SANCHEZ ZAPATE-CARLOS RAFAEL
    - SILVA MORALES-RICHARD LEANDRO
    - ZAPATA ESTRADA-BORIS HERNAN
    le saludamos y le eviamos la continuación de la preguntas de la autoevaluación grupal

    3. ¿en que consiste la cultura jurídica constitucional?
    ésto consiste en estar más apegado a la interpretación y concede los derechos legales, así como los derechos fundamentales. de ahí la necesidad de constitucionalizar el derecho para que la constitución como derecho

    4. ¿Cuáles son los principios constituyentes de la estructura jerárquica de las normas que establece el Tribunal Constitucional en el EXP. N.° 005-2003-AI/TC?. Explique

    en este caso se utilizan el principio de legalidad, ya que muchas leyes, como leyes de que establecen la vigencia de una constitución o de una ley misma que debe ser obedecida, sin contradicción alguna.
    además se utiliza el principio de subordinación subsidiaria, ya que las distintas normas o instrumentos legales de las que se hacen uso en este caso son ordenadas jerárquicamente desde la constitución hasta las resoluciones.

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  20. Antetodo my buenas tardes profesor Chon con respepto a las preguntas formuladas , las respuestas son las siguientes.
    1)¿Qué se entiende por Constitución y Constitucionalismo?. Explique

    Vemos que Obedecen, más al pasado que el presente. En unos casos se trata de las concepciones “políticas” de Constitución construida mediante un aglomerado ideológico nutrido por simplificaciones, a partes casi iguales, de viejas ideas básicas del marxismo y del fascismo; su punto de partida es; claramente, la negación de aquello que presta su sentido más profundo a la Constitución: la fusión entre el Estado de derecho y la democracia.se trata de concepciones jurídicas de Constitución basadas en un significado exclusivamente formal de “norma fundamental” con la pretensión de dotarla de un carácter neutral,tenemos que la corriente más clara es la representada por el normativismo kelseniano, que se sustenta que la negación de otra proposición básica del pensamiento constitucional; la necesaria unión entre los conceptos formal y material de la Constitución.
    CONSTITUCIONALISMO:En sentido amplio, por constitucionalismo podría entenderse la teoría o la práctica del Estado Constitucional. Pero una noción así sería escasamente explicativa, no sólo por tautología, sino también por imprecisa, puesto que ni Constitución ni Estado Constitucional son términos completamente unívocos que permitan, por mera derivación, dotar de significado a constitucionalismo. Muchos han sido los conceptos de Constitución que se han dado en los dos últimos siglos. Pero no todos han transferido su significado a constitucionalismo
    Para una concepción positivista de Constitución, el término “constitucionalismo” resultaría quizá menos vacío que para las nociones histórica o sociológica, pero no por ello alcanzaría un significado riguroso. De un lado, por defecto, ya que la restricción de la noción de constitución a la de ley fundamental sólo con costosas adaptaciones permitiría aplicarse a la realidad y la teoría del constitucionalismo inglés, siendo, como es, sin duda, un constitucionalismo auténtico.

    2)¿En que consiste la Jurisdicción Constitucional?. Explique
    La jurisdicción consiste en que el estado sustituye por medio de sus órganos jurisdiccionales, la actividad de los titulares de los intereses en conflicto eliminándole autotutela pero, al mismo tiempo, otorgando al justiciable el derecho de acudir a ella, mediante la acción. Es la potestad que tiene los jueces para administrar justicia.La jurisdicción constitucional es aquella parte de nuestra disciplina que, teniendo como presupuestos la supremacía jerárquica de la Constitución sobre cualquier otra norma del sistema jurídico y la necesidad de someter el ejercicio de la fuerza estatal a la racionalidad del derecho, se ocupa de garantizar el pleno respeto de los principios, valores y normas establecidas en el texto fundamental.
    Dentro de la jurisdicción constitucional es donde se ejerce la actividad del control constitucional tembien vemos que El constitucionalismo requiere, en primer lugar, de la existencia de unos instrumentos jurídicos que garanticen la aplicación de la Constitución; y estos no son otros que los propios del control judicial, bien mediante
    la aplicación de las normas constitucionales por los tribunales ordinarios , mediante la creación de unos tribunales específicos.

    En segundo lugar, de una cultura constitucional, obliga a su perpetuación, pues la Constitución democrática descansa, más que ninguna otra, no sólo en las garantías políticas y jurídicas, sino, sobre todo, en las garantías sociales, esto es, en la aceptación popular de la Constitución. Pero el constitucionalismo es también una actitud, un modo de hacer política que obliga a los hombres públicos a aceptar las reglas del juego, a conducir las contiendas políticas por los cauces de la Constitución. En ese sentido, el constitucionalismo no es sólo un modo
    de “estar” en política, sino, además y fundamentalmente, un modo de “hacerla”.

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  21.  ¿Que se entiende por constitución y constitucionalismo?
    La constitución y constitucionalismo son dos términos diferentes pero que sin lugar a dudas se relacionan entre si
    a- Constitución – el concepto de constitución surge cuando mace el estado constitucional a fines del siglo 18 para mucho tiempo atrás la idea de constitución ha estado latentes en muchos pise entre ellos Grecia y roma que tuvieron la idea de que debería existir en toda una comunidad política un conjunto de normas superiores al derecho ordinario que regule las conductas del hombre.
    Como el pasar del tiempo esta idea ha ido evolucionando en las diversas edades llegando a expedirse la primera constitución del mundo que fue dada por Inglaterra. Una constitución prescriptiva, flexible y consuetudinaria que mostraba el concepto de constitución de una manera arraizada a la conservación.
    Cuando surge el estado constitucional en Francia y en estados unidos el concepto de constitución de un giro total considerándose como una realidad jurídica, moderna y racional.
    Diversos doctrinarios han tratado de plantear el concepto mas adecuado a la constitución, es decir, que desde muchos puntos de vista se llaga a al conclusión de que la constitución es la norma jurídico suprema jurisdiccionalmente aplicable que garantiza la limitación dl poder para asegurar que este en cuanto proviene del pueblo no se imponga inexorablemente sobre la condición libre delos propios ciudadanos.
    El significado de la constitución sigue siendo un paradigma que tal vez el tiempo se encargara de demostrarlo, claro esta con ayuda de los futuros doctrinarios
    b- Constitucionalismo – el constitucionalismo fue una ideología que surge en Inglaterra y que luego se convirtió en un fenómeno jurídico.
    Según friedrich el constitucuionali9smo es a la vez la práctica de la política conforme a una regla de juego que impone limitaciones efectivas a la acción del gobierno y de otras fuerzas políticas.
    Por otro lado Matteuce reconoce al constitucionalismo como la técnica jurídica a través de la cual se les asegura a laos individuos el ejercicio de sus derechos individuales y al mismo tiempo el estado es colocado en la posición de o poderlos violar
    Por tanto un gobierno constitucional es aquel en que existen limitaciones al poder el es cual rige la constitución como norma valida y eficaz que no deja d ser garante de la libertad, esa libertad que hace que los individuos sean respetados como seres humanos
    Sin embargo en Perú siendo un gobierno en el cual rige como máximo estatuto la constitución no garantiza los derechos de los ciudadanos que muchas de las veces son violados por los padres de la patria
    Las clases sociales que existen y la corrupción han logrado que se abuce del poder en reiteradas oportunidades convirtiéndose esto en algo ya común
     Jurisdicción constitucional
    La jurisdicción constitucional es el poder y la autoridad para gobernar y hacer cumplir las leyes teniendo como base a la constitución.
    para dicho cumplimiento es necesario de unos instrumentos jurídicos que garanticen la aplicación de la constitución y estos son los propios del control judicial mediante la aplicación dela normas constitucionales por los tribunales ordinarios o mediante la creación de tribunales constitucionales .
    Es así que la política obliga a los hombres públicos aceptar las reglas que la constitución ha establecido para el ordenamiento jurídico del país.
    la garantías jurídicas son aquellas que le dan a la constitución la característica de inexorable , de ahí depende que sin garantías jurídicas no hay constitución propiamente dicha, sin embargo la cultura constitucional hace que esta sea duradera.

    integrantes:
    IPANAQUE SILVA YADIRA
    BAYONA FERIA ERNESTO ALONSO

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  22.  Cultura jurídica constitucional
    Pa que la constitución obtenga el rango de norma suprema con la que la conocemos; y sea aceptada como tal es necesario tener por parte de quienes la aceptamos un conocimiento de tal modo que le garantice socialmente su aceptación
    Entonces se entiende por cultura jurídica constitucional a la educación, interpretación y aplicación de las normas jurídicas que organizan al estado las cuales garantizan la preservación de una constitución y el respeto hacia la libertad y por ende al estado de derecho, pero , sin embargo la cultura jurídica se circunscribe a un cierto sector social en el cual se desenvuelve en el de los eruditos en el tema del derecho. De que se pretende cultivar al derecho como saber







     Principios constituyentes dela estructura jerárquicas delas normas que establece el tribunal constitucional
    Como hemos venido viendo en el desarrollo del curso y el los sucesivos temas de estudio en los cuales hablamos de una jerarquización en el sistema de normas las cuales se encuentran interconectadas por su origen relacionándose sistemáticamente una con otra con la cual dicha jerarquización descansa en principios para su normatividad en el orden jurídico, así tenemos:

     Los Principios constituyentes de la estructura jerárquica delas normas el cual estratifica el producto y determina la categoría normativa constando de cuatro principios:
    1- Principio de constitucionalidad – el cual se refiere a la constitución como norma suprema en el ordenamiento jurídico, fuente para otras normas
    2- Principio de legalidad – este principio consiste en el acondicionamiento en la valides de una norma de menor rango
    3- Principio de subordinación subsidiaria – la norma de menor rango se encuentra subordinada a la de mayor rango la cual prima si se presentara una antinomia
    4- Principio de jerarquía funcional en el órgano legislativo – se determina por la competencia del órgano de quien emana la ley prima la que es de mayor rango



    integrantes:
    IPANAQUE SILVA YADIRA
    BAYONA FERIA ERNESTO ALONSO

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  23. 3)¿En que consiste la Cultura Jurídica Constitucional?. Explique


    Vemos que el constitucionalismo un fenómeno sobre todo jurídico, su consolidación y desarrollo obligan a una constitucionalización también de la cultura jurídica. Aunque próxima a la cultura cívica o política, la cultura jurídica no se confunde con ella, ya que goza de una propia y peculiar autonomía y se circunscribe a un sector de la sociedad; el de los profesionales del derecho. Una cultura jurídica que esté mucho más apegada a la interpretación de la ley de la Constitución, o mejor, dicho, a los modos de interpretación legal que a los de interpretación constitucional, que conciba los derechos más como derechos legales que como derechos fundamentales; en definitiva, una cultura jurídica legalista y no constitucionalista es difícilmente compatible con la existencia de una Constitución democrática, esto es, de una Constitución auténtica.para su mantenimiento, de una cultura jurídica constitucional que deberá presidir la elaboración y aplicación del derecho y la teorización y la transmisión de los conocimientos jurídicos. Otra condición del constitucionalismo es, sin duda la, que se refiere a la capacidad evolutiva de las Constituciones. la política constitucional y la cultura jurídica constitucional aportan a este empeño son, sin duda alguna, el consenso y la interpretación, factores que impulsan decididamente el moderno constitucionalismo
    y que habrían de ser tenidos muy en cuenta en los países que pretendan permanecer como país constitucionales, Poner la Constitución por encima de la pugna política partidista, como acuerdo que une y no que separa, es pues, una de las condiciones más importantes del constitucionalismo.

    INTEGRANTES:

    SILUPU VILLEGAS SHIRLEY
    MULATILLO CHUMACERO ELIZABETH

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  24. RESOLVEMOS LAS PREGUNTAS:
    ¿QUÉ ES CONSTITUCIÓN Y QUE ES CONSTITUCIONALISMO?
    • Constitución
    El término Constitución, en sentido jurídico, hace referencia al conjunto de normas jurídicas, escritas y no escritas, que determinan el ordenamiento jurídico de un estado, especialmente, la organización de los poderes públicos y sus competencias, los fundamentos de la vida económica y social, los deberes y derechos de los ciudadanos
    Desde el punto de vista material, la Constitución es el conjunto de reglas fundamentales que se aplican al ejercicio del poder estatal. Desde el punto de vista formal, Constitución se define a partir de los órganos y procedimientos que intervienen en su adopción, de ahí genera una de sus características principales: su supremacía sobre cualquier otra norma del ordenamiento jurídico.
    • Constitucionalismo
    Es la teoría o ideología que rige el principio de gobierno limitado y la garantía de los derechos en la dimensión estructural de la organización político social de una comunidad.
    Constitucionalismo podría entenderse como la teoría o la práctica del Estado Constitucional. Y así, carece de sentido el término si se sostiene una concepción histórica y sociológica de Constitución, en cuanto que al entenderse ésta como el modo de organización jurídico política de cada país, el constitucionalismo no cualificaría ni, en suma, diferenciaría nada; sería una realidad o una idea predicable de todas las formas políticas del pasado, del presente e incluso del futuro.
    En conclusión es la facultad que tenemos los individuos, para, de manera racional ejercer el cumplimiento de las normas. Y brindarles a los individuos el pleno ejercicio de sus derechos individuales que el estado no puede violar, es decir darles la plena libertad a dichos individuos. El constitucionalismo a diferencia de la constitución es un cuerpo virtual y solo está presente en la ideología de un país, cosa que no ocurre con la constitución la cual es un cuerpo material que rige a todo un estado

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  25. 2.- ¿EN QUÉ CONSISTE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL?
    Es la potestad de los organismos especializados o del propio poder judicial, de pronunciarse sobre conflictos en materia constitucional. Esto implica actividad o ejercicio de autoridad.

    Entonces, la jurisdicción constitucional es aquella disciplina que, teniendo como concepto la supremacía jerárquica de la Constitución sobre cualquier otra norma del sistema jurídico y la necesidad de someter el ejercicio de la fuerza estatal a la racionalidad del derecho, se ocupa de garantizar el respeto de los principios, valores y normas establecida en el texto fundamental.
    Dentro de la jurisdicción constitucional es donde se ejerce la actividad del control constitucional. Por ende, posibilita la utilización del conjunto de procesos que permiten asegurar la plena vigencia y respeto del orden constitucional, al cual se encuentra sometido toda la normatividad que emane de los poderes constituidos y la conducta funcional de sus apoderados políticos.

    3.- ¿EN QUÉ CONSISTE LA CULTURA JURÍDICA CONSTITUCIONAL?
    Un estado constitucional precisa, para su mantenimiento, de una cultura jurídica constitucional que deberá administrar la elaboración y aplicación del derecho y la teorización y la transmisión de las nociones jurídicas. Sin expertos técnicamente preparados para cumplir con las exigencias jurídicas que la vigencia
    de la Constitución asigna es muy difícil que la Constitución “valga”, es decir, que sea una norma admitida, respetada y valorada por los pobladores, aparte de una norma eficaz. Es factible que el derecho sea un discernimiento instrumental, pero no debe olvidarse que, en él, la técnica posee notables efectos sobre la legitimidad.

    En conclusión una cultura jurídica constitucional para nuestro país es de suma importancia ya que gracias a ella cada individuo le da un valor ideal a la constitución y actúa conforme a su idiosincrasia sometiéndose a un juicio social. Está depende en su mayoría de la sociedad más que de los ámbitos jurídicos y políticos pues es en ella donde se encuentra.

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  26. 4.- ¿CUÁLES SON LOS PRINCIPIOS CONSTITUYENTES DE LA ESTRUCTURA JERÁRQUICA DE LAS NORMAS QUE ESTABLECE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN EL EXP. N.° 005-2003-AI/TC? EXPLIQUE

    a) Principio de constitucionalidad
    Las normas constitucionales poseen supremacía sobre cualesquiera otras del sistema, por lo que cuando éstas se les oponen formal o materialmente, se preferirá aplicar las primeras.
    Todo deriva de la Constitución y todo ha de legitimarse por su concordancia directa o indirecta con la Constitución”. Ya que ella es la norma fundamental de todo ordenamiento jurídico

    b) Principio de legalidad
    Es una regla que exige sujeción a la ley y a aquellas normas de similar jerarquía. En tal virtud, condiciona la validez de las normas de inferior rango.

    c) Principio de subordinación subsidiaria
    Establece la prelación normativa descendente después de la ley y contiene a los decretos, las resoluciones y las normas de interés de parte.

    d) Principio de jerarquía funcional en el órgano legislativo

    Expresa que a falta de una asignación específica de competencia, prima la norma producida por el funcionario u órgano funcional de rango superior. Se aplica preferentemente al interior de un organismo público.

    En conclusión cada uno de estos principios vela por el pleno cumplimiento de la constitución, que es de carácter inviolable. La constitución como cuerpo normativo tiene la supremacía ante todo otro sistema tal como lo explica claramente la pirámide de kelsen, por lo tanto por su carácter supremo tiene por debajo de ella sistemas que se ven subordinados a la constitución.

    Integrantes:
    • -Aranda Sosa Tito Benjamín
    • -Armestar Espinoza Cristian junior
    • -Gallegos Sandoval Cyndi Mirella
    • -García Chapa Diego Aldo
    • -Liviapoma Yahuana Víctor Omar

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  27. en esta clase a través de la lectura hemos podido dar cuenta de una forma muy concisa los conceptos basicos que engloban la constitución y constitucionalismo,jurisdicción constitucionaly cultura jurídica constitucional .asi como tambien nos encontramos con la aplicación de los principios constituyentes de la estructura jerárquica de las normas.
    Para nosotros lo más certero completo es lo propuesto por MATTEUCI acerca de que el constitucionalismo asegura los derechos individuales de los ciudadanos al mismo tiempo,el Estado es colocado en la posición de no poderlos violar .
    asi mismo nos encontramos con el tan variado conceptode "CONSTITUCIÓN"pero que a nuestro parecer se engloban todos en el siguiente :
    "la norma jurídica suprema ,jurisdiccional aplicable que garantiza la limitación del poder ,ya que esta no es otra cosa que la juridificación de la democracia".

    INTEGRANTES
    Avellaneda Olano Marcos Antonio.
    Popuche Cordova Daniel.
    Silva Morales Richard Leandro.
    Sanchez Zarate Carlos.
    Zapata Estrada Boris Hernan.

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  28. ¿Cuáles son los principios constituyentes de la estructura jerárquica de las normas que establece el Tribunal Constitucional en el EXP. N.° 005-2003-AI/TC?. Explique


    SON CUATRO LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES Y SON LOS SIGUIENTES
    1)Principio de constitucionalidad
    2)Principio de legalidad
    3) Principio de subordinación subsidiaria
    4)Principio de jerarquía funcional en el órgano legislativo
    ENTRE ESTOS CUATRO PRINCIPIOS PODEMOS DIFERENCIAR LO SIGUIENTE:
    en el primero tenemos que Las normas constitucionales poseen supremacía ,segundo Es una regla que exige sujeción a la ley y a aquellas normas de similar jerarquía, tercero Establece la prelación normativa descendente después de la ley y contiene a los decretos, las resoluciones y las normas de interés de parte.y por ultimo que Expresa que a falta de una asignación específica de competencia, prima la norma producida por el funcionario u órgano funcional de rango superior.
    INTEGRANTES:
    SILUPU VILLEGAS SHIRLEY
    MULATILLO CHUMACERO ELIZABETH

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  29. BUENAS NOCHES PROFESOR, EN HORAS DE LA TARDE NUESTRO GRUPO PUBLICO LAS TRES PRIMERAS PREGUNTAS SIN PERCATARNOS QUE ERAN CUATRO, POR TAL MOTIVO AQUI ESTA LA ULTIMA PREGUNTA, ESPERAMOS SU COMPRENSION:

    CUÁLES SON LOS PRINCIPIOS CONSTITUYENTES DE LA ESTRUCTURA JERÁRQUICA DE LAS NORMAS QUE ESTABLECE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN EL EXP. N.° 005-2003-AI/TC? EXPLIQUE

    LOS PRINCIPIOS SON LOS SIGUIENTES:
    El principio de legalidad, ya que establecen la vigencia de una constitución o de una ley misma que debe ser obedecida, sin contradicción alguna.
    El principio de subordinación subsidiaria. Principio de constitucionalidad, es decir normas constitucionales poseen supremacía sobre cualesquiera otras del sistema, por lo que cuando éstas se les oponen formal o materialmente, se preferirá aplicar las primeras.
    Todo deriva de la Constitución y todo ha de legitimarse por su concordancia directa o indirecta con la Constitución”. Ya que ella es la norma fundamental de todo ordenamiento jurídico
    porque las distintas normas o instrumentos legales de las que se hacen uso en este caso son ordenadas jerárquicamente desde la constitución hasta las resoluciones.

    INTEGRANTES:
    CASTRO RIVAS GUISELL
    CORDOVA GUEVARA LEYLA
    GARCIA LOPEZ IADIRA
    HERENCIA RAMIREZ ROMMEL
    MONTOYA SANDOVAL JHONATAN

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  30. PROFESOR ANTE TODO MUY BUENAS NOCHES ,LE ENVIO LAS RESPUESTAS DE LAS PREGUNTAS DEL TEMA CORRESPONDIENTE:
    INTEGRANTES:
    VALLE PATIÑO MONICA ESTHER
    POZO CORDOVA YERALDINE PRISCILA
    TUESTA HUAMAN STALIN
    QUINTANA IBARRA JOSE LUIS
    ¿QUÉ SE ENTIENDE POR CONSTITUCION Y CONSTITUCIONALISMO?
    CONSTITUCIÓN: Se le conoce como la ley fundamental o carta magna de un país pero más que eso, la constitución es la expresión cultural de cómo se organiza una sociedad, porque forma parte de una comunidad política. En ella se plasma un conjunto de reglas escritas fundamentales que rigen la organización de un estado. Estas reglas tienen la finalidad de fijar y limitar las relaciones entre los poderes del estado y de esta forma establecer las bases para su gobierno y para la organización de las instituciones en los cuales los poderes se asientan. Así mismo la constitución garantiza al pueblo los derechos, deberes y libertades que tiene. Y esto trae consigo que, una vez suscrito dicho pacto de convivencia, la sociedad actúa conforme a tales normas, y las siguientes generaciones sean educadas bajo tales modelos de comportamiento, valorados positivamente como lo correcto y apropiado para el buen desarrollo de la sociedad.

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  31. INTEGRANTES:
    VALLE PATIÑO MONICA ESTHER
    POZO CORDOVA YERALDINE PRISCILA
    TUESTA HUAMAN STALIN
    QUINTANA IBARRA JOSE LUIS
    CONSTITUCIONALISMO: No es solo una ideología, ya que muchas veces se representa como una forma de hacer política que obliga a los hombres a aceptar las reglas del juego. El constitucionalismo consiste en el ordenamiento de una sociedad política mediante una constitución escrita cuya supremacía significa la subordinación a sus disposiciones de todos los actos emanados de los poderes constituidos que forman parte del gobierno ordinario, con relación a la sociedad y sus componentes que constituyen el pueblo gobernado. Por lo que es necesario fijar con exactitud el carácter jerárquico de la constitución, con relación a todas las manifestaciones del poder público

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  32. INTEGRANTES:
    VALLE PATIÑO MONICA ESTHER
    POZO CORDOVA YERALDINE PRISCILA
    TUESTA HUAMAN STALIN
    QUINTANA IBARRA JOSE LUIS
    ¿EN QUÉ CONSISTE LA JURISDICCION CONSTITUCIONAL?
    La jurisdicción constitucional es una función pública asignada a ciertos órganos dotados de competencias judiciales especiales cuyo cometido consiste en asegurar la integridad y primacía de la constitución. La jurisdicción constitucional tiene una significación esencial para el perfeccionamiento y vigencia del estado constitucional de derecho y el respeto de los derechos fundamentales. Garantiza que efectivamente todos los poderes sujeten sus actos a las normas, valores y principios constitucionales de modo que cada una de las funciones estatales sea para el correcto y legitimo ejercicio de una función constitucional. En otras palabras la jurisdicción constitucional es el empleo del ejercicio de autoridad ante los conflictos en materia constitucional, en este caso se puede hacer referencia al artículo 138 de la constitución política del Perú, que nos habla sobre la potestad de administrar justicia que tiene el poder judicial, ya que este es el tercer poder más importante del estado. Entre las funciones mas importantes que debe tener un órgano que forma parte de la jurisdicción constitucional son: La interpretación judicial constitucional, la declaración de inconstitucionalidad de disposiciones legislativas y actos del estado y el de la defensa o protección de los derechos fundamentales.
    ¿EN QUÉ CONSISTE LA CULTURA JURÍDICA CONSTITUCIONAL?
    La cultura jurídica constitucional es muy importante dentro del constitucionalismo. Es aquella que deberá presidir la elaboración y aplicación del derecho y la teorización con la transmisión de los conocimientos jurídicos.la cultura jurídica constitucional junto con la política constitucional ,componen precisamente las dos condiciones para que exista una continua adaptación que sea capaz de hacer una constitución viviente, formando el conceso y la interpretación que impulsan al moderno constitucionalismo, que tiene a la constitución por encima de la pugna política partidista .Por otra parte comprender al derecho dentro de la constitución ,pero como fenómeno operante en el interior de la sociedad, como una cultura que tiene restricciones en la constitución.

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  33. INTEGRANTES:
    VALLE PATIÑO MONICA ESTHER
    POZO CORDOVA YERALDINE PRISCILA
    TUESTA HUAMAN STALIN
    QUINTANA IBARRA JOSE LUIS
    ¿CUALES SON LOS PRINCIPIOS CONSTITUYENTES DE LA ESTRUCTURA JERARQUICA DE LAS NORMAS QUE ESTABLECE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN EL EXP.Nro. 005-2003-AL/TC?
    El orden jurídico es producto del uso de una pluralidad de principios que, en algunos casos, pueden determinar la ubicación de una norma dentro de una categoría normativa, o su prelación al interior de la misma. Y estos son los siguientes:
    PRINCIPIO DE CONSTITUCIONALIDAD: Este principio establece que las normas constitucionales poseen supremacía sobre cualquier otra norma del sistema, por lo tal si no existe concordancia entre una norma constitucional y una de otro rango, se deberá actuar de acuerdo a lo que indica la norma constitucional, para así hacer prevalecer la supremacía de la constitución ,porque de lo contrario solo se verá a la constitución como un texto solo escrito y sin validez alguna en la sociedad y en el desenvolvimiento del gobierno de una nación.
    PRINCIPIO DE LEGALIDAD: También es conocido como el principio de la ley, porque establece la sujeción a la misma. Este es un principio muy fundamental, en el cual todo ejercicio del poder público deberá estar sometido a la voluntad de la ley de su jurisdicción, mas no a la voluntad de las personas. Por este motivo es que el principio de legalidad actúa como parámetro estableciendo la seguridad jurídica.
    PRINCIPIO DE SUBORDINACION SUBSIDIARIA: Este principio establece la prelación normativa descendiente después de la ley, los decretos, las resoluciones, entre otras. Y se puede observar en el artículo 31 de la constitución política, donde la ley es inferior a la constitución, pero es superior a las demás normas de inferior jerarquía y así sucesivamente.
    PRINCIPIO DE JERARQUIA FUNCIONAL EN EL ORGANO LEGISLATIVO: Este principio se deduce lógicamente de la estructura de jerarquía funcional operante en cada organismo público, lo que expresa que a falta de una asignación especifica de competencia, prima la norma producida por el funcionario u órgano funcional de rango superior.

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  34. profesor le estamos enviando las diapositivas a su gmail.

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  35. ¿Qué se entiende por Constitución y Constitucionalismo?. Explique
    Explicaremos primero
    Constitución:
    Distintas percepciones de la constitución
    Una mirada a la teoría constitucional nos ofrece las acepciones mas difundidas sobre la idea de constitución .las cuales podemos resumirlas:
    -la organización de las instituciones del estado
    -la expresión de los factores reales del poder
    -La norma fundamental
    Explicaremos, uno por uno según lo leído en la separata
    -la organización de las instituciones del estado: la misión de la constitución es organizar en el marco del estado nación una coexistencia pacifica del poder y de la libertad ,entonces decimos es la ley fundamental proclamada en el país ,en la que se echan los cimientos para la organización del derecho de esa nación ;todo estado tiene un derecho fundamental y básico de organización un derecho que lo ordena que lo informa que le da estructura que le confiere su singular modo de existencia política .ese derecho es el derecho constitucional ,es la constitución del estado
    -la expresión de los factores reales del poder
    Si bien el concepto de ley fundamental también se encontraba presente en su pensamiento; en la constitución se establecen las competencias de cada función del poder no debemos olvidar las relaciones del ejecutivo y legislativo las cuales son características del principio de separación de poder y del sistema de pesos contrapesos; si no existiera la constitución los factores del poder estarían escritos en un estatuto
    -la norma fundamental del ordenamiento jurídico
    Kelsen en su teoría pura del derecho, expresa la necesidad de amparar el ordenamiento jurídico en una norma superior que nadie podría contradecir y que precisamente por ella todas las normas estarían dotadas de contenido; es la norma que da validez ,sustento y que preside el conjunto de normas de un ordenamiento jurídico cerrado.
    Esta acepción de norma suprema es la más difundida y quizá ha hecho posible que países sin tradición democrática midan el éxito de su constitución.
    Se debe de aplicar como una norma fundamental para la solución de casos judiciales .la constitución siempre tubo una doble naturaleza política, porque busca la limitación al poder y jurídica porque lo hace por medio del derecho
    -un medio para frenar e poder de los gobernantes
    La constitución antes que todo es un pacto de limites el poder para asegurar una esfera de derechos y libertades al ciudadano, es la definición que suscribimos y que esta en línea de una visión clásica.
    Es necesario decir que es un medio para limitar el poder de los gobernantes que asegura un esfera de derechos y libertades a los ciudadanos; de las tres acepciones es la única que contienen la finalidad de constitución y que no esconde su contenido liberal.
    integrantes:
    PALACIOS BERRÚ MARYLIN
    RIOS NUÑEZ KATTERIN
    SÁNCHEZ YARLEQUÉ IVETTE
    VELÁSQUEZ PRADO DENISSE

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  36. buenas noches Dr.Grimaldo chong A continuacion le enviamos el resumen y comentario del trabajo enviado titulado:
    LA CONSTITUCION COMO PARADIGMA Y PRINCIPIOS CONSTITUYENTES DE LA ESTRUCTURA JERÁRQUICA DE LAS NORMAS.

    La Constitución como Paradigma las Vicisitudes Históricas del Concepto de Constitución.

    La idea de constitución es mucho más antigua A mediados del siglo XVIII; La constitución como Una “realidad” jurídica nueva, “moderna”,
    “racional”. La constitución, Producto de la Revolución francesa y la independencia de las colonias Inglesas norteamericanas, tendrá, pues, características formales y materiales. Desde el punto de vista formal se tratara de una “norma fundamental”, escrita y rígida; una “super rey”, situada por encima del derecho ordinario. Desde el punto de vista material, será una norma que habrá de tener un determinado contenido; la garantía de los derechos y el establecimiento de la división de los poderes. El único fin de las constituciones, pues, la libertad (la libertad en igualdad); la división de poderes es solo una “forma” de asegurarla. La limitación material del poder, los derechos fundamentales, aparecen, así, desde el nacimiento mismo del estado constitucional, como el núcleo del concepto de constitución La distinción entre poder constituyente y poder constituido, la representación política, las limitaciones temporal y funcional del poder son notas características del estado constitucional.
    la constitución no es otra cosa que la juridificacion de la democracia, y así debe ser entendida.

    •CONSTITUCION Y CONSTITUCIONALISMO

    Constitución:
    La fusión entre estado de derecho y democracia. En otros casos, se trata de concepciones jurídicas de constitución basadas en insignificado exclusivamente formal de “norma fundamental”.
    Constitucionalismo:
    Podría entenderse la teoría o la practica del estado Constitucional. El termino “constitucionalismo” resultara quizá menos vacío que para las nociones histórica o sociológica, pero no por ello alcanzara un significado riguroso.

    INTEGRANTES
    RONDOY BANCES CYNTHIA
    SAGUMA QUINO SILVIA
    ANCAJIMA BRUNO SOFIA
    SANCHEZ LOZADA PAULA
    POICON CORNEJO MARY

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  37. INTEGRANTES
    ROSILLO CORDOVA CRISTHIUN
    VERA MAZA VANESSA
    REYES SILVA CINTHIA
    MONDRAGON GARCIA DARWIN
    Qué se entiende por Constitución y Constitucionalismo? Explique
    Constitución:
    Es un modo de ordenación de la vida social en la que la titularidad de la soberanía corresponde a las generaciones vivas y en el que, por consiguiente, las relaciones entre gobernantes y gobernados están reguladas de tal modo que éstos disponen de unos ámbitos reales
    de libertad que les permiten el control efectivo de los titulares ocasionales del Poder, No hay otra Constitución que la Constitución democrática
    Constitución como norma jurídica plenamente esta dotada de supra legalidad, que tiene por objeto garantizar, mediante el derecho, la soberanía y con ello la libertad del pueblo
    Constitucionalismo:
    Teoría o la práctica del estado constitucional
    El constitucionalismo es la práctica de la política conforme a una “reglas de juego” que imponen limitaciones efectivas a la acción del Gobierno y de otras fuerzas políticas, y la teoría explicativa y justificativa de tal práctica.
    Constitucionalismo:
    Es la técnica de la libertad, o sea, que es la técnica jurídica a través de la cual se les asegura a los individuos el ejercicio de sus derechos individuales y, al mismo tiempo, el estado es colocado en la posición de no poderlos violar

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  38. CONTINUACION DE LA PREGUNTA 1
    Constitucionalismo:
    Debido a que normalmente este término es confundido con el de constitución haremos alusión a conceptos importantes
    -según los positivistas
    Para una concepción positivista de Constitución, el término “constitucionalismo” resultaría quizá menos vacío que para las nociones histórica o sociológica, pero no por ello alcanzaría un significado riguroso.
    -según friedrich
    Un gobierno constitucional es aquel en que existen limitaciones efectivas al poder… Por consiguiente, el constitucionalismo es, a la vez, la práctica de la política conforme a una “reglas de juego” que imponen limitaciones efectivas a la acción del Gobierno y de otras fuerzas políticas
    -Paolo Biscaretti
    Característica del constitucionalismo la “limitación de la actividad gubernamental por medio del derecho”
    Requerimientos y condiciones del constitucionalismo:
    - de la existencia de unos instrumentos jurídicos que garanticen la aplicación de la Constitución; y estos no son otros que los propios del control judicial, bien mediante
    la aplicación de las normas constitucionales por los tribunales ordinarios o bien también, mediante la creación de unos tribunales específicos: los tribunales constitucionales.
    Es decir debemos dotar al estado de los medios para que se garanticen el control de los distintos órganos dando así: garantías políticas y garantías judiciales
    -en segundo lugar, de una cultura constitucional, y obliga a su perpetuación, pues la Constitución democrática descansa, más que ninguna otra, no sólo en las garantías políticas y jurídicas, sino, sobre todo, en las garantías sociales, esto es, en la aceptación popular de la Constitución.
    INTEGRANTES
    PALACIOS BERRÚ MARYLIN
    RIOS NUÑEZ KATTERIN
    SÁNCHEZ YARLEQUÉ IVETTE
    VELÁSQUEZ PRADO DENISSE

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  39. rosillo cordova cristhiun
    vera maza vanessa
    reyes silva cinthia
    mondragon garcia darwin

    ¿En qué consiste la jurisdicción constitucional?
    Antes de hablar de jurisdicción constitucional primero hablaremos sobre lo que es jurisdicción
    JURISDICCIÓN
    La jurisdicción consiste en que el estado sustituye, por medio de sus órganos jurisdiccionales, la actividad de los titulares de los intereses en conflicto eliminándole auto tutela pero, al mismo tiempo, otorgando al justiciable el derecho de acudir a ella, mediante la acción.
    Se llama potestad jurisdiccional al a facultad de administrar justicia. Facultad que según el articulo 138º de nuestra constitución "emana del pueblo y se ejerce por el poder judicial.
    Es la potestad que tiene los jueces para administrar justicia .
    Jurisdicción es la actividad del estado, actividad conferida a ciertos órganos para administrar justicia en los casos litigiosos
    LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL.
    Por jurisdicción constitucional debe entenderse el procedimiento que tiene como fin directo el garantizar la observancia de la constitución.
    Se identificaba la Jurisdicción Constitucional como la potestad que tienen los jueces y tribunales de pronunciarse sobre temas constitucionales. Esta potestad no la otorgan a los jueces las leyes que regulan su función sino que, a diferencia de sus facultades normales, es otorgada por la misma Constitución.
    Entonces la jurisdicción constitucional es una jurisdicción de tipo especial que esta a cargo del propio poder judicial, que administra justicia en materia constitucional empleando para ello también procedimientos constitucionales.
    ¿En que consiste la cultura jurídica constitucional?
    La cultura jurídica constitucional consiste en el conocimiento y la aceptación que tiene el pueblo sobre la aplicación de las normas constitucionales. Esto se logra a través de los profesionales dedicados al derecho que actualizan y hacen vivas las normas jurídicas que existen en la constitución.
    El constitucionalismo, necesita de una cultura constitucional, pues la Constitución democrática descansa no sólo en las garantías políticas y jurídicas, sino en la aceptación popular de la Constitución.
    La educación constitucional se presenta, pues como la condición necesaria para la consolidación del constitucionalismo.
    La cultura jurídica aunque próxima a la cultura cívica o política no son lo mismo, ya que la primera goza de una propia y peculiar autonomía y se circunscribe a un sector de la sociedad; el de los profesionales del derecho. Una cultura jurídica que esté mucho más apegada a la interpretación de la ley de la Constitución, o mejor, dicho, a los modos de interpretación “legal” que a los de interpretación “constitucional”, que conciba los derechos más como derechos legales que como derechos fundamentales;
    No puede haber, sencillamente. Constitución duradera sin derecho constitucional desarrollado. Esa es una de características más profundas del estado Constitucional y, por ello, una de sus más rigurosas exigencias.
    Un estado constitucional precisa, para su mantenimiento, de una cultura jurídica constitucional que deberá presidir la elaboración y aplicación del derecho y la teorización y la transmisión de los conocimientos jurídicos. Sin profesionales técnicamente preparados para cumplir con las exigencias jurídicas que la vigencia de la Constitución impone es muy difícil que la Constitución sea una norma aceptada, respetada y apreciada por los ciudadanos.

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  40. CONTINUACION DE LA PREGUNTA 1
    Es importante mencionar que la educación constitucional, o, si se quiere, la cultura política democrática, se presenta, pues como la condición necesaria para la consolidación del constitucionalismo.
    Necesitamos una cultura jurídica que este mas apegada a la interpretación de la ley de la constitución .lo que queremos es que se conciba mas como derechos legales que como derechos fundamentales.
    De aquí surge la necesidad de constitucionalizar el derecho.
    - Un estado constitucional precisa, para su mantenimiento, de una cultura jurídica constitucional que deberá presidir la elaboración y aplicación del derecho y la teorización y la transmisión de los conocimientos jurídicos. Sin profesionales técnicamente preparados para cumplir con las exigencias jurídicas que la vigencia
    de la Constitución impone es muy difícil que la Constitución “valga”, es decir, que sea una norma aceptada, respetada y apreciada por los ciudadanos, aparte de una norma eficaz.
    Decimos que necesitamos profesionales bien preparados para asa poder aplicar en la sociedad una correcta cultura jurídica sin estos profesionales va a hacer muy difícil que la constitución se imponga como tal y si no pasa esto no hay libertad por tanto no hay un estado constitucional (un estado de libertad).
    - se refiere a la capacidad evolutiva de las Constituciones.
    Sin perjuicio de que las reformas constitucionales sean una garantía más de la perduración de una Constitución, que así podrá recurrirá los cambios que evitar las rupturas, lo cierto es que una cualidad importante del constitucionalismo reside en la capacidad que poseen los textos que adaptarse a circunstancia cambiantes, a través de la interpretación, sin transformar la redacción originaria.
    Hablamos aquí de la precisión y la apertura; lo cierto es que una característica del constitucionalismo es que los textos se puedan adecuar a la situación al contexto en que atraviesa la realidad nacional.
    Decimos que esta característica evolutiva de la constitución nos permite hablar de una constitución viviente.
    - constitucionalismo que debe destacarse; el rango de fenómeno no ya puramente nacional, sino transnacional.
    Aquí hablamos mas bien de una consecuencia al constitucionalismo ya deben de dársele niveles de carácter internacional para sobresalga la supremacía.
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  41. SEGUNDA PREGUNTA.
    ¿En que consiste la Cultura Jurídica Constitucional? Explique
    La jurisdicción constitucional es aquella parte de nuestra disciplina que, teniendo como presupuestos la supremacía jerárquica de la Constitución sobre cualquier otra norma del sistema jurídico y la necesidad de someter el ejercicio de la fuerza estatal a la racionalidad del derecho, se ocupa de garantizar el pleno respeto de los principios, valores y normas establecida en el texto fundamental.es importante señalar que la a jurisdicción constitucional solo cobra sentido plenario en el seno del Estado de Derecho, ya que este último tiene como objetivos verificar la consagración de la seguridad jurídica en la relación entre gobernantes y gobernados; el eliminar cualquier rastro de arbitrariedad en el funcionamiento del Estado; el asegurar el sometimiento de este al derecho; y el velar por la afirmación de los derechos de la persona.
    Consideramos entonces que la existencia de este es esencial debido a que defiende y preserva la constitucionalidad, entendida esta como el vínculo de armonía y concordancia plena entre la Constitución y las demás normas que conforman el sistema jurídico que esta diseña.
    El grupo considera que la jurisdicción constitucional supone la imagen de un “guardián de la constitucionalidad” por que este es quien asegura la regularidad del ordenamiento jurídico, así como la tarea paulatina de su integración mediante la interpretación dinámica de la Constitución; en este último rubro expresa la actividad de intérprete sumo de la constitucionalidad.
    La jurisdicción constitucional se basa en la premisa que en el Perú al colocarse a la Constitución en la cúspide o cima del ordenamiento jurídico se requiere y exige que las demás normas del sistema le deban fidelidad y acatamiento; de allí que estas últimas tengan que ser redactadas y aprobadas de manera consistente, congruente y compatible con sus sentidos y alcances axiológicos, teleológicos, basilares y preceptivos.
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  42. La existencia de la jurisdicción constitucional se justifica en razón de la necesidad de revisar la inquietante y creciente “voracidad” legislativa de los órganos estatales; por la necesidad de asegurar la vigorosa defensa de los derechos fundamentales como valladar frente al abuso y la arbitrariedad estatal; y por la necesidad de integrar las lagunas constitucionales.
    Desde nuestro punto de vista los elementos esenciales para el establecimiento de la denominada jurisdicción constitucional serían los tres siguientes:
    a) La existencia de una Constitución morfológicamente rígida: nuestro estado peruano cuenta con este modelo ya que solo pueden ser modificadas mediante un procedimiento especial de reforma.
    b) b) La existencia de un órgano de control de la constitucionalidad dotado de competencias resolutivas: nos referimos que estos órganos deben estar dotados de competencias establecidas por el estado.
    Consideramos que la jurisdicción constitucional se orienta a afirmar el principio de “soberanía” constitucional, la racionalización del ejercicio del poder, la vigencia plena de los derechos fundamentales de la persona y la acción interpretativa e integradora de la Constitución.

    La afirmación del principio de “soberanía” constitucional: se refiere que frente a los mandatos de la Constitución no cabe oposición, resistencia u obstáculo que impida su verificación práctica; los cuales no pueden ser objeto de transferencia, cesión o delegación por parte de los obligados ante ella.
    La racionalización del ejercicio del poder: busca organizar la sujeción del ejercicio del poder público al control del derecho: aquí cabe mencionar un pensamiento el cual dice “Si los hombres fueran ángeles; no sería necesario el gobierno. Si ángeles fueran a gobernar a los hombres no sería necesario ningún control interno o externo sobre el gobierno. En la organización de un gobierno administrado por hombres sobre otros hombres […] lo primero que se debe hacer es permitir al gobierno que controle a los gobernados; y luego obligarlo a controlarse así mismo”. Por eso es necesario establecer lo limites del poder.
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  43. rosillo cordova cristhiun
    vera maza vanessa
    reyes silva cinthia
    mondragon garcia darwin

    ¿En qué consiste la jurisdicción constitucional?
    Antes de hablar de jurisdicción constitucional primero hablaremos sobre lo que es jurisdicción
    JURISDICCIÓN
    La jurisdicción consiste en que el estado sustituye, por medio de sus órganos jurisdiccionales, la actividad de los titulares de los intereses en conflicto eliminándole auto tutela pero, al mismo tiempo, otorgando al justiciable el derecho de acudir a ella, mediante la acción.
    Se llama potestad jurisdiccional al a facultad de administrar justicia. Facultad que según el articulo 138º de nuestra constitución "emana del pueblo y se ejerce por el poder judicial.
    Es la potestad que tiene los jueces para administrar justicia .
    Jurisdicción es la actividad del estado, actividad conferida a ciertos órganos para administrar justicia en los casos litigiosos
    LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL.
    Por jurisdicción constitucional debe entenderse el procedimiento que tiene como fin directo el garantizar la observancia de la constitución.
    Se identificaba la Jurisdicción Constitucional como la potestad que tienen los jueces y tribunales de pronunciarse sobre temas constitucionales. Esta potestad no la otorgan a los jueces las leyes que regulan su función sino que, a diferencia de sus facultades normales, es otorgada por la misma Constitución.
    Entonces la jurisdicción constitucional es una jurisdicción de tipo especial que esta a cargo del propio poder judicial, que administra justicia en materia constitucional empleando para ello también procedimientos constitucionales.
    ¿En que consiste la cultura jurídica constitucional?
    La cultura jurídica constitucional consiste en el conocimiento y la aceptación que tiene el pueblo sobre la aplicación de las normas constitucionales. Esto se logra a través de los profesionales dedicados al derecho que actualizan y hacen vivas las normas jurídicas que existen en la constitución.
    El constitucionalismo, necesita de una cultura constitucional, pues la Constitución democrática descansa no sólo en las garantías políticas y jurídicas, sino en la aceptación popular de la Constitución.
    La educación constitucional se presenta, pues como la condición necesaria para la consolidación del constitucionalismo.
    La cultura jurídica aunque próxima a la cultura cívica o política no son lo mismo, ya que la primera goza de una propia y peculiar autonomía y se circunscribe a un sector de la sociedad; el de los profesionales del derecho. Una cultura jurídica que esté mucho más apegada a la interpretación de la ley de la Constitución, o mejor, dicho, a los modos de interpretación “legal” que a los de interpretación “constitucional”, que conciba los derechos más como derechos legales que como derechos fundamentales;
    No puede haber, sencillamente. Constitución duradera sin derecho constitucional desarrollado. Esa es una de características más profundas del estado Constitucional y, por ello, una de sus más rigurosas exigencias.
    Un estado constitucional precisa, para su mantenimiento, de una cultura jurídica constitucional que deberá presidir la elaboración y aplicación del derecho y la teorización y la transmisión de los conocimientos jurídicos. Sin profesionales técnicamente preparados para cumplir con las exigencias jurídicas que la vigencia de la Constitución impone es muy difícil que la Constitución sea una norma aceptada, respetada y apreciada por los ciudadanos.

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  44. CONTINUACION DE LA SEGUNDA PREGUNTA

    La jurisdicción constitucional en el Perú
    Actualmente en el Perú, nos organizamos bajo un Estado democrático y social de Derecho; ello significa que la Ley – como norma vinculante y de obligatorio cumplimiento para todos , se coloca a la constitución como la norma suprema.
    La jurisdicción constitucional se da a través de el tribunal constitucional, es muy importante que exista este órgano por que es la única manera que haya un relación equilibrada entre los gobernantes y los gobernados, por que se puede dar que aquellas personas que tienen el poder quieran imponer su voluntad a través de leyes ad hoc, entonces es ahí donde entra a tallar el tribunal constitucional, para investigar si aquella ley esta en sujeción a nuestra constitución, de lo contrario será declarada inconstitucional y aquella ley no tendrá efecto.
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  45. ¿EN QUÉ CONSISTE LA CULTURA JURIDICA CONSTITUCIONAL? EXPLIQUE
    La cultura jurídica nacional en la aceptación y perpetración social de la constitución, teniendo en cuenta que para el mantenimiento del Estado constitucional se necesita de una cultura jurídica constitucional al que presida la elaboración y aplicación del Derecho y la teorización y transmisión de los conocimientos jurídicos. Esta claro entonces que se necesita de personas que tengan conocimientos y la preparación necesaria para que así ayuden a cumplir con las exigencias jurídicas, es decir, a la aceptación, el respeto la apreciación y el cumplimiento de las normas.
    Coincidimos en grupo con la idea de que en nuestro país se necesita un cambio en la cultura jurídica nacional que acompañe el proceso de transición a la democracia. Ya que es absurdo que la transición se plantee sólo como un cambio en las reglas del juego político. De cierta manera resultaría necesario que todos estuviésemos enterados de lo que esta sucediendo en materia política para así poder involucrarnos y remover dogmas y obstáculos, y lo jurídico se convierta en algo neutral, realidad que resultaría un poco utópico para ser real en algún momento.
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    SÁNCHEZ YARLEQUÉ IVETTE
    VELÁSQUEZ PRADO DENISSE

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  46. Hemos Considerado necesaria reconocer la relación entre:
    Democracia y cultura jurídica .Aquí hemos podido encontrar una relación de causa y efecto recíproca entre democracia y cultura jurídica. Inscritos en un marco de democracia exigente, sólo un ciudadano democrático se interesará por los asuntos públicos de su país. Tan sólo este mismo ciudadano podrá reclamar lo que legalmente le corresponde por el solo hecho de serlo. Un ciudadano democrático es un ciudadano comprometido con las causas de su nación. ¿Cómo da cuenta de ese compromiso? A partir del conocimiento de la ley.
    Por ello cabe preguntar: ¿Por qué hablar de una cultura jurídica como contexto necesario en el tránsito hacia la democracia constitucional? Ni más ni menos, porque un entorno legal culturalizado (con pretensión de expansión a toda la ciudadanía, con un intento firme, abierto y férreo por lograr tal consigna) trae aparejado un mayor rigor en las leyes, su aplicación, interpretación y en lo que está por debajo de la mesa de todo esto: progreso, desarrollo y ampliación en los ni veles de bienestar social.
    INTEGRANTES
    PALACIOS BERRÚ MARYLIN
    RIOS NUÑEZ KATTERIN
    SÁNCHEZ YARLEQUÉ IVETTE
    VELÁSQUEZ PRADO DENISSE

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  47. rosillo cordova crithun
    vera maza vanessa
    reyes silva cinthia
    mondragon garcia darwin

    En que consiste la cultura jurídica constitucional?
    La cultura jurídica constitucional consiste en el conocimiento y la aceptación que tiene el pueblo sobre la aplicación de las normas constitucionales. Esto se logra a través de los profesionales dedicados al derecho que actualizan y hacen vivas las normas jurídicas que existen en la constitución.
    El constitucionalismo, necesita de una cultura constitucional, pues la Constitución democrática descansa no sólo en las garantías políticas y jurídicas, sino en la aceptación popular de la Constitución.
    La educación constitucional se presenta, pues como la condición necesaria para la consolidación del constitucionalismo.
    La cultura jurídica aunque próxima a la cultura cívica o política no son lo mismo, ya que la primera goza de una propia y peculiar autonomía y se circunscribe a un sector de la sociedad; el de los profesionales del derecho. Una cultura jurídica que esté mucho más apegada a la interpretación de la ley de la Constitución, o mejor, dicho, a los modos de interpretación “legal” que a los de interpretación “constitucional”, que conciba los derechos más como derechos legales que como derechos fundamentales;
    No puede haber, sencillamente. Constitución duradera sin derecho constitucional desarrollado. Esa es una de características más profundas del estado Constitucional y, por ello, una de sus más rigurosas exigencias.
    Un estado constitucional precisa, para su mantenimiento, de una cultura jurídica constitucional que deberá presidir la elaboración y aplicación del derecho y la teorización y la transmisión de los conocimientos jurídicos. Sin profesionales técnicamente preparados para cumplir con las exigencias jurídicas que la vigencia de la Constitución impone es muy difícil que la Constitución sea una norma aceptada, respetada y apreciada por los ciudadanos.
    ¿CUALES CON LOS PRINCIPIOS CONSTITUYENTES DE LA ESTRUCTURA JERÁRQUICA DE LAS NORMAS QUE ESTABLECE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL? EXPLIQUE
    PRINCIPIO DE CONSTITUCIONALIDAD
    Es la que nos dice que las normas constitucionales poseen supremacía sobre cualquier otra, por el cual todos los poderes públicos y los particulares están sujetos a la Constitución. Todo debe legitimarse conforme a su concordancia ya sea directa o indirecta de la constitución.
    PRINCIPIO DE LEGALIDAD
    Es una regla que exige relación a la ley y a aquellas normas de similar jerarquía, de tal modo condiciona la validez de las normas de inferior rango. Podemos decir que por este principio la Administración Pública y los tribunales de justicia quedan sujetos en sus actuaciones a lo que establece la ley expedida por el Parlamento.
    EL PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN NECESARIA
    Es la que nos establece la prelación normativa descendente, según lo mandado por el tribunal constitucional; aquí se encuentran los decretos, resoluciones y las normas. Sin embargo cabe resaltar que este principio no establece jerarquía ya que un principio es una regla que ordena el sistema jurídico.
    EL PRINCIPIO DE JERARQUÍA FUNCIONAL EN EL ÓRGANO LEGISLATIVO
    A falta de una asignación especifica de competencia, prima la norma producida por el funcionario u órgano funcional.
    Esto nos quiere decir que si no existiera una competencia especifica, viene a funcionar una competencia genérica de dictar decretos y resoluciones sin transgredir ni desnaturalizar las normas con rango de ley.

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  48. ¿ EN QUE CONSISTE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES?
    LOS PRINCIPIOS SON UNA construcción escalonada de diversos estratos o categorías normativas.

    Principio de constitucionalidad NOS DICE QUE.
    Las normas constitucionales poseen supremacía sobre cualesquiera otras del sistema.

    Principio de legalidad
    Es una regla que exige sujeción a la ley .

    Principio de subordinación subsidiaria
    Establece la prelación normativa descendente


    Principio de jerarquía funcional en el órgano legislativo
    Prima la norma producida por el funcionario u órgano funcional de rango superior.
    LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES SON IMPORTANTES NOS AYUDADN A GARANTIZAR NUESTRO ESTADO DERECHO, ES DECIR MANETENER NUESTRA SEGURIDAD JURIDICA.
    POR EJEMPLO UN GOBERNANTE NO PUEDE CREAR UNA LEY QUE FAVORESCA A DETERMINADO GRUPO DE PERSONAS , QUE SUPONGAMOS TIENEN UN
    ALTO NIVEL SOCIOECOMICO, YA QUE ESTARIA YENDO CONTRA LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES, EL PRINCIPIO DE LA IGUALDAD ANTE LA LEY.
    LA NECESIDAD DE UN ORDEN JURIDICO NECESITA QUE APAREZACA RESPETABLE Y CON ESTABILIDAD REQUIERE FORMULACIONES QUE RESULTEN ADECUADAS A LAS APENTENCIAS DE SU POBLACION QUE EXIGEN ORIGINALIDAD Y CREATIVIDAD, LA NACION SE MANTIENE EN FORMACION CONSTANTE , PUES NO ES AJENA A ELLA LOS FACTORES DE CAMBIO QUE VAN OCURRIENDO PERMANENTEMENTE.POR LO QUE SE NECESITA UNA SUMA DE NORMAS COHERENTES QUE RESPONDAN A UNA IDIOSINCRACIA NACIONAL. ES AQUI DONDE ENTRAR A TALLAR LOS PRINCIPIOS JURIDICOS MENCIONADOS EN LA SETENCIA DE LA DEMANDA.
    INTEGRANTES PALACIOS BERRU MARYLIN
    RIOS NUÑEZ KATTERIN YIREYLI
    SANCHEZ YARLEQUE IVETTE

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  49. continuacion del resumen-comentario

    los principios de la coherencia normativa:

    implica la existencia de la unidad sistémica del orden jurídico, lo que, por ende, presume una relación armónica entre las normas que lo conforman.Lo opuesto a la coherencia es la antinomia o conflicto normativo, es decir, la existencia de situaciones en las que dos o más normas que tienen similar objeto, prescriben soluciones incompatibles entre sí, de modo tal que el cumplimiento o aplicación de una de ellas acarrearía la violación de la otra, ya que la aplicación simultánea de ambas resulta imposible.La existencia de la antinomia se acredita en función de los siguientes presupuestos:
    El ámbito temporal se refiere al lapso dentro del cual se encuentran vigentes las normas.
    El ámbito espacial se refiere al territorio dentro del cual rigen las normas (local, regional, nacional o supranacional).
    El ámbito personal se refiere a los status, roles y situaciones jurídicas que las normas asignan a los individuos.
    El ámbito material se refiere a la conducta descrita como exigible al destinatario
    de la norma.

    el principio de jerarquia piramidal de la norma:tenemos 3 tipos de normas:
    a.-normas productoras, en un sentido amplio, son las que revelan la expresión y ejercicio de un poder legislativo.
    b,-Las normas ejecutoras son aquellas que dan cumplimiento a lo dispuesto o establecido en una norma productora. Tal el caso de las resoluciones.
    c.-- Las normas ejecutoras-productoras son aquellas que realizan ambas tareas simultáneamente. Tal el caso de una buena parte de las leyes y los decretos.

    Los principios constituyentes de la estructura jerárquica de las normas:

    El orden jurídico no es un sistema de preceptos situados en un mismo plano y ordenados equivalentemente, es una construcción escalonada de diversos estratos o categorías normativas.
    a) Principio de constitucionalidad
    Las normas constitucionales poseen supremacía sobre cualesquiera otras del sistema, por lo que cuando éstas se les oponen formal o materialmente, se preferirá aplicar las primeras. Manuel García Pelayo: "Todo deriva de la Constitución y todo ha de legitimarse por su concordancia directa o indirecta con la Constitución".
    b) Principio de legalidad
    Es una regla que exige sujeción a la ley y a aquellas normas de similar jerarquía. En tal virtud, condiciona la validez de las normas de inferior rango.
    Artículo 51° de la Constitución, que dispone que después del texto fundamental, la ley prevalece sobre toda otra norma de inferior jerarquía.
    c) Principio de subordinación subsidiaria
    Establece la prelación normativa descendente después de la ley y contiene a los decretos, las resoluciones y las normas de interés de parte.
    Artículo 51° de la Constitución y en el artículo 3° del Decreto Legislativo N.° 560: conocido con el nomen juris de Ley del Poder Ejecutivo.
    d) Principio de jerarquía funcional en el órgano legislativo
    Expresa que a falta de una asignación específica de competencia, prima la norma producida por el funcionario u órgano funcional de rango superior. Se aplica preferentemente al interior de un organismo público.
    Este principio se deduce lógicamente de la estructura de jerarquía funcional operante en cada organismo público.

    Ahora bien, la pirámide jurídica nacional debe comprenderse a la luz de dos criterios rectores: las categorías y los grados.
    Ellas provienen de una especie normativa; es decir, aluden a un conjunto de normas
    de contenido y valor semejante o análogo.
    La primera categoría se encuentra ocupada por las normas constitucionales y las normas con rango constitucional.
    La segunda está conformada por la ley y normas con rango de ley.
    La tercera está constituida por los decretos y normas de naturaleza ejecutiva.
    La cuarta por las resoluciones.
    La quinta por las normas con interés de parte.



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    SAGUMA QUINO SILVIA
    ANCAJIMA BRUNO SOFIA
    SANCHEZ LOZADA PAULA
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  50. seguimos: resumen-comentario
    Efectos jurídicos:
    Las consecuencias de la declaración de voluntad, es decir, el corolario jurídico deseado por la persona, y por ende amparado por el ordenamiento jurídico, se traduce en la creación, regulación, modificación o extinción de una relación jurídica, generando la adquisición de un derecho o el establecimiento de una responsabilidad.
    La declaración de voluntad tiene dos categorías:

    Declaración unilateral de voluntad
    A pesar de su carácter intersubjetivo, no supone un acuerdo de voluntades para generar un efecto o consecuencia jurídica. Es el caso del testamento, que por ser exclusiva liberalidad del testador, no implica acuerdo previo con los beneficiarios. Este acto formal (una vez fallecido el testador) funciona como un verdadero conjunto de normas jurídicas.

    Declaración contractual de voluntad
    Se genera por el concurso de voluntades de dos o más personas, que convienen en generar obligaciones a partir de un acuerdo. Conforme a los alcances de sus efectos, plantea dos posibilidades:

    El contrato que establece normas jurídicas obligatorias sólo para las partes que lo celebran (aunque en la negociación colectiva es frecuente que el acuerdo firmado por
    la representación sindical y la empresarial, alcance incluso a aquellos que no pertenecen a la organización sindical).

    10. Según el artículo 200° de la Constitución, el objeto del proceso o, lo que es lo mismo, aquello que ha de evaluarse en su compatibilidad o no con la Constitución, comprende aquellas categorías normativas a las que la Constitución les ha asignado.
    COMENTARIO:Este texto nos muestra muchos detalles interesantes, temas que son base para el estudio del Derecho Constitucional y que no debemos dejar de obviarlos. Se hace de estudio imprescindible, resaltando los principios sbre la cual descanza la normatividad sistematica del orden juridico y se ve un poco de la historia de la constitucion, Es un tema que en el grupo ha captado mucho nuestra atención.

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  51. Las Disposiciones Finales y Transitorias de la Constitución constituyen auténticas “normas jurídicas”, aunque su función varíe según se trate de una Disposición Final o se trate de una transitoria.

    Las disposiciones finales de la Constitución de 1993 regulan:
    •La situación específica de determinadas materias constitucionales, como los regímenes pensionarios del Decreto Ley N.° 20530.
    •La función interpretativa de los tratados sobre derechos humanos en la determinación del contenido, alcances y límites de los derechos y libertades fundamentales
    •La misma prioridad del dictado de aquello que se denomina leyes de desarrollo constitucional.
    Las Disposiciones Transitorias se tratan de disposiciones con efectos de carácter “general” y “permanente”.

    Con las Disposiciones Transitorias se regula el régimen temporal al cual
    se sujetará la regulación de determinadas materias desarrolladas en el corpus constitucional. Por lo general, se trata de disposiciones que poseen una eficacia circunscrita a una dimensión temporal, que, desde luego, no incide sobre su fuerza jurídico-formal
    En cualquier caso, ya se trate de una Disposición Final o de una Disposición Transitoria, para el éstas constituyen auténticas disposiciones constitucionales, que tienen fuerza vinculante y, por ello, integran el parámetro de control en cualquiera de los procesos constitucionales.

    Mandato constitucional de prohibición del establecimiento de monopolios y la VIII Disposición Final de la Constitución.
    Principio de unidad de la Constitución según este criterio de interpretación, el operador jurisdiccional debe considerar que la Constitución es en realidad, un ordenamiento compuesto por una pluralidad de disposiciones que forman una unidad de conjunto y de sentido.

    Contratos de concesión y contratos-ley

    Los contratos de concesión otorgados por el Estado son contratos administrativos que tienen por finalidad que el Estado otorgue a personas jurídicas nacionales o extranjeras la ejecución y explotación de determinadas obras públicas de infraestructura o la prestación de servicios públicos.
    Contrato-ley: se forjó en el plano legislativo de algunos países latinoamericanos, de donde fue tomada e incorporada a nuestro ordenamiento. Primero, en el plano legislativo y, posteriormente, a nivel constitucional

    COMENTARIO: Es un tema muy interesante que trata de las Disposiciones Finales y Transitorias en donde vemos de manera clara que las disposiciones finales de la Constitución de 1993 regulan temas importante como por ejemplo la situación específica de determinadas materias constitucionales, como los regímenes pensionarios del Decreto Ley N.° 20530; la función interpretativa de los tratados sobre derechos humanos en la determinación del contenido, alcances y límites de los derechos y libertades fundamentales; entre otras. Y las Disposiciones Transitorias regulan el régimen temporal al cual
    se sujetará la regulación de determinadas materias desarrolladas en el corpus constitucional.
    Luego nos deja bien claro la definición de Contratos de concesión y contratos-ley.

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  52. A CONTINUACION LE PRESENTAMOS LA RESOLUCION DE LAS PREGUNTAS:

    PREGUNTA 1:¿Qué se entiende por Constitución y Constitucionalismo?. Explique

    Se entiende por constitución la voz del pueblo plasmada en la constitución, hay muchas acepciones con respecto a constitución, aquí hay una posición viva y relevante, y también aquí se expande lo referido por el estado. Es digamos así la fusión entre estado de Derecho democracia, ya que se hace referencia a el derecho se fusiona con la democracia para que así se cumplan lo estipulado por la constitución. Ahora con respecto al constitucionalismo Podría entenderse como la teoría o la practica del estado Constitucional., esto vendría hacer el acto que realiza el estado mediante la constitución, el constitucionalismo. Sería una realidad o una idea predicable de todas las formas políticas del pasado, del presente e incluso del futuro.

    ¿En que consiste la Jurisdicción Constitucional?. Explique


    El constitucionalismo requiere, en primer lugar, de la existencia de unos instrumentos jurídicos que garanticen la aplicación de la Constitución; y estos no son otros que los propios del control judicial, bien mediante
    la aplicación de las normas constitucionales por los tribunales ordinarios o bien también, mediante la creación de unos tribunales específicos: los tribunales constitucionales. Las Constituciones precisan de garantías políticas, por supuesto, pero también, e inexorable, de garantías jurídicas, sólo posibles, es decir, efectivas, cuando están aseguradas por controles jurisdiccionales.

    ¿En que consiste la Cultura Jurídica Constitucional?. Explique
    la Constitución democrática descansa, más que ninguna otra, no sólo en las garantías políticas y jurídicas, sino, sobre todo, en las garantías sociales, esto es, en la aceptación popular de la Constitución. Sin garantías jurídicas (de ahí su carácter inexorable) no hay Constitución propiamente dicha, esto
    es, Constitución como derecho, pero sin garantías sociales (de ahí su carácter de
    imprescindible) no hay Constitución duradera. La educación constitucional, o, si se quiere, la cultura política democrática, se presenta, pues como la condición necesaria para la consolidación del constitucionalismo.

    ¿Cuáles son los principios constituyentes de la estructura jerárquica de las normas que establece el Tribunal Constitucional en el EXP. N.° 005-2003-AI/TC?. Explique

    a) Principio de constitucionalidad
    Las normas constitucionales poseen supremacía sobre cualesquiera otras del sistema, por lo que cuando éstas se les oponen formal o materialmente, se preferirá aplicar las primeras.Todo deriva de la Constitución y todo ha de legitimarse por su concordancia directa o indirecta con la Constitución”. Ya que ella es la norma fundamental de todo ordenamiento jurídico
    b) Principio de legalidad
    exige sujeción a la ley y a aquellas normas de similar jerarquía. condiciona la validez de las normas de inferior rango.
    c) Principio de subordinación subsidiaria
    Formula la prelación normativa descendente después de la ley y contiene a los decretos, las resoluciones y las normas de interés de parte.
    d) Principio de jerarquía funcional en el órgano legislativo
    prima la norma producida por el funcionario u órgano funcional de rango superior. Se aplica preferentemente al interior de un organismo público.

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  53. buenas tardes, estimado profesor disculpe la molestia, pero el dia jueves, es deci mañna va haber votaciones en la facultad, entonces la duda es si es que va haber clases o no?. espero su respuesta. MUCHAS GRACIAS ANTE TODO POR SU RESPUESTA.

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